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  • EDICIÓN DE 11/12/2007
 
 

STS DE 25.09.07 (REC. 4163/2000; S. 1.ª). RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. MODIFICACIÓN. DERECHO DE TERCEROS//RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. SOCIEDAD DE GANANCIALES. DISOLUCIÓN

11/12/2007
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Revoca el Tribunal Supremo la sentencia recurrida y declara que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges demandados son inoponibles a la ejecución judicial del crédito reconocido al Ayuntamiento demandante por sentencia firme, en cuanto a la mitad indivisa de los bienes que pertenecían al marido cuando el régimen económico matrimonial era el de gananciales, y con posterioridad fueron adjudicados a la esposa. Señala la Sala que, según jurisprudencia consolidada, cuando el art. 1317 CC establece que “la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”, determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, y con independencia de cual de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las capitulaciones, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 944/2007, de 25 de septiembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4163/2000

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por el AYUNTAMIENTO DE TEROR, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro contra la Sentencia dictada, el día 15 de abril de 2000, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Diez, de los de las Palmas. Son parte recurrida D. Jesús Ángel y Dª. Victoria, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía el AYUNTAMIENTO DE TEROR contra D. Jesús Ángel y Dª. Victoria. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... dictar sentencia por la que: A) Se declare que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges Don Jesús Ángel y Doña Victoria, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don Manuel Emilio Romero Fernández, el día 21 de marzo de 1991 y al número 954 de su protocolo, son inoponibles, en cuanto a la mitad indivisa de los bienes que pertenecían a Don Jesús Ángel, cuando el régimen económico de matrimonio era el de gananciales y con posterioridad fueron adjudicados a Doña Victoria, a la ejecución judicial del crédito reconocido al ILTRE. AYUNTAMIENTO DE TEROR por sentencia firme dictada en los Autos del Juicio Declarativo de Menor Cuantía número 677/86 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas “.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Jesús Ángel como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “...dictar definitiva sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi defendido con especial pronunciamiento de condena a la actora, a las costas del juicio”.

La representación de Dª. Victoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: “... dictar definitiva sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada con especial pronunciamiento en que condena a la actora, a las costas del juicio”.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado las que propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de marzo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: “ FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AYUNTAMIENTO DE TEROR representada por la Procuradora Sra. PIERNAVIEJA IZQUIERDO, declaro:

A) Que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges DON Jesús Ángel y DOÑA Victoria, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Manuel Emilio Romero Fernández, el día 21 de Marzo de 1.991 obrante al número 954 de su protocolo, son inoponibles, en cuanto a la mitad indivisa de los bienes que pertenecían a DON Jesús Ángel cuando el régimen económico de matrimonio era el de gananciales y con posterioridad fueron adjudicados a DOÑA Victoria, a la ejecución judicial del crédito reconocido al ILTRE AYUNTAMIENTO DE TEROR por sentencia firme dictada en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 677/86 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Las Palmas.

B) Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

Condenando en costas a la demandada DOÑA Victoria “.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Victoria y D. Jesús Ángel. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia, con fecha 15 de abril de 2000, con el siguiente fallo: “ Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel y de Doña Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de fecha 26 de marzo de 1998 revocamos la misma y no damos lugar a la demanda interpuesta contra dichos apelantes por el Iltre Ayuntamiento de Teror, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias”.

TERCERO. El AYUNTAMIENTO DE TEROR, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia recogida en las Sentencias de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993 y 24 de septiembre de 1998.

Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1555.1º del Código Civil, en relación con los artículos 1089, 1091 y 1258 del Código Civil.

Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1317 del Código Civil.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Jesús Ángel y Dª. Victoria, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el año 1986, el Ayuntamiento de Teror demandó a D. Jesús Ángel y otras dos personas, por incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un manantial perteneciente al citado Ayuntamiento. La sentencia de esta Sala de 28 octubre 1991, revocando la dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, consideró que los arrendatarios demandados eran deudores solidarios del Ayuntamiento demandante, por lo que les condenó al pago de 34.010.959 ptas. (204.409,98 euros). Cuando se instó la ejecución de esta sentencia, D. Jesús Ángel era insolvente, porque había otorgado capitulaciones matrimoniales el 20 marzo 1991, en las que se disolvió la sociedad de gananciales, y se atribuyó a la esposa, Dª Victoria, demandada en este pleito junto con su marido, los bienes inmuebles, además de otros bienes, y al marido una cantidad de dinero equivalente.

El Ayuntamiento de Teror interpuso una querella pidiendo que se condenara a los cónyuges por un delito de alzamiento de bienes, del que fueron absueltos. En el presente litigio, el Ayuntamiento pidió la inoponibilidad de los capítulos matrimoniales otorgados por los demandados. A ello contestaron los cónyuges separadamente, aunque alegaron las mismas razones para oponerse a la demanda; fundamentalmente, que en realidad se estaba ejercitando una acción rescisoria por fraude de acreedores, que estaba ya prescrita, que el Ayuntamiento carecía de acción porque la sentencia que resolvió la querella presentada contra los cónyuges no estimó la nulidad de los capítulos y porque en realidad la esposa no era deudora y que la condición de acreedor del Ayuntamiento demandante surgió de la sentencia de 28 octubre 1991, no antes y, por tanto, que el demandado no era deudor del Ayuntamiento demandante cuando otorgó los capítulos.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 marzo 1998, estimó la demanda. Entendió que la acción ejercitada por el Ayuntamiento demandante era distinta de la presentada en vía penal y que aunque no hubo fraude de acreedores, no se les podían oponer los capítulos, de modo que de acuerdo con el artículo 1317 del Código civil, se producía la inoponibilidad respecto de la masa de D. Jesús Ángel.

Apelada esta sentencia, la sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en 15 abril 2000, revocándola. Se argumentó que no había base para entender que había un “sospechoso cambio de titularidad” de los bienes, porque cuando se otorgaron las capitulaciones, “no se estaba ante una deuda concreta ya existente, sino de una muy relativa mera expectativa (por carencia de firmeza de la sentencia que había declarado precisamente que no la había)”. Contra esta sentencia, formula el Ayuntamiento de Teror el presente recurso de casación.

SEGUNDO. Para una más coherente argumentación, se debe empezar a estudiar el tercero de los motivos del recurso, que al amparo del artículo 1692, 4. LEC denuncia la infracción del artículo 1317 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Dice el ayuntamiento recurrente que la jurisprudencia declara que el artículo 1317 del Código civil despliega su eficacia aun cuando el cambio de régimen se haya realizado válidamente, de modo que los derechos de los acreedores quedan a salvo, a pesar de la modificación y alega a su favor diversas sentencias de esta Sala, en las que se declara la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales, sin necesidad de que se pida ni la nulidad ni la rescisión de las mismas. Añade que la propia sentencia de 9 julio 1990, alegada por la Sala sentenciadora, defiende una tesis contraria a la que se recoge en la sentencia recurrida.

Lleva razón el recurrente en este motivo, por lo que debe ser admitido.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código civil, que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código civil “es una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna” (STS de 15 marzo 1994, entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código civil establece que “la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros” determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317, cuya concurrencia en el presente caso se examinará más delante,. El artículo 1317 del Código civil, completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido (SSTS 21 nov. 2005, 1 marzo 2006, 3 julio 2007, etc). Se trata de una doctrina consolidada jurisprudencialmente, lo que exime de la cita de las sentencias por ser de general conocimiento.

El Ayuntamiento de Teror, en la demanda origen de este litigio, pidió la inoponibilidad de las capitulaciones otorgadas entre los cónyuges demandados, no su nulidad, ni su rescisión por fraude. Por ello debe ser admitido este motivo, de acuerdo con los argumentos antes aportados.

TERCERO. La admisión del motivo tercero obliga a examinar si se daban los requisitos establecidos en el propio artículo 1317 del Código civil para que las capitulaciones sean inoponibles a los acreedores del marido. Ello obliga a examinar el primero de los motivos presentados en este recurso. En él, al amparo del nº 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala, de 18 marzo 1987, 3 noviembre 1993 y 24 septiembre 1998. El recurrente alega que se infringe la doctrina jurisprudencial que establece que toda sentencia firme, con independencia de los puros efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios e indirectos, entre los cuales se encuentran el de constituir, en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes en su parte dispositiva, o sea, medio de prueba calificado. Se afirma que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la declaración de hechos probados de la de 28 octubre 1991, que condenó a D. Jesús Ángel como deudor solidario, junto con otros dos, del Ayuntamiento de Teror, dado que era arrendatario de un manantial propiedad del citado Ayuntamiento y había incumplido la obligación de pago de las rentas pactadas. El recurrente dice no ignorar el efecto de cosa juzgada que la sentencia produce, pero argumenta, además, que la cosa juzgada produce unos efectos indirectos, de modo que los órganos jurisdiccionales deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio exactamente igual a como fueron definidos en el primero. En definitiva, lo que pretende el recurrente en este motivo es demostrar que D. Jesús Ángel era deudor del Ayuntamiento demandante en el momento en que otorgó las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual se debería reconocer la inoponibilidad, porque se habría cumplido el requisito del artículo 1317 del Código civil en relación a los “derechos ya adquiridos por terceros “, mientras que la sentencia recurrida entiende que no existía una verdadera obligación antes de la sentencia de esta Sala de 28 octubre 1991.

En el mismo sentido se formula el motivo segundo de este recurso, que debe examinarse conjuntamente con el primero. En él se denuncia la infracción de los artículos 1089, 1091, 1258 y 1555, 1º del Código civil, en el sentido de que la obligación por la que fue condenado D. Jesús Ángel no nace de la sentencia de esta Sala, sino del contrato que había concluido con otras dos personas y, por tanto, la deuda existía desde el momento en que dejó de pagar al Ayuntamiento, como se pone de relieve en la sentencia de 1991.

Como afirma la sentencia de 17 febrero 1986, el artículo 1317 del Código civil significa que “Los acreedores de cualquiera de los esposos no resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación originaria”; por tanto, resulta imprescindible para el resultado de este recurso, examinar si la obligación por la que el Ayuntamiento de Teror demanda la inoponibilidad de los capítulos era o no anterior a su otorgamiento.

1º En primer lugar debe afirmarse rotundamente que de acuerdo con la sentencia de esta Sala, relativa al primer litigio sostenido entre el Ayuntamiento hoy recurrente y D. Jesús Ángel, no existe ninguna duda acerca de que éste era deudor del primero como consecuencia de haber asumido unas obligaciones contractuales que había incumplido. La sentencia pronunciada en 28 octubre 1991 por esta Sala fue puramente declarativa y no impuso a D. Jesús Ángel ninguna nueva obligación, sino que lo que hizo fue condenarle, como deudor solidario que era, al pago de unas obligaciones que no había cumplido.

2º La sentencia absolutoria de la Audiencia territorial pronunciada en aquel pleito no puede llevar a considerar que se amparaba a D. Jesús Ángel para otorgar los capítulos matrimoniales que ahora se consideran inoponibles. La sentencia simplemente, no era firme. Debe destacarse aquí que los capítulos se habían otorgado en marzo de 1991 y en octubre del mismo año se dictó la sentencia de esta Sala.

Todo ello lleva a la conclusión de que la deuda existía ya cuando se otorgaron los capítulos de referencia, cumpliéndose los requisitos exigidos en el artículo 1317 del Código civil y por ello no son oponibles a los acreedores de D. Jesús Ángel, entre los que se encuentra el Ayuntamiento hoy recurrente.

Por todo lo anterior deben estimarse los dos motivos aquí examinados.

CUARTO. La estimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal del Iltre. Ayuntamiento de Teror, determina la del propio recurso y la anulación de la sentencia recurrida. Por tanto, debe confirmarse íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en 26 marzo 1998. Asimismo, al ser estimado este recurso de casación, procede la no imposición de las costas. Respecto de las de la segunda instancia, deben imponerse a los recurrentes en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º. Se estima el recurso de casación presentado por la representación procesal del Iltre. AYUNTAMIENTO DE TEROR contra la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de quince de abril de dos mil, dictada en el recurso de apelación número 457/99.

2º. Se anula y casa la Sentencia recurrida, que se deja sin efecto.

3º. En su lugar, se confirma íntegramente la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, incluido su pronunciamiento en costas.

4º. No se hace expresa imposición de costas de este recurso.

5º. Se imponen las costas causadas por la apelación a la parte apelante Dª. Victoria Y D. Jesús Ángel.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTAN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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