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  • EDICIÓN DE 15/11/2007
 
 

SUBVENCIONES DESTINADAS A FOMENTAR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA EN LA ACTIVIDAD AGRARIA

15/11/2007
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Orden AYG/1806/2007, de 26 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones destinadas a fomentar la jubilación anticipada en la actividad agraria, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo (BOCYL de 14 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/1806/2007, DE 26 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS PARA LA CONCESIÓN DE LAS SUBVENCIONES DESTINADAS A FOMENTAR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA EN LA ACTIVIDAD AGRARIA, COFINANCIADAS POR EL FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL (FEADER), EN APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) 1698/2005 DEL CONSEJO.

La agricultura europea y el mundo rural deben adaptarse a los cambios recientemente acaecidos en el ámbito intra y extracomunitario, como la ampliación de la Unión Europea, las negociaciones en el seno de la Organización Mundial de Comercio y las sucesivas reformas de la Política Agrícola Común (PAC) aprobadas desde junio de 2003.

Con el fin de restablecer y reforzar la competitividad de las zonas rurales y contribuir a la creación y mantenimiento de empleo en las mismas, así como promover la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación, los órganos competentes de la Unión Europea, respetando los principios de subsidiariedad y simplificación normativa, han promulgado normas que modifican y complementan las existentes.

El Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), que deroga el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), refuerza la política de desarrollo rural y contempla dentro del denominado eje 1, aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal, medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano, entre las que se encuentra la jubilación anticipada de los agricultores y trabajadores agrícolas.

Estas ayudas están destinadas a los objetivos de otorgar una renta a los agricultores y trabajadores de mayor edad que cesan en la actividad agraria, contribuyen a la ampliación y reestructuración de las explotaciones, refuerzan la vertiente social de esta actuación con el complemento de jubilación hasta los setenta años y sobre todo facilitan la incorporación a la dirección de las explotaciones de agricultores jóvenes.

La regulación legal de las subvenciones en la Comunidad de Castilla y León ha estado contenida principalmente en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, y en determinados preceptos que las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad vienen dedicando a esta actividad administrativa respecto de las ayudas concedidas durante el ejercicio al que cada una de aquellas leyes se refiere.

La entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha modificado el régimen jurídico vigente en materia de subvenciones, estableciendo una serie de normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas, si bien, como dispone su artículo 6, las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas y los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

La citada Ley General de Subvenciones exige que con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, se aprueben las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión, siendo aplicables a las subvenciones convocadas por esta Consejería en materia de jubilación anticipada.

Además, debe tenerse en cuenta el régimen jurídico específico aplicable a las subvenciones financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea, en particular el Decreto 86/2006, de 7 de diciembre, por el que se designa al Organismo Pagador y al Organismo de Certificación de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y se desconcentran competencias en esta materia, y el Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Según el artículo 5.a) del citado Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, en materia de concesión de subvenciones se desconcentran en los Directores Generales de la Consejería de Agricultura y Ganadería las competencias que corresponden al Consejero de Agricultura y Ganadería para aquellos gastos considerados elegibles por el FEADER y que están asignados a cada centro directivo de esta Consejería. Así, corresponderá al Director General de Industrialización y Modernización Agraria la competencia para resolver las solicitudes de ayuda reguladas en la presente Orden.

En virtud de lo anterior, y conforme a lo previsto en la Ley 38/2003 antes citada y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en el artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y financiación.

1.– La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a fomentar la jubilación anticipada de los agricultores y trabajadores agrícolas en el ámbito territorial de Castilla y León, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.

2.– La financiación de las ayudas reguladas en la presente Orden será la prevista en el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, complementando la Comunidad Autónoma de Castilla y León la parte no cofinanciada por el FEADER y por los Presupuestos Generales del Estado.

La cofinanciación será un 40% del FEADER, 30% del Estado y 30% de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.– Régimen jurídico.

Las subvenciones que convoque la Consejería de Agricultura y Ganadería para la jubilación anticipada de los agricultores y trabajadores agrícolas estarán sometidas, dentro del marco normativo europeo que regula la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), a los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a la legislación de la Comunidad de Castilla y León en materia de subvenciones y a lo establecido en las presentes bases.

Artículo 3.– Definiciones.

A los efectos de aplicación de esta Orden se entenderá por:

1.– Cedente: El agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotación a un cesionario o a un servicio de transmisión.

2.– Cesionario agrario: La persona física o jurídica que se haga cargo de la explotación agraria del cedente para aumentar el tamaño de su explotación o el joven agricultor, esto es, la persona física mayor de dieciocho años y menor de cuarenta que se instale por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación y cuente con la cualificación profesional adecuada.

3.– Trabajadores de la explotación: Las personas que ejerzan su actividad en la explotación del cedente, sean miembros de la familia del titular o asalariadas y cesen definitivamente en la actividad agraria.

4.– Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

5.– Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

6.– Explotación agraria: Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica. Se entiende que una explotación agraria constituye una misma unidad técnico-económica cuando utiliza una misma mano de obra y unos mismos medios de producción.

7.– Hectárea tipo: La superficie comprendida por una hectárea cuyo margen bruto estándar es de 300 euros o su equivalente en Unidades de Ganado Mayor.

Artículo 4.– Beneficiarios.

1.– Podrá ser beneficiario cualquier persona física titular de una explotación agraria y los trabajadores de las mismas que, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Orden, se jubilen definitivamente en la actividad agraria.

2.– No podrán ser beneficiarias las personas en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 5.– Requisitos de los cedentes.

1.– Los cedentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad en el momento de la solicitud, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento de la cesión.

b) Haber ejercido la actividad agraria durante los diez años anteriores a la cesión. A los efectos de esta Orden se entenderá que se ha ejercido la actividad agraria en los diez años anteriores a la cesión cuando se haya cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por su actividad agraria, ininterrumpidamente durante los diez años anteriores a la cesión y haya declarado ingresos de la actividad agraria en los cuatros últimos años.

c) Haber cotizado a cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social durante un período previo tal que les permita completar al cumplir los sesenta y cinco años al menos quince de cotización.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

e) Abandonar definitivamente la actividad agraria realizando la transmisión conforme al artículo 9 de esta Orden. La explotación deberá mantenerse hasta el momento de la transmisión, excepto en el caso de abandono de la producción lechera que se podrá transmitir la parte ligada al abandono.

2.– A ningún cotitular se le podrá conceder la ayuda a la jubilación anticipada mientras el acuerdo de cotitularidad esté en vigor.

Artículo 6.– Requisitos de los cesionarios.

1.– Podrán ser cesionarios agrarios las siguientes personas:

a) Las personas físicas titulares de explotaciones cuando reúnan los siguientes requisitos:

1.º) No haber cumplido los cincuenta años de edad en el momento de la cesión del cedente.

2.º) Poseer una capacitación profesional suficiente. Se considera que la poseen aquellos que se encuentran incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

– Haber obtenido el título de Capataz Agrícola o los títulos académicos de la rama agraria como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado.

– Acreditar el ejercicio de la actividad agraria al menos durante cinco años.

– Acreditar, respecto de los años en los que no se hubiese ejercido la actividad agraria, la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración mínima de veinticinco horas lectivas por cada año, hasta completar los cinco a los que hace referencia el guión anterior.

– Estar dentro del plazo de compromisos para adquirir la capacitación desde la primera instalación.

3.º) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por su actividad agraria.

b) Los agricultores jóvenes, cuando reúnan los siguientes requisitos:

1.º) Tener cumplidos los dieciocho años sin alcanzar los cuarenta en el momento de la solicitud de ayuda.

2.º) Instalarse por primera vez en una explotación agraria como jefes de explotación.

3.º) Poseer, en el momento de la solicitud, un nivel de capacitación profesional suficiente o comprometerse a adquirirlo en un plazo de dos años desde el momento de su instalación. El nivel se acreditará por alguno de los medios siguientes:

– Diploma de Capataz Agrícola o títulos académicos de la rama agraria como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado.

– Diploma expedido por el Jefe del Servicio de Formación Agraria e Iniciativas de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de haber superado el curso de “Incorporación a la empresa agraria”.

– Certificado del Jefe del Servicio de Formación Agraria e Iniciativas de haber asistido a cursos de capacitación agraria con una duración mínima total de 200 horas lectivas y con contenidos similares a los de los tres bloques temáticos básicos obligatorios del curso de “Incorporación a la Empresa Agraria”.

– Diploma expedido por el Jefe del Servicio de Formación Agraria e Iniciativas de haber realizado una cualificación profesional agraria relacionada con el sector a incorporarse o acreditar la cualificación correspondiente.

c) Las personas jurídicas de derecho privado que cumplan los apartados a) o b) del artículo 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

2.– En cualquiera de los casos los cesionarios han de comprometerse a ejercer la actividad agraria a título principal y a mantener la explotación resultante de la transmisión o explotación equivalente durante un plazo no inferior a cinco años y siempre igual o superior al período de tiempo transcurrido entre la fecha de la cesión y el momento en que el cedente cumpla sesenta y cinco años. Si antes de transcurrir el plazo el cesionario abandona la actividad agraria, la explotación transmitida deberá cederse a un nuevo cesionario o ponerse, en el caso de tierras, a disposición del servicio de transmisión para su reasignación hasta completar el período.

En el caso de que la explotación se transmita a un cesionario al que se ha concedido la ayuda a la primera instalación, al que no se certifique el cumplimiento de los compromisos suscritos y de la realización de las mejoras y actuaciones objeto de la ayuda, el cedente deberá reintegrar la ayuda percibida, salvo en el caso de que la puntuación resultante de la nueva aplicación de los criterios de valoración le permita continuar dentro de los priorizados o transmita la explotación a un nuevo cesionario que cumpla los mismos requisitos que el anterior.

3.– El cesionario deberá solicitar autorización para subrogarse en los derechos y obligaciones derivados de los planes de mejora realizados por el cedente simultáneamente a la solicitud de cese, no pudiendo resolverse esta última en tanto no se haya aprobado dicha subrogación por el Director General de Industrialización y Modernización Agraria. Si no se autoriza la subrogación se denegará la solicitud de ayuda por jubilación anticipada.

4.– En ningún caso un cónyuge puede ser cesionario del otro cónyuge a los efectos de esta Orden.

Artículo 7.– Requisitos de los trabajadores de la explotación.

Los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesan en la actividad agraria, para poder ser beneficiarios de las ayudas establecidas en esta Orden deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad en el momento de la solicitud, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento de la cesión del cedente.

b) Haber cotizado a cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social durante un período previo tal que les permita completar al cumplir los sesenta y cinco años, al menos quince años de cotización, de los cuales los dos últimos anteriores a la cesión lo han de ser sin interrupción.

c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

d) Haber dedicado a la actividad agraria en la explotación al menos la mitad de su tiempo de trabajo durante cada uno de los cinco años anteriores a la jubilación anticipada.

e) Haber trabajado en la explotación del cedente como mínimo durante el tiempo equivalente a dos años de trabajo a tiempo completo durante los cuatro años que preceden a la jubilación anticipada de dicho titular.

f) Cesar definitivamente en la actividad agraria.

Artículo 8.– Requisitos de las explotaciones.

1.– La explotación del cedente deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de tener una dimensión mínima de 12 hectáreas tipo. En el caso de beneficiarios acogidos a los programas de abandono que se indique en la correspondiente convocatoria, se podrá computar en la dimensión de la explotación la parte ligada al abandono, aunque se haya transmitido con anterioridad a la solicitud de ayuda de jubilación anticipada. Para ello será necesario justificar la venta de los animales de la explotación.

b) No deberá haber experimentado una reducción en la superficie superior al 20 por 100 respecto a la media de los dos últimos años anteriores al de la Solicitud PAC utilizada para el expediente de jubilación anticipada, excepto cuando el cesionario sea hijo del titular y hubiera recibido con anterioridad a la cesión parte de la explotación. No se considerará dicha reducción cuando ésta sea producida en superficies forrajeras de adjudicación pública.

2.– La explotación del cesionario deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La explotación preexistente del cesionario ha de tener una dimensión mínima de 16 hectáreas tipo, no computándose tierras o ganados procedentes del titular que cesa o de su cónyuge. Se entenderá que tienen esta procedencia cuando hayan pertenecido a la explotación del cedente o de su cónyuge en los dos últimos años.

b) Si el cesionario es un agricultor joven que se instala con motivo del cese, deberá ampliar la explotación que recibe del cedente con una explotación mínima equivalente a 12 hectáreas tipo dentro de los cuatro años siguientes a su instalación.

Artículo 9.– Transmisión de cedentes a cesionarios o a servicios de transmisión.

1.– Para poder acceder a las ayudas previstas, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) El cedente debe abandonar la actividad y para ello dejar de explotar el ganado y la base territorial de su explotación, así como todos los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas, tanto a la parte agrícola como a la ganadera.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el cedente podrá seguir explotando como máximo un 10 por 100 de la superficie agrícola de su explotación sin superar una hectárea y una unidad de ganado mayor (UGM), para dedicarla al consumo familiar sin declararla en ningún caso a los efectos de solicitud de cualquier tipo de ayuda. En el caso de que se haya acogido al abandono indemnizado de la producción láctea no podrá reservarse ganado vacuno.

b) El cedente deberá transmitir al menos 8 hectáreas tipo a una o más personas o entidades que cumplan los requisitos para ser cesionarios o al servicio de transmisión. En el caso de que el cedente tenga concedido el abandono de la producción láctea, transmitirá la diferencia entre 8 hectáreas tipo y las hectáreas tipo ligadas a la cuota láctea cedida a la reserva nacional. La parte de la explotación que sea propiedad del cedente o de su cónyuge ha de transmitirse, a excepción en su caso de las superficies o ganados que se conserven en virtud del segundo párrafo de la letra a) anterior, en propiedad o en arrendamiento (en este caso por un plazo no inferior a cinco años y siempre igual o superior al período de tiempo transcurrido entre la fecha de la cesión y el momento en el que el cedente cumpla los 65 años). La transmisión en propiedad se formalizará en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad. En caso de arrendamiento se formalizará mediante escritura pública o contrato privado inscrito en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Castilla y León.

Cuando el cedente no sea propietario de toda la explotación, deberá resolver los contratos que afecten a la actividad productiva de dicha explotación. No obstante, será necesario obtener del propietario el compromiso de transmitir en propiedad o arrendamiento al cesionario, al menos aquella parte que permita alcanzar al cedente los mínimos de transmisión exigidos.

2.– Las tierras cedidas deberán utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora del medio ambiente y del espacio rural.

Artículo 10.– Funciones de los Servicios de Transmisión.

1.– Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería constituyen, en el ámbito de su provincia, el órgano encargado de realizar las actividades administrativas de mediación.

2.– A estos efectos, el cedente podrá suscribir un contrato de mandato con el Delegado Territorial de la provincia en que radique la explotación objeto de transmisión. Corresponde al Director General de Industrialización y Modernización Agraria el establecimiento del modelo tipo de contrato de mandato.

3.– Los cedentes que decidan utilizar los servicios de transmisión consignarán en la solicitud a tales servicios como cesionarios.

4.– El Servicio Territorial realizará los trámites necesarios para el cumplimiento del contrato de mandato, ofertando en nombre del cedente las fincas objeto de transmisión. Se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento a que corresponda el término municipal y en los limítrofes, así como en las entidades menores de cada uno de ellos si las hubiese, una relación de propietarios, fincas, superficie de las mismas, términos municipales en que se localizan y régimen en que se oferta la transmisión.

Esta relación se publicará con periodicidad anual en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y se expondrá en las Oficinas Generales de Información y Atención al Ciudadano de la Delegación Territorial, dejando una copia para examen de los interesados en las Secciones Agrarias Comarcales correspondientes.

En ningún caso el contrato de mandato podrá implicar la cesión a terceros de las fincas o derechos a que se refiere el párrafo anterior sin la conformidad del cedente.

Artículo 11.– Procedimiento de concesión.

1.– El procedimiento de concesión de las subvenciones, regulado por esta Orden, se iniciará mediante convocatoria aprobada por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería y publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2.– El procedimiento se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Los criterios de valoración de las solicitudes deberán garantizar, en todo caso, los principios de objetividad, igualdad, transparencia, publicidad, no discriminación en la concesión de las subvenciones, así como la mayor adecuación al objeto de la subvención según el régimen jurídico aplicable de acuerdo con el artículo 2.

3.– Los interesados que reúnan los requisitos exigidos podrán presentar las solicitudes en cualquiera de los lugares y forma establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo y según el modelo que se fije en la correspondiente convocatoria.

4.– No se admitirá la presentación por telefax de las solicitudes ni de la documentación que se exija en la correspondiente convocatoria, dada la complejidad de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.º a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre.

5.– La presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano gestor obtenga de forma directa la acreditación de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá presentar la correspondiente certificación.

Lo anterior se establece sin perjuicio de la posibilidad del solicitante de denegar expresamente la autorización, debiendo aportar entonces la correspondiente certificación.

6.– Si la solicitud o la documentación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado en la forma establecida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

7.– En el caso de que el número de solicitudes supere las disponibilidades presupuestarias establecidas, se aplicarán los siguientes criterios de valoración:

a) Que el cesionario perciba ayuda de primera instalación de agricultores jóvenes o sea persona jurídica en la que se instala con ayuda alguno de sus miembros, vinculada a la jubilación anticipada del cedente, se valorará con 5 puntos. Para ello deberá, en el momento de presentar la solicitud de jubilación anticipada, tener solicitada la ayuda a la primera instalación.

La denegación de la ayuda de primera instalación será causa de denegación de la jubilación anticipada, salvo que la solicitud tenga la puntuación suficiente para ser priorizada sin valorarlo.

En el caso de que no se certifique la ayuda de primera instalación, se actuará como se indica en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.

b) Que la explotación del cedente se haya acogido al programa de abandono de la producción láctea reflejado en la Orden de convocatoria, se valorará con 4 puntos.

c) Que el cedente tenga un censo de ovino-caprino de al menos 75 reproductoras, se valorará con 4 puntos.

d) La edad del cedente en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes se valorará del siguiente modo: 64 años, 2,5 puntos; 63 años, 2,4 puntos; 62 años, 2,3 puntos; 61 años, 2,2 puntos; 60 años, 2,1 puntos; 59 años, 0,5 puntos; 58 años, 0,4 puntos; 57 años, 0,3 puntos; 56 años, 0,2 puntos; 55 años, 0,1 punto.

e) Que el cesionario en el momento de la presentación de la solicitud sea joven agricultor o sociedad con al menos un socio joven, se valorará con 1,5 puntos.

f) Que se ceda en propiedad la totalidad de la superficie propia de la explotación, se valorará con 1 punto.

g) A igualdad de puntuación se priorizará por la fecha de nacimiento del cedente (de mayor a menor edad).

8.– Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, previa comprobación de los datos y petición, en su caso, de la documentación necesaria, grabarán las solicitudes presentadas. El Servicio de Modernización de Explotaciones de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, las evaluará de acuerdo con los criterios de prioridad para su posterior remisión a un órgano colegiado, a fin de que éste emita un informe propuesta en el que se concretará el resultado de la evaluación, priorizando las solicitudes presentadas y seleccionando a los que deban presentar documentación complementaria. Dicho órgano colegiado tendrá la siguiente composición:

– Presidente: El Jefe del Servicio de Modernización de Explotaciones.

– Vocales: Dos funcionarios designados por el Director General de Industrialización y Modernización Agraria, uno de los cuales actuará como secretario.

9.– La relación de los solicitantes cuya puntuación permita, dentro de las disponibilidades presupuestarias, la tramitación de su solicitud, así como la de aquéllos cuya puntuación sea inferior será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

10.– Las solicitudes aceptadas dispondrán del plazo que se indique en la Orden de convocatoria para la presentación de la documentación complementaria exigida en ésta.

11.– Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería instruirán los correspondientes procedimientos.

A través del órgano instructor, una vez revisada la documentación complementaria, comprobados los requisitos y teniendo en cuenta el orden de priorización establecido en el informe propuesta del órgano colegiado indicado en el apartado 8 de este artículo, se elevará propuesta de concesión al Director General de Industrialización y Modernización Agraria.

12.– Las solicitudes cuya puntuación permita su tramitación, se resolverán aisladamente, por orden de presentación de la documentación complementaria.

13.– A los solicitantes cuya puntuación permita, por los cambios producidos en la lista de priorizados, la tramitación de su solicitud, se les concederá el plazo que se indique en la Orden de convocatoria para la presentación de la documentación complementaria.

14.– El órgano competente para resolver las solicitudes de ayudas será el Director General de Industrialización y Modernización Agraria. El plazo máximo para notificar esta resolución será de un año desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, entendiéndose denegadas las no notificadas en este plazo máximo.

Contra la citada Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Viceconsejera de Desarrollo Rural en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.

15.– La concesión se ajustará a lo establecido en la legislación básica de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en el artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

16.– La relación de beneficiarios se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.

Artículo 12.– Justificación y pago.

1.– Notificada la resolución, el cedente presentará una solicitud de pago conforme al modelo publicado en la Orden de convocatoria y acreditará el cumplimiento del compromiso de transmisión de la explotación en un plazo no superior a 12 meses a partir de aquella notificación, siempre que le permita percibir algún pago antes de cumplir los 65 años.

El cumplimiento de dicho compromiso se acreditará mediante fotocopias compulsadas de los documentos que correspondan en función de la explotación y de la forma de transmisión:

– Escritura pública y nota simple de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

– Contrato de arrendamiento y documento justificativo de la inscripción en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

– Documentos justificativos de transmisión de ganados, cuotas, cantidades de referencia y concesiones afectas a la explotación.

En el caso de que el cesionario sea el servicio de transmisión, el compromiso se acreditará mediante el otorgamiento del correspondiente contrato de mandato.

2.– Cuando la resolución del expediente se notifique con fecha posterior a la finalización del plazo para la presentación de la Solicitud Única, el cedente no podrá formalizar la transmisión hasta el 1 de julio, excepto en el caso de haber solicitado ayudas ganaderas en el que tendrá que formalizarla una vez cumplidos los períodos de retención de los animales. Si el cedente ha solicitado ayuda por derechos de pago único, no podrá realizar la transmisión hasta el 1 de octubre para cumplir sus compromisos, salvo que desista de dicha solicitud o renuncie a la concesión.

Cuando el cedente presente la Solicitud Única del año siguiente, no podrá formalizar la transmisión de la explotación hasta el 1 de julio de dicho año o hasta cumplir el período de retención de los animales o hasta el 1 de octubre en el caso de haber solicitado ayuda por derechos de pago único y no haber desistido de ella o renunciado a la concesión. Si el cedente cumple 65 años dentro de este período, no podrá presentar la Solicitud Única para posibilitar la certificación del expediente percibiendo algún pago antes de cumplirlos, conforme al punto 1 de este apartado.

3.– Justificada la transmisión de los elementos de la explotación, el Servicio Territorial expedirá certificación acreditativa del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

El derecho del titular de la explotación que cesa en la actividad a la percepción de la ayuda, se genera a partir del día uno del mes siguiente a aquél en que se acredite la transmisión de los elementos de la explotación.

La transmisión de la explotación no podrá realizarse con anterioridad a la concesión de la ayuda, excepto en el caso que el cedente tenga concesión de abandono de la producción láctea, en el que podrá transmitir la parte ganadera de la explotación correspondiente a la cuota láctea transmitida por la concesión de abandono.

4.– Una vez certificado por el Servicio Territorial el cumplimiento de los compromisos se tramitará el pago de las ayudas en la cuantía y condiciones establecidas.

Se notificará a los interesados la cuantía de la ayuda a pagar, resultante de la Resolución de autorización del pago adoptada por el Director General de Industrialización y Modernización Agraria, de conformidad con la correspondiente certificación emitida por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería. Contra la citada Resolución que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Viceconsejera de Desarrollo Rural en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.

Los pagos establecidos en el régimen de ayudas se efectuarán mensualmente, mediante ingreso en la cuenta de la entidad financiera designada al efecto por el interesado.

Artículo 13.– Cuantía de las ayudas.

1.– Los cedentes percibirán hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad:

a) Una indemnización anual cuyo importe se fijará en la Orden de convocatoria. La indemnización anual percibida por los cedentes se incrementará si la explotación se transmite a un joven que se instala y se acoge a la medida Instalación de Jóvenes Agricultores.

b) Una prima anual complementaria por hectárea tipo de explotación transmitida a un cesionario, sin exceder del límite que se indique en la Orden de convocatoria. La percepción de la prima anual complementaria por parcelas arrendadas que se transmiten requerirá que éstas hayan formado parte de la explotación en los dos años anteriores al de la PAC utilizada en la solicitud. Si el cedente transmite en propiedad el 100% de su propiedad en la explotación, percibirá un 20% más en la prima anual por hectárea tipo.

c) El importe máximo subvencionable será de 180.000 euros por cedente, sin superar los 18.000 euros por cedente y año.

2.– Los cedentes percibirán, en su caso, un complemento anual de jubilación desde el día en que al cumplir los sesenta y cinco años se jubilen definitivamente, hasta que cumplan los setenta años de edad.

El período total de la ayuda a la jubilación anticipada no podrá superar un período de 15 años.

El complemento anual de jubilación será el resultado de sumar la indemnización anual y la prima anual complementaria, descontando de la cantidad resultante la cuantía de su jubilación definitiva y las cuotas de la Seguridad Social del beneficiario correspondientes a los últimos doce meses.

Una vez finalizado el período de percepción de la ayuda por jubilación anticipada y para el cálculo del complemento anual de jubilación con cuantías definitivas, el beneficiario deberá presentar la acreditación de la cuantía de su jubilación definitiva así como las cuotas de la Seguridad Social de los últimos doce meses. Para ello dispondrá de un período de dos meses a partir de la fecha en que cumpla los 65 años en los que no percibirá pago alguno. Una vez aportada la documentación se normalizará el pago, incluidos los atrasos que se hayan producido, entendiendo que decae en su derecho al complemento, previa resolución dictada al efecto, si en ese período no aporta la citada documentación.

3.– Si hubiese varios titulares de la explotación que cumplan los requisitos para ser cedentes, los importes de indemnización y prima anual complementaria y el complemento anual de jubilación se repartirán entre ellos en proporción a su coparticipación en la explotación.

4.– Los trabajadores percibirán una indemnización anual hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años. Sólo se concederá indemnización a un trabajador por explotación, teniendo preferencia, si hubiese más de uno, el más antiguo, y en caso de igualdad, el de mayor edad.

El importe por trabajador y año será de 4.000 euros, con un importe total máximo de 40.000 euros por trabajador.

Artículo 14.– Régimen de incompatibilidad.

1.– La percepción de las ayudas establecidas en esta Orden es incompatible con:

a) La condición de pensionista por incapacidad permanente y gran invalidez, financiado total o parcialmente con recursos públicos, en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su actividad agraria.

b) Si el beneficiario de las ayudas viniera percibiendo prestaciones por maternidad, incapacidad temporal, incapacidad permanente en regímenes compatibles, u otras prestaciones de carácter periódico de la Seguridad Social, las cuantías de las mismas serán deducidas del importe de las ayudas.

c) Cualquier ayuda vinculada a la actividad agraria financiada con recursos públicos, excepto las ayudas que correspondan a la actividad realizada con anterioridad a la transmisión de la explotación.

La percepción de ayudas incompatibles por los beneficiarios de la jubilación anticipada será considerada como un incumplimiento.

2.– La actividad agraria realizada por el cedente sin fines comerciales no será subvencionable en virtud de la política agrícola común.

3.– Los beneficiarios no podrán solicitar ninguna ayuda vinculada a la actividad agraria aunque haya finalizado la percepción de las ayudas por jubilación anticipada a las que hace referencia el artículo 13.

4.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras podrá dar lugar a la modificación o, en su caso, a la privación de efectos de la resolución de concesión.

Artículo 15.– Incumplimiento y reintegro.

1.– La concurrencia de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 15 de la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Orden, por los beneficiarios de las ayudas, implicará que éstas queden sin efecto, procediéndose, en su caso, al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, con los intereses de demora correspondientes.

2.– En el caso de pagos indebidos se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, en la presente Orden, y en las demás normas que resulten de aplicación.

3.– Cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, conforme al principio de proporcionalidad y a las previsiones de los artículos 17.3 n) y 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se aplicarán los siguientes criterios de graduación de los posibles incumplimientos para determinar la cantidad a reintegrar:

a) El desarrollo de actividad comercial agraria por el cedente se considerará incumplimiento total, lo que conllevará el reintegro de las cantidades percibidas.

b) La percepción de ayudas incompatibles se valorará como un incumplimiento parcial que, además de implicar que la ayuda se deje sin efecto, supondrá la exigencia de reintegrar, de lo percibido por la jubilación anticipada, una cantidad equivalente a la ayuda incompatible percibida.

c) La obtención de una pensión incompatible de la Seguridad Social dará lugar a un reintegro parcial de la ayuda, por un importe equivalente a lo percibido desde la fecha del reconocimiento de efectos de la pensión incompatible.

d) La concurrencia de varios incumplimientos parciales podrá ser considerada un incumplimiento total.

e) Las cantidades a reintegrar por otros motivos se valorarán aplicando criterios de proporcionalidad, en función del grado de incumplimiento.

4.– En el procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda, se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

5.– El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la iniciación del procedimiento.

6.– Será competente para iniciar y resolver el procedimiento de incumplimiento y, en su caso, de reintegro, el órgano competente para la concesión.

7.– Las personas que hayan percibido indebidamente por fallecimiento del beneficiario o por cualquier otra causa las ayudas establecidas en la presente Orden, estarán obligados a reintegrar las cantidades percibidas incrementadas en el interés legal del dinero, todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 16.– Situación de los beneficiarios con relación a la Seguridad Social.

1.– Durante el período de percepción de las ayudas reguladas en la presente Orden, el beneficiario estará considerado en situación asimilada a la de alta, con la obligación de cotizar en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social.

2.– A efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos que en cada momento estén establecidas en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas.

3.– En el caso de que el cedente perciba una jubilación, la ayuda a la jubilación anticipada se concederá como suplemento, teniendo en cuenta el importe de la jubilación nacional.

Artículo 17.– Controles.

Sin perjuicio de las competencias que sobre la materia corresponden a las instituciones de la Unión Europea, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, a través del Servicio de Modernización de Explotaciones y de los Servicios Territoriales, realizará los controles administrativos y sobre el terreno, así como las inspecciones que se consideren oportunas, a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los criterios de graduación de los incumplimientos para determinar las cantidades a reintegrar recogidos en el artículo 15, apartado 3, serán de aplicación a los procedimientos de reintegro de ayudas por jubilación anticipada no iniciados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

1.– La eficacia de las resoluciones de concesión de las subvenciones previstas en la presente Orden y su pago, quedan condicionados a la aprobación del Programa de Desarrollo Rural para Castilla y León 2007-2013.

2.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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