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MEDIDAS TRIBUTARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

02/01/2008
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Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2007). Texto completo.

LEY 8/2007, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

PREÁMBULO

En virtud de las competencias normativas que ejerce la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos propios y de tributos cedidos a la misma por el Estado, y como ya viene siendo habitual en los últimos ejercicios, el legislador aragonés impulsa la modificación del sistema tributario autonómico, con tres objetivos fundamentalmente: el primero, de índole estrictamente

fiscal, como es la introducción o la ampliación de mayores beneficios fiscales dirigidos a la disminución de la carga tributaria soportada por los contribuyentes aragoneses; el segundo, formal y procedimental, está destinado a la simplificación de los procedimientos en los que son parte los obligados tributarios, por un lado, y a la aportación de mayores garantías documentales en la presentación y el pago de determinados impuestos, por otro; el tercero, por último, de carácter técnico, que consiste en efectuar determinados ajustes en la terminología tributaria utilizada en la regulación autonómica de los tributos cedidos para adecuarla a la vigente normativa estatal dictada sobre los mismos.

Por lo que respecta al primer grupo de medidas asociadas a algún tipo de beneficio para los contribuyentes, destaca, en primer lugar, la aplicación del tipo reducido del 0,1 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro del subconcepto “Documentos Notariales”, en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca. En segundo lugar, se incrementa la reducción por las adquisiciones, ínter vivos o mortis causa, de determinados bienes -empresa individual, negocio profesional o participaciones- cuando se transmiten a familiares cercanos (cónyuges y descendientes, pudiendo llegar a ascendientes y colaterales de tercer grado si no hay descendientes), situándose en el 96 por 100 sobre el valor que corresponda y previéndose un régimen progresivo, cuyo resultado será la aplicación de las siguientes reducciones en los ejercicios futuros: del 97 por 100 en 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011, al tiempo que se reduce el plazo de mantenimiento de la afectación de los bienes de diez a cinco años.

En tercer lugar, continuando con la política de beneficios fiscales emprendida hace ya varios años para adaptar la tributación sucesoria a las nuevas circunstancias de índole social y familiar de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley efectúa una nueva ampliación en la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a favor del cónyuge y descendientes mediante tres mejoras sustanciales: por un lado, se incrementa la cuantía que opera como límite conjunto de todas las reducciones de 125.000 a 150.000 euros; por otro, se eleva el requisito del patrimonio preexistente de 300.000 a 402.678,11 euros, haciendo coincidir dicha cantidad con la del primer tramo del patrimonio preexistente para la aplicación de los coeficientes multiplicadores del impuesto, ampliando, por tanto, el número de posibles beneficiarios, al tiempo que tal unificación simplifica la gestión y liquidación del tributo; y

por último, se eleva el límite de la reducción hasta 175.000 euros cuando el contribuyente tenga reconocido un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por 100, discriminación positiva que tiene por objeto compensar la posible absorción de la reducción estatal prevista para estos casos dentro de los límites cuantitativos de la reducción autonómica.

En cuanto a las medidas de carácter formal y procedimental, y con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cómputo del plazo para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se ha procedido a sustituir, en los distintos impuestos, los plazos que se fijan en 30 días hábiles por el de un mes, lo cual, además de posibilitar el cálculo de dicho cómputo de fecha a fecha, con la consiguiente seguridad jurídica que ello comporta, permite también prescindir de complejas consideraciones relativas a la existencia de días inhábiles de carácter estatal, autonómico y local. Otra de las medidas enmarcadas en este grupo es la simplificación del procedimiento de tasación pericial contradictoria mediante la admisión de cualquier medio de comprobación de valores de entre los previstos en la Ley General Tributaria, por supuesto sin merma alguna del derecho de los contribuyentes a utilizar un peritaje profesional o a obtener finalmente una tasación dirimente.

Asimismo, se regulan los requisitos de lugar y forma para la acreditación, con efectos liberatorios, de la presentación y el pago de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberán efectuarse en la oficina competente de la misma, a favor de las cuentas autorizadas de la hacienda autonómica y en los modelos aprobados oficialmente a tales efectos.

Por su parte, y respecto de las precisiones técnicas y terminológicas que se efectúan en la presente Ley, hay que considerar que buena parte de los beneficios fiscales regulados en la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones o sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, dependen del nivel de renta de los contribuyentes. La definición del nivel de renta se ha venido haciendo, como es lógico, por referencia a la terminología del impuesto sobre la renta. Así, en lugar de referirse a las ganancias del año correspondiente, se hacía alusión en la normativa aragonesa a los conceptos técnicos de parte general o parte especial de base imponible.

Sin embargo, la aprobación de la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha supuesto, en esta materia, un doble cambio. Por un lado, se ha producido un cambio terminológico, porque la llamada “parte especial de la base imponible” pasa a denominarse “base imponible del ahorro”. Pero, y lo que es más importante, los componentes de renta de cada uno de esos dos tramos también han sufrido una mutación, de modo tal que no es lo mismo la parte general de la base imponible de 2006 que la base imponible general de 2007, como tampoco la parte especial corresponde totalmente a la actual base imponible del ahorro. Además, en el concepto anterior de base imponible se incluía, restándolo, el mínimo personal y familiar, pero -y aunque ese mínimo se ha incrementado-, no sucede así en la actualidad. Eso provoca no sólo un evidente desfase normativo, sino también un resultado inequitativo para los contribuyentes que se acogen a las deducciones de la cuota íntegra autonómica, motivos por los cuales se ha procedido a la actualización y adecuación de los límites a la nueva situación legislativa.

En otro orden, la presente Ley efectúa diversas modificaciones de las tasas vigentes, cuyo objetivo principal es la adecuación de

su estructura tarifaria a las normativas sectoriales correspondientes de las que traen causa, precisamente, las prestaciones de servicios o realización de actividades administrativas que se encuentran gravadas por las mismas. Asimismo, se introducen en la regulación de los Impuestos Medioambientales, y, en particular, en la correspondiente al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, una serie de precisiones técnicas, cuya finalidad, fundamentalmente, consiste en flexibilizar el régimen de adhesión y de comprobación de los métodos de estimación objetiva de las emisiones contaminantes que constituyen la base imponible del impuesto.

Por último, en cumplimiento de la disposición final cuarta de la Ley 19/2006, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, la presente Ley continúa incorporando la operación de técnica legislativa, que tan buena acogida ha tenido en los años precedentes entre los contribuyentes y los distintos sectores jurídicos, consistente en publicar los “textos actualizados” de las disposiciones tributarias que son objeto de alguna novación o modificación en su contenido. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre Impuestos

Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III).

CAPITULO I

MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGON

Artículo 1.-Modificaciones relativas a las deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se modifica el artículo 110-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-1.-Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no sea superior a 32.500 euros.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.”

2. Se modifica el artículo 110-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en

materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-4.-Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

b) No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no puede ser superior a 35.000 euros.

d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado

más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.”

3. Las modificaciones contenidas en los apartados anteriores serán también de aplicación al período impositivo correspondiente al ejercicio 2007.

Artículo 2.-Modificaciones relativas al tipo impositivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Se modifica la letra d), apartado 1, del artículo 121-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

2. Se modifica la letra d), apartado 1, del artículo 122-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible

general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

3. Se crea un nuevo artículo 122-4 del Texto Refundido de las

disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 122-4.-Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.

La cuota tributaria del subconcepto “Documentos Notariales” se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.”

Artículo 3.-Modificaciones relativas a las reducciones por la adquisición mortis causa o ínter vivos de determinados bienes y derechos.

1. Se modifica el artículo 131-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 131-3.-Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.

1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón

conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 96 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.

3. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una

sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en

la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, el parentesco por afinidad no se perderá por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo segundas nupcias.”

2. Se modifica el artículo 132-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 132-1.-Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:

Se aplicará una reducción en la base imponible del 96 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y

administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.”

3. Se modifica la letra a), apartado 1, del artículo 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“a) El donatario no podrá tener más de 35 años, salvo que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá ser superior a 30.000 euros.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

4. Se crea un nuevo artículo 132-3 del Texto Refundido de las

disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 132-3.-Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones.

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 96 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.”

5. Los porcentajes de reducción de los artículos 131-3, 132-1 y 132-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, contemplados en los apartados 1, 2 y 4 anteriores, serán del 97 por 100 en el año 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011.

Artículo 4.-Modificación relativa a la reducción en la base

imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a favor del cónyuge y de los descendientes.

Se modifica el artículo 131-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 131-5.-Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.

4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.”

Artículo 5.-Modificaciones relativas a los plazos de presentación de las autoliquidaciones en determinados tributos cedidos.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 121-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma

de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 121-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.”

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 122-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de

demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.”

4. Se modifica el artículo 123-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, mediante la adición de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”

5. Se modifica el artículo 133-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, mediante la adición de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a

título gratuito e ínter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”

6. Se modifica el artículo 133-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el artículo 132-1, o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.”

7. Se añade un nuevo artículo 133-5 al Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 133-5.-Prórroga de los plazos de presentación.

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de declaración del impuesto con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.”

Artículo 6.-Modificación relativa al procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. Se modifica el artículo 211-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 211-2.-Procedimiento.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les

concederá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.

Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación,

concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:

a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

c) Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.

7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará la liquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.”

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 211-3 del Texto

Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, producirá la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o la efectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consignado el depósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 211-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.”

4. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 211-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma

de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“4. Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento.”

Artículo 7.-Modificación relativa a los requisitos de acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

Se crea una nueva Sección 3.ª con un nuevo artículo 213-1 dentro del Capítulo I del Título II del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Sección 3.ª

Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

Artículo 213-1.-Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

A los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos

estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.”

Artículo 8.-Modificación relativa a las obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

Se modifica el artículo 220-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 220-2.-Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del

causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.”

CAPITULO II

MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 27 DE JULIO, DEL GOBIERNO DE ARAGON

Artículo 9.-Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus

actividades auxiliares y complementarias.

Se modifica el artículo 20 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 20.-Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 50 euros.

Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 25 euros.

Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 36,30 euros.

Tarifa 04. Por expedicición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 36,30 euros.

Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 30,91 euros.

Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 195,78 euros.

Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 31,83 euros.

Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 7,52 euros.

Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 15 euros.

Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 300 euros.

Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 150 euros.

Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 100 euros.

Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 60 euros.

Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 20 euros.”

Artículo 10.-Modificación de la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

Se modifica el artículo 36 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 36.-Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las

siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por instalación, ampliación, perfeccionamiento, sustitución y traslado:

Valor de las instalaciones o de sus modificaciones (euros) Tarifas (euros)

“ 100.000,00 100,00

100.00,01 a 450.000,00 200,00

“ 450.000,01 300,00

Tarifa 02. Por cambio de titularidad o denominación social de la empresa: 50,00 euros.

Tarifa 03. Por expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 12,00 euros.”

Artículo 11.-Modificación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

1. Se modifica el artículo 62 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 62.-Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.”

2. Se modifica el artículo 64 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción

“Artículo 64.-Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría especial.

2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges e hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Tendrán una bonificación del 50 por ciento del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría general.”

3. Se modifican las tarifas 02, 03, 07 y 09 del artículo 66 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 02. Título de Técnico y Título de Técnico Deportivo: 22,50 euros.

Tarifa 03. Título de Técnico Superior y Título de Técnico Deportivo Superior: 53,79 euros.

Tarifa 07. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 98,55 euros.

Tarifa 09. Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de Diseño: 59,30 euros.”

Artículo 12.-Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos.

Se modifica el artículo 111 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la adición de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 120,00 euros para los cotos de caza menor y de 280,00 euros para los cotos de caza mayor.”

Artículo 13.-Modificación de la Tasa 27 por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

Se modifica el artículo 116 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 116.-Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expediente de acreditación o renovación.

1. Ensayos básicos de una sola área: 562,74 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 281,36 euros.

3. Ensayos complementarios por cada área: 225,09 euros.

Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación.

1. Ensayos básicos de una sola área: 281,36 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 140,71 euros.

3. Ensayos complementarios por cada área: 168,82 euros.

Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento.

1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola área: 180,07 euros.

2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área adicional: 90,04 euros.

3. Ensayos complementarios por cada área: 101,29 euros.”

Artículo 14.-Modificación de la Tasa 28 por prestación de servicios en materia de medio ambiente.

1. Se modifica el artículo 117 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la adición de una nueva letra q) con la siguiente redacción:

“q) Evaluación ambiental de planes y programas.”

2. Se modifica el artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la adición de nuevas tarifas 16, 17 y 18 con la siguiente redacción:

“Tarifa 16. En la evaluación ambiental de planes y programas previstos en el Anexo I de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su

sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.043,81 euros.

Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental, caso a caso, previstos en el Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 274,51 euros.

Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas y emisión del documento de referencia de los planes y programas del Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 205,88 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.”

3. Se modifica el artículo 121 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 121.-Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.”

CAPITULO III

MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGON

Artículo 15.-Modificación relativa al método de estimación directa de la base imponible en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31 del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.”

Artículo 16.-Modificación relativa al método de estimación objetiva de la base imponible en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 32 del Texto Refundido

de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“4. En relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho Departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia.”

Disposición transitoria.-Reducción de la cuota tributaria en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.

1. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable se aplicará una reducción del 50 por 100 sobre la cuota tributaria resultante de la autoliquidación correspondiente al período impositivo 2007.

2. A tales efectos, la autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2007 se realizará mediante el procedimiento ordinario de presentación manual, no pudiendo utilizar el procedimiento telemático previsto en el Reglamento para la aplicación de los Impuesto Medioambientales, aprobado por Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, y en la Orden de 4 de septiembre de 2006 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

Disposición adicional primera.-Adaptación terminológica al régimen obligatorio de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Las referencias efectuadas en la Sección 3.ª, “Procedimientos tributarios”, del Capítulo III, “Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, a las declaraciones y declaraciones-liquidaciones, se entenderán realizadas a las correspondientes autoliquidaciones.

Disposición adicional segunda.-Aplicación de la normativa reguladora del suministro de información sobre emisiones.

A partir del 1 de enero de 2008, las referencias al Reglamento EPER contenidas en la normativa reguladora de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán efectuadas al Reglamento E-PRTR y a la normativa estatal de implementación y desarrollo.

Disposición derogatoria.-Derogaciones.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El inciso “En todo caso, procederá este método cuando los focos emisores dispongan de sistemas de medición continua de emisiones previamente autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente” del apartado 1, artículo 19, del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, aprobado por Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón.

b) El inciso “cuando los focos emisores no dispongan de sistemas de medición continua de emisiones previamente autorizados por el

Departamento competente en materia de Medio Ambiente” del apartado 1, artículo 20, del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, aprobado por Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón.

c) El apartado 3 del artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales, aprobado por Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón.

Disposición final primera.-Habilitaciones.

1. Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule la distribución de competencias en relación con los procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y de devolución de ingresos indebidos en materia de tributos cedidos.

2. Asimismo, el citado Consejero podrá, mediante Orden, regular y

complementar los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de los tributos cedidos que se encuentran contemplados en el artículo 213-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

Así lo dispongo a efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ANEXOS

Omitidos

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