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NORMA TÉCNICA FITOSANITARIA QUE DEBEN CUMPLIR LOS EMBALAJES DE MADERA UTILIZADOS EN EL COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES

15/11/2007
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Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización (BOE de 15 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN APA/3290/2007, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE LA NORMA TÉCNICA FITOSANITARIA QUE DEBEN CUMPLIR LOS EMBALAJES DE MADERA UTILIZADOS EN EL COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN.

La madera en bruto se utiliza con frecuencia para el embalaje de madera lo que puede constituir una vía para la introducción y la diseminación de organismos nocivos. Dado que el embalaje de madera es a menudo reutilizado o reciclado, resulta difícil determinar el verdadero origen de cualquier parte del embalaje, por lo que en el año 2002 la Food and Agriculture Organization (FAO) adoptó la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15, actualizada en el año 2006, relativa a la reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional.

Los países contratantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) deben aplicar a la importación las exigencias fitosanitarias previstas por esta norma. En este caso, las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los países exportadores a los países que aplican la norma, deben poner en marcha un dispositivo de control de conformidad de los embalajes de madera utilizados en la exportación.

Con el fin de permitir a las empresas españolas llevar a cabo el régimen de intercambios comerciales con terceros países que habían puesto en práctica las exigencias previstas por la NIMF n.º 15, en julio de 2005 se estableció por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el Programa de conformidad fitosanitaria de embalajes de madera destinados a la exportación.

El objetivo principal de esta orden es, en cumplimiento de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15, adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, reduciendo el riesgo de introducción o dispersión de plagas de cuarentena relacionadas con este tipo de material y establecer el procedimiento administrativo para la obtención de autorización de operadores de embalajes de madera y para la obtención de autorización de marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15.

Se crea, como consecuencia del procedimiento de autorización, el Registro oficial de operadores de embalajes de madera, en el que se inscribirán las entidades autorizadas que intervengan en alguna de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera, así como las entidades autorizadas para el marcado de madera con el citado logotipo, que cumplan lo establecido en la presente orden.

En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto, en cumplimiento de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15, (en adelante Norma NIMF n.º 15) adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, y establecer el procedimiento administrativo para la obtención de autorización de:

a) Operadores de embalajes de madera conforme a la Norma NIMF n.º 15.

Se aplicará a aserradores, fabricantes de embalajes de madera, empresas de reciclado o reparación de embalajes de madera, fumigadores, empresas que realizan el tratamiento térmico y a todas las entidades que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera.

b) Marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15.

Se aplicará a fabricantes de embalajes de madera y empresas de reciclado o reparación de embalajes de madera.

2. Afecta a los materiales de embalaje de madera de espesor superior a 6 milímetros, tales como paletas, madera de estiba, cajas, cajones, jaulas, tableros de carga, bobinas y rastras constituidos total o en parte de madera en bruto de todas las especies de coníferas y de frondosas.

3. Se excluyen de su ámbito de aplicación los materiales de embalaje fabricados enteramente de productos derivados de la madera tales como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de estas técnicas. Estos materiales se consideran suficientemente tratados para eliminar los riesgos asociados a la madera en bruto.

Artículo 2. Definiciones.

En relación con esta orden se consideran:

a) Embalaje de madera: la madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel, e incluyendo la madera de estiba), utilizados para sujetar, proteger o transportar un producto básico, entendiendo como tal, tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos de acuerdo con lo dispuesto en la norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 5.

b) Madera de estiba: el embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con los productos básicos señalados en la letra a).

c) Madera en bruto: la madera que no ha sido procesada ni tratada.

d) Descortezado: la remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza).

e) Madera libre de corteza: la madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimiento.

f) Marca: el sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario.

g) Tratamiento: el procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas.

h) Tratamiento térmico: el proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas oficiales.

i) Secado en estufa (KD): el proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad.

j) Impregnación química a presión (CPI): el tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas oficiales.

k) Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (LOM): el soporte físico o magnético, donde se han de registrar las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los preparados plaguicidas clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según la clasificación del artículo 3 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

l) Reciclado: proceso mediante el cual se deshace parcial o totalmente un embalaje de madera, previamente utilizado, y se vuelven a usar los componentes resultantes para fabricar un nuevo embalaje de madera.

m) Reparación: proceso mediante el cual se remueven uno o más componentes del embalaje de madera previamente utilizado y se reemplazan con madera nueva o utilizada previamente.

Artículo 3. Requisitos y procedimiento de las autorizaciones.

1. Para ser autorizados como operadores en el mercado de embalajes de madera, en cumplimiento de la Norma NIMF n.º 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1 a), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en el anexo I.

2. Para la obtención de autorización para el marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1 b), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en los anexos I y III de esta orden.

3. En cada entidad solicitante habrá un responsable técnico, encargado de garantizar la trazabilidad del proceso y de la documentación y gestión necesaria para su aplicación y específicamente nombrado para ello por la dirección del establecimiento.

Artículo 4. Presentación de las solicitudes y documentación.

1. Los interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el modelo normalizado de solicitud establecido en el anexo II, disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.es).

La solicitud incluirá el posible consentimiento a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la cesión de los datos correspondientes, de la base de datos informatizada del Registro oficial de operadores de embalajes de madera, a quienes demuestren tener interés legítimo ante dicha Dirección General, con los límites establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Las solicitudes se presentarán en el Registro del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. A la solicitud de autorización se deberá adjuntar una memoria técnica de la actividad, según se establece en el anexo II, en la que se identifiquen las instalaciones existentes, las actividades realizadas y cuanta información se considere relevante para la inscripción de la empresa en el Registro señalado en el artículo 6 (proveedores de madera tratada, empresas de tratamiento, instalaciones de tratamiento, etc.).

Artículo 5. Resolución.

1. Recibida la solicitud de autorización y la documentación correspondiente, la Dirección General de Agricultura directamente, o a través de una entidad pública o privada acreditada, realizará las comprobaciones e inspecciones necesarias, administrativas y sobre el terreno, en las que se comprobará la veracidad de las declaraciones del solicitante y la adecuación de sus instalaciones a las exigencias técnicas previstas en la presente orden.

2. Las solicitudes serán resueltas por el Director General de Agricultura, que dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

3. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 6. Registro.

1. Se crea el “Registro oficial de operadores de embalajes de madera”, (en lo sucesivo Registro), utilizado en el comercio con terceros países, en el que se inscribirán las entidades autorizadas según la Norma NIMF n.º 15, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.

Se adscribe a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En dicho Registro se inscribirán tanto las entidades autorizadas como operadores de los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, como las autorizadas para efectuar el marcado de los mismos, de acuerdo con la Norma NIMF n.º 15 y las modificaciones de las solicitudes y suspensiones.

3. A las entidades autorizadas y registradas como operadores de los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, se les asignará un número identificativo que incluirá el código ISO de España, formado por las letras ES, seguidas del código de la provincia, relacionados en el Apéndice del anexo III, y de un número.

4. En el caso de las entidades autorizadas para efectuar el marcado de los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países, el número identificativo asignado es un elemento constituyente de la marca que debe ser aplicada a los embalajes de madera, según se establece en el anexo III.

5. El Registro se constituirá en una base de datos informatizada, que será accesible a los interesados a través de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, a quienes acrediten interés legítimo ante la Dirección General de Agricultura, le serán suministrados los datos correspondientes de dicha base de datos, con los limites establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En dicha base de datos constarán, al menos, los datos siguientes: razón social del establecimiento, dirección completa, n.º de registro, actividad y suspensión de la inscripción, en su caso.

Artículo 7. Obligaciones de las entidades registradas.

Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades registradas deberán cumplir lo siguiente:

a) Comunicar a la autoridad competente cualquier modificación en su actividad, instalaciones, responsable o en cualquiera de los datos consignados en la solicitud, así como de las autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.

b) Permitir la entrada a sus instalaciones a los inspectores fitosanitarios designados al efecto por la autoridad competente, así como facilitar el acceso a los archivos documentales relativos a sus proveedores y clientes y proporcionar las informaciones que por dichos inspectores se consideren necesarias, colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones que se efectúen en el marco de lo previsto en esta orden.

c) Facilitar a la autoridad competente los datos de suministros y materias primas empleados en los tratamientos fitosanitarios.

Las entidades autorizadas para marcar los embalajes de madera, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, en el caso de una interceptación de embalajes por las autoridades fitosanitarias de un tercer país, comunicará a la autoridad competente, en el plazo más breve posible, información y justificación de las causas que hayan podido motivar el incumplimiento de lo establecido en la presente orden.

Artículo 8. Modificaciones.

La autorización e inscripción en el registro como operadores y de marcado según la Norma NIMF n.º 15, podrán ser modificadas cuando concurra algún cambio en cualquiera de las condiciones previstas para su otorgamiento y, específicamente, por las siguientes causas:

a) Por motivos fitosanitarios.

b) Cuando, como resultado de los controles e inspecciones previstos en el artículo 11, o por cualquier otro motivo, exista sospecha fundada del reiterado incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles.

c) Cuando exista sospecha fundada de que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la autorización o modificación era intencionadamente falsa o incorrecta.

d) Cuando lo solicite el titular de la autorización, debiendo indicar en su solicitud los motivos de tal modificación y, en su caso, aportando los documentos que la justifiquen.

En el caso de cambio de responsable técnico, la entidad deberá comunicarlo a la autoridad competente en el plazo máximo de tres semanas, aportando los datos del nuevo responsable técnico.

Artículo 9. Suspensión.

La autorización e inscripción en el registro y la autorización del marcado podrán ser suspendidos, cautelarmente, en los siguientes casos:

a) Cuando la autorización de la entidad se encuentre suspendida administrativa o judicialmente.

b) En los casos de los apartados a) b) y c) del artículo 8, por el tiempo que medie en la comprobación de la sospecha que en los mismos figura.

c) Cuando lo solicite el titular de la autorización, debiendo indicar en su solicitud los motivos de la misma.

d) Cuando como consecuencia de los controles e inspecciones previstas se detecten deficiencias calificadas como graves según lo indicado en el anexo IV.

Artículo 10. Extinción..

1. Serán causas de extinción de la autorización e inscripción en el registro y de la autorización del marcado las siguientes:

a) La solicitud del titular.

b) Cuando concurran motivos fitosanitarios o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la introducción y/o dispersión de plagas.

c) Si se comprueba el reiterado incumplimiento de algún requisito exigible para la inclusión en el Registro.

d) Si se comprueba que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la inclusión en el Registro o modificación, era intencionadamente falsa o incorrecta.

e) Si se impide, imposibilita o dificulta gravemente la realización de los controles e inspecciones previstos.

f) Cuando como consecuencia de los controles e inspecciones realizados se detecten deficiencias calificadas como muy graves según lo indicado en el anexo IV o cuando habiendo sido calificadas como graves ha transcurrido el plazo señalado por la autoridad competente sin haber sido corregidas.

Artículo 11. Controles e inspecciones de seguimiento.

1. En cualquier momento y sin previo aviso, la Dirección General de Agricultura directamente, o a través de una entidad pública o privada acreditada, realizará las inspecciones y controles oportunos, tanto documentales como de las instalaciones, para comprobar que se mantienen las condiciones previstas en esta orden.

2. En cada inspección, a la vista del resultado de los controles efectuados, la Dirección General de Agricultura levantará un acta de la que se dará copia al responsable de la entidad inspeccionada.

3. Las entidades a inspeccionar deberán prestar al personal inspector y controlador la ayuda y colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

4. Las inspecciones objeto de la presente orden están sujetas a tasa, tal y como establece la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad vegetal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional única. Medios para el Registro.

El Registro al que hace referencia la presente orden, será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.

Disposición transitoria única. Entidades registradas y autorizadas para marcar en el momento de la entrada en vigor de la presente orden.

Las entidades que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren inscritas en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera, de acuerdo con el Programa de conformidad fitosanitaria de embalajes de madera destinados a la exportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de julio de 2005, quedarán autorizadas como “operadores” y se incorporarán como tales en el “Registro oficial de operadores de embalajes de madera” creado al amparo de esta orden, conservando el mismo número de registro.

Así mismo, las entidades fabricantes del embalaje de madera y empresas de reciclado, que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren autorizadas para marcar los embalajes de madera de acuerdo con el citado Programa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de julio de 2005, quedarán autorizadas para el marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15 e inscritas como “autorizadas para marcar”, en el “Registro oficial de operadores de embalajes de madera” citado.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, el cual se ampara en la habilitación contenida en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Desde su entrada en vigor, el Programa de conformidad fitosanitaria de embalajes de madera destinados a la exportación del julio de 2005, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedará sustituido a todos los efectos por lo dispuesto en esta orden.

Anexos

Omitidos.

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