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MEDIDAS FISCALES Y DE CONTENIDO FINANCIERO

02/01/2008
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Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero (BOCA de 31 de diciembre de 2007). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 7/2007, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y DE CONTENIDO FINANCIERO.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2008, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas fiscales y de contenido financiero.

I En el título I, bajo la rúbrica “Normas Fiscales”, se articulan una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria, como a la modificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se procede a la modificación del artículo 5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aclarando, con ello, diversas dudas que han surgido en la aplicación de la norma, de tal manera que el tipo de gravamen reducido en el caso de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda no se haga extensivo a otros actos distintos aunque se otorguen en el mismo documento, procediéndose pues a clarificar la cuestión y facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Por lo que respecta a las Tasas y dentro de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, destaca la creación de la Tasa por descalificación de viviendas de protección Oficial, derivada del incremento de solicitudes de descalificación voluntaria de viviendas protegidas, así como de la complejidad del procedimiento seguido para la descalificación, que incluye una fase previa con un informe previo de descalificación vinculante para la Administración y que es emitido en el plazo de diez días y firmado por el Director General, complejidad e incremento de solicitudes que hacen aconsejable el establecimiento de una nueva tasa.

En la Consejería de Economía y Hacienda se modifica la tasa por tramitación de licencia comercial específica para la apertura o ampliación de Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de descuento Duro. Se hace preciso, en los casos de ampliación de establecimientos, determinar de forma clara la superficie a tener en cuenta para poder realizar un cálculo adecuado de la base imponible, de tal manera que en aquellos supuestos en que el aumento de la superficie de un establecimiento determine su consideración como Gran Establecimiento Comercial o Establecimiento de Descuento Duro, la base imponible vendrá constituida por la totalidad de su superficie útil de exposición y venta.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico, se modifican las tasas que afectan a la Inspección Técnica de Vehículos, como consecuencia de la modificación del Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones de I.T.V.

y de los Reales Decretos 711/2006, de 9 de junio, que modifica a su vez normas referentes a la ITV y a la homologación de vehículos, así como al Reglamento General de Vehículos, y al Real Decreto 1417/2005, del 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos. Asimismo, por cuestiones de orden formal se procede a la unificación y reubicación de determinadas tasas.

Se revisa, dentro de las tasas y tarifas a aplicar en el sector portuario, la T-5, de aplicación a embarcaciones deportivas y de recreo, con el objetivo de simplificar su comprensión por el administrado y su aplicación por la Administración portuaria, teniendo en cuenta que no se adecuaba a las particularidades del sector en el ámbito de la Comunidad Autónoma ni respondía adecuadamente a las características de las instalaciones gestionadas por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, tanto en lo que se refiere a la estructura como a los importes.

En la Consejería de Medio Ambiente, se actualiza la Tarifa de la Tasa 4, Tasa de Gestión Final de Residuos Urbanos, en la línea de ir aproximando paulatinamente su importe a los costes reales del servicio, según establece la normativa comunitaria.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, se modifica la tasa 2 por pruebas de laboratorio de salud pública, incluyendo, por razones de orden social y sanitario, la exención del pago de la tarifa correspondiente al gluten en las determinaciones generales en alimentos a las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca. De igual modo, se procede a actualizar y sistematizar las determinaciones generales y específicas en aguas y alimentos, adaptándolas a la práctica del Laboratorio de salud Pública.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, se modifica la tasa 1 - “Tasa por Ordenación y Defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales y Pecuarias”, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 12/2007, de 25 de enero, por el que se regula el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dentro de la “3 Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios”, destaca la creación de nuevas tarifas:

la 6.3”Inspección facultativa veterinaria a petición de parte para la comprobación de la situación sanitaria o identificación de animales, o para verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización de centros o establecimientos ganaderos, o de vehículos de transporte de ganado en Centros de concentración o instalaciones de operadores comerciales fuera del horario laboral de atención al público, y la Tarifa 12: “Por traslado e instalación de manga de manejo de animales para la realización de actuaciones en materia de sanidad e identificación animal” derivadas de la prestación de nuevos servicios o actividades en materia de sanidad e identificación animal.

Respecto a la tarifa “9 Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes” de la Tasa 5 “Tasa por prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal”, se modificó el año pasado, reduciéndose la tarifa mínima, ya que esta resultaba desproporcionada respecto a los aprovechamientos de particulares o de entidades locales al ser estos de menor volumen, e incrementándose el valor unitario (m3, estéreo, o pie).de la misma. La experiencia en su aplicación durante este año ha puesto de manifiesto que para aquellos aprovechamientos que tienen un volumen considerable, la tasa se ha incrementado de manera desproporcionada, por lo que se propone una reducción de la misma, en cuanto al precio unitario a aplicar.

Al igual que en años anteriores, se ha procedido a actualizar los tipos de cuantía fija de las tasas y cánones de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público, en la previsión de incremento de los precios para el ejercicio, que en el año 2006 y 2007 fue del 2%, porcentaje establecido por la Administración General del Estado. Se procede, así mismo, a subsanar aquellas tarifas que fueron erróneamente fijadas para el año 2007.

Dichas Tasas y cánones aparecen recogidas en los Anexos I y II y ordenadas en función de la nueva reorganización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias establecido por Decreto 9/2007 de 12 de julio.

Por último, dentro de las medidas fiscales, y con carácter excepcional, dada la delicada situación que atraviesa el sector pesquero, con motivo de la veda en la pesca del bocarte, se procede, durante el año 2008, a la reducción de canon por ocupación de dominio público a las Cofradías de Pescadores.

II En el Título II, dentro de las medidas de contenido financiero, se procede a la modificación de la Ley 3/2000, por la que se crea la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA), así como a la modificación de sus Estatutos. Este Organismo Autónomo, adscrito a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, tiene entre sus fines la promoción de los productos de calidad producidos y/o elaborados en la Región con denominación de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas y agricultura y ganadería ecológica y biológica. El objetivo último de estos sellos de calidad es poner en valor las producciones agroalimentarias de nuestra región e indirectamente favorecer el desarrollo rural de las zonas de producción y asentamiento de la población rural.

Razones de eficacia y optimización de recursos económicos para el desarrollo de estas actividades por parte de la ODECA, determinan la ampliación de las competencias de este organismo para abordar así la promoción del sector y de los productos agroalimentarios y pesqueros regionales de un modo integral, así como, en aras de una mayor seguridad en la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Cantabria 3/2000, se incluyen sanciones no contempladas para las indicaciones geográficas protegidas, que sí se recogían para las denominaciones de origen.

Se procede, igualmente, a la modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a fin de adecuarla a la reciente Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en la que se recogen los criterios de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en materia de gestión y recaudación de los derechos de la Hacienda Pública, de tal manera que se elimina el periodo de seis meses de espera, después del vencimiento del periodo de pago voluntario, para el inicio del procedimiento administrativo de apremio en el cobro de los precios públicos.

Dentro del ámbito de organización de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se hace preciso facilitar la incorporación de los funcionarios del Gobierno de Cantabria a puestos de Director General o Gerente de Sociedades Mercantiles Autonómicas o Fundaciones del Sector Público, pasándolos a la situación de servicios especiales en esta Administración, lo que supone el derecho a la reserva de plaza y destino así como al cómputo del tiempo de permanencia en esta situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Para ello, se introduce una modificación en el artículo 34 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, con la inclusión de un supuesto más en el que los funcionarios del Gobierno de Cantabria serán declarados en situación de servicios especiales en la situación descrita.

En relación con la Fundación “Marqués de Valdecilla”, institución histórica de la sanidad de Cantabria, se introducen determinadas modificaciones en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, precisando su objeto y estableciendo de forma expresa su régimen presupuestario y contable. De este modo, la Fundación contará con un presupuesto de explotación y capital que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, rigiéndose sus cuentas anuales por el Plan General de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos.

Con la finalidad de agilizar el funcionamiento del Consejo de Asesor de Salud y teniendo en cuenta que en la composición del mismo, fijada en el artículo 13 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la Disposición Adicional Primera de ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, ya figuran las entidades representadas en los Consejos de Salud de Área se procede a la expresa derogación de la previsión que preveía un representante adicional por cada área de salud en el Consejo de Asesor de Salud.

Por último, el 1 de julio de 2007 entró en vigor la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, Ley básica que establece un mínimo común denominador a cumplir por todas las Comunidades Autónomas aun cuando parte de las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda corresponden a las Comunidades Autónomas, y establece en algunos casos remisiones a la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística al objeto de que regule algunas cuestiones, precisamente por entender que las mismas son de competencia autonómica. Ello ha supuesto que no deba demorarse la modificación de nuestra legislación autonómica en la materia, en concreto, la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, al objeto de cumplir con determinados mandatos del legislador estatal.

Igualmente, las distintas necesidades sociales y económicas cambiantes a lo largo del tiempo y la práctica diaria en el funcionamiento de las Administraciones implicadas en materia de ordenación territorial y urbanística Comunidad Autónoma y Entidades Locales, principalmente, han supuesto la detección de distintos problemas en la aplicación de la Ley del Suelo Autonómica.

Estos problemas afectan, principalmente, a la imperiosa necesidad y obligatoriedad que tienen los Ayuntamientos de elaborar un planeamiento urbanístico que planifique los futuros crecimientos de conformidad con un principio de desarrollo sostenible, principio sobre el que pivota en gran parte la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

TÍTULO I

MEDIDAS FISCALES

Artículo 1.- Modificación de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el Artículo 5, “Actos jurídicos documentados.

Tipos de gravamen”, de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, creando el punto 3.bis con la siguiente redacción:

“3.bis.- En ningún caso los precitados tipos de gravamen reducidos serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual”.

Artículo 2.- Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo.

Se crea la “6.-Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial.” con el siguiente contenido:

“6.-Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial.” - Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actuaciones de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo conducentes al otorgamiento de la descalificación definitiva de viviendas de protección oficial.

- Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarios de la descalificación de viviendas de protección oficial.

- Devengo.- El devengo se produce cuando, una vez se haya obtenido el informe previo favorable, se solicite la descalificación de la vivienda.

- Tarifa.- La tasa exigida por el otorgamiento de la descalificación de viviendas de protección oficial tiene una única tarifa, que será de 237 euros por vivienda.

Artículo 3.- Tasas aplicables por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

Se modifica la tarifa 5 de la Tasa 1 de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, dependiente de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, quedando como sigue:

“Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.

Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta: 1.- Tarifa general.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tipo de amarre Tarifa (euros por metro cuadrado y día o fracción) 1. a) Fondeado con medios 0,073706 propios 1. b) Fondeado con muerto 0,087107 o cadena de amarre 1. c) Atracado de punta 0,120611 en muelle 1. d) Atracado de costado 0,341735 en muelle 2.- Tarifa para amarres continuos.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tipo de amarre Tarifa (euros por metro cuadrado y mes) 2. a) Fondeado con muerto 2,613209 o cadena de amarre 2. b) Atracado de punta 3,618328 en muelle 2. c) Atracado de costado 10,252040 en muelle Quinta: 1.- A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tabla omitida

2.- A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

tabla omitida

3.- En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tabla omitida

4.- En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tabla omitida

Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresaran el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por semestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava: 1.- Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

BOC - Número 252 Lunes, 31 de diciembre de 2007 Página 17799 2.- Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonaran un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3.- Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonaran el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4.- Todos los servicios deben ser solicitados al personal de Puertos de Cantabria en el puerto, aplicándose la tarifa que corresponda a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.

5.- El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Artículo 4. - Tasas aplicables por la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico.

Uno.- Dentro de la “6.- Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.” se modifican las tarifas “3 Inspección técnica de vehículos”, en los siguientes puntos:

1.- Se suprimen las tarifas 3.7.1 y 3.7.2. y se unifican en la tarifa 3.7, 2.-Se modifica la tarifa 3.7, que queda redactada como sigue:

“3.7. Inspecciones previas a la matriculación de cualesquiera tipo de vehículos procedentes de la UE o de terceros países, incluidos los traslados de residencia”.

3.- Se suprime la tarifa 3.12 “Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales”, que pasa a ser la tarifa 8.9 Dos.- Dentro de la “6.- Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.” se modifica la tarifa-8, “Expedición de certificados, documentos y tasas de examen” en los siguientes puntos:

1. -Se modifica el punto 8.8, quedando redactado como sigue:

“8.8. Habilitación de libros registro para talleres instaladores de tacógrafos y menos de 50 unidades”.

2. -Se crea el punto 8.9 en la tarifa 8, quedando redactado como sigue:

“8.9: Autorización y renovación de la autorización de centros técnicos para tacógrafos digitales: 14,47 euros. “ Artículo 5.- Tasas aplicables por la Consejería de Economía y Hacienda.

Se modifica la Base Imponible de la “Tasa por Tramitación de la Licencia Comercial Específica”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Base imponible.- Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y ventas de los establecimientos en los términos definidos en el artículo 5 de la Ley de Estructuras Comerciales de Cantabria.

En el supuesto de aumento de la superficie útil de exposición y venta de los Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro ya instalados, la base imponible vendrá determinada por la superficie incrementada.

En aquellos supuestos en que el aumento de la superficie de un establecimiento determine su consideración como Gran Establecimiento Comercial o Establecimiento de Descuento Duro, la base imponible vendrá constituida por la totalidad de su superficie útil de exposición y venta.” Artículo 6. Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente.

Se modifica la tarifa de la tasa 4 de Gestión Final de Residuos, quedando establecida en 31,81 euros/Tm.

Artículo 7. Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad.

Se modifica la tasa 2 de la Consejería de Sanidad por pruebas de laboratorio de salud pública que queda redactada del siguiente modo:

“2.Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones.- Estarán exentas del pago de la tarifa 2.8 de la presente tasa (Determinaciones generales en alimentos:

gluten) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo.- La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tabla omitida

Artículo 8.- Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

Uno.- Se modifica la tasa 1 - “Tasa por Ordenación y Defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales y Pecuarias” - de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad en el siguiente sentido:

1.- Se añaden las “industrias pesqueras” al título de la Tasa nº 1 quedando su redacción como sigue:

Tasa 1.- Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras.

2.- Se añaden los servicios, trabajos y estudios de inscripción y control a las industrias pesqueras y se refunden las actuaciones de inscripción de las industrias en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria según se establece en el art. 7 del Decreto 12/2007, de 25 de enero, quedando la redacción del hecho imponible como sigue:

“Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.” Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes:

a) Por Inscripción de nuevas instalaciones de industrias o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución, cambios de actividad, traslado y cambio de titularidad.

b) Por certificado de funcionamiento.

c) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras cuando den origen a expedientes de modificación.

3.- Se refunden en la tarifa nº 1, 2 y 3 de la Tasa los servicios, trabajos y estudios realizados a las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras según se establece en el art. 7 del Decreto 12/2007, de 25 de enero, quedando la redacción de la tarifa 1, 2 y 3 como sigue:

Tarifa 1.

Por inscripción de nuevas instalaciones o modificación de las ya existentes por ampliación, perfeccionamiento, sustitución y cambios de actividad:

Hasta 6.010,12 euros del valor de la instalación o modificación:

60,00 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicionales o fracción: 15,03 euros.

Tarifa 2.

Por inscripción del traslado:

Hasta 6.010,12 euros del valor de la Instalación: 40,00 euros.

Por cada 6.10,12 euros adicionales o fracción: 9,92 euros.

Tarifa 3.

Por inscripción del cambio de titularidad:

Hasta 6.010,12 euros del valor de la Instalación: 30,00 euros.

Por cada 6.010,12 euros adicionales o fracción: 1,50 euros.

Dos.- Modificación de la “3.-Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios” 1.- Se modifica la tarifa 6 que queda redactada como sigue:

Tarifa 6:

“Inspección facultativa veterinaria a petición de parte para la comprobación de la situación sanitaria o identificación de animales, o para verificación del cumplimiento de los requisitos de autorización de centros o establecimientos ganaderos, o de vehículos de transporte de ganado:

6.1- Explotaciones ganaderas: 12,86 euros.

6.2- Otros Centros ganaderos y vehículos de transporte de ganado: 32,15 euros.

6.3- En Centros de concentración o instalaciones de operadores comerciales fuera del horario laboral de atención al público: 300 euros por día de inspección.

2.- Se modifica la tarifa 7 que queda redactada como sigue:

Tarifa 7:

“Inscripción o actualización en el registro de explotaciones ganaderas y otros centros ganaderos”.

3.- Se modifica la tarifa 9 que queda redactada como sigue:

“Solicitud de inscripción en el registro de animales de compañía o de vehículos destinados al transporte de estos animales: 4,02 euros”.

4.- Se crea una nueva tarifa la 12 con el siguiente contenido:

Tarifa 12: “Por traslado e instalación de manga de manejo de animales para la realización de actuaciones en materia de sanidad e identificación animal: 300 euros”.

Tres.- Se modifica la Tasa 4 “Tasa por pesca marítima” del siguiente modo:

1.- Se suprime la Tarifa 4 “Expedición de guías de transporte y circulación de marisco”.

2.- Se suprime la tarifa 5 “Por despacho de guías de expedición y vales de circulación”.

3.- La tarifa 6 “Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización” pasa a ser la nueva tarifa 4.

4.- La tarifa 7 “Expedición de autorizaciones para la pesca de angulas tanto deportiva como profesional” pasa a ser la nueva tarifa 5.

Cuatro.- De la “5.-Tasa por prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal”, se modifica la Tarifa 9: “Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes”, quedando redactada como sigue:

“Tarifa 9: Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes:

1- Maderas:

a) Señalamiento: 0,16 euros/m3.

b) Contada en blanco: 0,13 euros/m3.

c) Reconocimiento final: 0,10 euros/m3.

2- Leñas:

a) Señalamiento: 0,10 euros/estéreo.

b) Reconocimiento final: 0,07 euros/estéreo.

3- Corchos:

a) Señalamiento: 0,07 euros/pie.

b) Reconocimiento final: 0,02 euros/pie.

BOC - Número 252 Lunes, 31 de diciembre de 2007 Página 17801 En todos los casos, con un mínimo de 6,12 euros por actuación.

En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 1,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 6,12 euros por actuación.

Cinco.- En la Tasa 9 “Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico - Pesquera” se procede a realizar las modificaciones siguientes:

1.- Tarifa 1.- “Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico - Pesquera” Se añaden a la tarifa 1.1 las siguientes especialidades profesionales:

tabla omitida

2.- Se añade a la tarifa 1.2 el siguiente título:

- Patrón de moto náutica A o B: 34,17 euros.

3.- Tarifa 2.- “Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas” Se añade a la tarifa 2.2. la siguiente especialidad recreativa:

- Patrón de moto náutica “A” o “B”: 20,50 euros.

Artículo 9.- Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda redactado de la siguiente manera:

“Componente fijo: 4,64 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

* Régimen general para usos domésticos: 0,2321 euros/metro cúbico * Régimen general para usos industriales: 0,3015 euros/metro cúbico * Régimen de medición directa de la carga contaminante:

- 0,2449 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES) - 0,2836 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO) - 0,6186 euros por kilogramo de fósforo total (P) - 4,8598 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI) - 3,8800 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL) - 0,3094 euros por kilogramo de nitrógeno total (N) - 0,000051 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).

Artículo 10.- Actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, de sus Entes de Derecho Público y de las tarifas del Canon de Saneamiento.

Uno.- Se elevan, a partir de 1 de enero de 2008, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público, así como las tarifas del Canon de Saneamiento, hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigido para el ejercicio 2007.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas que hayan sido actualizadas sus tarifas por la presente Ley o aprobadas durante el ejercicio 2008.

El importe de las tasas y de las tarifas del Canon de Saneamiento, a cobrar a partir de 1 de enero de 2008, se relaciona en el Anexo 1 y 2 respectivamente de esta Ley.

Dos.- Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

TÍTULO II

MEDIDAS DE CONTENIDO FINANCIERO

Artículo 11.- Modificación de la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

Uno.- Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, con el siguiente contenido:

“Asimismo, será objeto de la Oficina de Calidad Alimentaria la promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus productos”.

Dos.- 1.- Se modifica el párrafo g) del artículo 3 de la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, quedando redactado como sigue:

g) “La promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus producciones”.

2.- Se crea un nuevo párrafo h) con la siguiente redacción:

“h) Colaborar con la Administración General del Estado y el resto de Administraciones en cuantas actuaciones tendentes a ejecutar, o mejorar la ejecución de sus competencias, se lleven a cabo.” Tres.- 1.- Se modifica el párrafo 4 del artículo 19 de la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, quedando redactado como sigue:

“4. En los casos de las infracciones tipificadas en el inciso 6º del párrafo b) y en los incisos 1º,2º,4º,6º,7º,8º,9º,10º y 11º del párrafo c) del apartado 1 del presente artículo, se podrá imponer como sanción la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en el registro o registros de la misma. La suspensión temporal, no superior a 12 meses del derecho al uso de la denominación, llevará aparejada la descalificación de animales para la Indicación Geográfica Protegida, la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos de la Indicación Geográfica Protegida. La baja supondrá la expulsión del infractor del registro o registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación”.

2.- Se crea un nuevo párrafo 5 con la siguiente redacción:

“5.- En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contiene en el presente artículo en los cinco años posteriores.” Artículo 12.- Modificación del Estatuto del Organismo Autónomo de la Oficina de Calidad Alimentaria, Anexo a la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio.

Uno- Se modifica el apartado ñ) del artículo 2 del Estatuto del Organismo Autónomo de la Oficina de Calidad Alimentaria, Anexo a la Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria, quedando redactado como sigue:

“ñ) El desarrollo de acciones relacionadas con la promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria, así como de sus productos”.

Dos.- Se crea un apartado o), del artículo 2 del Estatuto del Organismo Autónomo de la Oficina de Calidad Alimentaria con la siguiente redacción:

“o).- Cuantas otras sean precisas para el adecuado cumplimiento de sus fines y les sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.”

Artículo 13.- Modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifican el apartado tercero del artículo 19 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que queda redactada en los términos siguientes:

“19.3.Se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio las deudas vencidas por precios públicos conforme a la normativa vigente.” Artículo 14.- Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Se modifica el artículo 34 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, introduciendo un punto “L”, que queda redactado de la siguiente manera:

“L. Cuando sean nombrados para desempeñar el puesto de Gerente o de Director General de una Fundación del Sector Público o de una Sociedades Mercantiles Autonómicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

Artículo 15.- Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

El artículo 94 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 94. Fundación “Marqués de Valdecilla”.

1.- La Fundación “Marqués de Valdecilla” es una entidad de titularidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo objeto es la realización de actividades de promoción y prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, la gestión directa e indirecta de recursos y centros sanitarios, sociales y sociosanitarios, la docencia e investigación en las ciencias de la salud y la promoción de la salud individual y colectiva de la comunidad en cualesquiera de sus vertientes, así como la realización de otras actividades que puedan coadyuvar a la consecución del objeto fundacional, sin perjuicio de las competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del respeto de los fines históricos para los que fue creada.

2.- La Fundación se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus Estatutos.

3.- La Fundación contará con un presupuesto de explotación y capital que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sus cuentas anuales se regirán por el Plan General de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos”.

Artículo 16.- Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 8.e) de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, se añade un nuevo párrafo, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8.

e) A obtener por escrito información formalizada sobre las circunstancias urbanísticas de una determinada finca o zona del término municipal. La información que a este respecto el Ayuntamiento proporcione mediante cédulas urbanísticas u otros documentos con función de adveración y fehaciencia pública incluirá todas las circunstancias urbanísticamente relevantes contenidas en la solicitud.

El plazo máximo en el que debe notificarse dicha información será de tres meses.

Dos. Se añade una nueva letra e) al artículo 12 que queda redactada de la siguiente manera, reenumerándose las letras e), f) y g) que pasan a ser las letras f), g) y h):

“e) Formulación de directrices para calcular la capacidad de acogida entendida como el máximo crecimiento urbanístico que un territorio puede soportar atendiendo a las dinámicas de población, actividad económica, disponibilidad de recursos, infraestructuras y equipamientos de acuerdo con el modelo territorial que se proponga y en virtud del principio de desarrollo sostenible.” Tres. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 26 que queda redactado de la siguiente manera:

“Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones industriales, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aún asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características.

Cuando el objeto del Proyecto Singular de Interés Regional sea la implantación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, se destinará a tal fin el 100% de la superficie construida de uso residencial. De dicho porcentaje, un mínimo del 40% se destinará a la construcción de viviendas de protección oficial de régimen general o régimen equivalente y un mínimo del 10% para régimen especial o régimen equivalente.” Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- Los Proyectos Singulares de Interés Regional contendrán un grado de detalle equivalente al de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización e incorporarán, como mínimo, además de la documentación requerida por la legislación básica estatal, las siguientes determinaciones:” Cinco. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 29 que quedan redactados de la siguiente manera:

“3. Aprobado inicialmente el Proyecto, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio lo someterá a información pública durante veinte días y, simultáneamente y por el mismo plazo, a audiencia de los municipios afectados.

Transcurrido dicho plazo y a la vista del resultado del trámite de audiencia, la Comisión, previa solicitud de cuantos informes tenga por conveniente, aprobará provisionalmente el Proyecto y lo trasladará al Consejero competente en materia de ordenación territorial.

Antes de su aprobación provisional el Proyecto deberá haber obtenido el instrumento de evaluación ambiental previsto en la legislación sectorial.

6. Los Proyectos Singulares de Interés Regional vincularán y prevalecerán sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios a los que afecten, que deberán recogerlos en su primera modificación o revisión.

La incorporación de las previsiones del proyecto al planeamiento a través de una modificación puntual no serán tenidos en cuenta a los efectos del cómputo de los incrementos previstos en el art. 82.3.” Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

“El Plan podrá asimismo superar la limitación de densidad máxima, aunque no la edificabilidad a que se refiere el apartado anterior, cuando prevea expresamente viviendas sometidas algún régimen de protección pública que se destinen a jóvenes menores de treinta años o mayores de sesenta. El aumento no podrá exceder del 25 por 100 de la magnitud expresada en dicho apartado.” Siete. Se añade un artículo 40 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

“40. bis. Reserva de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

La aprobación o modificación del planeamiento general y los desarrollos del suelo urbanizable residual que supongan la transformación de un suelo al objeto de ser destinado a uso residencial, deberán prever que, al menos, un 30% de la superficie construida sea destinada a uso residencial sujeto a algún régimen de protección pública. De dicho porcentaje se destinará un mínimo del 40% para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen general o régimen BOC - Número 252 Lunes, 31 de diciembre de 2007 Página 17803 equivalente y un mínimo del 10% para viviendas de régimen especial o régimen equivalente.

Estarán exentos de la aplicación de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior los municipios de menos de 1.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada cien habitantes y año, siempre y cuando el planeamiento no ordene actuaciones residenciales para más de 50 nuevas viviendas. “ Ocho. Se añade una letra f) al artículo 52, con la siguiente redacción:

“f) Programa de actuación en el que se incluirán, como mínimo, los objetivos, directrices y estrategia del desarrollo a largo plazo para todo el territorio comprendido en el ámbito del Plan, las previsiones específicas concernientes a la realización de los sistemas generales y las etapas de desarrollo de los sectores de suelo urbano y suelo urbanizable.” Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 que queda redactado de la siguiente manera:

“2. El Plan incluirá también el documento en cada caso previsto en la legislación de evaluación ambiental así como cuanta documentación venga exigida en la legislación básica estatal.” Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 56 que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Las determinaciones de los Planes Parciales se desarrollarán, además de en cuanta documentación venga exigida en la legislación básica estatal, en una Memoria, los planos de información y ordenación que resulten necesarios; las Ordenanzas urbanísticas en las que se incluirán como anexo, en su caso, los catálogos de edificios preexistentes a proteger; el plan de etapas y la evaluación de los costes de urbanización y de implantación de los servicios.” Once. Se añade un artículo 58.bis, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 58 bis Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.

1. Los Planes Parciales podrán señalar plazos para el cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 100 y 106; en su defecto, el plazo será de ocho años desde la aprobación definitiva del instrumento. Los plazos para cumplir con los deberes urbanísticos se establecerán de forma que las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública se finalicen de forma previa o simultánea con las demás.

2. En caso de incumplimiento de los plazos, si concurren causas justificadas no imputables al propietario, el Ayuntamiento concederá una prórroga de duración no superior a la mitad del plazo establecido. Si la prórroga no se concede, o si transcurrida se mantiene el incumplimiento, el Ayuntamiento podrá acordar la venta o sustitución forzosa de los terrenos o su expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad. En tanto no se notifique la incoación del correspondiente procedimiento, los propietarios podrán iniciar o proseguir el ejercicio de sus derechos.

3. Si el Ayuntamiento no ejercitara las potestades previstas en el número anterior en el plazo de un año desde la fecha de incumplimiento, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subrogarse en el ejercicio de dichas potestades durante el año siguiente a la citada fecha, previo apercibimiento al Ayuntamiento.” Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 60 que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- Las determinaciones de los Planes Especiales se inspirarán, en lo que sea pertinente, en las de los Planes Parciales y deberán contener las propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas. Dichas determinaciones serán desarrolladas en los estudios, Memoria, planos y normas correspondientes. En la documentación se deberá incluir, además de cuanta documentación venga exigida en la legislación básica estatal, un estudio económico que concrete las fuentes de financiación previsibles para ejecutar las actuaciones previstas, incluidas, en su caso, las indemnizaciones que procedan.” Trece. Se añade un apartado 3 al artículo 82, reenumerándose el apartado 3 en 4, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. Las modificaciones de planeamiento urbanístico que conlleven por sí mismas o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la superficie de suelo urbano o urbanizable del municipio, supondrán, en todo caso, la revisión del planeamiento.

Asimismo, supondrá revisión de planeamiento urbanístico el desarrollo de sectores de suelo urbanizable residual cuando concurran las circunstancias especificadas en el párrafo anterior. “ Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Las modificaciones del planeamiento contendrán las determinaciones y documentación precisas para su finalidad, incluyendo, además de cuanta documentación venga exigida en la legislación básica estatal, una Memoria en la que conste expresa justificación y motivación de la necesidad o conveniencia de la reforma y un estudio o descripción de sus efectos sobre el planeamiento vigente.” Quince. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 83 que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Las modificaciones del planeamiento contendrán las determinaciones y documentación precisas para su finalidad, incluyendo una Memoria en la que conste expresa justificación y motivación de la necesidad o conveniencia de la reforma y un estudio o descripción de sus efectos sobre el planeamiento vigente.

Cuando se trate de modificaciones que tengan por objeto la construcción de un porcentaje determinado de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en la documentación de la modificación se establecerán las condiciones para que dichas viviendas se finalicen de forma previa o simultánea con las demás.” Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 83 que queda redactado de la siguiente manera:

“4. Cuando la modificación del Plan suponga un incremento de la edificabilidad residencial o de la densidad se requerirá la proporcional y paralela previsión de mayores espacios libres y equipamientos a ubicar en un entorno razonablemente próximo. En suelo urbano consolidado, pueden ser sustituidas dichas cesiones por su equivalente económico previa valoración pericial por técnico municipal y conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado.” Diecisiete. Se modifica el apartado 4 del artículo 90 que queda redactado de la siguiente manera:

“El contenido del Plan General se desarrollará en la documentación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, salvo, y sin perjuicio de la memoria de sostenibilidad económica prevista en la legislación básica estatal, el estudio del párrafo e) del apartado 1 de dicho artículo, que no será necesario. El resto de la documentación se reducirá al mínimo imprescindible para identificar y concretar las determinaciones del Plan.” Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 94 que queda redactado de la siguiente manera:

“En los municipios sin Plan el suelo urbano seguirá el régimen del suelo urbano consolidado cuando cumpla las condiciones de los párrafos a) ó b) del apartado 1 del artículo 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 96. El resto del suelo estará sometido al régimen del suelo rústico de especial protección.” Diecinueve. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 95 que queda redactada de la siguiente manera:

d) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado que merezca una consideración específica en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa.

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 95 que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- En los municipios sin Plan tendrán la condición de suelo urbano tanto los terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que se permitan y estando integrados en una malla urbana, como los terrenos que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en la mitad de su superficie.

Del mismo modo podrán delimitar los suelos de núcleo tradicional regulados en la letra d) del apartado anterior.

A estos efectos el Ayuntamiento Pleno delimitará gráficamente dichos terrenos, sometiendo dicha delimitación a información pública por plazo de veinte días, tras su aprobación inicial. La aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo. “ Veintiuno. Se añade un apartado e) al artículo 98 que queda redactado de la siguiente manera:

“e) En las modificaciones de planeamiento, ceder, libre de cargas, el suelo correspondiente al 10% del incremento de la edificabilidad generada por la nueva ordenación urbanística al atribuir una mayor edificabilidad, densidad o asignación de nuevo uso respecto de la preexistente. Dicha cesión podrá ser sustituida por su equivalente económico conforme a lo dispuesto en la legislación estatal de suelo.” Veintidós. Se modifica el artículo 100.d) que queda redactado de la siguiente manera:

“d) Ceder gratuitamente al Municipio, libre de cargas, el suelo correspondiente al quince por ciento del aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de la equidistribución o, de no haberlos, de la unidad de actuación.

El planeamiento excepcionalmente podrá reducir o incrementar dicho porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un 20% en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio de los restantes de su misma categoría de suelo.

Cuando se acredite la imposibilidad de ceder parcelas edificables para la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, el Ayuntamiento podrá sustituir dicha cesión por su equivalente económico previa valoración pericial por técnico municipal y conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado. En todo caso, el Municipio no participará en los costes de urbanización correspondientes a dicho suelo de cesión, debiendo tenerse en cuenta este criterio en el supuesto de sustitución económica. “ Veintitrés. Se añade un artículo 100.bis que queda redactado de la siguiente manera:

“100. bis. Régimen del suelo urbano de núcleo tradicional.

1. Los núcleos tradicionales delimitados por el planeamiento se regirán por el régimen de suelo urbano de los pequeños municipios previsto en el Capítulo VII del Título III de esta Ley.

2.- El planeamiento regulará el régimen de derechos y deberes así como las condiciones de uso y de edificación de los núcleos tradicionales, quedando prohibidos todas aquellas actividades, construcciones y usos que desvirtúen las características que hayan fundamentado la inclusión de los terrenos dentro de la categoría de núcleo tradicional.

3. Los núcleos tradicionales identificados en las delimitaciones gráficas de suelo urbano se regirán por las disposiciones del Decreto 57/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales, que les sean de directa aplicación.” Veinticuatro. Se modifica el artículo 103 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 103.

Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que, motivadamente y conforme al planeamiento general, puedan ser objeto de transformación por ser los suelos precisos e idóneos para atender las necesidades de transformación urbanística.” Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 104 que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- Los terrenos que no sean incluidos por el Plan en la categoría a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de suelo urbanizable residual, pudiendo desarrollarse aquellos destinados a uso residencial una vez agotado mayoritariamente el suelo urbanizable delimitado.” Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 111 que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones Públicas obras de urbanización y servicios urbanísticos.” Veintisiete. Se modifica el apartado 4 del artículo 116 que queda redactado de la siguiente manera:

“4.- Si transcurrieren tres meses desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, sin que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo o, en su caso, el Ayuntamiento resuelvan acerca de la solicitud, se entenderá la misma desestimada.” Veintiocho. Se modifica el artículo 118 que queda redactado de la siguiente manera:

1. La ejecución de los Planes de Ordenación Urbana corresponde a los Municipios, sin perjuicio de la participación de los particulares, en los términos establecidos en la presente Ley.

2. Los Municipios y la Comunidad Autónoma podrán constituir al efecto entes de naturaleza pública o privada para la ejecución del planeamiento correspondiente, así como agruparse con otros y constituir entes conjuntos en los términos previstos en la legislación de régimen local.

3. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas que tengan como objeto la gestión y desarrollo de suelo industrial y residencial para cualquier régimen de viviendas de protección oficial tendrán la consideración de beneficiarias en la ejecución de los planes que se desarrollen por el sistema de expropiación forzosa.” Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 126 que queda redactado de la siguiente manera:

“2.- El aprovechamiento urbanístico que el propietario puede incorporar a su patrimonio en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable será el resultante de aplicar a la superficie aportada el 85 por 100 del aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de la equidistribución y, de no haberlos, de la unidad de actuación, o el porcentaje superior a éste que en cada caso determine el planeamiento.” Treinta. Se añade un apartado 3 al artículo 200 que queda redactado de la siguiente manera:

“3. El incumplimiento de los deberes de uso y conservación habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de edificación o venta forzosa.” Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 216 que queda redactado de la siguiente manera:

“2. En particular, constituirán infracciones muy graves la parcelación urbanística en suelo rústico de especial protección, la realización de obras en dicho suelo sin los BOC - Número 252 Lunes, 31 de diciembre de 2007 Página 17805 requisitos o autorizaciones exigidos por la Ley y el derribo de edificaciones objeto de protección individualizada en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que por la escasa entidad de la actuación pueda tipificarse como infracción grave.” Treinta y dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 233 que queda redactada de la siguiente manera:

“c) Compensación a propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa o expropiación, previa valoración de dichos terrenos y su plasmación en el correspondiente convenio.” Treinta y tres. Se modifican los artículos 98, 99, 100 y 106, en el sentido de que donde dice “los propietarios” debe decir “los promotores”.

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera que queda redactado de la siguiente manera:

“4.Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, podrán realizarse modificaciones puntuales de Planes o Normas que tengan por objeto la regulación de la implantación de instalaciones industriales, infraestructuras, equipamientos, servicios de especial importancia así como viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que no impliquen alteración de la clasificación del suelo.

Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial, podrán realizarse modificaciones consistentes en la calificación del suelo no urbanizable en cualquiera de las categorías del suelo rústico a que esta Ley se refiere o en la transformación del suelo como no urbanizable ordinario, no sometido a especial protección, en suelo urbanizable residual, siempre que la finalidad de la modificación sea la implantación de alguna de las actuaciones previstas en el párrafo anterior.

A tal efecto, las modificaciones que tengan por objeto la implantación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública contendrán las determinaciones y la documentación a que se refieren los artículos 48 y 53 a 58 bis de esta Ley, debiéndose destinar a tal fin el 100% de la superficie construida de uso residencial. De dicho porcentaje, un mínimo del 40% se destinará a la construcción de viviendas de protección oficial de régimen general o régimen equivalente y un mínimo del 10% para régimen especial o régimen equivalente.

Lo previsto en los párrafos anteriores podrá realizarse simultáneamente mediante un expediente de modificaciones.

Dichas modificaciones se podrán llevar a cabo mediante el procedimiento de aprobación previsto en el apartado 3 del artículo 83 de esta Ley.

Artículo 17.- Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Se crea un apartado c) en el artículo 45.7 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, con la siguiente redacción:

c) Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.” DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. Elaboración del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore el texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

SEGUNDA.- Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificados, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

- Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

- Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

- Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

- Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

TERCERA. Reducción de canon por ocupación de dominio público a las Cofradías de Pescadores.

Excepcionalmente, y durante el ejercicio presupuestario del 2008, los cánones a satisfacer por las Cofradías de Pescadores en concepto de ocupación del dominio público portuario y utilización de infraestructuras e instalaciones para el ejercicio de la actividad pesquera, previstos en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, tendrán una reducción del noventa por ciento de su importe. En todo caso, el importe abonado será repercutido por la Cofradía de Pescadores sobre el primer comprador de la pesca, que queda obligado a soportar dicha repercusión, debiendo constar ésta, de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA.- Planeamiento urbanístico en tramitación.

Los planeamientos urbanísticos en tramitación, así como sus modificaciones, que no hubiesen sido aprobados provisionalmente a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a los contenidos y determinaciones de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria, en su redacción modificada por la presente Ley SEGUNDA.- Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano en tramitación.

Las delimitaciones gráficas de suelo urbano en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse a los contenidos y determinaciones de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria, en su redacción modificada por la presente Ley.

TERCERA.- Otorgamiento de autorizaciones previstas en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria.

Los procedimientos de obtención de autorizaciones previstos en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria, no concluidos a la entrada en vigor de la presente Ley serán resueltos conforme a las previsiones de la misma.

CUARTA.- Consejo Asesor de Radio Televisión Española En el plazo de dos meses, el Consejo Asesor de Radio Televisión Española deberá presentar en el Parlamento de Cantabria una memoria explicativa de su actividad del último ejercicio, así como una memoria de liquidación del Consejo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

SEGUNDA.

Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

- Apartado 1.b) de la Disposición Adicional Octava de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

TERCERA.

Queda derogada la Ley de Cantabria 1/1984, de 27 de febrero, reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

SEGUNDA. Entrada en vigor.

ANEXOS

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