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  • EDICIÓN DE 21/12/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 187/2005

21/12/2007
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Decreto 333/2007, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 187/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Protegido “Tajo Internacional” (DOE de 20 de diciembre de 2007). Texto completo. (Ref. Iustel §021478 Vínculo a legislación)

El Decreto 333/2007 modifica el Decreto 187/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Protegido “Tajo Internacional” para adaptar ese instrumento básico de planificación a la nueva regulación de las acciones cinegéticas en los Parques Naturales.

El Decreto 187/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural “Tajo Internacional” puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 333/2007, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 187/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ESPACIO NATURAL PROTEGIDO “TAJO INTERNACIONAL”.

En el Diario Oficial de Extremadura n.° 80, de 8 de julio de 2006, se publicó la Ley 1/2006, de 7 de julio, por la que se declara Parque Natural el Espacio Natural Protegido “Tajo Internacional”.

Por otra parte, la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura introdujo un importante cambio en la consideración de los usos cinegéticos en los Parques Naturales, permitiendo la posibilidad de que los instrumentos de planificación, manejo y gestión de los Parques Naturales autoricen y regulen el ejercicio de la caza en los mismos.

Como consecuencia de lo anterior es necesaria una modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Protegido Tajo Internacional, aprobado cuando aún no había sido declarado Parque Natural. La finalidad de este Decreto es, por tanto, adaptar ese instrumento básico de planificación a la nueva regulación de las acciones cinegéticas en los Parques Naturales.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 14 de diciembre 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Se modifica el artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 27. Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.

1. Sólo será autorizable el aprovechamiento cinegético realizado de forma ordenada, sostenible y de acuerdo a las prácticas cinegéticas tradicionales en la zona. Para ello será imprescindible que los terrenos sometidos a régimen cinegético especial cuenten con su correspondiente Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético (PEOAC), convenientemente aprobado por el órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable del Director del Parque.

2. Estos Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético deberán encuadrarse para su aprobación en un marco de conservación tanto de los hábitats de las especies cinegéticas y no cinegéticas, como de la biodiversidad, así como de la calidad del paisaje y siempre y cuando no suponga un aprovechamiento intensivo de acuerdo a las modalidades tradicionales de caza.

3. En todo caso este aprovechamiento, promoverá un desarrollo económico sostenible, sin obviar su carácter social, cultural y deportivo, para lo cual se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación cinegética vigente y las regulaciones básicas que a continuación se establecen, que afectarán a todos aquellos terrenos cinegéticos incluidos total o parcialmente en el Parque Natural:

a) Únicamente se autorizará la caza en aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial con su correspondiente PEOAC aprobado y en base al mismo.

b) El aprovechamiento de las especies de caza menor no migratorias, quedará supeditada a aquellos terrenos cinegéticos de régimen especial que de acuerdo al Plan de Mejoras incluido en su PEOAC, lleven a cabo acciones encaminadas a la conservación y mantenimiento de las poblaciones objeto de esta caza. Con independencia de lo establecido en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético (PEOAC) y otras disposiciones de menor rango a este Decreto, el órgano competente en materia de caza podrá, previo informe del Director del Parque, establecer otras condiciones relativas a capturas por especies y modalidades tendentes a la protección de la naturaleza.

c) En el aprovechamiento de las especies de caza menor migratorias, el órgano competente en materia de caza, previo informe del Director del Parque, podrá establecer condiciones relativas a capturas por especies. Así mismo, durante el período de la media veda se establece una limitación de un máximo de 15 puestos por cada 500 hectáreas de acotado. Durante el período de media veda, dicho aprovechamiento únicamente será posible en aquellos terrenos del coto no incluidos dentro de los límites del Parque Natural.

d) Se podrá autorizar la instalación de mallas, cercas o cercones cinegéticos a base de cerramientos que impidan la salida de las especies de caza mayor, tanto interiores como perimetrales, para la gestión de las especies de caza así como para la realización de acciones cinegéticas en su interior, cuya superficie efectiva sea igual o superior a 1.500 ha. A estos efectos se entenderá por cerramiento aquel que cumpla con las características definidas en el artículo 60, apartados a, b, c, d y e de la Ley 8/1990 de Caza de Extremadura, así como los que contengan malla electrosoldada.

e) En el caso de que un cerramiento cinegético de caza mayor se destine a un nuevo fin para el que no sea preciso impedir el paso de animales de caza mayor presentes en el lugar, el titular del aprovechamiento cinegético de los terrenos deberá proceder a la eliminación del vallado, o bien la reconversión del vallado a otro compatible con la libre circulación de las especies de caza mayor existentes en el exterior.

f) La autorización por parte del órgano competente en materia de caza de las repoblaciones de caza menor (conejo y perdiz exclusivamente) quedarán supeditadas a la existencia de infraestructura necesaria para el buen fin de las mismas y de la gestión de poblaciones naturales, así como el cumplimiento del Plan de Mejoras del PEOAC, y siempre que se certifique expresamente la calidad genética de los ejemplares a introducir, en el caso de la perdiz, y la procedencia de cotos próximos o total o parcialmente incluidos en el Parque Natural, en el caso del conejo.

g) Con carácter general quedan prohibidas las repoblaciones con especies de caza mayor, autorizándose única y exclusivamente la introducción de ejemplares de ciervo para la mejora genética en aquellos cotos cerrados y siempre y cuando se certifique la procedencia a la subespecie ibérica de los mismos y se contemple en su PEOAC.

h) La realización de sueltas de especies de caza menor para su inmediato abatimiento podrá realizarse con las especies perdiz, paloma y codorniz, siempre que se realicen en zonas del coto no incluidas en el Parque Natural, certificándose expresamente la calidad genética de los ejemplares a introducir en el caso de la perdiz.

4. Se procurará el establecimiento en los ecosistemas acuáticos adecuados de zonas de reserva genética para mantener intacto el potencial biológico de las especies que las pueblan.

5. Se velará por la no introducción en el medio natural de especies, subespecies o variedades cinegéticas y piscícolas que no sean propias del Espacio Natural.

6. Se prestará especial atención al control de furtivismo y a la conservación de poblaciones adecuadas de las presas habituales de las rapaces, en particular del conejo”.

Artículo 2. Se da una nueva redacción al artículo 52: “Artículo 52. Fauna silvestre, caza y pesca.

1. Será necesario informe favorable del Director del Parque para la constitución, modificación o renovación de cotos de caza, así como para la aprobación o modificación del PEOAC de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial incluidos parcial o totalmente en el Parque Natural.

2. Las autorizaciones para acciones cinegéticas relativas al control de predadores y por daños, requerirán de informe favorable del Director del Parque.

3. En todo caso, cualquier actividad cinegética dentro de los límites estrictos del Parque Natural podrá ser, excepcionalmente, limitada o prohibida, siempre y cuando sea convenientemente justificada por su afección a los valores del Parque Natural. En estos casos la Dirección del Parque comunicará, con tiempo suficiente, al órgano competente en materia de caza los motivos que justifican tal limitación o prohibición, indicando, en su caso, las restricciones específicas, que deberán ser contempladas en la comunicación que este órgano realice al titular del terreno cinegético.

4. Las actividades de pesca se ajustarán a su legislación específica, así como a las normas y directrices que la Administración del Espacio Natural establezca.

5. En las Zonas de Uso Restringido y Zonas de Uso Limitado la Administración de Espacio Natural podrá prohibir el ejercicio de la pesca en lugares determinados o establecer limitaciones parciales y/o temporales al ejercicio de esta actividad cuando se den las circunstancias que así lo aconsejen”.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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