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  • EDICIÓN DE 13/11/2007
 
 

SUPERVISIÓN DE LA SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO

13/11/2007
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Reglamento (CE) n.º 1315/2007 de la Comisión de 8 de noviembre de 2007 relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 (Ref. Iustel §060533 Vínculo a legislación) (DOUE de 9 de noviembre de 2007). Texto completo.

El Reglamento (CE) n.º 1315/2007 establece una función de supervisión de la seguridad relativa a los servicios de navegación aérea, a la gestión de la afluencia de tráfico aéreo (ATFM) y a la gestión del espacio aéreo (ASM) para el tránsito aéreo general, definiendo y adoptando las correspondientes disposiciones obligatorias de los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol sobre supervisión de la seguridad operacional de la gestión del tránsito aéreo (ATM) (ESARR 1) publicados el 5 de noviembre de 2004.

Asimismo suprime el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

El Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea puede consultase en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 1315/2007 DE LA COMISIÓN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2007 RELATIVO A LA SUPERVISIÓN DE LA SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2096/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 550/2004, la Comisión debe determinar y adoptar los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol (ESARR) teniendo en cuenta la normativa comunitaria vigente. ESARR 1 proporciona un conjunto de requisitos reglamentarios de seguridad para la puesta en práctica de una función eficaz de supervisión de la seguridad operacional de la gestión del tránsito aéreo (ATM).

(2) El cometido y las funciones de las autoridades nacionales de supervisión han sido establecidos en el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se f?a el marco para la creación del cielo único europeo (el Reglamento marco) (2), el Reglamento (CE) n.º 550/2004, el Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (el Reglamento de interoperatividad) (3), y el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (4). Estos Reglamentos contienen requisitos sobre la seguridad de los servicios de navegación aérea. Aunque la responsabilidad por la seguridad del servicio prestado recae en el proveedor, los Estados miembros deben garantizar una supervisión eficaz por medio de las autoridades nacionales de supervisión.

(3) El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamiento militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

(4) Las autoridades nacionales de supervisión deben realizar auditorías y revisiones reglamentarias de seguridad de conformidad con el presente Reglamento, como parte de las inspecciones y los estudios adecuados exigidos por el Reglamento (CE) n.º 550/2004.

(5) Las autoridades nacionales de supervisión deben estudiar la posibilidad de utilizar el enfoque de supervisión de la seguridad de este Reglamento en otros ámbitos de supervisión, cuando proceda, a fin de desarrollar una supervisión eficiente y coherente.

(6) De acuerdo con el anexo 11, sección 2.26, del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional, el ESARR 1 exige el seguimiento y la evaluación de los niveles de seguridad logrados con respecto a los niveles de seguridad tolerables determinados para bloques específicos de espacio aéreo. Ahora bien, esos últimos aún no se han establecido completamente a nivel comunitario y, por consiguiente, deberán tenerse en cuenta en el presente Reglamento en una etapa posterior.

(7) Todos los servicios de navegación aérea, así como la gestión de la afluencia de tráfico aéreo y la gestión del espacio aéreo utilizan sistemas funcionales para gestionar el tránsito aéreo. Por consiguiente, todo cambio en los sistemas funcionales debe estar sujeto a la supervisión de la seguridad.

(8) En el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 552/2004 se exige a las autoridades nacionales de supervisión que tomen todas las medidas necesarias en caso de que un sistema o un componente de un sistema incumplan los requisitos pertinentes. En este contexto, y, en particular, cuando haya que publicar una directriz de seguridad, la autoridad nacional de supervisión debe considerar si conviene dar orden a los organismos notificados competentes en relación con la emisión de las declaraciones “CE” para que realicen investigaciones específicas con respecto a ese sistema técnico.

(9) Las autoridades nacionales de supervisión deben disponer de tiempo suficiente para preparar la supervisión de la seguridad de los cambios, en especial por lo que respecta a la identificación de los objetivos y las normas. Esta identificación debe estar basada en especificaciones comunitarias apropiadas y otros materiales de guía.

(10) La elaboración anual de informes sobre la supervisión de la seguridad por las autoridades nacionales de supervisión debe contribuir a la transparencia y la determinación de responsabilidades de esta supervisión de seguridad. Los informes deben estar dirigidos a los Estados miembros que nombren o establezcan la autoridad. Además, deben utilizarse en el contexto de la cooperación regional y del control internacional de la supervisión de la seguridad.

Las actuaciones objeto del informe deben incluir información pertinente en relación al control de las medidas de seguridad, el cumplimiento por las organizaciones supervisadas de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables, el programa de auditorías reglamentarias de seguridad, la revisión de los argumentos de seguridad, los cambios introducidos por las organizaciones en los sistemas funcionales de conformidad con procedimientos aceptados por la autoridad y las directrices de seguridad publicadas por la autoridad nacional de supervisión.

(11) En virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 550/2004, las autoridades nacionales de supervisión deben celebrar los acuerdos que proceda para establecer una estrecha cooperación recíproca, a fin de garantizar una supervisión adecuada de los proveedores de servicios de navegación aérea que estén en posesión de un certificado válido de un Estado miembro y que también presten servicios respecto de un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de otro Estado miembro. Las autoridades deben intercambiar, en concreto, información sobre la supervisión de la seguridad de las organizaciones.

(12) El Reglamento (CE) n.º 2096/2005 debe modificarse a fin de garantizar la coherencia en la implantación del cielo único europeo.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece una función de supervisión de la seguridad relativa a los servicios de navegación aérea, a la gestión de la afluencia de tráfico aéreo (ATFM) y a la gestión del espacio aéreo (ASM) para el tránsito aéreo general, definiendo y adoptando las correspondientes disposiciones obligatorias de los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol sobre supervisión de la seguridad operacional de la gestión del tránsito aéreo (ATM) (ESARR 1) publicados el 5 de noviembre de 2004.

2. El presente Reglamento se aplicará a las actividades de las autoridades nacionales de supervisión y de las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre para la supervisión de la seguridad de los servicios de navegación aérea, la gestión de la afluencia de tránsito aéreo y la gestión del espacio aéreo.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas por el Reglamento (CE) n.º 549/2004.

Se aplicarán, también, las definiciones siguientes:

1) “medida correctiva”: acción tomada para eliminar la causa de una no conformidad detectada;

2) “sistema funcional”: combinación de sistemas, procedimientos y recursos humanos organizados para desempeñar una función en el contexto de la ATM;

3) “organización”: un proveedor de servicios de navegación aérea o una entidad que provee ATFM o ASM;

4) “proceso”: conjunto de actividades mutuamente relacionadas o que interactúan, las cuales transforman elementos de entrada en resultados;

5) “argumento de seguridad”: la demostración y la prueba de que un cambio propuesto en el sistema funcional puede efectuarse respetando los objetivos o las normas establecidos a través del marco regulador vigente consistente con los requisitos reglamentarios de seguridad;

6) “directriz de seguridad”: documento publicado o adoptado por una autoridad nacional de supervisión que ordena la adopción de medidas en un sistema funcional para restablecer la seguridad, cuando hay evidencias que demuestran que, de lo contrario, la seguridad de la aviación podría verse comprometida;

7) “objetivo de seguridad”: una declaración cualitativa o cuantitativa en la que se definen la frecuencia o la probabilidad máximas con que es previsible que se produzca un peligro;

8) “auditoría reglamentaria de seguridad”: un examen sistemático e independiente llevado a cabo por una autoridad nacional de supervisión, o en su nombre, para determinar si las disposiciones adoptadas en materia de seguridad o algunos de sus elementos, relacionados con procesos y sus resultados, productos o servicios, cumplen los acuerdos de seguridad exigidos y si se aplican de manera efectiva y son adecuados para lograr los resultados esperados;

9) “requisitos reglamentarios de seguridad”: los requisitos establecidos por reglamentos comunitarios o normativas nacionales para la prestación de servicios de navegación aérea o el desempeño de funciones de ATFM o ASM, relativos a la competencia y la idoneidad para prestar estos servicios y desempeñar estas funciones, y la gestión de su seguridad, así como los sistemas, sus componentes y los procedimientos conexos;

10) “requisito de seguridad”: un medio de mitigación del riesgo, definido a partir de la estrategia de mitigación del riesgo, que permite alcanzar un objetivo concreto de seguridad, incluidos los requisitos organizativos, operacionales, procedimentales, funcionales, de rendimiento y de interoperabilidad o las características del entorno;

11) “verificación”: la confirmación mediante la aportación de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos especificados.

Artículo 3 Función de supervisión de la seguridad operacional

1. Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán la supervisión de la seguridad como parte de su labor general de supervisión de los requisitos aplicables a los servicios de navegación aérea, así como a la ATFM y la ASM, a fin de supervisar la seguridad de estas actividades y de comprobar que se cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y sus normas de aplicación.

2. Cuando celebren un acuerdo sobre la supervisión de organizaciones activas en bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen espacio aéreo situado bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros interesados definirán y asignarán las responsabilidades de supervisión de la seguridad de tal manera que:

a) existan puestos específicos de responsabilidad para aplicar cada una de las disposiciones del presente Reglamento;

b) sean visibles para los Estados miembros los mecanismos de supervisión de la seguridad y sus resultados.

Los Estados miembros revisarán periódicamente el acuerdo y su puesta en práctica, en particular a la luz de los resultados logrados en materia de seguridad.

Artículo 4 Supervisión de los resultados de seguridad

1. Las autoridades nacionales de supervisión llevarán a cabo un seguimiento y una evaluación periódicos de los niveles de seguridad alcanzados para determinar si cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables en los bloques de espacio aéreo bajo su responsabilidad.

2. Las autoridades nacionales de supervisión utilizarán los resultados del seguimiento de la seguridad, en particular, para determinar los ámbitos en los que es prioritario verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad.

Artículo 5 Verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad

1. Las autoridades nacionales de supervisión establecerán un proceso con el fin de verificar:

a) el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables antes de emitir o renovar un certificado necesario para prestar servicios de navegación aérea, incluidas las condiciones de seguridad anexas a él;

b) el cumplimiento de las obligaciones de seguridad definidas en la designación efectuada con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 550/2004;

c) el cumplimiento permanente por las organizaciones de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

d) la aplicación de los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad según lo establecido en:

i) las declaraciones CE de verificación de sistemas, incluyendo cualquier declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de los sistemas que sea relevante,

ii) los procedimientos de análisis y mitigación de riesgos exigidos por los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables a los servicios de navegación aérea, la ATFM y la ASM;

e) la aplicación de las directrices de seguridad.

2. El proceso contemplado en el apartado 1:

a) estará basado en procedimientos documentados;

b) estará apoyado por documentación específicamente destinada a proporcionar al personal responsable de la supervisión de la seguridad orientación en el desempeño de sus funciones;

c) proporcionará a la organización de que se trate una indicación de los resultados de la actividad de supervisión de la seguridad;

d) se basará en las auditorías y revisiones reglamentarias de seguridad llevadas a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 9;

e) proporcionará a la autoridad nacional de supervisión las pruebas necesarias que avalen una posterior actuación, incluidas las medidas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 y en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 550/2004 en situaciones en las que no se estén cumpliendo los requisitos reglamentarios de seguridad.

Artículo 6 Auditorías reglamentarias de seguridad

1. Las autoridades nacionales de supervisión, o las organizaciones reconocidas en las que estas hayan delegado, realizarán auditorías reglamentarias de seguridad.

2. Las auditorías reglamentarias de seguridad contempladas en el apartado 1:

a) proporcionarán a las autoridades nacionales de supervisión pruebas del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y de los acuerdos de aplicación evaluando la necesidad de introducir mejoras o acciones correctivas;

b) serán independientes de las actividades internas de auditoría que lleve a cabo la organización de que se trate como parte de sus sistemas de gestión de la seguridad o la calidad;

c) serán realizadas por auditores cualificados de conformidad con los requisitos del artículo 11;

d) se referirán a planes completos de aplicación o a elementos de los mismos, así como a procesos, productos o servicios;

e) determinarán la conformidad o la no conformidad de:

i) las normas de aplicación con respecto a los requisitos reglamentarios de seguridad,

ii) las actuaciones efectuadas con respecto a las normas de aplicación,

iii) los resultados de esas actuaciones con respecto a los resultados previstos de las normas de aplicación;

f) conducirán a la corrección de cualquier no conformidad identificada, con arreglo al artículo 7.

3. Como parte del programa de inspección exigido por el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, las autoridades nacionales de supervisión establecerán y actualizarán al menos anualmente un programa de auditorías reglamentarias de seguridad que tendrá las siguientes características:

a) abarcará todas las áreas que constituyan un motivo potencial de preocupación en relación a la seguridad y se centrará en aquellas en las que se hayan detectado problemas;

b) abarcará todas las organizaciones y servicios que operen bajo la supervisión de la autoridad nacional de supervisión;

c) garantizará que las auditorías se realicen de manera proporcionada al nivel de riesgo que planteen las actividades de las organizaciones;

d) garantizará que en el transcurso de un período de dos años se realicen auditorías suficientes para comprobar el cumplimiento por todas estas organizaciones de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables en las áreas pertinentes del sistema funcional;

e) se mantendrá un seguimiento de la aplicación de las acciones correctivas.

4. Las autoridades nacionales de supervisión podrán modificar el ámbito de las auditorías previamente planificadas e incluir nuevas auditorías siempre que sea necesario.

5. Las autoridades nacionales de supervisión decidirán qué acuerdos, elementos, servicios, productos, lugares y actividades deben auditarse dentro de un plazo especificado.

6. En una auditoría se documentarán las observaciones efectuadas y las no conformidades detectadas. Estas últimas estarán acreditadas mediante evidencias y se describirán por referencia a los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y las normas de aplicación correspondientes que se hayan tenido en cuenta para realizar la auditoría.

En una auditoría se elaborará un informe de auditoría en el que se detallarán los casos de no conformidad.

Artículo 7 Acciones correctivas

1. Las autoridades nacionales de supervisión comunicarán las conclusiones de la auditoría a la organización auditada y, al mismo tiempo, le solicitarán que adopte acciones correctivas para subsanar los casos de no conformidad detectados, sin perjuicio de las demás medidas que, en su caso, exijan los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables.

2. La organización auditada determinará las acciones correctivas que considere necesarias para corregir una no conformidad y el plazo para su aplicación.

3. La autoridad nacional de supervisión evaluará las acciones correctivas y la aplicación determinadas por la organización auditada, y las aceptará si se concluye que son suficientes para subsanar las no conformidades.

4. La organización auditada pondrá en marcha las acciones correctivas aceptadas por la autoridad nacional de supervisión.

Estas acciones correctivas y el posterior proceso de seguimiento se llevarán a efecto dentro del plazo aceptado por la autoridad nacional de supervisión.

Artículo 8 Supervisión de la seguridad operacional de los cambios introducidos en los sistemas funcionales

1. Las organizaciones utilizarán únicamente procedimientos aceptados por su autoridad nacional de supervisión para decidir acerca de la introducción de un cambio que afecte a la seguridad de sus sistemas funcionales. En el caso de los proveedores de servicios de tráfico aéreo y los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad nacional de supervisión aceptará estos procedimientos en el marco del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

2. Las organizaciones notificarán a su autoridad nacional de supervisión todos los cambios relacionados con la seguridad que tengan planeados. A tal fin, las autoridades nacionales de supervisión establecerán los procedimientos administrativos adecuados de conformidad con la legislación nacional.

3. A menos que se aplique lo establecido en el artículo 9, las organizaciones podrán introducir el cambio notificado siguiendo los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9 Procedimiento de revisión de los cambios propuestos

1. La autoridad nacional de supervisión revisará los argumentos de seguridad asociados con los nuevos sistemas funcionales o los cambios en los sistemas funcionales existentes propuestos por una organización en los siguientes casos:

a) cuando la evaluación de la severidad llevada a cabo de conformidad con el anexo II, parte 3.2.4, del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 determine un grado de severidad 1 o un grado de severidad 2 para los efectos potenciales de los peligros detectados, o

b) cuando la puesta en práctica de los cambios exija la introducción de nuevas estándares de aviación.

Cuando la autoridad nacional de supervisión determine que es necesaria una revisión en casos distintos a los contemplados en las letras a) y b), esta notificará a la organización su intención de llevar a cabo una revisión de seguridad del cambio notificado.

2. Esta revisión se llevará a cabo de una manera proporcionada al nivel de riesgo que planteen el nuevo sistema funcional o el cambio en los sistemas funcionales existentes.

A tal fin:

a) utilizará procedimientos documentados;

b) se basará en documentación específicamente destinada a proporcionar orientación en el desempeño de sus funciones al personal responsable de la supervisión de la seguridad;

c) tendrá en cuenta los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad que guarden alguna relación con el cambio considerado y que se hayan descrito en:

i) las declaraciones CE de verificación de sistemas,

ii) las declaraciones CE de conformidad o de idoneidad para el uso de los componentes de sistemas, o

iii) la documentación sobre análisis y mitigación de riesgos establecida de conformidad con los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

d) cuando sea necesario, determinará otras condiciones relacionadas con la seguridad que están asociadas a la introducción del cambio;

e) evaluará la aceptabilidad de los argumentos de seguridad presentados, teniendo en cuenta:

i) la identificación de peligros,

ii) la coherencia en la asignación de los grados de severidad,

iii) la validez de los objetivos de seguridad,

iv) la validez, eficacia y viabilidad de los requisitos de seguridad y cualesquiera otras condiciones relacionadas con la seguridad que se hayan identificado,

v) la demostración de que los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad se cumplen de manera continuada,

vi) la demostración de que el proceso utilizado para producir argumentos de seguridad cumple los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

f) verificará los procesos utilizados por las organizaciones para producir argumentos de seguridad en relación con el nuevo sistema funcional o con los cambios introducidos en los sistemas funcionales existentes que se estén considerando;

g) determinará si es necesario verificar el cumplimiento permanente;

h) incluirá las actividades necesarias de coordinación con las autoridades responsables de la supervisión de la seguridad de la aeronavegabilidad y las operaciones de vuelo;

i) notificará la aceptación, cuando proceda, o la no aceptación, debidamente justificada, del cambio considerado.

3. La introducción en el servicio del cambio que sea el objeto de la revisión descrita estará sujeta a la aceptación de la autoridad nacional de supervisión.

Artículo 10 Organizaciones reconocidas

1. Cuando una autoridad nacional de supervisión decida delegar en una organización reconocida la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad de conformidad con el artículo 9, apartado 2, se asegurará de que los criterios utilizados para seleccionar una organización entre las reconocidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 550/2004 incluyan lo siguiente:

a) la organización reconocida tiene experiencia previa en la evaluación de la seguridad de entidades de aviación;

b) la organización reconocida no participa al mismo tiempo en actividades internas dentro de los sistemas de gestión de la seguridad o de la calidad de la organización de que se trate;

c) todo el personal relacionado con la realización de las auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad está adecuadamente formado y cualificado y cumple los criterios de cualificación mencionados en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.

2. La organización reconocida aceptará la posibilidad de ser auditada por la autoridad nacional de supervisión o por cualquier órgano que actúe en su nombre.

3. Las autoridades nacionales de supervisión mantendrán un registro de las organizaciones reconocidas a las que hayan encomendado la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad en su nombre. En los registros se documentará el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 11 Capacidades de supervisión de la seguridad operacional

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de supervisión tengan la capacidad necesaria para asegurar la supervisión de la seguridad operacional de todas las organizaciones que operen bajo su supervisión, y, en concreto, los recursos suficientes para llevar a cabo las acciones mencionadas en el presente Reglamento.

2. Las autoridades nacionales de supervisión elaborarán o actualizarán cada dos años una evaluación de los recursos humanos necesarios para desempeñar sus funciones de supervisión de la seguridad, basándose en el análisis de los procesos exigidos en el presente Reglamento y en su ejecución.

3. Las autoridades nacionales de supervisión se asegurarán de que todas las personas que participen en las actividades de supervisión de la seguridad sean competentes para desempeñar la función que se requiera de ellas. A tal efecto:

a) definirán y documentarán la educación, la formación, los conocimientos técnicos u operativos, la experiencia y las cualificaciones que sean necesarios para las tareas correspondientes a cada puesto dedicado a la supervisión de la seguridad dentro de su estructura;

b) garantizará una formación específica a las personas que participen en actividades de supervisión de la seguridad dentro de su estructura;

c) garantizará que el personal designado para llevar a cabo auditorías reglamentarias de seguridad, incluidos los auditores de organizaciones reconocidas, cumpla los criterios específicos de cualificación definidos por la autoridad nacional de supervisión; estos criterios se referirán a:

i) el conocimiento y la comprensión de los requisitos relacionados con los servicios de navegación aérea, la ATFM y la ASM con respecto a los cuales pueden llevarse a cabo auditorías reglamentarias de seguridad,

ii) la utilización de técnicas de evaluación,

iii) las aptitudes necesarias para gestionar una auditoría,

iv) la demostración de la competencia de los auditores mediante una evaluación u otros medios aceptables.

Artículo 12 Directrices de seguridad

1. Las autoridades nacionales de supervisión emitirán directrices de seguridad cuando determinen que en un sistema funcional existe una situación de inseguridad que requiere actuación inmediata.

2. Las directrices de seguridad se transmitirán a las organizaciones interesadas y contendrán, como mínimo, la información siguiente:

a) la descripción de la situación de inseguridad;

b) la identificación del sistema funcional afectado;

c) las acciones necesarias y su justificación;

d) el plazo para la ejecución de las acciones necesarias de conformidad con la directriz de seguridad;

e) la fecha de entrada en vigor.

3. La autoridad nacional de supervisión remitirá una copia de la directriz de seguridad a las otras autoridades nacionales de supervisión a las que concierna, y, en particular, a las dedicadas a la supervisión de la seguridad del sistema funcional, así como a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea y a Eurocontrol cuando proceda.

4. La autoridad nacional de supervisión verificará el cumplimiento de las directrices de seguridad aplicables.

Artículo 13 Registros de supervisión de la seguridad operacional

Las autoridades nacionales de supervisión mantendrán y tendrán acceso a los registros adecuados relacionados con sus procesos de supervisión de la seguridad, que incluirán los informes de todas las auditorías reglamentarias de seguridad y otros registros de seguridad relacionados con los certificados, designaciones, supervisión de la seguridad de los cambios, directrices de seguridad y utilización de organizaciones reconocidas.

Artículo 14 Elaboración de informes sobre supervisión de la seguridad

1. Las autoridades nacionales de supervisión elaborarán con periodicidad anual un informe sobre supervisión de la seguridad acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. En el informe se incluirá también información sobre las siguientes cuestiones:

a) estructura y procedimientos organizativos de la autoridad nacional de supervisión;

b) espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro que haya establecido o designado la autoridad nacional de supervisión y organizaciones bajo la supervisión de esta;

c) organizaciones reconocidas a las que se haya encomendado que realicen auditorías de seguridad reglamentarias;

d) niveles de recursos de la autoridad;

e) cualesquiera cuestiones de seguridad señaladas en el transcurso de los procesos de supervisión de la seguridad llevados a cabo por la autoridad nacional de supervisión.

2. Los Estados miembros utilizarán los informes elaborados por sus autoridades nacionales de supervisión cuando elaboren los informes anuales que deben presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

3. El informe anual de supervisión de la seguridad se pondrá a disposición de los Estados miembros interesados, en el caso de los bloques funcionales de espacio aéreo, y de los programas o actividades realizados en el marco de regímenes acordados internacionalmente para controlar o auditar la puesta en práctica de la supervisión de la seguridad de los servicios de navegación aérea, la ATFM y la ASM.

Artículo 15 Intercambio de información entre las autoridades nacionales de supervisión

Las autoridades nacionales de supervisión celebrarán acuerdos para establecer una estrecha cooperación, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 550/2004, e intercambiarán la información que sea pertinente para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las organizaciones que desempeñen funciones o presten servicios transfronterizos.

Artículo 16 Modificación del Reglamento (CE) n.º 2096/2005

Queda suprimido el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

Artículo 17 Disposición transitoria

Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 9, apartado 3, hasta el 1 de noviembre de 2008. En ese caso, deberán notificarlo inmediatamente a la Comisión.

Artículo 18 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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