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APROVECHAMIENTO DE LA ENERGÍA EÓLICA

04/01/2008
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Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia (DOG de 3 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 242/2007 regula el régimen jurídico de las instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El citado Decreto establece las condiciones técnicas, ambientales, socio-económicas y de eficiencia energética que deben respetar las instalaciones. A su vez, determina los criterios de interés social y el procedimiento para la selección de anteproyectos de parques eólicos y para la autorización de construcción, transmisión y cierre de los mismos.

Por último, establece la derogación del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DECRETO 242/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE LA ENERGÍA EÓLICA EN GALICIA.

Preámbulo

Uno de los territorios que, a nivel mundial, consiguió en la última década un mayor grado de implantación de la energía eólica es Galicia. Esta posición se fundamenta en unas condiciones orográficas y climáticas idóneas, aprovechadas por los diferentes proyectos que, al amparo de la normativa autonómica vigente en cada momento, desarrolló principalmente la iniciativa privada. Asimismo, el impulso del sector eólico gallego se produce en un contexto en que la energía eólica acaba de conseguir un gran impulso debido a su nivel de avance tecnológico, que la convierte en altamente eficiente, a los costes que lleva asociados y a su carácter de energía renovable, que reduce la dependencia energética de los territorios donde se implanta sin contribuir al cambio climático debido a que esta modalidad de generación no supone emisión alguna de gases de efecto invernadero.

Como consecuencia de todo lo anterior, en el momento presente Galicia es, por potencia eólica instalada, uno de los referentes en un escenario de escala mundial. Y así debe continuar siendo.

En efecto, entre los objetivos de la política energética formulada por el Gobierno gallego, están la reducción de la dependencia energética del exterior y la promoción de las modalidades de generación que supongan avances hacia la consecución de los objetivos del Protocolo de Kioto. Estas ideas concuerdan con otros pronunciamientos a nivel internacional en esta misma dirección, particularmente, el acuerdo conseguido en la Cumbre de Göteborg que, en el ámbito de la estrategia para el desarrollo sostenible, pretende conseguir que para el año 2010 un 22% del consumo bruto de electricidad tenga su origen en fuentes renovables.

En este sentido, el Gobierno gallego quiere contribuir activamente a que Galicia no sólo siga participando, sino que destaque en el desarrollo de la energía eólica y lo va a hacer bajo tres parámetros axiales: por una parte, la energía eólica, además de promover la consecución de los objetivos energéticos de manera específica, deberá actuar como un vector de crecimiento económico en sentido amplio, sobre todo en los territorios concretos en que se implante. En segundo término, el desarrollo eólico deberá ser ejemplar en el plano ambiental: esto significa que la energía eólica, además de resultar limpia por no emitir gases contaminantes a la atmósfera, en su implantación deberá ser extremadamente respetuosa con los valores ambientales hasta el punto de no ocupar espacios de especial protección ambiental. Y tercero, la energía eólica debe suponer progreso social, pero no únicamente para los promotores de los proyectos sino para el conjunto de la ciudadanía gallega, estrechando el vínculo entre energía y sociedad y consiguiendo una mayor aceptación de esta modalidad de generación.

Bajo estos supuestos, el Gobierno gallego, en el marco de la planificación energética gallega, fija como objetivo en el ámbito de la energía eólica que en el año 2012 existan 6.500 megavatios autorizados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Para conseguir esta meta, la Administración pública gallega velará para que los nuevos aerogeneradores incorporen las tecnologías más apropiadas asegurando así la correcta incorporación de los parques eólicos gallegos en el sistema eléctrico español. Además, se garantizará que, por medio de la participación del sector público en el capital de los promotores de nuevos parques, la sociedad gallega en su conjunto se pueda beneficiar de manera directa de los rendimientos generados por estas instalaciones. Igualmente, se persigue que el desarrollo eólico no se concentre en un reducido número de promotores sino que, por medio de un procedimiento transparente basado en la concurrencia de proyectos y de unos mecanismos que eviten tal concentración, exista una mayor participación de promotores con capacidad técnica y económica suficientemente acreditada.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.13º, le otorga a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, cuando este transporte no salga del territorio de Galicia y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1º.22 y 25 de la Constitución española; en el artículo 28 le atribuye la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético. En este marco competencial, y considerando lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico, y lo dispuesto en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que la desarrolla, se promulgó el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el momento presente, la necesidad de que el aprovechamiento del recurso eólico se realice conforme al modelo y los parámetros señalados con anterioridad exige una nueva regulación que reoriente la política aplicada y garantice de manera indudable la continuidad del desarrollo de este sector, que queda sujeto a un procedimiento transparente y eficaz.

De este modo, se elaboró un nuevo decreto con seis capítulos. En el primero, que lleva por título disposiciones generales, se establece cuál es el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, se introduce el nuevo concepto de área de desarrollo eólico y se destaca la importancia central de la planificación en el nuevo modelo

En el capítulo II, se recogen los requisitos que deben reunir los solicitantes de nuevas instalaciones eólicas con especial referencia a los requerimientos ambientales y técnicos de la instalación.

El capítulo III describe el nuevo proceso que habrá que seguir para conseguir la autorización de las instalaciones de parques eólicos basado en un procedimiento de admisión a trámite de proyectos que garantice la libre participación y la transparencia del proceso. Se establecen de manera ordenada y pormenorizada todos los procedimientos (selección de anteproyectos de instalación de parques eólicos y autorizaciones administrativas), la documentación precisa en cada una de las etapas y los criterios aplicables. Igualmente, se entra en cuestiones concretas referidas al proyecto sectorial, a la declaración de utilidad pública, a la prevalencia de utilidades públicas y a la puesta en servicio. Finalmente, el capítulo termina con una sección referida a las causas de denegación de las solicitudes, los deberes derivados de la restitución, fianzas y criterios para la autorización de las transmisiones de titularidad.

El capítulo IV desarrolla la intervención de la Comunidad Autónoma en lo tocante a la conexión a la red de las instalaciones de generación eólica que entran en el ámbito de aplicación del presente decreto.

El capítulo V se centra en el reconocimiento del régimen especial de energía eléctrica, en su caso, y en la inscripción en el registro.

El capítulo VI establece el marco normativo que ha de regir para la transmisión de autorizaciones y el cierre de las instalaciones de producción a través de la energía eólica.

Finalmente, el capítulo VII describe de manera genérica las competencias para sancionar las infracciones previstas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

Dentro de las disposiciones transitorias, se dispone el mantenimiento de los derechos reconocidos por la normativa anterior a los titulares de los planes eólicos empresariales durante el tiempo de duración de éstos. Sin perjuicio de esto, también se determina que, en tanto no se apruebe la modificación del Plan sectorial eólico de Galicia, las áreas de investigación y las áreas de reserva incluidas en su ámbito territorial pasen a considerarse, a todos los efectos, como áreas de desarrollo eólico.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Innovación e Industria, de conformidad con el dictamen del Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de diciembre de dos mil siete, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este decreto es regular el régimen jurídico de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, radicadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, esta norma establece las condiciones técnicas, ambientales, socio-económicas y de eficiencia energética que deberán respetar en todo caso las instalaciones autorizadas en la comunidad autónoma y aquellos criterios de interés social que serán empleados para la selección de los anteproyectos de parques eólicos, en el caso de que el número de solicitudes supere la potencia a tramitar en cada período de referencia.

Igualmente, se establecen los procedimientos para la selección de anteproyectos de parques eólicos y para la autorización de construcción, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones de parques eólicos.

2. El presente decreto será de aplicación a aquellas instalaciones de producción de electricidad que utilicen como energía primaria la energía eólica y cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13º del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las instalaciones eólicas aisladas de menos de 100 kW destinadas al autoconsumo sin conexión con la red eléctrica de transporte y/o distribución.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos de este decreto se entenderá por:

1. Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, localizada en un territorio determinado que se contempla dentro del Plan sectorial eólico de Galicia, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general de transporte o distribución.

2. Plan sectorial eólico de Galicia: instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico (ADE) para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio.

3. Área de desarrollo eólico (ADE): espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger uno o varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial en los términos que se formulan en el artículo 27.1º de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

Artículo 3º.-Planificación.

1. Las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se establecerán en el Plan sectorial eólico de Galicia, que se tramitará como plan sectorial de incidencia supramunicipal, de acuerdo con la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia y su normativa de desarrollo.

2. El Plan sectorial eólico contendrá como mínimo:

2.1. La delimitación de los ámbitos territoriales en los que se podrán asentar las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan que se va a desarrollar mediante proyectos sectoriales.

2.2. La descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.

2.3. Las directrices para la redacción de los proyectos sectoriales que desarrollen el contenido del propio plan sectorial

2.4. Las medidas para su articulación con el planeamiento urbanístico y con los demás instrumentos de ordenación del territorio.

2.5. La incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medidas de corrección y minimización de los impactos producidos sobre el medio.

3. Un mes antes de la convocatoria a la que se refiere el artículo 8, la consellería competente en materia de energía publicará en su página web la previsión de potencia máxima expresada en megavatios que se tramitará durante el período de referencia que se establezca.

Artículo 4º.-Régimen de autorizaciones.

1. La construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de parques eólicos está sometido al régimen de autorización administrativa previa.

2. La construcción, modificación y explotación de parques eólicos requieren:

2.1. Autorización administrativa, referida al anteproyecto de la instalación.

2.2. Aprobación del proyecto de ejecución, referida al documento técnico que se presentará según lo establecido en el artículo 13º.

Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución se tramitarán conforme a lo establecido en el capítulo III de este decreto y se resolverán conjuntamente según lo previsto en el artículo 15º.

3. La explotación del parque eólico requiere del acta de puesta en servicio regulada en el artículo 23º.

4. La transmisión y cierre de los parques eólicos requerirán las autorizaciones reguladas en los artículos 30º y 31º.

Capítulo II

Requisitos de los solicitantes y de la instalación

Artículo 5º.-Capacidad de los solicitantes.

Los solicitantes de las autorizaciones a las que se refiere el presente decreto deberán acreditar capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, a través de los medios siguientes:

a) Capacidad legal: la promotora deberá tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.

b) Capacidad técnica mediante la acreditación de al menos uno de estos requisitos:

1. Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años, o

2. Contar con un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica, o

3. Tener subscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica.

c) Capacidad económica: la capacidad económica se entenderá cumplida si la promotora presenta documentación acreditativa de poseer fondos propios que supongan como mínimo el 20% de la inversión necesaria para la realización del proyecto o proyectos. En caso de que la promotora sea una persona jurídica, la capacidad económica se entenderá cumplida si una o varias de las personas que participan en su capital aportan la mencionada documentación.

Artículo 6º.-Requisitos ambientales de la instalación.

1. Todos los proyectos de parques eólicos se someterán a evaluación de impacto ambiental y serán objeto de una declaración de impacto ambiental en la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. Quedan excluidos de la implantación de parques eólicos aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales para formar parte de la Red Natura 2000 conforme al Decreto 72/2004, de 2 de abril, o normativa vigente en cada momento, excepto los proyectos previstos en el artículo 11.1º, previa consulta con la consellería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 7º.-Requisitos técnicos de la instalación.

1. Para iniciarse la tramitación del procedimiento administrativo de autorización, el solicitante deberá acreditar un número de horas equivalentes de viento al año, mediante la presentación de la documentación que se indica en el artículo 9.1º.3.b), que sustenten la viabilidad económico financiera del parque.

2. Con el fin de adecuar los parques eólicos a los requerimientos del operador del sistema, no se admitirán proyectos que contemplen la instalación de aerogeneradores que no cumplan los requisitos técnicos respecto a huecos de tensión y potencia reactiva.

3. Las características técnicas de los aerogeneradores que se puedan instalar en los parques eólicos podrán ser actualizadas por orden de la consellería competente en materia de energía teniendo en cuenta los avances tecnológicos, los requerimientos del operador del sistema y el factor de saturación de parques eólicos en el territorio de la comunidad autónoma.

Capítulo III

Autorización de instalaciones de parques eólicos

Sección primera

Procedimiento de selección de anteproyectos de instalación de parques eólicos

Artículo 8º.-Orden de convocatoria.

Mediante orden de la consellería competente en materia de energía, se determinará el objetivo de potencia máxima expresada en megavatios que se tramitará durante el período de referencia que en aquella se establezca y se fijará el plazo para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos.

Artículo 9º.-Presentación de solicitudes.

1. Dentro del plazo al que hace referencia el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas interesadas en la instalación de un parque eólico deberán presentar ante la dirección general competente en materia de energía su solicitud, según el modelo que acompañará la orden de convocatoria, con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acompañada necesariamente de la siguiente documentación, a los efectos de su valoración:

1.1. Memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos de capacidad de acuerdo con el artículo 5º del presente decreto.

1.2. Datos identificativos de lo/s proyecto/s:

1.2.a. Denominación del parque o parques eólicos para los que se presenta una solicitud.

1.2.b. Área/s de desarrollo eólico afectada/s identificada/s en coordenadas UTM sobre cartografía oficial.

1.2.c. Ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

1.2.d. Potencia total a desarrollar y potencia de cada proyecto individual en el caso de presentar una solicitud para varios proyectos.

1.3. Anteproyecto de cada instalación firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial, con el siguiente contenido:

1.3.a. Memoria descriptiva del emplazamiento, objeto y características principales de la instalación.

1.3.b. Justificación de la existencia de recurso eólico suficiente para el funcionamiento del parque mediante aportación de la siguiente documentación, que podrá ser objeto de valoración diferente:

1.3.b.1. Mediciones efectuadas durante un período mínimo de doce meses.

1.3.b.2. Estudio o modelización que confirme la existencia de recurso.

1.3.c. Estudio técnico-económico de viabilidad del proyecto del parque eólico y del proyecto de desarrollo económico previsto en el punto 1.5 de este artículo.

1.3.d. Presupuesto de la instalación.

1.3.e. Programa de desarrollo de los trabajos con indicación del plazo de ejecución.

1.3.f. Memoria justificativa de la propuesta para la evacuación de la energía eléctrica producida por el parque eólico que incluirá una propuesta de trazado de las líneas de evacuación hasta su interconexión con la red general y/o de mejora de la infraestructura eléctrica existente.

1.3.g. Plano de situación a escala 1:50.000.

1.3.h. Planos de planta a escala 1:10.000 y 1:5.000 en el que se refleje el área afectada por la instalación y situación de los aerogeneradores, edificios e instalaciones auxiliares, viales de acceso e internos del parque y las canalizaciones.

1.4. Memoria ambiental:

1.4.a. Análisis previo de las afecciones ambientales y medidas correctoras previstas.

1.5. Proyecto de desarrollo económico:

1.5.a. Actuaciones empresariales y tecnológicas del solicitante en la Comunidad Autónoma de Galicia, particularmente en el ámbito industrial vinculado al sector eólico.

1.5.b. Concreción de la incidencia del impacto socioeconómico en el área de influencia del parque.

1.5.c. Proyectos o iniciativas de contenido ambiental o de infraestructuras básicas en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el proyecto del parque o en sus comarcas.

1.5.d. Impacto positivo sobre la red de distribución que se pueda derivar de la implantación del parque eólico.

2. Con carácter voluntario, y a los efectos de valoración del anteproyecto, el solicitante también podrá presentar la propuesta de compromisos adicionales, que incorporará alguno de los siguientes documentos:

2.1. Propuesta de participación pública en el capital social del proyecto a través de entes de derecho público que tengan como objeto social o función la implantación de sistemas de producción de energía y que puedan constituir o participar en sociedades, cualquiera que fuere su forma, con un objeto que se relacione con sus fines.

2.2. Propuesta de instrumentos financieros que canalicen el ahorro de particulares, particularmente de aquellos que estén afectados por los proyectos, hacia las inversiones vinculadas a los proyectos propuestos.

2.3. Determinación del modo de implicación de los propietarios de los terrenos donde se implanta el parque a través de fórmulas que vinculen la producción de la instalación eólica con las rentas derivadas de las fórmulas de traslación o cesión de uso o aprovechamiento, tales como arrendamientos, censos o superficie, entre otras, en el caso de que el promotor opte por esta forma de disposición de las parcelas que precisa.

3. Además de la documentación indicada en los puntos 1 y 2, se podrá requerir a los solicitantes la presentación de cualquier otra documentación que concrete, aclare o complete el contenido de su solicitud.

4. Expirado el plazo para la presentación de solicitudes, la consellería competente en materia de energía dictará resolución aprobando la lista de anteproyectos admitidos y excluidos, y otorgando un plazo de diez días hábiles para que aquellas solicitudes presentadas que no reunieran los requisitos exigidos puedan subsanar la falta o presentar los documentos preceptivos. Si así no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su petición en la resolución que se dicte según lo establecido en el artículo 12º.

Artículo 10º.-Criterios de valoración.

1. Los criterios de valoración que se aplicarán para seleccionar los anteproyectos admitidos a trámite son los siguientes:

a) Mejor relación entre producción energética y afección ambiental.

b) Viabilidad técnico-económica y mayor impacto socio-económico positivo del proyecto de desarrollo económico. Importe de las inversiones y programa de ejecución.

c) Mayor capacidad técnica y financiera para la ejecución material del parque.

d) Nivel tecnológico de las instalaciones que conforman los parques eólicos que el proyecto contempla para ser desarrollados dentro de la ADE.

e) Viabilidad de la propuesta de interconexión. En caso de solicitudes de diferentes proyectos sobre una misma ADE o sobre áreas próximas se valorará la presentación de actuaciones conjuntas de evacuación, así como el grado de aprovechamiento y optimización de las infraestructuras eléctricas existentes en la zona.

f) Alcance, viabilidad e interés social de la propuesta de compromisos adicionales.

2. En la orden de convocatoria para la presentación de solicitudes de parques eólicos prevista en el artículo 8º, se podrán especificar los anteriores criterios de valoración y, asimismo, se determinará la importancia relativa de cada uno de los criterios aplicados en el proceso de selección de los anteproyectos, sin que en ningún caso el documento de compromisos adicionales previsto en el artículo 9.2º pueda suponer más del 30% del total.

3. Asimismo, la orden de convocatoria establecerá, para los supuestos de coincidencia en la valoración de varios anteproyectos concurrentes sobre un mismo espacio, cuales serán los criterios que permitirán establecer la preferencia de unos sobre los otros.

Artículo 11º.-Repotenciación.

1. Con el fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adecuar las tecnologías instaladas a los requerimientos técnicos del operador del sistema, se contemplan de manera específica los proyectos de repotenciación de parques eólicos, consistentes en el aumento de su potencia a través de la sustitución de los aerogeneradores en funcionamiento por otros de mayor potencia unitaria, sin dar lugar al incremento del número de aerogeneradores comprendidos en el área del parque o bien reduciéndolo.

2. Conforme con lo previsto en el artículo 10.2º, en la orden de convocatoria para admisión a trámite de solicitudes de autorización de parques eólicos se podrán especificar los criterios de valoración para los proyectos de repotenciación.

Artículo 12º.-Selección de los anteproyectos.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, si la suma de las potencias de las solicitudes presentadas diese como resultado una cifra igual o inferior a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria, la consellería competente en materia de energía dictará resolución admitiendo a trámite todas las solicitudes presentadas que cumplan con los requisitos establecidos y presentaran la documentación en tiempo y forma. El plazo para dictar resolución será de tres meses.

2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, si la suma de las potencias de las solicitudes presentadas da como resultado una cifra igual o inferior a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria, pero dos o más anteproyectos concurriesen sobre el mismo espacio territorial, entendiendo como concurrentes aquellos cuya poligonal delimitada en coordenadas UTM coincide total o parcialmente, la consellería competente en materia de energía:

2.1. Dictará resolución admitiendo a trámite todas las solicitudes no coincidentes presentadas que cumplan con los requisitos establecidos y presentaran la documentación en tiempo y forma. El plazo para dictar resolución será de tres meses.

2.2. Iniciará el procedimiento de selección entre los anteproyectos concurrentes presentados conforme a los criterios de valoración establecidos en los artículos 10º y 11º. En el plazo máximo de 6 meses, dictará resolución aprobando la lista de anteproyectos seleccionados.

3. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la consellería competente en materia de energía iniciará el procedimiento de selección de los anteproyectos presentados conforme a los criterios de valoración establecidos en los artículos 10 y 11 si la suma de las potencias de las solicitudes presentadas supera la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria. En este caso, en el plazo máximo de seis meses, por resolución de la consellería competente en materia de energía, se aprobará la relación de los anteproyectos seleccionados, conforme a los criterios establecidos en los artículos anteriores. En la misma resolución se contendrá además una lista priorizada de anteproyectos suplentes.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, la orden de convocatoria preverá la constitución de una comisión para la valoración de las solicitudes conforme a los criterios establecidos en los artículos 10º y 11º.

La composición de la comisión se desarrollará en la propia orden de convocatoria y deberá estar integrada como mínimo por representantes de la consellerías con competencias en las materias de energía, ambiente, montes y urbanismo.

Sección segunda

Procedimiento de autorización de instalaciones de parques eólicos

Artículo 13º.-Presentación de documentación.

1. Los titulares de los anteproyectos de instalación de parques eólicos, en el plazo máximo de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de admisión a trámite o de selección, presentarán la solicitud de autorización de la instalación del parque eólico con la que deberán presentar la siguiente documentación:

1.1. Proyecto técnico de ejecución de las instalaciones suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial.

1.2. Estudio de impacto ambiental del área afectada por el proyecto del parque eólico.

1.3. Acreditación del punto de interconexión de la instalación, emitida por la empresa receptora de la energía producida, o documentación justificativa de la participación en proyectos conjuntos de construcción de infraestructuras de evacuación de la energía producida por parques que se vayan a emplazar sobre una misma ADE o sobre áreas próximas.

1.4. En su caso, copia de los acuerdos, contratos o convenios subscritos o del instrumento mediante el cual se formalicen los compromisos adicionales reflejados en el documento previsto en el artículo 9.2º de este decreto.

1.5. Separatas del proyecto para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación, con bienes y derechos a su cargo, con el fin de que establezcan el condicionado técnico procedente. Las separatas contendrán como mínimo las características generales de la instalación, documentación cartográfica y un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.

1.6. Proyecto sectorial junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

1.7. En el caso de solicitar la declaración de utilidad pública, en concreto, se presentará la documentación establecida en el artículo 18º de este decreto.

2. La documentación se dirigirá a la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En el supuesto de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía, a la que se le remitirá la documentación.

3. De no presentar el peticionario la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo dentro del plazo establecido al efecto, se le requerirá para que lo haga en el plazo de diez días, advirtiéndole que, si no lo hiciere, se dictará resolución en la que se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 14º.-Instrucción del procedimiento.

1. La solicitud presentada se someterá conjuntamente a información pública, a todos los efectos y durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, en el correspondiente BOP, en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia o provincias afectadas.

2. Durante el plazo indicado en el apartado anterior cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones consideren oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de ésta que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado al peticionario para que éste formule la contestación al contenido de aquellas y se la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.

3. Finalizado el plazo de información pública, los ayuntamientos afectados y las delegaciones provinciales de las consellerías competentes en materia de energía y medio ambiente remitirán a la unidad tramitadora una certificación acreditativa de la realización del trámite, haciendo constar si hubo o no alegaciones y acompañando éstas en caso afirmativo.

4. En el caso de los ayuntamientos, la certificación acreditativa de la exposición al público del proyecto sectorial contendrá una referencia expresa a la realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 13.2º del Decreto 80/2000.

5. La unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos procedentes, revisará la documentación presentada por el promotor y emitirá o solicitará, en su caso, informe de la correspondiente delegación provincial relativo a la adecuación del proyecto a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas y a la parte que proceda de la declaración de impacto ambiental.

6. Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la delegación provincial, cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, remitirá el expediente completo y ordenado a la dirección general competente en materia de energía para su remisión a la consellería competente en materia de medio ambiente, con el fin de que ésta formule la declaración de impacto ambiental del proyecto.

7. La tramitación de la declaración de impacto ambiental seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 442/1992, de evaluación de impacto ambiental para Galicia y su valoración positiva será requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

Artículo 15º.-Resolución.

1. A la vista de todos los informes, alegaciones y demás documentos que figuren en el expediente, y una vez formulada la declaración de impacto ambiental y emitido el informe de la consellería competente en materia de urbanismo, previsto en el artículo 13 del Decreto 80/2000, la dirección general competente en materia de energía le remitirá a la persona titular de la consellería el expediente completo y ordenado junto con una propuesta de resolución motivada.

2. La persona titular de la consellería competente en materia de energía dictará resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud en el plazo máximo de seis meses, que se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a los interesados y a cuantos presentaran alegaciones durante el trámite de información pública.

3. La falta de resolución expresa en el plazo indicado, contado desde la finalización del plazo indicado en el artículo 13.1º, tendrá efectos desestimatorios y habilitará al solicitante para interponer los recursos que procedan.

Sección tercera

El proyecto sectorial

Artículo 16º.-El proyecto sectorial.

1. El proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, se presentará conjuntamente con el proyecto de ejecución, dentro del plazo establecido en el artículo 13º.1 de este decreto.

2. Una vez realizados los trámites previstos en este decreto y en el Decreto 80/2000, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consellería con competencias en materia de energía, aprobará definitivamente, si procede, el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que estime convenientes.

3. La aprobación del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta de Galicia será requisito imprescindible para poder iniciar las obras, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que procedan.

Sección cuarta

Declaración de utilidad pública

Artículo 17º.-Utilidad pública.

De acuerdo con el artículo 52.1º de la Ley del sector eléctrico, las instalaciones eléctricas de generación incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto llevan implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Artículo 18º.-Solicitud de la declaración de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

2. La solicitud puede presentarse conjuntamente con el proyecto de ejecución o con posterioridad a su aprobación. Incluirá una relación actualizada del número de acuerdos previos conseguidos con los propietarios de los terrenos afectados para la adquisición o cualquier otro derecho de uso sobre sus propiedades, con documentación acreditativa de los mencionados acuerdos, y una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, justificando los motivos por los que no fue posible llegar a acuerdos que eviten aquella.

3. En su caso, incluirá una relación de organismos interesados, así como de los bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales de aquellos.

4. La petición se someterá a información pública y se solicitará informe de los organismos afectados.

Artículo 19º.-Declaración de utilidad pública.

1. En el procedimiento de declaración de utilidad pública, en concreto, del proyecto del parque eólico, se seguirán los trámites establecidos en la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

2. La declaración de utilidad pública, en concreto, le corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de energía.

Sección quinta

Prevalencia de utilidades públicas

Artículo 20º.-Concurrencia de aprovechamientos.

Si, solicitado el reconocimiento de la utilidad pública por el promotor del parque eólico se opusiere a la declaración de aquel el titular de otro derecho o interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender perjudicial a aquellos la instalación del parque, se procederá a la apertura en pieza separada de un trámite procedimental en el que se decidirá sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados.

Artículo 21º.-Trámite de compatibilidad.

1. El procedimiento de compatibilidad de aprovechamientos será iniciado y tramitado por la dirección general competente en materia de energía, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de aprovechamientos o infraestructuras con declaración de utilidad pública sobre el espacio territorial en el que se proyecta implantar el parque eólico.

2. El órgano tramitador dará audiencia a las partes por un plazo máximo de 15 días y trasladará al solicitante del parque eólico el contenido de las alegaciones presentadas por el titular del aprovechamiento con declaración de utilidad pública, con el fin de que presente un informe justificativo de una eventual declaración de prevalencia del parque.

3. Recibido el informe al que hace referencia el punto anterior, así como aquellos otros que se consideren necesarios para resolver o vengan exigidos por la legislación sectorial aplicable, el órgano tramitador emitirá informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos y elevará propuesta al órgano competente para dictar resolución sobre la concurrencia de la doble declaración de utilidad pública o la prevalencia del aprovechamiento que se considere de mayor interés o utilidad pública.

4. En el supuesto de considerarse incompatibles los aprovechamientos, una vez declarada la utilidad pública, en concreto, del proyecto del parque eólico, se procederá a determinar cual es prevalente.

Artículo 22º.-Declaración de prevalencia.

1. Cuando las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de la misma consellería, le corresponde a su titular la resolución de prevalencia. En el caso de ser competencia de más de una consellería, la resolución de prevalencia le corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia.

2. La resolución de prevalencia del proyecto del parque eólico sobre otros aprovechamientos o infraestructuras declaradas de utilidad pública será requisito indispensable para proceder a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el mencionado proyecto.

3. De no declararse la utilidad pública, en concreto, del proyecto del parque eólico conforme a los artículos 18º y 19º, se resolverá la finalización del procedimiento de prevalencia por pérdida de su objeto y se procederá al archivo del expediente.

Sección sexta

Acta de puesta en servicio

Artículo 23º.-Plazos para la puesta en servicio.

1. En la resolución de aprobación del proyecto de ejecución se hará mención expresa al plazo para solicitar el acta de la puesta en servicio definitiva del parque eólico, que no será superior a los doce meses contados a partir de la aprobación del proyecto sectorial.

2. El plazo indicado en el apartado anterior podrá ser objeto de prórroga por causas justificadas, a petición del interesado, por un plazo que no podrá superar la mitad del plazo inicial. Tanto la solicitud de prórroga como la decisión deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo inicial y no podrá ser objeto de prórroga un plazo ya vencido.

3. El incumplimiento de los plazos y de las prórrogas concedidas provocará la caducidad de la autorización administrativa, la pérdida de los derechos derivados de ella y la incautación de la fianza señalada en el artículo 26º.1.

Sección séptima

Disposiciones comunes

Artículo 24º.-Causas de denegación.

1. Sin perjuicio de cualquier otra causa que se aprecie durante la tramitación de los procedimientos administrativos a los que hace referencia el presente decreto, que pueda determinar la denegación de la correspondiente solicitud y que se hará constar motivadamente en la resolución, son causas expresas de denegación las siguientes:

1.1. Evaluación ambiental desfavorable.

1.2. Deficiencias técnicas no subsanables.

1.3. Financiamento insuficiente sobrevenido.

2. No se aprobará ningún proyecto de ejecución del que se derive una potencia instalada, medida por la suma de las potencias nominales unitarias de los aerogeneradores, superior a la que figure en la resolución de admisión a trámite o, en su caso, en la autorización administrativa. A estos efectos se entenderá por potencia nominal unitaria la que venga especificada en la placa de características del generador, conforme con el certificado emitido por el laboratorio o entidad acreditada que realizó la certificación del aerogenerador.

Artículo 25º.-Restitución.

1. Sin perjuicio del condicionado impuesto por la declaración de impacto ambiental, la autorización administrativa lleva implícita la obligación de remoción de las instalaciones y de restauración de los terrenos que ocupe a su estado original, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica.

2. La obligación de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de revocación por incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización administrativa o aprobación del proyecto de ejecución.

Artículo 26º.-Fianzas.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de sus deberes, el titular de la autorización deberá constituir una fianza por importe del 2% del presupuesto de las instalaciones que se devolverá, a solicitud del interesado, una vez que se formalice el acta de puesta en servicio de las instalaciones. La fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda, a disposición de la consellería competente en materia de energía, en cualquiera de las formas legalmente establecidas.

2. Conforme con lo previsto en el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, el titular del parque deberá constituir las correspondientes fianzas con el fin de garantizar el cumplimiento del deber de restauración de los terrenos ocupados por el parque eólico:

a) La fianza correspondiente a las labores de restauración en fase de obras se depositará en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de la autorización.

b) La fianza correspondiente a las labores de remoción y restauración en fase de desmantelamiento se depositará con carácter previo a la devolución de la anterior, se mantendrá durante toda la vida de la instalación y se actualizará anualmente mediante la aplicación de los índices de precios al consumo.

El importe de estas fianzas lo fijará el órgano sustantivo, a propuesta de la consellería competente en materia de medio ambiente, y su importe no será inferior al 2% del presupuesto de las obras del proyecto.

3. Las fianzas descritas en el punto anterior se devolverán cuando se den las condiciones y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 455/1996.

4. El incumplimiento de los deberes establecidos en este artículo serán causa de revocación de la autorización administrativa.

Capítulo IV

Conexión a la red de transporte o distribución

Artículo 27º.-Conexión a la red.

1. Para obtener la autorización administrativa de un parque eólico será requisito imprescindible presentar la acreditación del punto de interconexión de la instalación, emitida por la empresa receptora de la energía producida.

2. El titular de la instalación solicitará a la empresa receptora el punto de conexión a la red para lo cual presentará la memoria prevista en el artículo 9.1º.3.f) y la documentación prevista por la normativa específica de aplicación. En el plazo establecido al efecto, la empresa distribuidora o transportista notificará al solicitante la aceptación de la conexión en el punto solicitado e indicará las condiciones técnicas de conexión que considere más adecuadas.

3. En el supuesto de que la empresa distribuidora o transportista comunique que concurren circunstancias que impiden la conexión del parque, deberá de justificar ante la dirección general competente en materia de energía, en el mismo plazo indicado en el punto anterior, los siguientes puntos:

a) Acreditación documental de la imposibilidad técnica de la red eléctrica para absorber la energía producida por el parque eólico, en condiciones normales de operación.

b) Identificación de las modificaciones necesarias para subsanar la imposibilidad técnica aducida.

c) Coste de los trabajos precisos y programación de su ejecución.

4. Con carácter general, los gastos de las modificaciones en la red de la empresa adquiriente de la energía serán a cargo del titular del parque eólico, excepto en aquellos supuestos que no fueran exclusivamente para su servicio. En este último caso, los gastos correrán a cargo de ambas partes de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta el uso que se prevé que van a hacer de las mencionadas modificaciones cada una de las partes.

5. En el caso de discrepancia, la dirección general competente en materia de energía, formulará una propuesta de acuerdo entre la empresa receptora y el titular del parque que contendrá, en su caso, la imputación de los gastos de las modificaciones que se deben ejecutar en la red.

Capítulo V

Inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica

Artículo 28º.-Reconocimiento del régimen especial de energía eléctrica.

1. En el caso de solicitar acogimiento al régimen especial de producción de energía eléctrica, el titular de la autorización deberá presentar solicitud expresa al efecto junto con la siguiente documentación:

1.1. Acreditación de las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación.

1.2. Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida a la red.

1.3. Memoria resumen de la entidad peticionaria con el siguiente contenido:

1.3.a. Nombre y razón social y dirección del peticionario.

1.3.b. Capital social y accionistas con participación superior al cinco por ciento, en su caso, y participación de estos. Relación de empresas filiales en las que el titular tenga participación mayoritaria.

1.3.c. Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de la instalación para la que se solicita la inclusión en el régimen especial.

1.3.d. Relación de otras instalaciones acogidas al régimen especial de las que sea titular.

1.3.e. Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente al último ejercicio fiscal.

2. La solicitud y la documentación indicados en el punto 1 pueden presentarse conjuntamente o con posterioridad a la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución. En el caso de solicitud conjunta, el reconocimiento de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica puede otorgarse en la misma resolución por la que se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación.

Artículo 29º.-Inscripción en el registro.

1. La condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica tendrá efectos desde la fecha de la resolución por la que aquella se otorga.

2. Para la aplicación del régimen especial de producción de energía eléctrica será requisito necesario la inscripción de la instalación en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Xunta de Galicia, creado por orden de 5 de junio de 1995.

3. De todas las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se realicen en el registro, se dará cuenta a la Administración general del Estado a los efectos previstos en la normativa del régimen especial de producción de energía eléctrica.

Capítulo VI

Transmisión y cierre de parques eólicos

Artículo 30º.-Transmisión de autorizaciones.

1. Las transmisiones de titularidad de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consellería competente en materia de energía. A estos efectos se considera transmisión a terceros cualquier acto u operación jurídica que otorgue a aquellos la transmisión o control de acciones o participaciones por más del 50% del capital de la titular.

2. A tal fin, el órgano competente exigirá al solicitante de la transmisión la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos al titular de la instalación. El nuevo titular se subrogará expresamente en todas las obligaciones y derechos del cedente.

3. Las autorizaciones administrativas reguladas en este decreto no serán transmisibles a terceros hasta el momento en que el parque eólico esté ejecutado en su totalidad y disponga del acta de puesta en servicio definitiva.

Artículo 31º.-Cierre de instalaciones.

1. El titular de un parque eólico que pretenda llevar a cabo el cierre de la instalación deberá dirigir la correspondiente solicitud a la consellería competente en materia de energía, que resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses.

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria en la que se expongan las circunstancias en las que se fundamenta la solicitud de cierre de la instalación.

b) Proyecto técnico de cierre de la instalación, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional.

c) Programa de desarrollo de los trabajos y presupuesto estimado.

3. Una vez tramitado el procedimiento, la unidad tramitadora, cuando sea el caso, remitirá el expediente a la dirección general competente en materia de energía quien resolverá, previa emisión de informe por parte de la delegación provincial correspondiente, en el plazo máximo de 6 meses.

4. Una vez realizado el cierre y desmantelamiento de las instalaciones los servicios técnicos de la delegación provincial correspondiente harán las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas y, previo informe favorable de la consellería competente en materia de medio ambiente respecto del cumplimiento del condicionante, impuesto en la declaración de impacto o efectos ambientales, levantarán, si procede, acta de cierre.

Capítulo VII

Régimen sancionador

Artículo 32º.-Competencias.

Las competencias para sancionar las infracciones previstas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico se atribuyen conforme con lo previsto en el Decreto 232/2006, de 23 de noviembre, por el que se distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre los órganos de la Consellería de Innovación e Industria y se determinan normas de tramitación de los procedimientos sancionadores en las materias de su competencia.

Disposición adicional

En el caso de que un proyecto admitido a trámite contemplase participación pública en su capital social, ésta se desarrollará según la normativa que le sea de aplicación.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. A los titulares de planeseólicos empresariales vigentes a la entrada en vigor de este decreto se les conservarán los derechos otorgados por la normativa anterior respecto de las áreas de investigación incluidas en la resolución de aprobación de su PEE, durante el tiempo de vigencia de éste, siempre que no alcanzaran la potencia prevista en la mencionada resolución.

2. A los efectos de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, la consellería competente en materia de energía notificará el final del período de duración de los planes eólicos empresariales que, en la fecha de entrada en vigor de este decreto, ya habían finalizado el período de vigencia previsto en la correspondiente resolución de aprobación.

Segunda.

En la primera orden de convocatoria de selección de anteproyectos de instalación de parques eólicos realizada al amparo de este decreto, se reservará una cuota de potencia, definida en megavatios, para aquellos promotores que fueron titulares de un plan eólico empresarial y que, por motivos de planificación, no pudieron desarrollar la cifra de potencia prevista o estimada en la resolución de aprobación del mencionado plan.

Tercera.

En tanto no se apruebe la modificación del Plan sectorial eólico de Galicia, las áreas de investigación y las áreas de reserva incluidas en el ámbito territorial del PSEGA pasan a considerarse, a todos los efectos, áreas de desarrollo eólico (ADE), sin perjuicio de los derechos que los titulares de PEE aún vigentes conserven sobre las incluidas en la resolución de aprobación de su plan, hasta la fecha de finalización de aquel, conforme con la disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria

Única.

Queda derogado el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de su aplicación como norma de régimen transitorio, la Orden de 29 de octubre de 2002, por la que se determinan los requisitos para la autorización de parques eólicos singulares, y la Orden de 13 de junio de 2002 por la que se crea y regula la Comisión de Seguimiento del Plan Eólico de Galicia.

Quedan igualmente derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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