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CONSTITUCIÓN Y LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS, DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES DESCENTRALIZADAS Y DE LAS MANCOMUNIDADES

13/11/2007
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Decreto 244/2007, de 6 de noviembre, por el que se regula la constitución y la demarcación territorial de los municipios, de las entidades municipales descentralizadas y de las mancomunidades de Cataluña (DOGC de 9 de noviembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 244/2007, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CONSTITUCIÓN Y LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS, DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES DESCENTRALIZADAS Y DE LAS MANCOMUNIDADES DE CATALUÑA

Preámbulo

La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, reguló las características esenciales del territorio de los entes locales de Cataluña. Por otra parte la Ley 6/1987, de 4 de abril, de organización comarcal de Cataluña, reguló la división y la organización comarcal del territorio de Cataluña.

De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de las citadas leyes, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña.

Desde la aprobación de esta disposición, se han producido numerosas modificaciones legislativas y decisiones jurisprudenciales que han incidido en esta materia y que introducen un reconocimiento mucho más explícito de la autonomía de los entes locales de Cataluña. Asimismo, han comportado la inadecuación desde el punto de vista legal de algunos de los títulos de este Reglamento.

La normativa legal vigente en materia de régimen local ha sido refundida mediante el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y el Decreto legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de organización comarcal de Cataluña.

Con la finalidad de recoger todas estas modificaciones, a fin de que la regulación en la materia se adapte al cuerpo jurídico vigente y sea más comprensible y de fácil consulta, se ha elaborado este nuevo Decreto. Por otra parte, la experiencia adquirida en la gestión administrativa y técnica de los procedimientos aconsejan también introducir determinadas modificaciones, de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la actuación administrativa.

Por lo tanto, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Título I

Los municipios

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Territorio

1.1 El territorio es uno de los elementos esenciales de los municipios.

1.2 El territorio del municipio es su término municipal y el de los entes locales supramunicipales es la suma de los términos municipales de los municipios que agrupa.

1.3 El territorio de los municipios está definido por sus mapas.

Artículo 2

El término municipal

2.1 El término municipal es el territorio en el cual el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2.2 Dentro del término municipal se pueden crear entidades municipales descentralizadas.

2.3 A los efectos de establecer órganos territoriales de participación, los ayuntamientos pueden organizar el término municipal en distritos.

Capítulo II

Alteración de términos municipales

Artículo 3

Supuestos de alteración

3.1 El término municipal puede ser alterado en los supuestos siguientes:

a) Por agregación total de un municipio o de diversos municipios a otro limítrofe, al que se incorporan.

b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

c) Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para constituir uno independiente.

d) Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para agregarse a otro.

3.2 Igualmente, el término municipal podrá ser alterado para corregir disfunciones territoriales, de acuerdo con lo que prevén el artículo 12.3 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y este Decreto.

3.3 En ningún caso se puede proceder a la alteración de los términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o los municipios afectados dispondrán de recursos ordinarios suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

Artículo 4

Agregación total

4.1 Se puede proceder a la agregación de uno o diversos municipios a otro limítrofe cuando concurre alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando hay insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local. Se entiende que hay insuficiencia de medios en los casos previstos en el artículo 69.1 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y cuando los déficit en las infraestructuras y equipamientos de los servicios mínimos no pueden ser cubiertos con los recursos ordinarios del municipio.

b) Cuando los núcleos de población forman un solo conjunto con continuidad urbana. Se entiende que los núcleos de población forman un solo conjunto urbano cuando, de acuerdo con las normas de ordenación urbanística de los municipios, resulte que entre los suelos clasificados como urbanos o urbanizables no hay solución de continuidad.

c) Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hacen necesario o aconsejable. En cualquier caso, se considera que concurren estas circunstancias cuando los municipios tienen un número de habitantes inferior a 250; cuando la mayoría de los servicios mínimos ha sido objeto de dispensa o son prestados por entes supramunicipales por vía supletoria, y cuando se mejora la capacidad de gestión de los servicios municipales.

4.2 Para proceder a la agregación es necesario que el municipio al que se debe hacer la incorporación tenga más población y dinamismo económico y disponga de los medios personales y materiales para gestionar todos los servicios. En caso contrario, se puede seguir, si procede, el procedimiento de fusión.

Artículo 5

Municipio agregado

5.1 El municipio o los municipios objeto de agregación quedan suprimidos y su territorio se incorpora plenamente al municipio al cual se agrega.

5.2 El municipio al que se ha hecho la agregación sucede a los municipios agregados en todos sus derechos, cargas, obligaciones y patrimonio. Asimismo, los funcionarios y el personal propios de los municipios objeto de agregación pasan a formar parte, con todos sus derechos, de la relación de puestos de trabajo del municipio a favor del cual se ha hecho la agregación.

5.3 Los municipios agregados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con lo que establece el capítulo I del título II de este Decreto.

Artículo 6

Fusión

6.1 Se puede proceder a la fusión de municipios cuando concurra alguno de los supuestos que prevé el artículo 4.1 de este Decreto.

6.2 Los municipios fusionados quedan suprimidos y se crea uno nuevo.

6.3 El nuevo municipio creado por fusión sucede a los municipios fusionados en todos sus derechos, bienes, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también en las obligaciones, deudas y cargas. Los funcionarios y el personal propios a su servicio pasan igualmente, con todos sus derechos, a formar parte de la relación de puestos de trabajo del nuevo municipio.

6.4 Los municipios fusionados en los que no radique la capitalidad del municipio resultante se pueden constituir en entidades municipales descentralizadas.

Artículo 7

Segregación para crear un nuevo municipio

7.1 Se puede crear un nuevo municipio por segregación de parte de uno o de diversos municipios cuando concurren todos los requisitos siguientes:

a) Existir núcleos de población territorialmente diferenciados, de manera que haya una franja clasificada como suelo no urbanizable, de un ancho mínimo de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos de los municipios resultantes.

b) Contar, el municipio resultante, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales, sin que la segregación comporte una disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio. Se entiende que los municipios resultantes de la segregación cuentan con los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales cuando la capacidad fiscal por habitante de los impuestos obligatorios liquidados en cada uno de los territorios en los tres últimos ejercicios es, como mínimo, igual o superior al 95% de la media de los municipios de Cataluña del mismo estrato de población. La capacidad fiscal se define como los derechos reconocidos netos que se obtendrían si se realizara el mismo esfuerzo fiscal que la media de los municipios del mismo estrato. A estos efectos, se deben considerar los estratos de población que determinan los servicios obligatorios, de acuerdo con la legislación vigente.

c) Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso deberán contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes.

d) Contar, el municipio nuevo, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.

7.2 Sin perjuicio del requisito que establece el apartado 1.b) de este artículo, es necesario también que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.

7.3 El nuevo municipio creado debe incorporar en su relación de puestos de trabajo al personal que le ha sido transferido y respetarle todos sus derechos. Se debe asumir la titularidad, también, de todos los bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también de las obligaciones, deudas y cargas que le correspondan.

Artículo 8

Segregación parcial para agregarse a otro municipio

8.1 Se puede proceder a la segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para agregarse a otro en alguno de los casos siguientes:

a) Cuando los núcleos de población forman un solo conjunto con continuidad urbana.

b) Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hacen necesario o aconsejable.

8.2 El municipio al que se hace la agregación debe tener mayor potencial demográfico y económico que la parte del municipio objeto de la segregación.

8.3 Se exceptúa la aplicación del apartado anterior cuando se trate de una alteración de términos recíproca entre dos o más municipios o haya acuerdo de los municipios afectados.

Capítulo III

Procedimiento de alteración de los términos municipales

Artículo 9

Iniciación del expediente

9.1 La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales corresponde a:

a) El ayuntamiento o los ayuntamientos interesados.

b) El consejo o consejos comarcales interesados.

c) El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

d) Los vecinos, en una mayoría de cincuenta por ciento, como mínimo, del último censo electoral del municipio, o de la parte objeto de alteración de términos.

9.2 Los acuerdos municipales o comarcales de iniciación de un procedimiento de alteración de términos municipales se deben adoptar por mayoría absoluta del número legal de miembros del ente local y se han de comunicar a la Dirección General de Administración Local, en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de su adopción.

9.3 La iniciación del expediente por el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas se hace mediante resolución de la persona titular del Departamento.

9.4 En el supuesto de que se inicie el expediente por los vecinos, se debe constituir una comisión promotora integrada, como mínimo, por un presidente y dos vocales. Corresponde a la comisión promotora presentar en el ayuntamiento correspondiente su petición, junto con las firmas de los vecinos formalizadas ante el secretario del ayuntamiento o ante notario.

Artículo 10

Memoria justificativa

10.1 Al acuerdo de inicio del expediente se deberá acompañar una memoria justificativa de la concurrencia de alguno de los supuestos de alteración de términos municipales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.2 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. En los casos de fusión de municipios o de segregación para crear un municipio, la memoria deberá contener una propuesta del nombre y la capitalidad del nuevo municipio.

10.2 En el supuesto de que sean los vecinos los que inicien el expediente, las administraciones les deberán facilitar los datos necesarios para poder formular la memoria mencionada en el apartado anterior, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la petición correspondiente.

Artículo 11

Instrucción por la Administración

11.1 Los expedientes de alteración de términos municipales los instruirá la Administración que ha promovido su iniciativa.

11.2 Cuando se produzcan iniciativas concurrentes por parte de diferentes entes locales, la instrucción del expediente corresponde a quien determinen los mismos entes locales que han ejercido la iniciativa y, en defecto de acuerdo, a quien determine la persona titular del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, previa audiencia de todos los entes locales afectados.

11.3 Cuando el expediente lo ha iniciado un consejo comarcal o el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, se podrá delegar su instrucción en cualquiera de los municipios afectados que lo hayan informado favorablemente.

Artículo 12

Instrucción por iniciativa vecinal

12.1 En el supuesto de que el expediente lo hayan iniciado los vecinos, corresponde su instrucción al ayuntamiento al que pertenecen. Si hay más de un ayuntamiento afectado, la instrucción del expediente corresponderá a quien determinen los mismos ayuntamientos y, en defecto de acuerdo, a quien determine el consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, previa audiencia de los entes locales afectados y de la comisión promotora.

12.2 El ayuntamiento deberá adoptar un acuerdo sobre la petición formulada e iniciar la instrucción del expediente, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su presentación en el registro municipal. Este acuerdo se debe comunicar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y al presidente de la comisión promotora. Si el ayuntamiento no adopta el acuerdo dentro del plazo mencionado, la comisión promotora puede solicitar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas que se haga cargo de la instrucción del expediente.

12.3 El plazo para instruir y resolver el expediente es de doce meses a contar desde que los vecinos presenten su solicitud. La falta de resolución expresa en el mencionado plazo producirá efectos desestimatorios de la solicitud.

Artículo 13

Documentación

En el expediente se deberán incorporar, como mínimo, los documentos siguientes:

a) Memoria justificativa de la concurrencia de los requisitos necesarios para llevar a cabo la alteración que se propone y acreditación de la suficiencia de recursos para prestar los servicios mínimos obligatorios.

b) Plano del nuevo deslinde de la zona objeto de la alteración de los términos municipales. En caso de que el expediente afecte a zonas urbanas, el plano deberá ser a escala 1:5.000 o mayor.

c) La división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas y la asignación de personal.

d) En su caso, los pactos intermunicipales que se hayan establecido entre los municipios interesados.

e) Todos los otros documentos, informes y reclamaciones que se hayan producido en el trámite de instrucción del expediente.

Artículo 14

Fases de la instrucción

14.1 La administración encargada de la instrucción del expediente lo someterá a información pública, por un periodo mínimo de 60 días, mediante su exposición en el tablón de anuncios correspondiente y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

14.2 Finalizado este trámite, el expediente, junto con las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, se someterá a informe de los entes locales afectados que no lo hayan promovido. El plazo máximo para la emisión de este informe es de dos meses. En el supuesto de que, como consecuencia de la asunción de los informes previstos en el apartado anterior, variara sustancialmente la propuesta de alteración de los términos municipales, el ente instructor deberá adecuar la documentación presentada.

14.3 En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada se someterá a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, durante un plazo de 30 días.

14.4 Transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores, el ente local correspondiente deberá adoptar un acuerdo, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, sobre la procedencia de la alteración y sobre las reclamaciones y las alegaciones formuladas.

Artículo 15

Informes

15.1 El acuerdo y el expediente se deberán enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas. La Dirección General de Administración Local debe elaborar un informe sobre su procedencia en el plazo de dos meses.

15.2 El expediente completo se someterá a informe de la Comisión de Delimitación Territorial y a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora sucesivamente, las cuales disponen de un plazo de dos meses para emitir su informe o dictamen.

15.3 Simultáneamente a la solicitud del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, se debe poner en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.

Artículo 16

Fusión o agregación total

16.1 Los municipios pueden establecer acuerdos de fusión o agregación voluntarias, que se deberán concretar en un acuerdo intermunicipal.

16.2 Los acuerdos intermunicipales de fusión o de agregación deben ser aprobados por cada ayuntamiento con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación local y contendrán las determinaciones a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.

16.3 Los acuerdos intermunicipales de fusión o agregación sustituyen los trámites de iniciación e instrucción del expediente establecidos en los artículos de este Decreto. No obstante, los municipios interesados deberán aportar la documentación a la que se refiere el artículo 13.

16.4 Los acuerdos intermunicipales se deben enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, el cual los someterá a informe de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora. Si los informes son favorables y los acuerdos se ajustan a la normativa vigente, se elevarán al Gobierno de la Generalidad para que apruebe por decreto la fusión o agregación.

Artículo 17

Resolución

17.1 La resolución definitiva del expediente será por decreto del Gobierno de la Generalidad y se deberá publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado.

17.2 El Gobierno de la Generalidad aprobará la alteración de los términos municipales promovida a iniciativa municipal o de los vecinos cuando se produzca el acuerdo favorable de los municipios interesados y no formulen objeciones la Comisión de Delimitación Territorial ni la Comisión Jurídica Asesora.

17.3 En el supuesto de que el expediente lo haya iniciado el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas o a instancia de un consejo comarcal, la alteración de los términos deberá ser aprobada por ley del Parlamento de Cataluña, si en el trámite de informe formulan oposición uno o más de uno de los municipios afectados.

17.4 La resolución definitiva del expediente se producirá en el plazo de seis meses, a contar desde su recepción en el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas. La falta de resolución expresa dentro de este plazo producirá efectos desestimatorios de la solicitud.

Artículo 18

Contenido de la norma de aprobación

18.1 El decreto o ley de alteración de los términos municipales debe precisar:

a) El nombre del municipio.

b) El núcleo urbano en el cual se debe fijar la capitalidad, si procede.

c) El deslinde de los términos municipales afectados.

d) La división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas y la asignación de personal.

e) La entrega de todos los expedientes en trámite que afecten y hagan exclusiva referencia a la parte o partes segregadas, mediante copia autenticada, y también toda la documentación necesaria para el funcionamiento normal de la actividad municipal.

18.2 La efectividad de la alteración de términos municipales queda condicionada al cumplimiento de la resolución en todos sus extremos. En lo que se refiere al requisito del apartado 1.c) de este artículo, se entiende cumplido cuando se haya procedido al amojonamiento de la nueva línea de término y el acto tenga firmeza legal.

Artículo 19

Ejecución

19.1 Los ayuntamientos disponen de un plazo de dos meses, contadores a partir de la publicación de la disposición que aprueba la alteración de los términos municipales en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, para proceder a la ejecución de la división patrimonial y a la entrega de los expedientes en trámite.

19.2 Dentro del mismo plazo, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe proceder al amojonamiento de los términos municipales, de acuerdo con el artículo 33.

Artículo 20

Régimen transitorio de los órganos de gobierno municipal

20.1 En los supuestos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte de uno o diversos municipios, el nuevo municipio procedente de la segregación lo rige y lo administra una comisión gestora designada por la persona titular del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, de acuerdo con los resultados obtenidos en las últimas elecciones municipales en la mesa o las mesas correspondientes al territorio segregado.

20.2 En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe o de fusión, los alcaldes y los concejales de los municipios incorporados o fusionados cesarán y el consejero de Gobernación y Administraciones Públicas deberá designar una comisión gestora. La comisión gestora debe integrar a un número de vocales gestores igual al número de concejales que correspondería al ayuntamiento resultante según su población. Las designaciones se efectuarán entre los concejales cesados y en la forma que establece la normativa que regula las comisiones gestoras municipales.

Si, como consecuencia de la incorporación, corresponde al municipio un mayor número legal de concejales, la diferencia se deberá cubrir con vocales gestores designados por la persona titular del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, tal como prevé el apartado anterior.

20.3 En el resto de supuestos, la alteración de términos no comporta ningún cambio en la composición ni el número de miembros de las corporaciones afectadas, hasta las elecciones municipales siguientes.

Capítulo IV

Disfunciones territoriales

Artículo 21

Clases de disfunciones territoriales

Son disfunciones territoriales:

a) Los enclaves.

b) Núcleo, no capital de municipio, anexo al núcleo de un municipio vecino, formando un continuo urbano.

c) Núcleo, no capital del municipio, partido por uno o más términos municipales.

d) Núcleo aislado de su capital y con acceso desde un municipio vecino.

e) Parte de uno o más términos municipales haciendo cuña dentro de otro municipio.

f) Parte de un municipio aislado del resto del municipio por el paso de infraestructuras o accidentes geográficos.

Artículo 22

Procedimiento para la corrección

Corresponde a la Comisión de Delimitación Territorial, a iniciativa propia o a petición de la persona titular del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, elaborar las propuestas para la corrección de disfunciones territoriales en los términos municipales.

Artículo 23

Informes previos

23.1 La Comisión de Delimitación Territorial debe solicitar un informe previo a la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas sobre las repercusiones que la alteración de los términos municipales puedan producir en el planeamiento urbanístico. Este informe se debe emitir en el plazo de veinte días, pasados los cuales se entenderá emitido favorablemente.

23.2 Asimismo debe solicitar informe, en el mismo plazo, a los consejos comarcales y a las diputaciones provinciales afectadas.

Artículo 24

Otros informes

24.1 La propuesta de la Comisión de Delimitación Territorial se debe someter a informe de los municipios afectados, a fin de que, en el plazo de dos meses, adopten un acuerdo sobre la corrección propuesta, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de los miembros del ente local.

24.2 El expediente se debe someter a la Comisión Jurídica Asesora para que en el plazo de dos meses dictamine sobre su contenido.

24.3 Simultáneamente a la solicitud del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, se pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.

Artículo 25

Resolución

Una vez cumplidos los trámites anteriores, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas someterá el expediente al Gobierno para su resolución, la cual se debe producir en el plazo de un mes a contar desde la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. El contenido de la resolución será el previsto en el artículo 18 de este Decreto. La falta de resolución expresa en el plazo antes mencionado produce efectos de caducidad del procedimiento y las actuaciones se archivarán en el plazo de 30 días contados desde su finalización.

Artículo 26

Inscripción y publicación

Las correcciones de disfunciones deben ser anotadas en el Registro de entes locales de Cataluña que a este efecto gestiona el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado.

Capítulo V

Deslinde de los términos municipales

Artículo 27

Definición

Se entiende por deslinde el proceso sucesivo para la fijación de la línea de término, su amojonamiento y la medición de los términos municipales. Se define la línea de término como la totalidad de la línea común entre dos municipios, independientemente de su número de tramos.

Artículo 28

Inicio del expediente

28.1 El inicio de los expedientes de deslinde corresponde al ayuntamiento o los ayuntamientos interesados. Asimismo, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, en el marco de la ejecución del Mapa Municipal de Cataluña, podrá instar su inicio.

28.2 En el acuerdo plenario de inicio del expediente se debe reflejar el motivo y el objetivo del deslinde y se debe nombrar una comisión constituida por el alcalde, dos concejales, el secretario del ayuntamiento y un técnico. Este acuerdo se debe comunicar al resto de municipios afectados, los cuales deberán nombrar, por acuerdo plenario, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la comunicación, una comisión igual a la mencionada anteriormente. Estos acuerdos se deberán comunicar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de su aprobación, y a los propietarios de las fincas afectadas.

28.3 En el supuesto de que alguno de los ayuntamientos no nombre su comisión, la Dirección General de Administración Local los requerirá a fin de que la nombren en el plazo de un mes, y se continuará con la tramitación del expediente.

28.4 Si durante la tramitación del expediente de deslinde se produce la renovación del consistorio debido a un proceso de elecciones municipales, se deberá ratificar la comisión de deslinde existente o bien nombrar una nueva comisión de deslinde municipal por decreto de alcaldía, que con posterioridad deberá ser ratificada por el pleno, de acuerdo con lo que establecen los apartados anteriores. Estos acuerdos se han de comunicar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de su aprobación.

Artículo 29

Asistencia técnica a los entes locales

La Dirección General de Administración Local dará la asistencia técnica necesaria a aquellos ayuntamientos que así lo soliciten, de acuerdo con lo que establece el artículo 184 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 30

Operaciones de deslinde

30.1 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los acuerdos, debe proceder a señalar la fecha de iniciación de las operaciones de deslinde y a designar a los técnicos que asistirán en representación de la Generalidad. Uno de estos técnicos debe ser designado por el Instituto Cartográfico de Cataluña. El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas ha de notificar esta fecha a todas las entidades locales afectadas y los ayuntamientos la deben notificar a los propietarios de las fincas afectadas.

30.2 Las operaciones de deslinde las llevarán a cabo las comisiones nombradas por cada ayuntamiento, con la intervención de los representantes nombrados por la Generalidad. Uno de estos técnicos debe ser designado por el Instituto Cartográfico de Cataluña. En estas operaciones se utilizará la documentación relativa a anteriores deslindes practicados, así como los testigos que sean necesarios y se procederá al deslinde de la línea de término, consistente en precisar con detalle su trazado y señalarlo sobre el terreno.

30.3 La incomparecencia sin causa justificada de la representación de cualquiera de los ayuntamientos convocados no impide la realización de las operaciones de deslinde. A los efectos de este Decreto se entiende que no comparece la comisión de deslinde cuando no asista al acto la mayoría absoluta de los representantes designados por el ayuntamiento, siendo necesaria la asistencia de su secretario y de dos de los miembros electos de la corporación.

Artículo 31

Acta de deslinde

31.1 El secretario del ente local afectado o, en su caso, los secretarios de las corporaciones afectadas, conjuntamente, deben levantar acta de las operaciones de deslinde, la cual reflejará el acuerdo adoptado y, en su caso, la disconformidad, los puntos de desacuerdo y las incidencias que se hayan podido producir.

31.2 Se formalizarán tantos ejemplares del acta y de los documentos que lo acompañan como entidades locales asisten a la operación y, además, un ejemplar para el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y otro para el Instituto Cartográfico de Cataluña. Cada ejemplar lo deberán firmar todos los asistentes a la operación, debiendo ser entregado en el mismo acto a cada representación.

31.3 El acta correspondiente a las operaciones de deslinde con sus documentos complementarios se someterá al pleno de los ayuntamientos afectados, a fin de que acuerden su aprobación con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de las operaciones de deslinde.

31.4 La falta de aprobación del acta por el pleno de los entes locales dentro del plazo previsto en el apartado anterior supone la disconformidad del ayuntamiento con el deslinde practicado. En este supuesto, el secretario del ente local deberá emitir una certificación sobre este extremo y enviarla, junto con la documentación acreditativa del deslinde defendido por el ayuntamiento, a la Dirección General de Administración Local, dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo en el cual se debía aprobar. Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación, proseguirá la tramitación del expediente.

31.5 En caso de que haya desacuerdo los ayuntamientos deben aportar toda la documentación acreditativa del deslinde propuesto.

31.6 Cuando la comisión de deslinde municipal comparezca en las operaciones de deslinde pero no firme el acta, se continuará con la tramitación del expediente.

Artículo 32

Resolución

32.1 En el supuesto de que todos los acuerdos sean favorables al deslinde propuesto en el acta, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas publicará el deslinde acordado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en el plazo de dos meses contados desde la recepción de los acuerdos.

32.2 Cuando haya desacuerdo entre los ayuntamientos, la Dirección General de Administración Local deberá elaborar un informe propuesta sobre las diversas propuestas de deslinde que someterá al informe de la Comisión de Delimitación Territorial y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

32.3 Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas resolver sobre el deslinde en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la recepción del expediente en el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas. La resolución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La falta de resolución en el plazo antes mencionado produce efectos estimatorios del deslinde propuesto, siempre que sean favorables los informes de la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora. En caso contrario, se entenderá desestimada.

Artículo 33

Amojonamiento

33.1 Una vez fijado el deslinde, los ayuntamientos deben proceder al amojonamiento, que consiste en la colocación de los mojones que señalan los límites de los términos municipales, o en el caso de que los ayuntamientos afectados así lo acuerden, en la determinación precisa de sus coordenadas UTM.

33.2 La Dirección General de Administración Local extenderá una nueva acta de reconocimiento de la línea de término y señalamiento de los mojones comunes que sustituirá a la anterior. Esta acta deberá estar firmada por las comisiones municipales de deslinde de los ayuntamientos afectados y por los representantes del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

Artículo 34

Cartografía oficial

Corresponde al Instituto Cartográfico de Cataluña efectuar el levantamiento de las coordenadas de los mojones y elaborar la memoria de los trabajos topográficos de la línea de deslinde donde constarán las coordenadas UTM de los mojones colocados y la trayectoria de la línea de término comprendida entre los mojones. Este documento se debe trasladar sobre la Cartografía Oficial de Cataluña a escala 1:5.000, y se debe elaborar una versión con soporte digital.

Artículo 35

Medición

La medición del término municipal consiste en el cálculo de su superficie a partir del mapa municipal oficial. Esta tarea la debe llevar a cabo el Instituto Cartográfico de Cataluña.

Artículo 36

Inscripción en los registros oficiales

36.1 La Dirección General de Administración Local deberá inscribir, de oficio, en el Registro de entes locales de Cataluña los deslindes territoriales aprobados.

36.2 Asimismo, la Dirección General de Administración Local debe poner en conocimiento de la Administración del Estado los deslindes aprobados, a los efectos de su inscripción en el Registro de entidades locales del Estado.

Artículo 37

Mapa Municipal de Cataluña

37.1 El deslinde completo de un municipio comporta la elaboración del documento oficial de su mapa municipal, que será realizado por el Instituto Cartográfico de Cataluña y por la Dirección General de Administración Local y sometido a la consideración de la Comisión de Delimitación Territorial. La Dirección General de Administración Local debe incorporar este documento en el Registro de entes locales de Cataluña y dar traslado al Instituto Cartográfico de Cataluña, para su inscripción en el Registro Cartográfico de Cataluña, y a la Administración del Estado, para su inscripción en el Registro Central de Cartografía del Consejo Superior Geográfico. El Mapa Municipal se realizará en formato digital y a escala 1:5.000.

37.2 Igualmente, se dará traslado a los ayuntamientos afectados, a la Gerencia Territorial del Catastro y a la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 38

Conservación de los mojones

Los ayuntamientos tienen la obligación de velar por el mantenimiento de los mojones colocados.

Título II

Entidades municipales descentralizadas

Artículo 39

Constitución

39.1 Se pueden constituir entidades municipales descentralizadas cuando concurran las condiciones establecidas en los artículos 79.1 y 80.2 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

39.2 La iniciativa para la constitución de las entidades municipales descentralizadas corresponde:

a) A los vecinos residentes en el territorio de la entidad, en una mayoría del cincuenta por ciento, como mínimo, del último censo electoral de la parte del municipio correspondiente. Los vecinos deben constituir una comisión promotora formada como mínimo por un presidente y dos vocales.

b) Al ayuntamiento correspondiente.

39.3 El Gobierno también puede constituir entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.4.b) del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 40

Iniciativa vecinal

40.1 Cuando la iniciativa la tengan los vecinos, deberán presentar una petición en el registro del municipio correspondiente, junto con una memoria en la cual se justifique, como mínimo, la concurrencia de las condiciones establecidas en los artículos 79.1 y 80.2 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

40.2 A la petición se deberán adjuntar las firmas de los vecinos formalizadas ante el secretario del ayuntamiento o ante notario, e indicar también las personas que componen la comisión promotora a la que se refiere el artículo 39.2.a).

40.3 El ayuntamiento deberá adoptar el acuerdo en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

Artículo 41

Procedimiento

41.1 El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, asumirá la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento.

41.2 Este acuerdo se someterá a información pública por un plazo no inferior a 60 días, mediante su exposición en el tablón de anuncios correspondiendo y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

41.3 Una vez cumplido el trámite anterior, el ayuntamiento deberá remitir el expediente al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, junto con la resolución de las reclamaciones o alegaciones presentadas. También se deberá realizar esta remisión cuando el expediente se haya iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.

Artículo 42

Informes

42.1 La Dirección General de Administración Local deberá elaborar un informe sobre la procedencia de la constitución de la entidad municipal descentralizada, en el plazo de dos meses.

42.2 Posteriormente el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas enviará el expediente sucesivamente a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora a fin de que elaboren los informes correspondientes, en el plazo dos meses.

Artículo 43

Resolución

43.1 Corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar la constitución de la entidad municipal descentralizada, en el plazo de seis meses a contar desde la recepción del expediente, cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables. La falta de resolución expresa en el plazo mencionado produce efectos estimatorios de la solicitud, a menos que el acuerdo del ayuntamiento o algunos de los informes sean desfavorables, en cuyo caso se derivan efectos desestimatorios.

43.2 En el decreto de aprobación se debe determinar el nombre de la entidad, su deslinde, el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento y la correspondiente segregación de patrimonio.

Artículo 44

Amojonamiento y mapa

44.1 Para el amojonamiento del territorio de la entidad municipal descentralizada es de aplicación lo previsto en este Decreto en relación con el amojonamiento de los términos municipales.

44.2 El territorio de las entidades municipales descentralizadas forma parte del mapa municipal correspondiente.

Artículo 45

Modificación y supresión

45.1 Se puede proceder a la modificación o a la supresión de las entidades municipales descentralizadas:

a) A petición de la entidad, previa audiencia del ayuntamiento.

b) A petición del ayuntamiento, previa audiencia de la entidad.

c) Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable, previa consulta a la entidad y al ayuntamiento.

45.2 En los casos señalados en las letras a) y b) del apartado anterior, la petición de la entidad local correspondiente se concretará en un acuerdo que se enviará al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, junto con una memoria que justifique la modificación o supresión.

45.3 La Dirección General de Administración Local deberá elaborar un informe sobre la modificación o supresión de las entidades municipales descentralizadas, en el plazo de dos meses.

45.4 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas ha de remitir el expediente sucesivamente a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora a fin de que elaboren los informes correspondientes, en el plazo de dos meses.

45.5 El Gobierno de la Generalidad aprobará la modificación o supresión de la entidad municipal descentralizada, en el plazo de seis meses a contar desde la recepción del expediente. La falta de resolución expresa en el plazo antes mencionado produce efectos de caducidad del procedimiento cuando el procedimiento se haya instado por acuerdo del Gobierno en base a lo establecido en el artículo 45.1c) y de estimación cuando el procedimiento se haya instado a petición de la entidad municipal descentralizada o por el ayuntamiento, según lo que disponen los artículos 45.1.a) y 45.1.b).

Artículo 46

Quórum

Todos los acuerdos y las resoluciones reguladas en este título se deben adoptar con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del ente local.

Artículo 47

Inscripción y publicación

La constitución, la modificación y la supresión de las entidades municipales descentralizadas se han de inscribir en el Registro de entes locales de Cataluña y publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado.

Título III

Mancomunidades de municipios

Artículo 48

Constitución

48.1 Los municipios tienen derecho a asociarse en mancomunidades en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 115 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

48.2 Los estatutos de la mancomunidad tienen que prever, además de lo que establece artículo 116.2 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña:

a) Las normas generales para la incorporación de nuevos municipios a la mancomunidad y para la separación de alguno o algunos municipios que forman parte de ella.

b) El sistema de elección y destitución, si procede, del presidente y los miembros de los órganos de gobierno establecidos en los mismos estatutos, diferentes de la asamblea general.

c) El sistema de computar los votos.

d) Las competencias o atribuciones del presidente y de la asamblea general.

e) Los criterios generales para determinar los puestos de trabajo reservados a funcionarios, de acuerdo con las normas reguladoras del personal al servicio de los entes locales, así como el alcance de su dedicación y de su provisión en caso de que el puesto de trabajo se comparta con los de algún ayuntamiento de la mancomunidad.

48.3 El funcionamiento de las mancomunidades se deberá ajustar a lo que establezcan sus estatutos y, con carácter supletorio, a las normas generales de funcionamiento de los entes locales establecidas por la legislación de régimen local.

Artículo 49

Órganos de gobierno

49.1 Los órganos de gobierno de la mancomunidad tienen que ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.

49.2 Son órganos necesarios de la mancomunidad el presidente, un vicepresidente, una asamblea general y una comisión de cuentas, sin perjuicio de los otros órganos que puedan establecer los estatutos.

49.3 El órgano máximo de gobierno y representación es la asamblea, donde deberán estar representados todos los ayuntamientos de los municipios asociados.

Artículo 50

Inscripción y publicación

La constitución, la modificación y la disolución de las mancomunidades se anotarán en el Registro de entes locales y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición adicional

Envío telemático

Los acuerdos y actos que, según este Decreto, los entes locales deban enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y los que envíe este Departamento a los entes locales, preferentemente se enviarán telemáticamente, a través de la plataforma eaCat o la red telemática que la sustituya, con firma electrónica, sin que ello sea un obstáculo para utilizar el resto de medios admisibles en derecho.

Disposición derogatoria

Se deroga la parte que estaba vigente del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, y en concreto los títulos 1, 4, 6, el artículo 126 y las disposiciones transitorias, así como el resto de disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en este Decreto.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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