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  • EDICIÓN DE 13/11/2007
 
 

REGLAMENTO TÉCNICO DE DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS

13/11/2007
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Orden de 8 de octubre de 2007, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan normas en relación con el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11 (BOPV de 9 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE OCTUBRE DE 2007, DE LA CONSEJERA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO TÉCNICO DE DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS ICG 01 A 11.

El Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, ha venido a regular los requisitos a tener en cuenta para este tipo de instalaciones.

La aplicación del citado Real Decreto en esta Comunidad Autónoma hace necesario adoptar ciertas disposiciones de desarrollo y actualizar otras disposiciones específicas que han ido regulando aspectos concretos relacionados con las instalaciones de gas.

Por otra parte, la experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales (BOPV de 14-02-2002) y la Orden de 16 de abril de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan las disposiciones de desarrollo (BOPV de 09-05-2002) hace necesario actualizar ciertos aspectos para mejorar su aplicación. De esta forma, se ha modificado el Decreto 28/2002 mediante el Decreto 136/2007, de 11 de septiembre (BOPV de 24-09-2007), estableciendo nuevos criterios a tener en cuenta.

Además, en relación con la Orden de 4 de noviembre de 2004, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las inspecciones periódicas y el mantenimiento de los almacenamientos de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos (BOPV de 18-02-2005), se hace necesario realizar algunas modificaciones para mejorar su eficacia.

Vistas las disposiciones legales citadas y otras de general y concordante aplicación,

DISPONGO:

Artículo 1.– Puesta en servicio de instalaciones.

1.– En las instalaciones receptoras de gas, la certificación de puesta en marcha de todos los aparatos conectados a la instalación será presentada en la correspondiente empresa distribuidora o suministradora por los agentes encargados de su realización, en el plazo de treinta días.

2.– En caso de que los almacenamientos con envases móviles de Gases Licuados del Petróleo (GLP) superen los 350 kg de capacidad total, deberá remitirse una copia del certificado de instalación del almacenamiento de GLP a la Oficina Territorial de Industria.

3.– Los modelos de certificados a utilizar en las instalaciones receptoras se indican en el anexo 1.

Artículo 2.– Inspecciones y revisiones de instalaciones receptoras.

1.– Las inspecciones y revisiones de las instalaciones receptoras destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, y las instalaciones comunes o con calderas centralizadas, se realizarán atendiendo a lo indicado en el Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, modificado por el Decreto 136/2007, de 11 de septiembre y la Orden de 16 de abril de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan las disposiciones de desarrollo del Decreto 28/2002, de 29 de enero, que regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales.

2.– Se modifican los siguientes apartados de la citada Orden de 16 de abril de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo:

a) Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 1, sobre inspecciones y revisiones, que quedan redactados en los siguientes términos:

“3.– Se someterán a inspección tanto las instalaciones suministradas a través de una red de distribución, siempre que su titular sea una empresa distribuidora y su objeto el suministro a terceros, como las suministradas desde depósitos fijos de almacenamiento de GLP que suministren a varios usuarios de un mismo edificio o de un complejo inmobiliario privado, en los términos previstos en el artículo 24 de la ley de la propiedad horizontal.

4.– Se someterán a revisión las instalaciones suministradas por envases móviles o por depósitos fijos de GLP para a un solo usuario.”

b) Se modifican los siguientes apartados, que quedarán redactados como sigue:

“3.1.1.a) Fuga de gas.”

“3.1.1.b) Tubo flexible visiblemente dañado o de elastómero en contacto con las paredes calientes de un horno u otros aparatos de cocción”

“3.1.1.e) Combustión peligrosa al detectarse en el local concentraciones de monóxido de carbono superiores a 30 ppm, así como emisiones del aparato superiores a 1.000 ppm (no será aplicable a las calderas estancas).”

“3.1.1.f) Mala combustión al detectarse en el local concentraciones de monóxido de carbono entre 15 y 30 ppm, así como emisiones del aparato entre 400 y 1.000 ppm, si no existe en el local orificio de entrada de aire (no será aplicable a las calderas estancas).”

“3.1.1.h) Evacuación inexistente o no adecuada (diámetro menor, estrangulación, materiales inadecuados, no estanco, descenso de cota en atmosféricas, sin deflector).

En el caso de conductos de evacuación directa al exterior o a patio de ventilación de aparatos de tiro natural, la inexistencia de deflector en su extremo no se considera anomalía si el aparato está situado en local o galería con consideración de zona exterior.”

“3.1.2.a) Fuga de gas al exterior sin riesgo (excepto en GLP).”

“3.1.2.i) Tubo flexible inadecuado o conexión defectuosa del mismo.”

“3.1.2.j) Mala combustión al detectarse en el local concentraciones de monóxido de carbono entre 15 y 30 ppm, así como emisiones del aparato entre 400 y 1.000 ppm (no será aplicable a las calderas estancas).”

“3.1.2.v) Inexistencia o funcionamiento incorrecto de los dispositivos de seguridad por falta de llama (aparatos conducidos, hornos y cocción industrial).”

“3.2.1.a) Fuga de gas en tramo enterrado, en interior de edificio o cualquiera de GLP.”

“3.2.1.b) Fuga de gas en tramo aéreo exterior con caudal superior a 5 litros/hora o con riesgo inminente.”

c) Se añaden los siguientes apartados, que quedarán redactados como sigue:

“3.1.1.l) Inexistencia de dispositivo de control de contaminación de atmósfera, cuando sea preceptivo.”

“3.1.2.v) Inexistencia o funcionamiento incorrecto de los dispositivos de seguridad por falta de llama (aparatos conducidos, hornos y cocción industrial).”

“3.2.1.e) Falta de estanquidad por existencia de grietas o fisuras desde la ventilación superior hasta el techo sólo en Gas natural.”

“3.1.2.w) No realización de los controles de los detectores de gas (o no está documentado).”

d) Se anula el apartado 3.1.1.d.

e) Se añade un nuevo párrafo al artículo 6.1:

“La corrección de las deficiencias por fugas de gas, que se consideran leves recogidas en los apartados 3.1.2.a) y 3.2.2.b) se acreditará en un plazo máximo de 4 días.”

f) Los documentos a utilizar en las inspecciones y revisiones se indican en el anexo 2.

3.– Las inspecciones y revisiones de las instalaciones de uso industrial se realizarán de acuerdo con las normas UNE 60620 o 60670 parte 12. El documento a utilizar se indica en el anexo 2.

La periodicidad y los procedimientos de control de las inspecciones y revisiones se realizarán atendiendo a lo indicado en el artículo 10 del Decreto 28/2002, de 29 de enero y el artículo 2 de la Orden de 16 de abril de 2002 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

4.– Las entidades que realicen las revisiones deberán comunicar el coste para los usuarios en la correspondiente Oficina Territorial.

5.– En el caso de que se detecte una deficiencia grave en una instalación por cualquier agente que interviene en la misma (Servicio de Asistencia Técnica-SAT, empresa de revisiones, suministradora) y ésta no pueda ser resuelta por el mismo agente, éste deberá dejar fuera de servicio el aparato defectuoso.

Si el usuario se negase a la paralización del aparato, el agente actuante deberá comunicarlo de forma inmediata a la empresa suministradora y a la Oficina Territorial correspondiente.

Artículo 3.– Empresas y personal que intervienen en instalaciones y aparatos a gas.

1.– Las empresas que realizan los Servicios de Asistencia Técnica (SAT) tendrán la consideración de empresas autorizadas conforme al Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial y la Orden de 10 de abril de 2006, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los Carnés de Cualificación Individual y las Empresas autorizadas en materia de seguridad industrial.

2.– Para tener la condición de empresas autorizadas, las empresas que realizan los Servicios de Asistencia Técnica (SAT), deberán cumplir los requisitos previstos en el mencionado Decreto 63/2006, de 14 de marzo, y además deberán acreditar que disponen de la autorización del fabricante.

Artículo 4.– Depósitos de almacenamiento de GLP.

1.– El mantenimiento y las revisiones periódicas de las instalaciones se realizarán atendiendo a lo indicado en la Orden de 4 de noviembre de 2004, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las inspecciones periódicas y el mantenimiento de los almacenamientos de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos, con las siguientes modificaciones:

a) El primer párrafo del artículo 4 quedará redactado de la siguiente forma:

“Las instalaciones deberán inspeccionarse con una periodicidad de 5 años, salvo en el caso de almacenamientos para distribución por canalización, que será de 2 años.”

b) El punto correspondiente a la toma de tierra indicado en el apartado c del anexo I quedará redactado de la siguiente forma.

“Toma de tierra.

En los depósitos aéreos se comprobará el estado de su conexión a tierra y el valor de la resistencia, que deberá ser inferior a 80 ohmios. Se localizará dónde va instalada la pica y su accesibilidad al camión cisterna, así como, en su caso, la correspondiente a la de la boca de carga desplazada.”

c) El punto correspondiente a la prueba de estanquidad de las canalizaciones indicado en el apartado d del anexo I quedará redactado de la siguiente forma:

“Prueba de estanquidad de las canalizaciones.

La prueba se realizará con la instalación en condiciones de suministro (después de haber realizado el montaje de los elementos que hayan podido soltarse para su comprobación) y a la presión de 3 bar, durante al menos quince minutos.

Durante el tiempo de prueba, se comprobará la estanquidad de los distintos elementos instalados en la tubería (llaves, reguladores, etc.) por medio de agua jabonosa o detector de gas.”

d) Se sustituye la ficha técnica de almacenamiento de GLP del anexo VI por la indicada en el anexo 3 de la presente Orden.

2.– La documentación a presentar en las Oficinas Territoriales, en relación con el artículo 5.6 de la ITC-ICG 03, aprobada por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, será la correspondiente a un solo ejemplar de cada documento.

3.– Los modelos de certificados de instalación y de inspección a utilizar se indican en el anexo 3.

Artículo 5.– Seguridad equivalente y excepciones.

Las instalaciones que pretendan aplicar técnicas de seguridad equivalente o solicitar la exención a las prescripciones del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 9.b) y 10 del reglamento, deberán obtener la correspondiente Resolución de aprobación de la Dirección competente en la materia, con anterioridad a la realización de las pruebas e inspecciones previas a la puesta en servicio de las instalaciones.

Artículo 6.– Entidades de certificación de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Mediante Resolución de la Dirección competente en la materia, podrán reconocerse organismos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con los criterios del artículo 11 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio.

Artículo 7.– Normas particulares de Empresas distribuidoras o suministradoras.

La utilización de normas particulares de empresas distribuidoras o suministradoras requerirá la aprobación previa mediante Resolución del Director correspondiente.

Artículo 8.– Accidentes.

1.– Accidentes o incidentes de carácter leve.

a) Siempre que las empresas distribuidoras o suministradora de gas, tengan conocimiento, por cualquier medio (aviso, medios de comunicación, etc.) de que se ha producido un accidente o incidente leve, en las instalaciones a las que suministran, deberán comunicarlo a la Oficina Territorial de industria que resulte competente por razón del territorio.

b) En el plazo de 48 horas desde que se produzca el suceso deberán elaborar un informe en el que se contengan las circunstancias del mismo y siempre que sea posible, se determinarán las causas del accidente.

2.– Accidentes de carácter grave.

a) En el supuesto de que existan daños a las personas, o se hayan producido daños materiales de consideración, se deberá avisar de forma inmediata a la referida Oficina Territorial al efecto de que, conjuntamente con los servicios técnicos de este órgano, se pueda realizar la inspección de la instalación.

b) En el mismo plazo de 48 horas, por parte de la empresa distribuidora o comercializadora se deberá elaborar un informe provisional del accidente, comprensivo de las circunstancias, las causas y las consecuencias derivadas del mismo. Una vez finalizada la investigación y realizadas las pruebas o ensayos que en su caso procedan, se elaborará por la misma empresa un informe técnico, comprensivo de las referidas circunstancias y que contenga las conclusiones definitivas a las que llegue dicha empresa.

Artículo 9.– Detectores de gas.

En aquellas instalaciones que dispongan de elementos de detección de gas, se deberá realizar una comprobación del funcionamiento del sistema cada seis meses.

Estos controles deberán documentarse, mediante la emisión de un documento de comprobación por parte de la empresa que lo realice o mediante la anotación en el correspondiente registro de controles, en caso de realizarlo el usuario con las instrucciones del instalador o del fabricante del equipo.

En las inspecciones o revisiones de la instalación se deberá comprobar la realización de los controles correspondiente, debiendo anotarse como defecto leve la no realización de los mismos o la inexistencia de documentación o anotación.

Artículo 10.– Información estadística.

Las empresas distribuidoras y suministradoras, así como las empresas revisoras de instalaciones receptoras deberán presentar anualmente, antes de fin de febrero, los datos estadísticos que se determinen por la Dirección competente en la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Las empresas distribuidoras y las autorizadas para realizar revisiones deberán adaptar sus procedimientos a la presente Orden, debiendo presentar dichos documentos en un plazo de seis meses desde la publicación de la presente Orden.

Segunda.– Los titulares de los carnés y las empresas autorizadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, podrán seguir manteniendo sus competencias hasta el plazo máximo de convalidación, pudiendo renovar sus correspondientes acreditaciones, en caso de que caduquen antes de dicho plazo, únicamente por ese periodo.

Tercera.– Las empresas que actualmente realizan los servicios de asistencia técnica (SAT), para poder realizar las actuaciones indicadas en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11 y en la presente Orden, deberán contar con la autorización correspondiente como empresa autorizada en el plazo de 6 meses desde la publicación de la presente Orden.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Se derogan los anexos 1, 2 y 3 de la Orden de 16 de abril de 2002, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan las disposiciones de desarrollo del Decreto 28/2002, de 29 enero, que regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales, y la ficha técnica de almacenamiento de GLP del anexo VI de la Orden de 4 de noviembre de 2004, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las inspecciones periódicas y el mantenimiento de los almacenamientos de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos.

Segunda.– Se deroga la instrucción de 7 de enero de 2002 del Director de Administración de Industria y Minas, en relación con la actuación de las empresas distribuidoras y/o comercializadoras de gas en caso de accidente en las instalaciones a las que suministran.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Los documentos incluidos en los anexos de la presente Orden podrán presentar modelos diferentes, debiendo contener los datos previstos en los citados anexos.

Segunda.– Se faculta al Director competente en la materia para modificar los anexos que acompañan a la presente Orden o añadir nuevos documentos.

Tercera.– La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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