Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/11/2007
 
 

REGLAMENTO DEL CANON DE SANEAMIENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA

15/11/2007
Compartir: 

Decreto 316/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Canon de Saneamiento de la Región de Murcia (BORM de 14 de noviembre de 2007). Texto completo.

El Decreto 316/2007 tiene por objeto el desarrollo normativo del canon de saneamiento de la Región de Murcia creado y regulado en la Ley 3/2000, de 12 de julio, que tiene la naturaleza de ingreso de derecho público de la Hacienda Pública Regional, como impuesto propio de la Comunidad Autónoma cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines recogidos en dicha Ley.

La Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 316/2007, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CANON DE SANEAMIENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del canon de saneamiento crea y regula en su Capítulo IV el canon de saneamiento como impuesto propio de la Comunidad Autónoma y faculta al Gobierno de la Región para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación con una habilitación general que se complementa con las específicas llamadas al reglamento contenidas en los diversos preceptos de la Ley.

La aprobación y entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo han supuesto una importante reforma en materia tributaria, por lo que resulta necesaria la adaptación a esta nueva regulación de las normas que constituyen el desarrollo reglamentario en materia de canon de saneamiento de la Región de Murcia.

Se cumple así también con el mandato expreso de la propia Ley 58/2003 que exige a las Administraciones el deber de información y asistencia a los obligados tributarios materializado, entre otras, en la publicación de textos actualizados de las normas tributarias.

También se hace necesaria la incorporación a esta normativa de desarrollo reglamentario en materia de canon de saneamiento los aspectos fundamentales derivados de la experiencia en la gestión del impuesto desde su entrada en vigor.

Igualmente surge la necesidad de introducir en el presente texto las modificaciones llevadas a cabo en la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del anterior Reglamento.

Dichas modificaciones se refieren por un lado a la ampliación del hecho imponible del canon de saneamiento a las aportaciones de aguas no residuales a redes públicas de alcantarillado (Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales año 2003), y por otro a los actos de repercusión a los que quedan obligadas las personas o entidades que suministren agua (Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006).

Manifestación de todo lo expuesto anteriormente es la nueva estructura del Reglamento más sistematizada e integradora de los principios generales en materia tributaria y por tanto adecuada al esquema de la propia Ley 58/2003, así como de las características y especialidades propias del tributo.

El Decreto que ahora se aprueba contiene un artículo único, que aprueba el Reglamento del canon de saneamiento de la Región de Murcia, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales estableciendo la fecha de entrada en vigor y facultando a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto y un Anexo que contiene el Reglamento y que consta de cinco capítulos.

El capítulo I, “Disposiciones generales y configuración del canon de saneamiento”, contiene los aspectos fundamentales de esta figura tributaria que se configura como un tributo finalista cuyo hecho imponible consiste en la producción de aguas residuales a las redes públicas de saneamiento, manifestada por el consumo de agua, así como la incorporación directa a las redes de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto. Siguen los preceptos dedicados al devengo, los sujetos pasivos y la base imponible del tributo, detallando los métodos de determinación de la misma según el modelo de la Ley General Tributaria. Finaliza el capítulo con un artículo dedicado a la tarifa del canon de saneamiento en el que se definen sus componentes fijo y variable.

El capítulo II, “Gestión del canon de saneamiento”, recoge las notas particulares de las actuaciones en el procedimiento de gestión tributaria del canon de saneamiento.

El capítulo se divide en tres secciones: una primera que establece las normas de determinación del régimen tributario aplicable, para lo que previamente clasifica los usos del agua y recoge los tipos de declaración que deben presentar los obligados tributarios. Se amplían los parámetros objeto de declaración a los establecidos en los Anexos II y III del Decreto 16/99, de 22 de abril, sobre vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado. A continuación define los coeficientes corrector y de volumen y el procedimiento de determinación del régimen tributario aplicable así como su modificación y se incluye la posibilidad de elevar a su valor máximo el coeficiente corrector en los casos de incumplimiento reiterado de la reglamentación de vertidos. El objetivo en la aplicación del coeficiente corrector es que los usos no domésticos queden gravados económicamente en función de la cantidad total de contaminación aportada al medio receptor haciendo efectivo el principio de “quien contamina paga”.

La sección segunda establece la norma aplicable a la regularización de la situación tributaria del contribuyente.

Las secciones tercera y cuarta concretan las especialidades en relación con la gestión del canon según sea percibido a través de entidades suministradoras de agua o directamente del contribuyente.

Una de las novedades de este capítulo supone la aplicación de la tarifa de uso doméstico a todos los usos en tanto no finalice el procedimiento de determinación del régimen tributario aplicable para los usos no domésticos.

El capítulo III, “Actuaciones Y Procedimiento de inspección”, presenta una regulación más completa y estructurada que el anterior Reglamento con alguna novedad en relación con la toma de muestras y la determinación de oficio de la carga contaminante.

El contenido del capítulo IV, “Recaudación del canon de saneamiento” define el contenido de las declaraciones y autoliquidaciones que han de presentar las entidades suministradoras de agua como sustitutos del contribuyente; recoge también los plazos de ingreso tanto para las deudas autoliquidadas como para las liquidaciones practicadas por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración. Dedica un artículo a la recaudación en vía de apremio y por último, en relación con los aplazamientos y fraccionamientos de pago, establece la facultad de dispensa de garantías en estos procedimientos al Presidente de ESAMUR.

La última parte de la regulación, capítulo V, se dedica a las notas características del procedimiento sancionador en relación con el canon de saneamiento concretando las competencias de los distintos órganos que participan en dicho procedimiento.

Finalmente, la complejidad técnica de las operaciones necesarias para la determinación de los elementos cuantificadores del canon hace inevitables diversas referencias a métodos analíticos, procesos y a la fórmula de determinación del coeficiente corrector que se han agrupado en los Anexos I y II.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua y de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, oído el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y tras deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 19 de octubre de 2007 Dispongo:

Artículo único.

En virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, se aprueba el Reglamento del canon de saneamiento de la Región de Murcia que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) El Decreto 102/2002, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del régimen económico- financiero y tributario del canon de saneamiento de la Región de Murcia.

b) Las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Disposición transitoria De conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y hasta que se apruebe una nueva Ley de Función Pública de la Comunidad Autónoma en desarrollo del mismo, el personal laboral fijo que a la entrada en vigor del citado Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, podrán seguir desempeñándolas.

Disposición final Primera.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Segunda.

Se faculta a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Reglamento del Canon de Saneamiento de la Región de Murcia.

Capítulo I

Disposiciones generales y configuración del canon de saneamiento

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo normativo del canon de saneamiento de la Región de Murcia creado y regulado en la Ley 3/2000, de 12 de julio, que tiene la naturaleza de ingreso de derecho público de la Hacienda Pública Regional, como impuesto propio de la Comunidad Autónoma cuya recaudación se destinará exclusivamente a la realización de los fines recogidos en dicha Ley.

Artículo 2. Competencias.

1. La gestión, inspección y recaudación del canon de saneamiento en periodo voluntario corresponde al Gerente de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración.

2. En período ejecutivo corresponde la gestión recaudadora del canon de saneamiento a los órganos competentes.

Artículo 3. Naturaleza.

El canon de saneamiento se incluirá como recurso en el presupuesto de ingresos de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración. ESAMUR está obligada a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por dicho concepto, que está sujeto a control financiero por parte de la Intervención General de acuerdo con la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 4. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento:

a) La producción de aguas residuales generadas por el metabolismo humano, la actividad doméstica, pecuaria, comercial o industrial, que realicen su vertido final a una red municipal de saneamiento o sistema general de colectores públicos, manifestada a través del consumo medido o estimado de agua de cualquier procedencia.

b) La incorporación directa a las redes de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, la aplicación del canon de saneamiento afecta:

a) Al consumo o la utilización de agua suministrada por las entidades definidas en el artículo 6.3 de este Reglamento.

b) Al consumo o la utilización de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia que efectúen directamente los propios usuarios.

c) A la incorporación directa a las redes de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto.

d) En general, a cualquier consumo o utilización de agua procedente de cualquier fuente de suministro aunque no sea medido por contador o no sea facturado.

Artículo 5. Devengo y exigibilidad.

El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua y con la incorporación directa a las redes de alcantarillado de aguas no residuales y su pago será exigible:

a) Al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua mediante su repercusión por la entidad suministradora.

b) En el supuesto de usuarios no sometidos al pago de tarifas por suministro de agua y en el de incorporaciones directas a las redes de alcantarillado de aguas no residuales mediante liquidaciones periódicas.

Artículo 6. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen el hecho imponible.

2. Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente:

a) A quien figure como titular del contrato de suministro de agua.

b) El titular de aprovechamientos de agua.

c) El propietario de instalaciones de recogida de agua pluvial o similar para su propio consumo.

d) El propietario de la instalación de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto.

3. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente las entidades suministradoras de agua. A los efectos del presente Reglamento tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua.

Como sustitutos de contribuyente las entidades suministradoras de agua serán responsables del canon que no hayan repercutido a sus abonados.

Artículo 7. Base imponible.

1. La base imponible del canon de saneamiento vendrá determinada por el volumen de agua consumida o aportada a las redes de alcantarillado en el caso de incorporaciones directas, medida en metros cúbicos, en el periodo que sea considerado.

2. La base imponible se determinará con carácter general, por estimación directa, cuando el consumo o incorporación directa a las redes de alcantarillado se mida por contador u otros procedimientos de medida similares.

3. Para la determinación del consumo de agua en el caso de los suministros propios y de las incorporaciones directas de aguas no residuales a las redes de alcantarillado procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen.

4. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración podrá, con personal propio o a través de personas o entidades autorizadas, realizar en cualquier momento las lecturas y comprobaciones de los aparatos de medida de caudal suministrado y vertido, que deberán estar accesibles, así como precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de los mismos.

Artículo 8. Estimación objetiva de la base imponible.

1. La base imponible del canon de saneamiento se determinará por el método de estimación objetiva cuando el consumo de agua o su incorporación directa a la red de alcantarillado no sea susceptible de medirse conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. En las captaciones de aguas superficiales o subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida de caudales y que hayan sido objeto de concesión o autorización administrativa, la base imponible mensual será el resultado de dividir por doce el caudal anual máximo objeto de concesión o autorización.

3. En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medida directa de caudales y no fueran objeto de concesión ni de autorización administrativa, el consumo mensual, a efectos de la aplicación del canon, se evaluará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula siguiente:

En la que:

“Q” es el consumo mensual expresado en metros cúbicos.

“P” es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en Kilovatios.

“h” es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

Las normas contenidas en este apartado se utilizarán para la estimación de la base imponible correspondiente a las incorporaciones de aguas no residuales a las redes de alcantarillado procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto.

4. En el caso de aprovechamiento de aguas pluviales o de aguas superficiales que no tengan instalados dispositivos de medida de caudales ni fueran objeto de concesión o autorización administrativa, en los que la distribución de agua se produzca mediante bombeo, la base imponible mensual se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

En la cual P y Q son los valores indicados en el apartado tercero.

5. En los aprovechamientos previstos en el apartado anterior, en los que la distribución de agua se produzca por gravedad a través de una o varias conducciones, la base imponible mensual se determinará, para cada una de ellas, por aplicación de la siguiente fórmula:

En la cual:

“Q” es el consumo mensual expresado en metros cúbicos.

“Qm” es la capacidad hidráulica máxima de la conducción expresada en metros cúbicos por hora.

Artículo 9. Estimación indirecta de la base imponible.

Con carácter subsidiario la base imponible del canon de saneamiento se determinará por estimación indirecta según la norma general tributaria. En este caso, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración deberá motivar la adopción de esta modalidad en relación con las circunstancias que concurran en el supuesto de hecho y atenderá para la cuantificación de la base a magnitudes características de la actividad del contribuyente, tales como el ramo y dimensión de la misma, producción, personal empleado, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas, consumo de los últimos cuatrimestres, hasta un máximo de tres, o similares. La estimación indirecta procederá en todo caso cuando ESAMUR no pueda llegar a conocer los datos necesarios para la estimación completa de la base imponible debido a alguna de las siguientes causas:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas e inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas por la normativa vigente.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los documentos acreditativos que pongan de manifiesto la comisión del hecho imponible.

Artículo 10. Tarifa del canon.

1. La tarifa del canon se determinará por Ley y se desglosa en un componente fijo y otro variable, tanto para usos domésticos como para no domésticos.

2. El componente fijo podrá distinguir, para unos y otros usos, el diferente volumen anual consumido o directamente incorporado a las redes públicas de alcantarillado y consistirá en una cantidad anual expresada en euros por año que recaerá sobre cada sujeto pasivo y que deberá prorratearse al período que abarque la facturación del consumo de agua por parte de las entidades suministradoras o al que abarque la liquidación que practique la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración.

3. El componente variable se expresará en euros por metro cúbico y se aplicará a la base imponible de cada período de facturación o liquidación.

Capítulo II

Gestión del canon de saneamiento

Sección Primera. Determinación del régimen tributario aplicable

Artículo 11. Clasificación de los usos del agua.

1. A los efectos del presente reglamento se entiende por:

a) usos domésticos: los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

b) usos no domésticos: los consumos de agua no efectuados desde viviendas o realizados desde locales y establecimientos utilizados para efectuar cualquier actividad pecuaria, comercial, industrial o de servicios, así como la incorporación directa a las redes de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto.

2. A efectos de aplicación del canon de saneamiento, los usos no domésticos de agua a que se refiere el apartado anterior se clasifican de la siguiente forma:

a) Usos de la actividad pecuaria: se corresponden con las clasificaciones A-01.2 y A-01.3 del CNAE-93.

b) Usos de la actividad comercial y de servicios: se corresponden con las clasificaciones G, H, I, J, K, M, N, y O del CNAE-93.

c) Usos de la actividad industrial: se corresponden con las clasificaciones C, D y E del CNAE- 93.

d) Incorporación directa a las redes de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto.

3. Se entenderán domésticos el resto de usos del agua a menos que se demuestre que su carga contaminante supera la estándar correspondiente a cien habitantes de demanda química de oxígeno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.3, o contengan sustancias por encima de los límites establecidos con arreglo al artículo 13.4 y en ambos casos no puedan ser considerados como viviendas.

4. Por otra parte se reputarán por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración como domésticos los usuarios indicados en el apartado 2.b) a menos que su consumo anual de agua exceda de 1.500 metros cúbicos o bien que se demuestre que su carga contaminante supera la de cien habitantes de demanda química de oxígeno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.3, o contengan sustancias por encima de los límites establecidos con arreglo al artículo 13.4.

5. La aplicación de la tarifa a los usos domésticos no requerirá resolución por parte de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración.

Artículo 12. Declaración inicial.

1. Todos los obligados tributarios que desarrollen alguna de las actividades recogidas en el artículo 11.2, tanto los que reciben suministro de entidad suministradora como de fuentes propias y los a ellos asimilados, según lo indicado en el artículo 23.2 de la Ley 3/2000, de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon de saneamiento están obligados a presentar una declaración inicial, según modelo aprobado al efecto.

2. La declaración inicial deberá ser presentada ante la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento o incorporación directa a la red de alcantarillado.

3. Cualquier alteración de las características declaradas deberá ser comunicada a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca.

4. Si procede, los obligados tributarios indicados en el apartado primero presentarán también la declaración de carga contaminante conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

5. A los efectos de aplicar la bonificación establecida para actividades de achique de sótanos, la declaración inicial que presenten los contribuyentes de dichas actividades deberá acreditar la existencia de aparatos medidores del vertido a red.

Esta bonificación no será aplicable durante la fase de construcción de viviendas o sótanos, ni a vertidos causados por sistemas de refrigeración de circuito abierto.

Artículo 13. Declaración de carga contaminante.

1. La carga contaminante se determinará mediante una declaración del obligado tributario referida a los usos del agua y las características cuantitativas y cualitativas del vertido, según modelo aprobado al efecto, que el contribuyente deberá presentar a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración en el plazo de un mes desde el inicio de la actividad.

2. Los modelos oficiales de declaración aprobados al efecto podrán distinguir entre los diferentes usos no domésticos del agua.

3. Los parámetros de contaminación que deberán ser objeto de declaración son los siguientes:

a) Demanda Química de Oxígeno (DQO)

b) Sólidos en suspensión (SS)

c) Nitrógeno total kjeldahl (NTK)

d) Fósforo total (P)

e) Sales solubles (SOL)

La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros se medirá como sigue:

a) La demanda química de oxígeno (DQO), por su concentración en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas, expresada en miligramos/litro.

b) Los sólidos en suspensión, por concentración en el agua después de la solubilización de las sales solubles, expresada en miligramos/litro.

c) El nitrógeno total kjeldahl, por la cantidad de nitrógeno orgánico y amoniacal contenido en el agua, expresada en miligramos/litro.

d) El fósforo total por el contenido de fósforo orgánico y mineral contenido en el agua, expresado en miligramos/litro.

e) El contenido en sales solubles del agua por la conductividad del agua (a 25ºC) expresada en microSiemens por centímetro (µS/cm).

Los parámetros enumerados en los apartados anteriores serán analizados según los métodos y procedimientos detallados en el Anexo I de este Reglamento.

4. Por necesidades técnicas y de prevención de la contaminación, adicionalmente serán también objeto de declaración aquellas sustancias relacionadas con el proceso industrial generador del vertido que puedan ocasionar riesgo para los sistemas de saneamiento o depuración.

5. Los usuarios no domésticos a que se refiere el artículo 11.2 b) que lo deseen podrán presentar una declaración de carga contaminante simplificada que contenga los datos relativos a su actividad y consumo de agua anual, de acuerdo con el modelo aprobado al efecto.

Artículo 14. Coeficiente corrector.

1. En el caso de usos no domésticos la cuota íntegra del canon de saneamiento podrá ser incrementada o disminuida en función del coeficiente corrector derivado de los resultados de la declaración de carga contaminante, que expresa la relación entre la concentración de la carga contaminante del contribuyente por usos no domésticos y la contaminación estándar doméstica referida a un habitante.

El coeficiente corrector multiplicará a la cuota de consumo y a la cuota de servicio del canon de saneamiento aplicable.

2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por concentración de contaminación estándar doméstica referida a un habitante la siguiente: 333 mg/l de demanda química de oxígeno, 300 mg/l de materias en suspensión, 50 mg/l de nitrógeno total, 14 mg/l de fósforo total, y 2000 microSiemens/cm conductividad como indicador de las sales disueltas y una dotación unitaria de 220 litros por habitante/ día. El resto de parámetros analíticos se consideran contaminación no doméstica cuando superen los valores máximos establecidos en los Anexos II y III del Decreto 16/99.

3. El coeficiente corrector se calcula a través de la fórmula que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que el coeficiente corrector correspondiente a los contribuyentes que hayan presentado la declaración simplificada y que efectúen un consumo de agua superior a 1.500 metros cúbicos anuales es de 1,1.

5. Se aplicará el máximo coeficiente corrector vigente a aquellos vertidos en los que algún parámetro de contaminación, excepto la DBO5 y los enumerados en el artículo 13.3 del presente Reglamento, en dos controles puntuales consecutivos separados al menos por quince días y en el período de un año, supere los valores máximos instantáneos establecidos en la normativa de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado o bien contenga alguna de las sustancias prohibidas conforme a dicha normativa.

Artículo 15. Coeficiente de volumen.

1. En el caso de usos no domésticos la cuota íntegra del canon de saneamiento se verá igualmente afectada por la aplicación del coeficiente de volumen, que indica la relación entre el volumen de agua vertida a la red de saneamiento o de colectores y el volumen de agua consumida.

El coeficiente de volumen multiplicará a la cuota de consumo y a la cuota de servicio del canon de saneamiento aplicable.

2. Para la aplicación de este coeficiente será necesario que el contribuyente disponga de aparatos medidores de volumen de consumo de agua y de vertido.

3. El coeficiente de volumen se calcula a través de la fórmula que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

4. El coeficiente de volumen correspondiente a los contribuyentes que hayan presentado la declaración simplificada y efectúen un consumo de agua superior a 1.500 metros cúbicos anuales es de 1.

Artículo 16. Determinación del régimen tributario.

1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, a la vista de los datos contenidos en las declaraciones a las que se refieren los artículos anteriores y otros de los cuales pudiese disponer dictará una resolución en la cual fijará de manera singular el régimen tributario aplicable que corresponda a cada contribuyente.

Dicha resolución deberá contener, además de lo establecido en la normativa básica tributaria, lo siguiente:

a) Naturaleza del uso del agua.

b) Coeficiente corrector aplicable.

c) Coeficiente de volumen, en su caso.

d) Volumen consumido o vertido por el contribuyente.

e) Tarifa aplicable.

f) Bonificaciones legalmente establecidas 2. La resolución también podrá fijar los datos sobre medida de caudal y muestreo que haya de proporcionar el sujeto pasivo y la periodicidad de éstos.

3. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado durante un plazo de quince días, siempre que la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración utilice datos o elementos de juicio no contenidos en su declaración.

4. Cuando proceda, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración notificará también esta resolución a las entidades suministradoras para la adecuada repercusión del canon de saneamiento al sujeto pasivo contribuyente de que se trate a partir de la siguiente facturación de agua que efectúen.

5. El componente fijo y variable de la tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal variación alguna en los mismos.

Artículo 17. Modificación de la determinación vigente.

1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique substancialmente las condiciones en las que se llevó a cabo la determinación vigente, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de oficio o a instancia del contribuyente, deberá realizar una nueva determinación conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.

2. Los controles puntuales o continuados que realice ESAMUR como comprobación de la medición vigente o de la declaración presentada podrán servir como base para la modificación del régimen tributario aplicable, siempre que se realice un mínimo de dos controles puntuales en el periodo de un año.

3. La modificación del régimen tributario derivada del procedimiento indicado en el apartado primero será de aplicación a partir de la notificación al contribuyente.

Sección Segunda. Regularización del canon de saneamiento

Artículo 18. Procedimiento de Regularización.

Una vez determinado el régimen tributario aplicable la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración practicará una liquidación de regularización en concepto de canon de saneamiento correspondiente a los períodos anteriores a la fecha de la resolución que no hubieran prescrito. En el caso de que el suministro proceda de entidad suministradora, para poder practicar dicha liquidación, la misma deberá comunicar a ESAMUR, conforme modelo aprobado al efecto, el volumen suministrado al contribuyente con anterioridad a la fecha de incorporación de la tarifa.

Sección Tercera. Gestión del canon de saneamiento percibido por entidades suministradoras

Artículo 19. Obligaciones de la entidad suministradora.

1. En el procedimiento de gestión del canon de saneamiento, las entidades suministradoras de agua asumen, en concepto de sustitutos del contribuyente, las obligaciones siguientes:

a) Repercutir el canon de saneamiento a sus abonados aplicando a la base imponible, expresada en metros cúbicos, la tarifa vigente del canon de saneamiento, así como cobrarlo de sus abonados. La obligación anterior se extiende a los consumos propios de la entidad suministradora y a los suministros gratuitos o no facturados.

b) Declarar los volúmenes suministrados y las cantidades repercutidas.

c) Autoliquidar e ingresar las cantidades repercutidas una vez que hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada.

d) Comunicar, conforme modelo aprobado al efecto, con carácter mensual las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en sus suministros.

e) Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del canon establecidos en la Ley 3/ 2000, en este Reglamento o en las normas tributarias de aplicación general.

2. Las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas-recibo u otros documentos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible, los siguientes datos:

a) El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate.

b) La tarifa aplicada, sus componentes fijo y variable, los coeficientes corrector y de volumen que sean de aplicación y las bonificaciones legalmente establecidas.

c) El importe repercutido en concepto de canon de saneamiento.

En ningún caso podrá incluirse el canon de saneamiento en documento separado de las facturas-recibo que emitan las entidades suministradoras a sus abonados.

3. En el caso de que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación de la tarifa del canon, la entidad suministradora deberá prorratear en proporción al número de días de vigencia, aplicando la tarifa en vigor para cada momento de consumo.

4. Hasta que por parte de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración no se proceda a la determinación del régimen tributario aplicable al contribuyente se entenderá que a efectos de aplicación de la tarifa del canon de saneamiento todos los usos son domésticos.

Sección Cuarta. Gestión del canon de saneamiento percibido directamente del contribuyente.

Artículo 20. Declaraciones periódicas.

1. Los contribuyentes que dispongan de fuentes propias o que incorporen directamente agua no residual al alcantarillado presentarán a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, dentro de los primeros veinte días naturales de cada cuatrimestre, una declaración según modelo aprobado al efecto de los volúmenes de agua consumidos o incorporados a la red de alcantarillado en el cuatrimestre inmediato anterior, con la lectura practica- da en cualquiera de los aparatos de medida homologados por la Administración Pública competente o aceptados por ESAMUR. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración practicará, a la vista de los volúmenes declarados, la liquidación provisional del cuatrimestre correspondiente que será notificada al contribuyente.

2. Hasta que por parte de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración no se proceda a la determinación del régimen tributario aplicable al contribuyente se entenderá que a efectos de aplicación de la tarifa del canon de saneamiento el uso es doméstico.

Capítulo III Actuaciones y procedimiento de inspección

Artículo 21. Actuaciones de Inspección.

1. La inspección del canon de saneamiento será ejercida por el personal de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración específicamente nombrado al efecto por el Gerente bajo cuyo mando actuarán. Sin embargo, a propuesta del Gerente de ESAMUR, el Consejero competente en materia de saneamiento y depuración podrá motivadamente solicitar el auxilio del personal inspector de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

2. Las facultades del personal antes citado serán las que la normativa general atribuye al personal encargado de la inspección de los tributos, en particular, las de examen de libros, documentos y justificantes contables, con las limitaciones que la citada normativa general establece.

La entrada y reconocimiento de fincas se llevará a cabo en los términos que establece la normativa general tributaria en materia de facultades de la inspección de los tributos.

Artículo 22. Lugar y tiempo de las actuaciones de inspección.

1. Las actuaciones de inspección tendrán lugar indistintamente en el domicilio del sujeto pasivo o de su representante, donde se realicen las actividades gravadas por el canon de saneamiento o bien en las dependencias de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración.

2. El personal inspector podrá requerir la presentación en las oficinas de ESAMUR de los registros y modelos oficiales referidos al canon de saneamiento indicados en este Reglamento. En otro caso, los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible del canon o con su gestión en el supuesto de las entidades suministradoras, serán examinados en el domicilio de éstos y en su presencia o en la de su representante.

3. Cuando las actuaciones de inspección se realicen en las dependencias del contribuyente tendrán lugar dentro de la jornada laboral ordinaria. Cuando las actuaciones se realicen en las oficinas de la entidad suministradora, se ajustarán al horario oficial de ésta.

4. Las actuaciones a efectuar en las dependencias de la entidad suministradora se iniciarán mediante comunicación debidamente notificada con una antelación mínima de diez días. La recepción de la comunicación producirá los siguientes efectos:

a) Interrupción de los plazos de prescripción o caducidad de la acción administrativa que estuviese en curso.

b) Los ingresos que pudiesen efectuarse con posterioridad tendrán el carácter de ingresos a cuenta y no impedirán la aplicación de las sanciones por las infracciones en las que el obligado tributario hubiese incurrido.

5. Los mismos efectos producirá la personación del personal actuario en las dependencias del obligado tributario documentada mediante una diligencia.

Artículo 23. Documentación de las actuaciones de inspección.

1. Las actuaciones de inspección del canon de saneamiento se documentarán en actas o en diligencias.

2. Los resultados de las actuaciones inspectoras en los que se proponga una liquidación tributaria se documentarán en actas con el contenido previsto en el artículo 153 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

3. Las actuaciones inspectoras consistentes en medición de caudales de abastecimiento o de vertido o de medición de contaminación y en general aquéllas no tendentes directamente a la determinación de la deuda tributaria, se documentarán en diligencias. Dichas diligencias deberán formalizarse por duplicado y en la misma el sujeto pasivo podrá formular las observaciones que estime pertinentes.

Una vez finalizada la actuación el personal inspector entregará una copia al sujeto pasivo. El contenido de la diligencia constará, como mínimo, de lo siguiente:

a) Identificación del inspector y del sujeto pasivo o de su representante.

b) Lugar y tiempo de las actuaciones.

c) Descripción de las operaciones técnicas llevadas a cabo y resultado de las mediciones in situ.

d) Identificación de las muestras tomadas. En el caso de toma para realizar determinaciones analíticas, se repartirá la misma en tres muestras homogéneas, una para la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, otra para el interesado y una muestra dirimente.

e) Las alegaciones y manifestaciones del interesado, en su caso.

f) Firma de los intervinientes.

Artículo 24. Toma de muestras.

1. Los titulares de actividades industriales a las que se refiere el artículo 11, están obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro de libre acceso en el exterior y ubicada de tal forma que permita en todo momento la inspección del vertido a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras. En caso de imposibilidad acreditada de cumplimiento de esta norma, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y toma de muestras.

2. Para conseguir una representatividad adecuada de la carga contaminante generada se procederá a una medición inicial de carácter continuado. De oficio o a instancia del interesado podrá reducirse el tiempo de toma de muestras fijado en el apartado siguiente.

3. El tiempo de muestreo continuado será el correspondiente a un turno laboral completo. Si el usuario presentase una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de los vertidos, este tiempo podrá ser ampliado o fraccionado, a los efectos de tomar muestras significativas de los diversos vertidos. Estas muestras, debidamente ponderadas fijarán la cantidad de contaminación producida en función de los diversos períodos de fabricación, del volumen de agua y de la concentración de la contaminación generada en cada caso.

4. Cada muestra obtenida constará de tres ejemplares homogéneos, dos de ellos deberán quedar en poder de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, para la realización de los análisis inicial y dirimente, en su caso, mientras que el tercero será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio. Todas las muestras deberán conservarse en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en un laboratorio homologado dentro de las 24 horas siguientes al muestreo.

Pasadas 24 horas desde la toma sin que se haya realizado el análisis de alguna de las muestras, esta se considerará caducada y sus resultados analíticos no serán validos.

ESAMUR procederá, con carácter inmediato, al análisis de la muestra inicial y notificará sus resultados al contribuyente en el plazo máximo de 3 meses.

Para el análisis de la muestra dirimente el sujeto pasivo será citado, informando del lugar, día y hora en que la muestra dirimente será desprecintada, en un plazo no superior a 24 horas desde la toma de muestras. En caso de no concurrir se entiende que el sujeto pasivo renuncia a la muestra dirimente, que dado su carácter perecedero será destruida.

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de los resultados del análisis inicial promovido por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, el interesado podrá presentar los resultados del análisis contradictorio y formular las alegaciones que estime oportunas, acompañando el acta del laboratorio en el que se certifique que la muestra analizada se corresponde con la identificación del ejemplar homogéneo que se entregó al interesado en el momento de la inspección y que ha sido analizada en un plazo no superior a 24 horas desde la toma de muestras.

5. En caso de que el valor del coeficiente corrector obtenido en el análisis inicial de ESAMUR sea superior al obtenido en el análisis contradictorio, serán los resultados del análisis efectuado sobre la muestra dirimente los que tengan valor definitivo a los efectos del cálculo del coeficiente corrector resultante de la inspección del vertido. De no realizarse este tercer análisis, en caso de discrepancia en los resultados, prevalecerán los obtenidos en el análisis inicial.

Artículo 25. Determinación de oficio de la carga contaminante.

1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración podrá determinar de oficio la carga contaminante correspondiente a un contribuyente de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo cuando éste incumpla la obligación de presentar la declaración de carga contaminante o bien la declaración presentada resulte incompleta, inexacta o falsa.

2. Ante la imposibilidad de realizar la toma de muestras conforme a lo establecido en el artículo anterior, ESAMUR podrá usar otros datos de los cuales pudiera disponer para determinar la carga contaminante.

3. En todo caso, antes de iniciar el procedimiento de oficio, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración requerirá al sujeto pasivo la presentación o subsanación, según proceda, de la declaración de carga contaminante otorgándole plazo al efecto.

4. La ejecución de las pruebas, análisis y muestreos en que haya de consistir la determinación de oficio de la carga contaminante será llevada a cabo bien por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración bien por un establecimiento técnico auxiliar debidamente habilitado al efecto. Los gastos generados por la realización de estas operaciones serán de cuenta del contribuyente.

Capítulo IV Recaudación del canon de saneamiento

Artículo 26. Declaraciones y autoliquidaciones de entidad suministradora.

1. Dentro de los meses de enero, mayo y septiembre, las entidades suministradoras deberán presentar a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos cuatrimestres naturales anteriores de cada año, una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto de las cantidades percibidas en concepto de canon en aquellos períodos.

2. Dentro del mes de enero de cada año las entidades suministradoras deberán presentar, también por cada municipio, una declaración resumen del año anterior, ajustada al modelo aprobado al efecto. Esta declaración resumen contendrá la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año.

Junto con este modelo de declaración deberán presentar, conforme modelo aprobado al efecto, una relación con el detalle de abonados con consumos superiores a 1500 m³ referidos al ejercicio declarado, así como los consumos y repercusión realizada a los abonados calificados como no domésticos a efectos del canon de saneamiento.

3. Dentro del mes de marzo de cada año, las entidades suministradoras presentarán una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido de regularización de las cantidades percibidas hasta la fecha de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Dicha autoliquidación se acompañará de:

a) Una justificación, mediante relación documentada en modelo aprobado al efecto, de las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de enero del año anterior. El importe no justificado del citado saldo se considerará como deuda tributaria líquida de la entidad suministradora y se ingresará en el momento de la presentación de la autoliquidación de regularización.

b) Una declaración anual del importe facturado neto una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto.

4. Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del cuatrimestre respectivo y a la regularización del mes de marzo.

5. Asimismo una vez presentada la documentación detallada en el apartado 3.a) del presente artículo, las entidades suministradoras que eventualmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe, deberán ingresar su importe, coincidiendo con las autoliquidaciones cuatrimestrales o de regularización. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según modelo aprobado al efecto.

Artículo 27. Plazos de ingreso.

El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon de saneamiento se efectuará en las oficinas de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración designadas al efecto así como en las cuentas restringidas de recaudación que sean autorizadas.

Los plazos de ingreso serán:

a) Para las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la declaración-autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 26.

b) Para las deudas liquidadas por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración y notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c) Para las deudas liquidadas por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración y notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Artículo 28. Recaudación en vía de apremio.

Transcurridos los plazos de recaudación en periodo voluntario, por parte del órgano competente en materia de gestión de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración se remitirá al órgano competente de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la relación de los créditos que no hayan sido satisfechos en periodo voluntario.

Artículo 29. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. La competencia para otorgar aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias, en período voluntario, corresponde al Gerente de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración. El procedimiento será el regulado en el Reglamento General de Recaudación y sus disposiciones modificativas y complementarias.

2. La facultad de dispensa de garantías en aplazamientos y fraccionamientos, en casos en que se den circunstancias excepcionales o razones de interés público, corresponde, en periodo voluntario, al Presidente de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración.

Capítulo V Potestad sancionadora

Artículo 30. Competencia.

Los expedientes sancionadores por infracciones relativas al canon de saneamiento, se incoarán por acuerdo del Director General de Agua, previa propuesta razonada de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración. La resolución de dichos expedientes corresponderá al Consejero competente en materia de saneamiento y depuración.

Artículo 31. Procedimiento.

El procedimiento para sancionar las infracciones tributarias relativas al canon de saneamiento será el previsto con carácter general por la normativa general tributaria.

ANEXO I

Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación

1. Preparación y conservación de la muestra.

a) Todas las aguas sometidas a análisis se han de pasar previamente por un tamiz de malla cuadrada de cinco (5) milímetros de luz.

b) Las muestras se mantendrán refrigeradas y se analizarán antes de 24 horas desde su toma, pudiendo alargarse este tiempo si se utilizan métodos de conservación que garanticen que la muestra no sufre degradaciones que afecten al resultado final de los análisis.

2. Método para la determinación de los sólidos en suspensión.

a) Los sólidos en suspensión se determinarán según la norma UNE-EN 872 siguiendo el método de filtración por filtro de fibra de vidrio.

b) En el caso de que el filtrado anterior no sea efectivo se utilizará como sistema alternativo la técnica de centrifugación.

c) En el caso de muestras que contengan sales solubles no disueltas, los sólidos en suspensión se medirán después de haber solubilizado las citadas sales solubles, lo cual se realizará diluyendo la muestra con agua destilada hasta que la conductividad sea inferior a quinientos microsiemens por centímetro (500 microS/cm). Se controlará este valor y se comprobará que permanece constante durante un cuarto de hora mientras se remueve la muestra.

Se procederá entonces a la medición de los sólidos en suspensión teniendo en cuenta el factor de dilución en el resultado final.

3. Método para la determinación de la demanda química de oxígeno.

a) La determinación de la demanda química de oxígeno debe efectuarse sobre muestras decantadas durante dos horas. Para información se anotará el volumen de materia decantada en dos horas, leído sobre el recipiente de decantación, el cual podrá tener un grifo en el extremo inferior para facilitar las operaciones de succión y limpieza.

b) En el caso particular de que la carga contaminante del agua a analizar estuviese concentrada en la parte flotante, la preparación de la muestra deberá hacerse como en el caso general, sobre agua decantada durante dos horas.

Acabada la decantación se succionarán las materias sedimentadas y se homogeneizará adecuadamente el resto de la cual se separarán, en las condiciones habituales, quinientos mililitros (500 ml) que servirán para el análisis.

Las determinaciones de la DQO se harán sobre la muestra así obtenida.

c) De forma general la determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará, sobre el agua decantada durante dos horas por el método del dicromato siguiendo la norma UNE 77004.

d) En el caso de muestras con contenidos salinos superiores a 2 g/l se seguirá un método de los referenciados en Standard Methods (5220) o bien se procederá, si es el caso, a las diluciones necesarias.

e) En el caso de muestras que puedan arrojar valores de DQO inferiores a 50 mg/l se empleará el método 5220B.4b referenciado en Standard Methods.

4. Método para la determinación de las sales solubles.

La determinación de las sales solubles se efectuará como conductividad eléctrica según la norma UNE-EN 27888 expresando los resultados a 25º C en microSiemens/ cm.

5. Método para la determinación del nitrógeno total kjeldahl.

La determinación del nitrógeno orgánico y amoniacal se efectuará sin decantación previa según lo que dispone la norma UNE-EN 25663.

6. Método para la determinación de fósforo total.

La determinación del fósforo total (orgánico y mineral) se efectuará sin decantación previa según el método descrito en la Norma UNE-EN ISO 6878.

7. Para el resto de parámetros se utilizarán los métodos analíticos relativos al análisis de aguas residuales contenidos en la última edición del “Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater” publicado por APHA-AWWA-WPCF y otros procedimientos acreditados.

8. Normas aplicables:

a) Las normas técnicas referenciadas en el presente Anexo se entenderán siempre en relación con la última actualización publicada y serán sustituidas por las normas equivalentes a partir del momento de su publicación.

b) Los análisis de las muestras deberán realizarse en laboratorios acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

ANEXO II

Fórmula para el cálculo del coeficiente corrector del canon de saneamiento

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana