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MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1865/2004

26/11/2007
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Real Decreto 1468/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad (BOE de 26 de noviembre de 2007). Texto completo (Ref. Iustel §003860 Vínculo a legislación).

El Real Decreto 1468/2007 modifica el Real Decreto 1865/2004 para agregar a las funciones del Consejo Nacional de la Discapacidad la de constituir el órgano de referencia de la promoción y supervisión de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, habida cuenta la reciente adopción por la Organización de las Naciones Unidas de una Convención Internacional en esta esfera.

Asimismo se simplifica el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente, que dejarían de ser elegidos por el Pleno del Consejo al regularse, por un lado, que los representantes de la Administración General del Estado en la Comisión serán los que pertenecen a los departamentos ministeriales que se citan en el real decreto y, por otro, que los representantes de las organizaciones serán designados por el mismo procedimiento que los del Pleno.

El Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1468/2007, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1865/2004, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD.

Transcurridos más de tres años desde la puesta en marcha del Consejo Nacional de la Discapacidad, se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en el Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el mismo, en aspectos de atribución de nuevas competencias y de funcionamiento, con el fin de garantizar sus funciones y el desarrollo de sus sesiones, tanto en Pleno como en Comisión, agilizando su funcionamiento interno.

Como consecuencia de la promulgación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, se refleja expresamente la consideración del Consejo Nacional de la Discapacidad como órgano consultivo de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, enunciando las nuevas funciones que se le encomiendan.

De igual modo, se agrega a las funciones del Consejo Nacional de la Discapacidad la de constituir el órgano de referencia de la promoción y supervisión de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, habida cuenta la reciente adopción por la Organización de las Naciones Unidas de una Convención Internacional en esta esfera.

En los aspectos de funcionamiento, se han previsto las suplencias de la vicepresidencia segunda y de la secretaría del Consejo.

Igualmente se ha simplificado el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente, que dejarían de ser elegidos por el Pleno del Consejo al regularse, por un lado, que los representantes de la Administración General del Estado en la Comisión serán los que pertenecen a los departamentos ministeriales que se citan en el real decreto y, por otro, que los representantes de las organizaciones serán designados por el mismo procedimiento que los del Pleno.

Dentro de la Comisión Permanente se ha previsto que el Vicepresidente segundo del Pleno pueda ser miembro y vicepresidente de la misma, y la previsión de suplentes de todos sus miembros. También se ha reducido el número de reuniones ordinarias al año.

Consultado el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias, informó favorablemente este proyecto con fecha 24 de julio de 2007.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

El Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del artículo 2, dando nuevo contenido al párrafo h) del apartado 1, pasando el actual párrafo h) a i):

“h) Constituir el órgano de referencia de la Administración General del Estado para la promoción, protección y seguimiento en España de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.”

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 2, pasando el contenido de dicho apartado a un nuevo apartado 3:

“2. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, el Consejo Nacional de la Discapacidad será órgano consultivo de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y ejerce las funciones de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.”

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 5, con la siguiente redacción:

“5. El Vicepresidente segundo será sustituido por un suplente, nombrado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con rango de Director General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.”

Cuatro. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“1. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el responsable de la unidad correspondiente de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad que tenga atribuidas las competencias específicas en materia de discapacidad, que podrá ser asistido por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el titular de la secretaría del Consejo será sustituido por un funcionario, con rango de Subdirector General, adscrito a la misma Dirección General y nombrado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.”

Cinco. En el apartado 1 del artículo 9 se suprime el párrafo d), por lo que los posteriores e), f), g) y h) pasarán a ser, respectivamente, d), e), f) y g).

Seis. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto para la Oficina Especializada, y estará constituida por un presidente, un vicepresidente, 15 vocales, dos asesores expertos y un secretario.

2. Será presidente de la Comisión Permanente el Vicepresidente primero del Consejo y será Vicepresidente de la Comisión Permanente el Vicepresidente segundo del Consejo, quien sustituirá al Presidente de la Comisión en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

3. Son vocales de la Comisión Permanente:

a) Siete de los que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado por los ministerios siguientes: Justicia; Economía y Hacienda; Fomento; Educación y Ciencia; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo, y Vivienda.

b) Ocho de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias representadas de entre los que forman parte del Pleno del Consejo, nombrados por el procedimiento previsto en el artículo 6.6.b) para designar a los representantes de las personas con discapacidad y sus familias en el Pleno.

3 bis. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, será suplente del Vicepresidente de la Comisión, la misma persona que reúna la condición de suplente del Vicepresidente segundo del Pleno del Consejo.

Serán suplentes de los vocales de la Comisión Permanente, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, las mismas personas que reúnan la condición de suplentes de los vocales en el Pleno, correspondientes a los Ministerios y a las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias regulados en las letras a) y b) del apartado 3 del presente artículo.

4. Los asesores expertos serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

5. Actuará de secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea del Pleno del Consejo, pudiendo ser sustituido por las mismas personas que reúnan las condiciones de suplentes del secretario en el Pleno, en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

6. La Comisión Permanente celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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