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ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABO

14/12/2007
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Decreto 129/2007, de 9 de noviembre, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 13 de diciembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 129/2007, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES A LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 40.2 de la Constitución Española establece que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, configurando este mandato como principio rector de la política social y económica y cuyo reconocimiento, respeto y protección informa la legislación positiva y la actuación de los mismos.

Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca por su carácter general, el Convenio número 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985 y que entró en vigor en nuestro país el 11 de septiembre de 1986.

Por último, el artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno del trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Con esa base jurídica la Unión Europea se ha dotado en los últimos años de un cuerpo normativo informado por la adopción o por la mejora de las medidas preventivas para preservar la seguridad y salud de los trabajadores y dirigido a garantizar un mejor nivel de protección. Ese cuerpo normativo está integrado por diversas Directivas específicas que han desarrollado la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, cuya transposición e incorporación al Derecho español se ha efectuado en virtud de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, introduce un nuevo marco regulador del que deriva un conjunto de normas que comparten, entre otros objetivos, la sensibilización de los agentes intervinientes en el proceso productivo hacía la seguridad y salud en el trabajo. Para ello dirige estratégicamente la acción de la Administración, al igual que cualquier otra empresa, contribuyendo a la creación de una nueva cultura en torno a la prevención de riesgos. Esta visión de la prevención convierte en esencial, para un correcto diseño de la estructura administrativa, la contemplación de todos los elementos necesarios para evitar o minimizar los riesgos para la salud derivados del trabajo. Así la citada disposición, define en su artículo 31, precepto básico en la materia los “servicios de prevención”, como conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar actividades preventivas, a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, vincula, por primera vez, en igual medida, a las empresas y a las Administraciones Públicas respecto a los objetivos a conseguir, permitiendo, no obstante, para la Administración y en virtud de sus preceptos básicos, un ámbito de libertad en las formas o cauces para lograrlos.

La articulación de un sistema de prevención de riesgos laborales para las Administraciones Públicas se debe acordar respetando sus propias peculiaridades, entre las que se encuentran su estructura organizativa y la de los órganos de representación de los empleados públicos a su servicio. Por esta razón la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, fundamentalmente en sus artículos 31.1, 34.3 y 35.4, así como la disposición adicional cuarta del Reglamento de los Servicios de Prevención, prevén la regulación en una normativa específica para las Administraciones Públicas de los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de cualificación de los empleados públicos que las lleven a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorias contenidas en el Capitulo V del Reglamento de los Servicios de Prevención que, aunque no son de aplicación a las Administraciones Públicas, deberán éstas establecer los adecuados instrumentos de control al efecto.

A través del Decreto 62/1999, de 10 de septiembre, se dotó a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de un servicio de prevención propio, como órgano encargado de garantizar la adecuada protección de la salud y seguridad del personal al servicio de esta Administración. En consideración a la especificidad de los riesgos en el ámbito sanitario y su común denominador en los centros e instituciones del Servicio Riojano de Salud se consideró necesario crear un servicio de prevención para este Organismo Autónomo capaz de responder a su propia estructura organizativa, que se concretó con la aprobación de Decreto 47/2004, de 30 de julio.

Posteriormente se ha reformado el marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales con la aprobación de la Ley 54 / 2003, de 12 de diciembre que persigue combatir de manera activa la siniestralidad laboral y, entre otros objetivos, integrar los sistemas de prevención de riesgos laborales en la gestión de la empresa, así como, con la aprobación del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en materia de coordinación de actividades empresariales, que incorpora a la normativa unas disposiciones mínimas que los diferentes empresarios que concurren en un mismo centro de trabajo habrán de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades empresariales. Por su parte, el Real Decreto 604/ 2006, de 19 de mayo, modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, recogiendo de forma expresa la obligación de la integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa, además, prevé que los servicios de prevención deberán asumir las funciones que directamente les atribuye el artículo 31.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.

La naturaleza de la mayoría de los preceptos comprendidos en la normativa anterior obliga a esta Administración a adaptar el marco normativo de la prevención de riesgos laborales del personal a su servicio a la normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y a la legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo, y 2/1999, de 7 de enero, señala, en el apartado 3 del artículo 11.Uno, que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que establezcan las leyes, y en su caso a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral. Fruto de esta habilitación se acomete el dictado de la presente norma.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación y en el Comité de Empresa, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 9 de noviembre de 2007, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capitulo I

Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la prevención de riesgos laborales, partiendo de la integración de la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones, a la vez que la determinación de la organización de los recursos propios y ajenos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, adecuando su contenido a las peculiaridades organizativas y de participación del personal a su servicio.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto será de aplicación general a los empleados públicos que presten sus servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y organismos autónomos de ella dependiente, con exclusión de aquellos que tengan su propio servicio de prevención

2.- Las normas que contiene afectan a todos los centros de trabajo y dependencias incluidos en su ámbito de aplicación, siendo su ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo, será de aplicación en todos los centros de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación que, en su caso, se encuentren ubicados fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.

3.- El presente Decreto no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades así lo impidan en el ámbito de sus funciones públicas de:

* Policía, seguridad y resguardo aduanero.

* Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

No obstante lo anterior, el presente Decreto, inspirará las regulaciones específicas que, en su caso, se dicten por el Gobierno de La Rioja para la protección de la seguridad y la salud de los empleados públicos que presten sus servicios en las indicadas actividades.

Capitulo II

Derechos de información, consulta y representación de los empleados públicos.

Artículo 3.- Consulta y participación.

Los empleados públicos de la Administración autonómica, tienen derecho a ser consultados y a participar en cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 4.- Representación.

1.- La designación de los delegados de prevención, en los distintos sectores de la Administración se efectuara para los Comités de Seguridad y Salud que en su caso se constituyan.

2.- El número de delegados de prevención que designarán las organizaciones sindicales se adecuará a la escala establecida en el artículo 35 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. A estos efectos se tomará como número de trabajadores la totalidad del personal al servicio de esta Administración comprendido dentro del ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 5.- Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de la Administración General.

El Comité de Seguridad y Salud de la Administración General de La Rioja, es el órgano colegiado y paritario de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de dicha Administración en materia de prevención de riesgos laborales.

Dicho Comité, como órgano paritario, está formado por los Delegados de Prevención e igual número de representantes de la Administración, que serán designados por el Director General de Función Pública.

El Comité de Seguridad y Salud será presidido por el Director General de Función Pública, que podrá delegar en uno de los representantes de la Administración, con rango de Alto Cargo. El Presidente nombrará un Secretario del Comité de entre sus miembros. La sustitución del Presidente recaerá en un Alto Cargo que determine el titular de la Consejería competente en materia de Función Pública.

Podrán participar con voz, pero sin voto, los Delegados sindicales y los técnicos del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que no estén incluidos en su composición.

El Comité de Seguridad y Salud adoptara sus propias normas de funcionamiento interno.

Capitulo III

Competencias, facultades y garantías de los delegados de Prevención.

Artículo 6.- Competencias.

1.-Los Delegados de Prevención, en su calidad de representantes del personal con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, tienen atribuidas las siguientes competencias:

a) Colaborar con la Administración autonómica en la mejora de la acción preventiva propia.

b) Promover y fomentar la cooperación del personal en la ejecución de las normas sobre prevención de riesgos laborales.

c) Ser consultados por la Administración, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa en prevención de riesgos laborales.

e) Cualesquiera otras que le atribuya el Comité de Seguridad y Salud.

2.- Los informes a emitir por los Delegados de Prevención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 c) de la presente norma, deberán ser elaborados en un plazo de 15 días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, la Administración podrá poner en práctica su decisión.

Artículo 7.- Facultades.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el punto 2 del artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, son facultades de los Delegados de Prevención:

a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones, de carácter preventivo, del medio ambiente de trabajo, así como, y en los términos previstos en el articulo 40 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, a la información y documentación relativas a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la citada ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto a la confidencialidad.

c) Ser informados, por el órgano de dirección que en cada caso proceda, sobre los daños producidos en la salud de los empleados públicos, una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, incluso fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer sus circunstancias.

d) Recibir de la Administración las informaciones obtenidas por éste, procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la administración autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con el personal, de manera que no se altere el normal desarrollo de la actividad laboral.

f) Recabar de la Administración la adopción de las medidas de carácter preventivo para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud del personal, pudiendo, a tal fin, efectuar propuestas a la Administración, así como al Comité de Seguridad y Salud, para su discusión en el mismo. La decisión negativa de la Administración sobre la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención deberá ser motivada, siendo adoptada en un plazo no superior a 15 días, salvo que el número de propuestas formuladas impida razonablemente el cumplimiento de dicho plazo, en cuyo caso se actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

g) Proponer al órgano de representación del personal correspondiente la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Dicho acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención, cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

Artículo 8.- Garantías.

Los Delegados de Prevención dispondrán de las garantías inherentes a su condición representativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9.- Sigilo profesional.

A los Delegados de Prevención, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Capítulo IV de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, según sea, respectivamente, su relación jurídica con la administración de carácter laboral o administrativo, en cuanto al sigilo profesional debido, respecto a las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación. En todo caso, ningún documento entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de ésta o para fines distintos a los que motivaron su entrega.

Capítulo IV

Formación en Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 10.- Formación en Prevención de Riesgos Laborales del empleado público al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la administración autonómica garantizará que todo el personal reciba una formación teórica y práctica en materia de Prevención de Riesgos Laborales, tanto en el momento de su acceso a la función pública, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, o se introduzcan nuevas tecnologías o variaciones en los equipos de trabajo.

La formación en Prevención de Riesgos Laborales deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo y función que desempeñe, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, y repetirse periódicamente si fuera necesario.

2.- La formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales a que se refiere el párrafo anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la administración mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre el empleado público.

Artículo 11.- Formación de los Delegados de Prevención.

1.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la Administración autonómica, proporcionará a los delegados los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.

La formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales se deberá facilitar por la Administración por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia, y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos, y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.

2.- Los Delegados de Prevención dispondrán de un crédito mínimo para su formación en materia de prevención de 30 horas, según lo previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1, en relación con el 35.2.a) de dicho Reglamento, los delegados de Prevención del sector en el que se realicen actividades de las previstas en el anexo I del citado Reglamento, dispondrán de 50 horas para su formación preventiva.

Capítulo V

Organización de los recursos para el desarrollo de las actividades preventivas.

Artículo 12.- Integración de la prevención de riesgos laborales.

1.- La prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General de la comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos autónomos de ella dependientes, deberá integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones. Esta integración de la prevención se realizará a todos los niveles jerárquicos, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales cuya estructura y contenido se determinan en el artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

La integración de la prevención en el conjunto de las actividades de la Administración Autonómica implica que debe proyectarse en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que este se preste.

Su integración en todos los niveles jerárquicos de la Administración Autonómica implica la atribución a todos ellos, y la asunción por éstos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.

2.- Las Consejerías a las que estén adscritos los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales dictarán las instrucciones y protocolos de actuación precisos en esta materia, así como las medidas que deban ser adoptadas por todos los centros directivos, órganos y unidades administrativas de la Administración General y de sus organismos autónomos.

Artículo 13.- Funciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

1.- La responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración Autonómica es de toda la organización y se corresponde con el nivel jerárquico que se ostente, debiendo garantizar el responsable de cada unidad administrativa la seguridad y la salud del personal a su cargo.

2.- Corresponde al Secretario General Técnico de cada Consejería y en el ámbito de los Organismos Autónomos dependientes de estas a los Gerentes de los mismos o en su caso, a quien tuviera asignadas las competencias que tienen atribuidas los Secretarios General Técnicos, la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la salud del personal a su servicio; a tal efecto deberán aprobar los planes de actividades preventivas derivados de las evaluaciones de riesgos que se realicen en los centros correspondientes, así como la ejecución de Planes de emergencia y evacuación de los centros adscritos a su Consejería u organismo autónomo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El ejercicio de estas funciones se realizará bajo la coordinación de la Consejería competente en materia de Función Pública.

3.- Los Directores Generales y los responsables de los centros de trabajo adoptarán, en el marco de las instrucciones y protocolos dictados al efecto, las medidas necesarias para la prevención de riesgos en el área de sus competencias, y velarán por el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en su ámbito de actuación, sin menoscabo de las que pudieran tener atribuidas los servicios y personas encargadas de forma específica de los aspectos técnicos de la prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud.

4.- Los Secretarios Generales Técnicos, o en su caso, las personas que ellos designen deberán cumplir con las obligaciones de información y consulta a los empleados, que establezca la normativa aplicable. Cuando tales informaciones o consultas deban efectuarse o aconsejen que así sea, en el lugar de la prestación de servicios, se realizarán por los Directores y Jefes de las unidades orgánicas y de los grupos de trabajo o por quienes a tal efecto ellos determinen.

5.- Igualmente los Secretarios Generales Técnicos, o en su caso, las personas que ellos designen, en aplicación del artículo 10 del presente Decreto, adoptarán las medidas oportunas para que se garantice, en cumplimiento del deber de protección, a cada empleado, una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su acceso al empleo, cualquiera que sea la modalidad o duración de éste, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, se introduzcan nuevas tecnologías o modificaciones en los equipos de trabajo.

6.- Los responsables de los centros y equipos de trabajo se encargarán especialmente del cumplimiento de la legislación en materia de equipos de trabajo y protección personal, de acuerdo con los protocolos de actuación que le serán facilitados por la Consejería competente en materia de Función Pública, garantizando a su vez de manera específica, la protección de los empleados que, por sus propias características personales o estado biológico conocidos, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A este respecto, se tendrán en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, se adoptarán las medidas preventivas y de protección necesarias.

7. Los responsables de los centros y equipos de trabajo deberán, también, dar cumplimiento a las normas relativas a la protección de la maternidad, poniendo en conocimiento, en su caso, del órgano adecuado la necesidad de trasladar a la embarazada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, cuando así lo determine la legislación aplicable, debiendo asignarle exclusivamente, mientras se produzca tal movilidad, tareas compatibles con su estado.

Artículo 14.- Recursos del sistema preventivo.

1.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el desarrollo de las actividades preventivas serán los siguientes:

a) Personal técnico propio especializado que impulsará y coordinará las actuaciones que se realicen en materia de prevención de riesgos laborales.

b) Los servicios que la Administración Autonómica concierte con entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos.

c) El apoyo de los servicios técnicos y de mantenimiento de otros órganos de la Administración autonómica que puedan prestar asesoramiento y colaboración.

Artículo 15.- Organización administrativa de la Prevención de Riesgos Laborales.

1. En la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos existirá una única unidad que tendrá asignada la función de coordinación de las demás unidades administrativas que pudieran existir con funciones en la materia.

2. La citada unidad tendrá rango de Servicio y estará adscrito a la Dirección General con competencias en materia de Función Pública.

3. A este Servicio le corresponderán las siguientes funciones:

a) Funciones de coordinación:

- La actuación en todas la Consejerías y organismos autónomos que no dispongan de un servicio de prevención propio.

- La coordinación de los Servicios de Prevención que se constituyan en la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

b) Funciones propias de la prevención de riesgos laborales:

- El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en su ámbito de actuación.

- La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y salud del personal en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

- La elaboración de la planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.

- La información y formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales del personal.

- Colaborar con los servicios de emergencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en aquellos aspectos relacionados con los primeros auxilios y planes que afectan a los centros y personal de esta Administración Pública.

- La vigilancia de la salud del personal en relación con los riesgos derivados del trabajo.

- Cualquier otra que en su calidad de empleador le corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo establecido en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales o normas que la desarrollen.

4. Para el ejercicio de estas funciones el Servicio al que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá contratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.

5. Los técnicos adscritos al Servicio podrán visitar los centros de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentren dentro de su ámbito de actuación y recabar cuantos datos precise para realizar las funciones que tiene encomendadas.

Todos los efectivos de la Administración colaborarán con este personal facilitándole el ejercicio de sus funciones.

Artículo 16.- Organización de las actividades preventivas.

La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizarán bajo la supervisión de personal técnico propio especializado en la materia y dedicado específicamente a ella, en el número y características que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 17.- Funciones y niveles de cualificación.

1. Las funciones y niveles de cualificación de las personas que lleven a cabo tareas de prevención de riesgos laborales se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, clasificándose a estos efectos en los siguientes grupos:

- Funciones de nivel básico.

- Funciones de nivel intermedio.

- Funciones de nivel superior.

2. Los programas formativos que habrán de superar con eficiencia los empleados públicos que pretendan desarrollar actividades preventivas de los niveles descritos en el apartado anterior, deberán ajustarse a los criterios generales y contenidos mínimos que se establecen para cada nivel en los anexos III a VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como lo dispuesto en las correspondientes titulaciones académicas, todo con estricto cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. El Servicio al que se refiere el artículo 15 contará con el personal técnico que tenga reconocidas las especialidades y disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada.

Artículo 18.- Coordinación de las labores de prevención de riesgos laborales.

1. Las unidades administrativas con funciones en la materia deberán actuar de forma coordinada, en particular en el desarrollo de las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los empleados públicos.

2. Las unidades administrativas con funciones en la materia tendrán una actuación coordinada y mancomunada en el conjunto de la Administración Pública de La Comunidad Autónoma de La Rioja que corresponde articular al Servicio al que se refiere el artículo 15, para lo cual podrá convocar a sus responsables para consultas o reuniones y recabar la información que estime necesaria.

Capítulo VI

Coordinación de actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales.

Artículo 19.- Objetivos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando actúe en condición de empresario titular o principal, deberá poner en práctica con los otros empresarios que coincidan en sus centros de trabajo las medidas que a continuación se especifican con la finalidad de prevenir los riesgos laborales que se pudieran derivar de la concurrencia de actividades empresariales.

La coordinación de actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

- La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

- La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

- El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y salud de los trabajadores.

- La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.

Para conseguir que la coordinación de actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales sea efectiva, las Secretarias Generales Técnicas deberán poner en conocimiento del Servicio al que se refiere el artículo 15, a través de la Dirección General con competencias en materia de Función Pública, el inicio y cese de actividad de las empresas concurrentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 20.- Medios para la coordinación de actividades empresariales.

1. Con carácter general, las labores de cooperación en la prevención de riesgos laborales en caso de concurrencia de actividades empresariales se atribuyen al Servicio de Prevención propio de esta Administración en su respectivo ámbito de actuación, que contarán con el personal cualificado, que en condición de coordinadores de actividades preventivas, mantendrá la necesaria coordinación con los recursos preventivos de las empresas concurrentes.

2. La condición de empresario titular o principal, según los casos, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos, le habilita para acordar la aplicación de medios de prevención complementarios en caso de concurrencia de actividades empresariales.

3. La iniciativa para la determinación de los medios de coordinación le corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos cuando actúe como empresario principal o titular, según los casos.

Artículo 21.- Coordinador de actividades empresariales.

1. Las personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas tendrán las siguientes funciones:

- Favorecer el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20.

- Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

- Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.

2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o personas encargadas de la coordinación estarán facultadas para:

- Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

- Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.

- Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

- Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes.

En cualquier caso las personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes.

3. Los coordinadores de las actividades preventivas deberán estar presentes en el centro de trabajo durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines.

4. Los coordinadores de las actividades preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo a las funciones de nivel intermedio.

5. Los puestos de coordinador de actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales y del personal que de éste pudiera depender, constarán en la relación de puestos de trabajo como adscritos a la Dirección General con competencias en materia de Función Pública aunque el desempeño efectivo de sus funciones se vinculara a las unidades administrativas que tengan atribuidas las competencias en materia de personal en las distintas Secretarías Generales Técnicas.

Capitulo VII

Instrumentos de control.

Artículo 22.- Instrumentos de control.

El Servicio de Prevención al que se refiere el artículo 15 adoptará como instrumento de control cualquiera de los sistemas de certificación de calidad que se consideren adecuados, a la vista de las actividades de la unidad.

Disposición Adicional Única. Servicio de Prevención del Servicio Riojano de Salud.

En tanto no se regule la organización, estructura y funcionamiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Riojano de Salud creado por Decreto 47/2004, de 30 de julio, por el que se modificaba la Disposición Adicional Segunda del Decreto 62/1999, de 10 de septiembre, el mismo se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto correspondiéndole las funciones definidas en los puntos 3.b y 4 de su artículo 15.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 62/1999, de 10 de septiembre, por el que se establece el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificado por Decreto 47/2004, de 30 de julio.

Disposición Final Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, para dictar cuantas disposiciones y resoluciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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