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STS DE 25.09.07 (REC. 31/2005; S. 1.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. RECURSOS. RECURSO DE REVISIÓN. MOTIVOS. RECUPERACIÓN DE DOCUMENTOS DECISIVOS//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SUJETOS DEL PROCESO. REPRESENTACIÓN Y POSTULACIÓN

21/11/2007
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No puede prosperar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, que fue sancionado por el Consejo General de la Abogacía Española, por incumplimiento de su deber profesional, al entablar una acción un año después de que el asunto le fuera planteado por un cliente, y no presentar con la demanda la documentación acreditativa de su argumentación, ni designar documento alguno, haciéndolo con posterioridad siendo inadmitidos en el procedimiento.

Afirma el Tribunal que el hecho de que el cliente conociera que su acción no podía prosperar no libera al Letrado de su deber de no interponer acciones carentes del más elemental fundamento, bien sea por no acompañar a la demanda los documentos imprescindibles para su éxito, bien sea por carecer de fundamento. Declara la Sala que el documento que sustenta la revisión no tiene la condición de “documento recobrado” capaz de sustentar con éxito la acción de revisión actuada”, pues estuvo en poder del accionante y pudo haber sido presentado en el procedimiento, por lo que no reúne la condición de ser un documento retenido por la parte a quien ha favorecido la sentencia; tampoco el actor demuestra la naturaleza decisiva para el pleito del contenido del documento aportado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de septiembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 31/2005

Ponente Excmo. Sr. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora D.ª Pilar Moliné López, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de Junio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso de Apelación 195/05 interpuesto por quien hoy es recurrente en Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia, en el recurso número 606/04, relativa a sanción de suspensión, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, el Consejo General de la Abogacía Española y el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª María Dolores Girón Arjonilla y D. Jorge Deleito García, ambos bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 30 de Junio de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Desestimar el recurso deducido por D. Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia 606/2004 de 29 de Noviembre, confirmándola en todos sus extremos con expresa y preceptiva condena en costas.”.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, formuló Recurso de Revisión en base al artículo 102.1 a de la Ley Jurisdiccional al fundarse en el motivo de recobrarse documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado. Termina suplicando de la Sala que se dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos, la sentencia de 30 de Junio de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se desestimó el Recurso de Apelación, interpuesto por quien hoy es recurrente en Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia, en el recurso contencioso- administrativo número 606/04, el 29 de Noviembre, confirmada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Murcia al resolver el Recurso de Apelación contra ella.

El citado recurso contencioso había sido interpuesto contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española, adoptado en reunión de fecha 25 de Marzo de 2003, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, aprobado en su sesión de 17 de Julio de 2002, por el que se acordó imponerle una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, como autor de una falta de las recogidas en el artículo 42.1 del Estatuto General de la Abogacía Española.

El Recurso de Revisión que decidimos se interpone al amparo del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional por considerar que el documento que ahora se esgrime es un documento decisivo, recobrado y suficiente para sustentar la petición que se actúa.

SEGUNDO.- El documento aportado es del siguiente tenor:

“Archena, a 7 de Julio de 1998.

De una parte D. Jesús Carlos, Letrado, en ejercicio con número de colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados, con despacho profesional en AVENIDA000, NUM003 - DIRECCION000 NUM004. 30600 Archena (Murcia).

Y de la otra parte Dª. Sandra, con domicilio en CALLE000, NUM001. 30500 Molina de Segura (Murcia), provista de DNI NUM002.

Ambas partes, reconociéndose capacidad para obligarse mediante la firma de este documento. Exponen:

Primero.- Que Dª. Sandra, está interesada en promover demanda contra Dª. Flora, cuya dirección se le encomienda al Letrado.

Segundo.- Que la interesada conoce que a la demanda se deben acompañar todos los documentos originales y que los aportados con posterioridad a la presentación de la demanda no serán admitidos. Quedan pendientes todos los documentos acreditativos de los gastos que se pretenden reclamar y Dª. Sandra muestra su conformidad para presentar aún sin estos documentos la correspondiente demanda.

Tercero.- Que Dª. Sandra, conoce que Dª. Flora, vendió la vivienda a D. Luis Manuel, y a pesar de indicarle este Letrado que debe dirigir demanda contra D. Luis Manuel (a los efectos de evitar excepciones procesales) tales como falta de legitimidad, a este respeto la Sra. Sandra manifiesta que su intención es seguir demandando exclusivamente a Dª. Flora.

Otrosi Digo: Designo como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del Abogado D. Jesús Carlos, AVENIDA000, NUM003, DIRECCION000 NUM004. 30600 Archena (Murcia).”.

Los hechos en que se funda la sanción fueron los siguientes:

Dª. Sandra, acudió al despacho del Letrado en Octubre de 1997, al objeto de encargarle que entablara la acción correspondiente en el asunto planteado y el Letrado no presentó la demanda hasta el 9 de Julio de 1998, casi un año después; al haber transcurrido tanto tiempo desde el encargo hasta la presentación de la demanda se llevó a cabo la venta de la vivienda el 3 de Diciembre de 1997 y se inscribió en el Registro de la Propiedad el 7 de Enero de 1998, a nombre de otra persona distinta, por lo que el Sr. Jesús Carlos demandó a una persona que ya no era la titular de la vivienda de referencia.

Igualmente, con la demanda no presentó el Letrado la documentación acreditativa de su argumentación, ni hizo designación de documento alguno, haciéndolo con posterioridad, siendo impugnado por la parte e inadmitidos en el procedimiento.

TERCERO.- Las sanciones se impusieron mediante resoluciones de 2002 y 2003. Los procedimientos judiciales contra ellas tuvieron lugar en los años 2003 y 2004. Resulta, pues, evidente que el documento que sustenta la acción de Revisión que se ejercita, por ser anterior a estos procedimientos (7 de Julio de 1998) no tiene la condición de “documento recobrado” capaz de sustentar con éxito la acción de Revisión actuada.

Efectivamente, dicho documento, en el que tuvo intervención el accionante ha estado en su poder desde la fecha de su firma y pudo haber sido presentado en esos procedimientos previos. Por tanto, no reúne la condición de ser un documento retenido por la parte a quien ha favorecido la sentencia. (Nótese que la parte favorecida por la sentencia no es Dª. Sandra, que es quien firma el documento esgrimido en Revisión por el actor, sino las organizaciones colegiales sancionadoras).

Desde el plano formal el demandante no acredita la autenticidad del documento aportado.

En cuanto al fondo, tampoco se demuestra la naturaleza decisiva para el pleito del contenido del documento aportado, pues una cosa es que la parte conozca la improcedencia de una pretensión, y, otra distinta, es que, pese a ello, el Letrado ejercite esa acción carente de fundamento, siendo esto lo que se sanciona. Por tanto, el que la recurrente conociera que su acción no podía prosperar no libera al Letrado de su deber de no interponer acciones carentes del más elemental fundamento, bien sea por no acompañar a la demanda los documentos imprescindibles para su éxito, bien sea por carecer de fundamento.

CUARTO.- De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión con pérdida del depósito constituido y con expresa imposición de costas, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia de 30 de Junio de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se desestimó el Recurso de Apelación, interpuesto por quien hoy es recurrente en Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 606/04. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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