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  • EDICIÓN DE 15/11/2007
 
 

CURRÍCULO CORRESPONDIENTE A LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

15/11/2007
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Orden de 18 de octubre de 2007, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía (BOJA de 14 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE OCTUBRE DE 2007, POR LA QUE SE DESARROLLA EL CURRÍCULO CORRESPONDIENTE A LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia, el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, ha establecido la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía. En el apartado 2 de su artículo 3 dispone que los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo de estas enseñanzas serán regulados por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

De igual manera, dicho Decreto establece que los centros docentes que imparten estas enseñanzas contarán con autonomía pedagógica y de organización, para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, y que, a tales efectos, desarrollarán y concretarán el currículo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentran. Asimismo, determina que los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones didácticas de los idiomas para los distintos cursos, en el marco del proyecto educativo del centro.

Procede, en consecuencia, desarrollar el currículo que conforma estas enseñanzas, fijar el horario lectivo semanal de las mismas, en función de los distintos idiomas, y establecer orientaciones para el desarrollo de la autonomía curricular de los centros docentes.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Disposición final segunda del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, la Consejera de Educación HA DISPUESTO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto desarrollar el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, fijar el horario lectivo semanal de las mismas, en función de los distintos idiomas, y establecer orientaciones para el desarrollo de la autonomía curricular de los centros docentes, de conformidad con el Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía.

2. Será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en aquellos centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma que tengan autorizadas estas enseñanzas.

Artículo 2. Componentes del currículo.

1. El currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial lo constituyen los objetivos, los contenidos y los criterios generales de evaluación. Dichos componentes quedan establecidos en el Anexo de la presente Orden.

2. Los centros docentes, en el uso de su autonomía organizativa y pedagógica, desarrollarán y completarán los componentes del currículo a los que se refiere el apartado anterior, en el marco de su proyecto educativo.

Asimismo, determinarán los contenidos específicos de cada uno de los idiomas que impartan para los distintos niveles y cursos establecidos en estas enseñanzas.

Artículo 3. Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo, al menos, los siguientes aspectos: la concreción del currículo, los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los distintos cursos e idiomas que impartan, la metodología, la distribución del tiempo escolar, los procedimientos y criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad, el plan de orientación y acción tutorial y el plan de formación del profesorado, así como cualesquiera otras consideraciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares del alumnado.

2. Los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones didácticas de los idiomas para los distintos cursos en el marco de lo establecido en el proyecto educativo.

3. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 4. Horarios.

1. Con carácter general, la duración del horario lectivo semanal de cada uno de los cursos en el régimen de enseñanza oficial, modalidad presencial, será de cuatro horas y treinta minutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre.

2. En las enseñanzas de árabe, chino, griego moderno, japonés y ruso se establecerá un horario de seis horas semanales en los niveles básico e intermedio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre 3. Las enseñanzas de español para extranjeros podrán organizarse en cursos cuatrimestrales con un horario de nueve horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre Disposición final primera. Medidas de apoyo al currículo.

Se faculta a las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de Ordenación y Evaluación Educativa e Innovación Educativa y Formación del Profesorado a establecer las medidas de apoyo al currículo.

Entre las mismas, se incluirán el Plan de Formación del Profesorado, el impulso de la investigación e innovación educativa y la elaboración de materiales de apoyo que desarrollen el currículo para la orientación del profesorado.

Disposición final segunda. Habilitación y desarrollo.

Se faculta a las personas titulares de las Direcciones Generales de la Consejería de Educación a dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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