Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/12/2007
 
 

MEDIDAS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y CONTROL EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL

07/12/2007
Compartir: 

Orden de 30 de noviembre de 2007, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen medidas de vigilancia, protección y control en relación con la lengua azul (BOPV de 5 de diciembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y CONTROL EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

Preámbulo

Recientemente se ha detectado en Gipuzkoa un foco de la enfermedad de los animales denominada fiebre catarral ovina o lengua azul. Como consecuencia de ello mediante Orden de 2 de noviembre de 2007, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, se declaró la enfermedad y mediante la Orden Foral de 5 de noviembre de 2007, del Diputado Foral de Desarrollo del Medio Rural de la Diputación Foral de Gipuzkoa se establecieron medidas cautelares para el control de la enfermedad en su ámbito territorial.

Siendo necesario extender el área de protección a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la presente Orden tiene por objeto establecer las medidas generales de vigilancia, protección y control, de conformidad con la más reciente normativa comunitaria en la materia, que no obliga a establecer zonas de inmovilización estricta del ganado, sino que regula las condiciones para su movimiento.

Todo lo anterior sin perjuicio de que los Territorios Históricos puedan implantar o mantener medidas más estrictas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 507/1991, de 24 de septiembre. En todo caso, las Diputaciones Forales han sido consultadas en la elaboración de la presente Orden.

Así lo dicho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1266/2007 sobre disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/775/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, así como el Decreto 507/1991, sobre enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria y normas para su notificación y el resto de normativa de aplicación,

RESUELVO:

Primero.– Medidas de vigilancia epidemiológica.

En caso de que en una explotación se hallen uno o más animales de los que se sospeche que puedan estar afectados de fiebre catarral ovina, el titular o poseedor de los animales lo pondrá en conocimiento urgente del veterinario de explotación el cual desarrollará las actuaciones oportunas para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad y en su caso lo notificará a la autoridad competente en materia de sanidad animal del Territorio Histórico correspondiente.

Dicha autoridad competente adoptará las medidas establecidas en la normativa vigente.

Segundo.– Vacunación e identificación.

1.– Se establece la vacunación obligatoria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Los programas de vacunación a desarrollar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizarán atendiendo a los criterios epidemiológicos establecidos en cada Territorio Histórico por las Diputaciones Forales en el ámbito de sus competencias en materia de sanidad animal y en función de la situación y evolución sanitaria de la enfermedad en las diferentes especies sensibles a la misma.

3.– La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y se llevará un registro de los animales vacunados, en el que, al menos figurará el año/mes de primera vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

4.– Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primera vacunación con una marca auricular de color en la que figure al menos la leyenda “LA”. No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes.

Tercero.– Movimientos de ganado con destino a sacrificio en mataderos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En los movimientos de ganado previstos a mataderos con origen en cualquier explotación ganadera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se hará constar en la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria que los animales objeto de traslado se encuentran exentos de lesiones y sintomatología compatible con enfermedades infecto-contagiosas o de declaración obligatoria.

Cuarto.– Movimientos de ganado con destino a vida entre explotaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– Animales de engorde con destino a cebo y posterior envío a matadero:

En los movimientos de ganado previstos a cebo y posterior envío a mataderos, se hará constar en la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria que los animales objeto de traslado se encuentran exentos de lesiones y sintomatología compatible con enfermedades infecto-contagiosas o de declaración obligatoria.

2.– Animales para reproducción, recría y producción:

Los movimientos de animales para vida entre explotaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco conllevarán la realización de las pruebas sanitarias establecidas por la autoridad competente de la Diputación Foral en que radique la explotación de salida de los animales.

Quinto.– Movimiento pecuario de animales de las especies sensibles hacia otras Comunidades Autónomas, movimientos intracomunitarios o terceros países.

Se realizará según lo establecido por la normativa vigente al efecto y específicamente conforme al Reglamento (CE) número 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007 por el que se establecen las medidas relativas al control, seguimiento, vigilancia y restricciones de traslado de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina y en su caso, sus modificaciones.

Sexto.– Ferias, mercados y concentraciones ganaderas.

La realización de las ferias, mercados y concentraciones ganaderas de animales de las especies sensibles, requerirá la autorización expresa de la autoridad competente de la Diputación Foral del Territorio Histórico en que tengan lugar, que establecerá las condiciones y garantías sanitarias para su celebración, de acuerdo con las circunstancias epidemiológicas existentes.

Séptimo.– Deber de información y colaboración.

Los ganaderos o las personas que tengan a su cargo a los animales sensibles tendrán que:

1.– Facilitar toda clase de información sobre el estado sanitario de los animales, así como consentir la ejecución de las actuaciones previstas en esta Orden y prestar la colaboración necesaria.

2.– Comunicar a los veterinarios de explotación la sospecha de la presencia de la enfermedad, en el plazo más breve posible.

3.– Adoptar las medidas de protección contra el vector de la enfermedad y de desinsectación, que fijen los veterinarios oficiales, teniendo en cuenta las características de cada explotación.

Octavo.– Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Noveno.– Recursos.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación.

Décimo.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana