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CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LAS EMPRESAS DE ADITIVOS, PREMEZCLAS DE ADITIVOS Y PIENSOS COMPUESTOS

27/12/2007
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Orden AYG/2023/2007, de 7 de diciembre, por la que se regulan las condiciones de autorización y registro de los establecimientos de las empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos contempladas en el Anexo II del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (BOCYL de 26 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/2023/2007, DE 7 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LAS EMPRESAS DE ADITIVOS, PREMEZCLAS DE ADITIVOS Y PIENSOS COMPUESTOS CONTEMPLADAS EN EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) N.º 183/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 12 DE ENERO DE 2005, POR EL QUE SE FIJAN REQUISITOS EN MATERIA DE HIGIENE DE LOS PIENSOS.

Preámbulo

En el ámbito de la Unión Europea se han aprobado una serie de normas encaminadas a garantizar la seguridad y salubridad de los piensos y los alimentos. Estas normas regulan la producción, la comercialización, el uso de los piensos y los alimentos, así como el registro o la autorización por la autoridad competente de las empresas responsables de estos piensos. Entre todas estas normas destacan el Reglamento (CE) N.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002) y el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005).

En virtud de estas disposiciones, se aprobó el Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre (“B.O.E.” de 18 de octubre), por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, cuyo objetivo no es otro que el de facilitar el cumplimiento de las mismas y, en especial, la autorización y registro de establecimientos establecida en sus artículos 4 y 6.

De esta manera, deben ponerse en marcha procedimientos para garantizar que el registro y la autorización de los establecimientos de empresas de aditivos, premezclas de aditivos y de piensos compuestos se llevan a cabo de manera eficaz y transparente.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una vez consultados los sectores afectados y las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones de autorización y registro de los establecimientos de las empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos en Castilla y León.

2.– Se crea el Registro de establecimientos de empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos. Este Registro será único para toda la Comunidad de Castilla y León, dependerá de la Dirección General de Producción Agropecuaria y será gestionado por esta Dirección General y por los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

3.– El ámbito de aplicación de la presente Orden se extiende, dentro del territorio de Castilla y León, a las empresas cuya actividad sea la fabricación y/o comercialización de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos, incluida la mezcla de piensos exclusivamente para las necesidades de su explotación ganadera, cuando se utilicen aditivos o premezclas de aditivos con excepción de los aditivos de ensilado (en adelante, operadores regulados).

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, en el artículo 3 del Reglamento 183/2005, y en el artículo 2 del Real Decreto 1144/2006.

CAPÍTULO II

Autorización y Registro

Artículo 3.– Obligatoriedad.

1.– Para poder ejercer su actividad, todos los establecimientos de los operadores regulados deberán estar autorizados o registrados conforme a la presente Orden.

2.– Necesitan autorización administrativa, previa al ejercicio de su actividad, todos los establecimientos de los operadores regulados previstos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 183/2005.

Artículo 4.– Solicitud y documentación.

1.– Los operadores regulados deberán presentar una solicitud de autorización o registro, según corresponda, conforme al Anexo I de la presente Orden con carácter previo al ejercicio de su actividad o a la puesta en funcionamiento de su establecimiento.

2.– Esta solicitud irá acompañada de la siguiente documentación.

a) Fotocopia del C.I.F./N.I.F. del solicitante.

b) En su caso, fotocopia del N.I.F. del representante del solicitante y documentación que acredite esta representación, debidamente inscrita en un registro oficial cuando así se exija normativamente.

c) Autorización ambiental o licencia ambiental, según corresponda.

d) Certificación de estar inscrito en el Registro de Industrias Agrarias o, si procede, en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), en el caso de las explotaciones ganaderas.

e) Memoria descriptiva de sus instalaciones, actividades y procesos productivos, actualizada y conforme al Anexo III de la presente Orden.

3.– Las solicitudes de autorización o registro y el resto de la documentación, se presentarán, preferentemente, en los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC).

4.– Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución dictada en los términos establecidos en el artículo 42 de la LRJPAC.

Artículo 5.– Excepciones.

1.– Aquellos establecimientos de operadores regulados que estuvieran ejerciendo su actividad antes del 1 de enero de 2006, pero no estuvieran registrados por estar fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, y siempre que ya hubieran solicitado autorización o registro conforme al Reglamento (CE) 183/2005, no tendrán que cumplir con el trámite de la solicitud indicada. No obstante lo anterior, deberán presentar, antes del 1 de enero de 2008, una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 183/2005, conforme al Anexo II de la presente Orden acompañada del resto de la documentación indicada en el artículo anterior, a excepción de licencia ambiental o autorización ambiental, según corresponda.

2.– Aquellos operadores que ya estuvieran registrados conforme al Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, y siempre que ya hubieran notificado las actividades bajo su control conforme al Reglamento (CE) 183/2005, no tendrán que cumplir con el trámite de la solicitud indicada. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, deberán presentar antes del 1 de enero de 2008, una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 183/2005, conforme al Anexo II de la presente Orden, acompañada de la memoria indicada en el Anexo III de esta Orden. Asimismo, no será necesaria la presentación del resto de la documentación si no se han producido modificaciones respecto a su anterior registro.

Artículo 6.– Autorización y registro.

1.– A cada establecimiento registrado se le asignará un número de identificación, que constará del código “ESP”, seguido de un número de referencia de hasta ocho caracteres, cuyos 2 primeros dígitos se corres ponderán con los de la provincia donde esté ubicado el establecimiento, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

2.– En el caso de establecimientos autorizados, el número de identificación irá precedido del código “a”.

3.– Aquellos establecimientos que ya tuvieran asignado un número conforme al Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, recibirán un nuevo número según la estructura descrita en los apartados anteriores para sustitución del antiguo.

CAPÍTULO III

Concesión, denegación y modificación de la inscripción en el Registro o de la autorización

Artículo 7.– Autorización y registro de establecimientos.

1.– El Director General de Producción Agropecuaria, a propuesta del Jefe del Servicio de Ordenación y Estructura Sanitaria Ganadera, es el órgano competente para resolver sobre las solicitudes de autorización o inscripción en el Registro de establecimientos de empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos.

2.– El plazo de resolución será de seis meses contados a partir de la recepción de la solicitud de autorización o inscripción en el registro del órgano competente para su tramitación.

3.– Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiera notificado al interesado la correspondiente resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LRJPAC.

4.– Contra la citada resolución, que no agota la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 8.– Modificación de la inscripción en el registro o de la autorización.

1.– Cualquier modificación que se produzca respecto a los datos de la empresa o del establecimiento, en sus instalaciones, cambios de actividad u otras circunstancias, así como en el caso de suspensión o cese de la actividad que determinó la concesión de la autorización o la inscripción en el Registro, deberá ser comunicada por el interesado a la Dirección General de Producción Agropecuaria en el plazo de un mes a contar desde el momento en que se produzca la modificación.

2.– El Director General de Producción Agropecuaria modificará, previa solicitud, el registro o la autorización de un establecimiento en cuanto a los cambios de actividad, si éste ha demostrado su capacidad para dedicarse a actividades que complementen o reemplacen aquéllas para las cuales había sido inicialmente registrado o autorizado.

3.– Transcurrido el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud sin que se hubiera notificado al interesado la correspondiente resolución sobre la modificación solicitada, ésta se entenderá estimada por silencia administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LRJPAC.

Artículo 9.– Suspensión de la inscripción en el Registro o de la autorización.

1.– El Director General de Producción Agropecuaria suspenderá temporalmente la inscripción en el Registro o la autorización de un establecimiento para una, varias o todas sus actividades, si se demuestra que ha dejado de cumplir las condiciones aplicables a esas actividades.

2.– La suspensión se mantendrá hasta que el establecimiento vuelva a cumplir dichas condiciones. En caso de que éstas no se cumplan en el plazo de un año, se procederá a la revocación de la inscripción o, en su caso, de la autorización.

Artículo 10.– Revocación de la inscripción en el Registro o de la autorización.

El Director General de Producción Agropecuaria revocará la inscripción del Registro o la autorización de un establecimiento para una, varias o todas sus actividades, en los siguientes supuestos:

a) El establecimiento cese en una, varias o todas de sus actividades.

b) Se demuestre que no ha cumplido las condiciones aplicables a sus actividades durante un período de un año.

c) Se observen deficiencias graves o se haya tenido que interrumpir de manera reiterada la producción en un establecimiento y el explotador de la empresa de piensos no pueda todavía ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura. A los efectos de esta revocación se entenderá como deficiencias graves las infracciones contempladas en el artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

CAPÍTULO IV

Obligaciones y régimen sancionador

Artículo 11.– Obligaciones.

Los representantes de los operadores regulados remitirán a la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, antes del 31 de enero de cada año, los datos relativos a las cantidades de cada uno de los productos fabricados, así como las materias primas, aditivos, premezclas y piensos complementarios y cantidades empleados, referidas todas al año precedente.

Artículo 12.– Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley/8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, y en el Reglamento de Sanidad Animal de Castilla y León, aprobado por el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

DISPOSICIONES FINALES Primera.– Instrucciones de aplicación y cumplimiento.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria, para dictar las resoluciones que requieran la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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