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FUNCIONAMIENTO Y FORMA DE ACCESO AL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO

26/11/2007
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Decreto 270/2007, de 14 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento y forma de acceso al Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo del Principado de Asturias (BOPA de 23 de noviembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 270/2007, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y FORMA DE ACCESO AL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La cooperación al desarrollo responde a un deber ético de solidaridad entre los pueblos y a un propósito de colaboración de los países más desarrollados con los más desfavorecidos. La Administración del Principado de Asturias, a través de la Agencia Asturiana de Cooperación al Desarrollo, cuenta, para llevar a cabo su política de cooperación al desarrollo, con el apoyo e impulso realizado por las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (en adelante, ONGD), cuya presencia en nuestra sociedad ayuda a fomentar en la sociedad asturiana actitudes solidarias que promueven la justicia social y la colaboración con las poblaciones desfavorecidas.

La Administración del Principado de Asturias considera indispensable fortalecer la relación de colaboración con las ONGD, a las que se atribuye flexibilidad organizativa, elevada agilidad operativa y gran capacidad para acceder directamente a la comunidad beneficiaria de los proyectos en el país o estado receptor.

Esta relación de cooperación supone la necesaria disposición por parte de la Administración del Principado de Asturias de los datos relativos a la organización y funcionamiento de este tipo de organizaciones, objetivo que pretende ser alcanzado a través de la creación de un Registro en el que deban inscribirse preceptivamente todas aquellas ONGD con sede social o delegación en el Principado de Asturias que deseen percibir ayudas o subvenciones de la Administración del Principado de Asturias o bien beneficiarse de los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional al Desarrollo.

La creación de este Registro se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley del Principado de Asturias 4/2006, de 5 de mayo, de Cooperación al Desarrollo, que dispone “que será regulado reglamentariamente estableciendo su funcionamiento y forma de acceso”. Por medio del presente Decreto se da cumplimiento al citado mandato legal, poniendo en marcha así un nuevo Registro con el que se pretende, por una parte, obtener una información permanente y actualizada de las ONGD y, por otra, garantizar una mayor eficacia y transparencia en la tramitación y concesión de ayudas.

Uno de los principales objetivos que trata de alcanzarse con la puesta en funcionamiento de este nuevo Registro, que vendrá a sustituir al actual Registro de Organizaciones No Gubernamentales para la Cooperación al Desarrollo en el Exterior del Principado de Asturias, es determinar la entrada en el mismo únicamente de aquellas organizaciones cuya actividad principal sea la cooperación al desarrollo. Se pretende reflejar de esta forma, el interés que la Administración del Principado de Asturias tiene en que se utilicen los recursos disponibles para la cooperación al desarrollo de una forma selectiva y concentrada en programas y/o proyectos que incidan de forma clara en facilitar a una determinada comunidad o sociedad el acceso a los medios para mejorar de una forma sostenible las condiciones de vida actuales y futuras.

El presente decreto tiene entre sus finalidades establecer el funcionamiento y forma de acceso al Registro de ONGD, sin perjuicio de que, en su momento, se articulen procedimientos correspondientes a asegurar la comunicación y homologación de datos con el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional, con el de otras Comunidades Autónomas y con otros Registros que, con la misma o similar finalidad, se hayan abierto en el Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 14 de noviembre de 2007,

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento y forma de acceso al Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo del Principado de Asturias (en adelante Registro de ONGD) previsto en el artículo 24 de la Ley del Principado de Asturias 4/2006, de 5 de mayo, de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 2.—Adscripción y dependencia orgánica.

El Registro de ONGD está adscrito a la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo y depende de la Agencia Asturiana de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 3.—Ámbito subjetivo.

1. Deberán solicitar la inscripción en el Registro, las ONGD, entendiendo por tales, según determina la Ley del Principado de Asturias 4/2006, de 5 de mayo, aquellas entidades de derecho privado establecidas en el Principado de Asturias, legalmente constituidas y sin finalidad de lucro, cuyos estatutos establezcan expresamente como fines y actividad principal de la entidad la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación al desarrollo, debiendo gozar de la plena capacidad jurídica que se establezca en las leyes correspondientes. De la misma forma deben disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus fines.

2. Se considerará que una ONGD está establecida en el Principado de Asturias cuando tenga su sede social o delegación en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

3. Se considerará que disponen de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus fines cuando acrediten documentalmente el desarrollo, desde Asturias, de actividades relacionadas con la cooperación o ayuda al desarrollo, de forma ininterrumpida, en los tres años anteriores a la solicitud.

Artículo 4.—Organización del Registro de ONGD.

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Registro de ONGD se llevará en soporte informático, a través de un Libro que facilite la gestión y consulta de los datos obrantes, debiendo ser aprobado el correspondiente programa y aplicación por resolución de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo.

2. El Registro de ONGD practicará las inscripciones en hojas registrales que contengan unidades independientes de archivo y se compongan de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos, que podrán elaborarse por procedimientos informáticos.

3. La inscripción de las ONGD deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:

a) Denominación.

b) Domicilio.

c) Nombre y apellidos de los promotores o fundadores, si son personas físicas, o la razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

d) Número y fecha de inscripción en el Registro, de ámbito estatal o autonómico, que corresponda en función de la naturaleza jurídica de la ONGD.

e) Fecha de aprobación o modificación de los Estatutos.

f) Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno.

g) Fines que persiga y actividades que desarrolla.

h) Ámbito territorial de actuación.

i) Patrimonio y fuentes de financiación previstas en los estatutos.

4. En el Registro de ONGD, como anejo del fichero, se formará un protocolo por cada una de las ONGD inscritas integrado por la documentación aportada para practicar las inscripciones y sus posteriores modificaciones.

5. Los correspondientes modelos de fichas, asientos, certificaciones y demás que hayan de utilizarse en el Registro deberán ser aprobados por el titular de la Consejería de la cual depende.

Artículo 5.—Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de ONGD y se presentará en el registro de entrada de la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo o por cualquiera de los medios admitidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el modelo normalizado que se apruebe, firmado por el representante legal de la entidad.

Asimismo, la solicitud de inscripción podrá efectuarse por vía telemática en los términos que se dispongan en la resolución de creación del registro telemático correspondiente.

2. Si la solicitud de inscripción se ha realizado por vía telemática, la documentación que no haya podido ser anexada en formato digital, podrá presentarse por cualquiera de los medios indicados en el apartado anterior.

Artículo 6.—Documentación que debe aportarse con la solicitud de inscripción.

A la solicitud de inscripción deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del solicitante o solicitantes y de su capacidad de representación de la ONGD.

b) Copia del acta o certificado extendido por el secretario o miembro del órgano de representación de la ONGD con facultades para certificar sobre los acuerdos sociales en virtud de los cuales se decide solicitar la inscripción en el Registro de ONGD, con el visto bueno del presidente o representante legal de la entidad.

c) Acreditación de la personalidad jurídica de la ONGD, por medio de la copia cotejada del acuerdo de creación de la entidad y de sus estatutos, con indicación en los mismos del domicilio social de la misma.

d) Copia de la resolución de inscripción en el Registro de ámbito estatal o autonómico, correspondiente en función de la naturaleza jurídica de la ONGD.

e) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

f) En el supuesto previsto en el artículo 25.3 de la Ley del Principado de Asturias 4/2006, de 5 de mayo, acreditación de la suscripción de la póliza de seguro a favor de su personal voluntario expatriado.

g) Declaración responsable del órgano competente de la entidad, relativa al cumplimiento de las obligaciones de la entidad con las personas voluntarias.

h) Presentación de la Memoria de actividades de la entidad en materia de cooperación al desarrollo, en la que deberá justificarse la adecuación de los fines y principios básicos de la cooperación al desarrollo, de acuerdo con la citada Ley del Principado de Asturias 4/2006, de 5 de mayo.

Artículo 7.—Resolución de las solicitudes de inscripción.

1. Una vez recibida la solicitud de inscripción, el Registro de ONGD la tramitará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

La resolución motivada ordenando o denegando la inscripción solicitada corresponderá a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, que deberá dictarla y notificarla en plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de dicha Consejería.

Transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado la resolución, quien haya formulado la solicitud podrá entenderla estimada.

Artículo 8.—Efectos de la inscripción.

La inscripción en el Registro de ONGD será requisito imprescindible para acceder a las convocatorias públicas de subvenciones de la Administración del Principado de Asturias en materia de cooperación al desarrollo, tal y como establece el artículo 24 de la Ley 4/2006, de 5 de mayo.

Artículo 9.—Modificación de los datos de la inscripción.

Las ONGD inscritas estarán obligadas a comunicar al Registro de ONGD cualquier modificación de los datos o documentos que afecte a los datos contenidos en los asientos que se detallan en el apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto, dentro del plazo de dos meses de haberse producido dicha alteración.

Artículo 10.—Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción de una ONGD podrá ser cancelada, a instancia de parte interesada o de oficio, a petición expresa de la misma o cuando conste de manera fehaciente que ha dejado de cumplir alguno de los requisitos necesarios para esta inscripción.

2. En todo caso y con carácter previo, se dará audiencia a la ONGD afectada, a fin de que pueda realizar las alegaciones pertinentes.

3. La cancelación de la inscripción en este Registro será acordada por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, mediante resolución motivada.

Artículo 11.—Publicidad.

1. El Registro de ONGD es público. El derecho al acceso al Registro de ONGD se ejercerá de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La publicidad se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa, por copia de los asientos, mediante la emisión de listados o por medios telemáticos o informáticos.

Disposición adicional primera.—Aplicación de sistemas telemáticos.

El titular de la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo dictará las resoluciones precisas para la implantación en el Registro de ONGD de los sistemas telemáticos previstos en el Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático.

Disposición adicional segunda.—Coordinación con otros Registros de ONGD.

Se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar la obligación de comunicación y homologación de datos entre este Registro y el Registro de ONGD adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional, el de otras Comunidades Autónomas y otros Registros que, con la misma o similar finalidad, se hayan creado en el Principado de Asturias.

Disposición transitoria única.—Adaptación de las ONGD inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales para la Cooperación al Desarrollo en el Exterior del Principado de Asturias.

Las ONGD que a la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales para la Cooperación al Desarrollo en el Exterior del Principado de Asturias de acuerdo con la Resolución de 24 de junio de 1996, de la Consejería de Cooperación, deberán solicitar la adaptación de la inscripción en este nuevo Registro de ONGD. Para ello, deberán presentar dicha solicitud en el plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto. Con la solicitud se presentará la documentación prevista en el artículo 6, salvo que la misma ya obre en poder del Principado de Asturias y no haya sido objeto de modificación, indicando expresamente el expediente o procedimiento en que figure y el órgano responsable de su tramitación.

En caso de no solicitar la adaptación en el plazo previsto se procederá a la cancelación de la inscripción en los términos dispuestos en el artículo 10.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente normativa, y en particular, la Resolución de 24 de junio de 1996, por la que se creó el Registro de Organizaciones No Gubernamentales para la Cooperación al Desarrollo en el Exterior del Principado de Asturias.

Disposiciones finales

Primera.—Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo para dictar las normas que permitan el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor tres meses después de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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