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CRITERIOS DE APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO TÉCNICO DE DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS

13/11/2007
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Instrucción de 9 de octubre de 2007, del Director de Consumo y Seguridad Industrial, por la que se dictan criterios de aplicación en relación con el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias (BOPV de 12 de noviembre de 2007). Texto completo.

INSTRUCCIÓN DE 9 DE OCTUBRE DE 2007, DEL DIRECTOR DE CONSUMO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, POR LA QUE SE DICTAN CRITERIOS DE APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO TÉCNICO DE DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS.

La publicación del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, y la Orden de 8 de octubre de 2007 de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan normas en relación con el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, han venido a regular los requisitos a tener en cuenta para este tipo de instalaciones.

Dado la existencia de otras disposiciones anteriores publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco que regulan aspectos en este campo, y teniendo en cuenta las competencias de esta Comunidad Autónoma en esta materia, se hace necesario aclarar algunos aspectos de aplicación.

Con el fin de conseguir una unidad de criterio en los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma, vengo a dictar la siguiente

INSTRUCCIÓN:

1.– Puesta en servicio de instalaciones receptoras.

1.1.– La puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gas se realizará conforme al procedimiento establecido en la Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de simplificación del procedimiento para la puesta en servicio de instalaciones industriales (BOPV 24-01-2001), modificada por Orden de 1 de octubre de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo (BOPV 18-10-2001).

1.2.– La fecha a partir del cual se computarán los 45 días indicados en el artículo 13.3 de la citada Orden de 26 de diciembre de 2000 será la correspondiente al inicio del suministro.

2.– Alcance de los certificados de las instalaciones receptoras con tramo enterrado.

Cuando la empresa instaladora realice la conexión de una instalación receptora al tramo de tubo de polietileno enterrado dejado por las compañías distribuidoras de gas al realizar las tareas de canalización, no deberá certificar la instalación hasta la llave de acometida, sino solamente la parte que ha ejecutado. La parte enterrada, incluida la pieza de transición, vendrá certificada junto con la red de distribución.

En estos casos, la instalación receptora común o individual puede certificarse por un instalador de categoría IG-B y la prueba de estanquidad de la instalación receptora alcanzará hasta la llave de acometida.

3.– Aparatos a gas.

3.1.– Teniendo en cuenta que la Directiva 98/37/CE sobre máquinas cubre los riesgos referentes a la utilización del gas, de acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, bastará que los aparatos a gas incluidos en el campo de aplicación de dicha Directiva acrediten el cumplimiento de la misma mediante la presentación de la Declaración de conformidad CE.

3.2.– Para la puesta en servicio de aparatos que hayan sido objeto de un cambio de familia de gas, se deberá aportar el certificado de adecuación y puesta en marcha indicado en el anexo 1, suscrito por el servicio de asistencia técnica del fabricante (SAT) o por la empresa instaladora de categoría A que realice la adaptación del mismo.

3.3.– En caso de tener que acoplar un quemador de aire forzado a un generador de calor, deberá acreditarse la idoneidad del conjunto. La guía B-3 de interpretación de la Directiva 90/396/CEE sobre aparatos a gas de la Comisión Europea indica criterios a tener en cuenta para dicha acreditación.

En el anexo 2 se incluye una traducción orientativa de dicha guía.

Para acreditar el cumplimiento reglamentario en la tramitación de los expedientes, deberán justificarse ante la empresa distribuidora o suministradora los siguientes requisitos:

a) Disponer de las Declaraciones de conformidad CE de la Directiva 90/396/CEE correspondientes al generador de calor y al quemador (el conjunto o ambos elementos deberán disponer del marcado CE).

b) La idoneidad del conjunto o la compatibilidad de ambos elementos deberá ser indicada por el fabricante del generador de calor o del quemador o por sus servicios de asistencia técnica.

El ajuste de los elementos deberá ser certificado por el agente de puesta en marcha, debiendo emitirse el certificado indicado en el apartado 3 del anexo 2. Este certificado sustituirá al certificado de puesta en marcha de aparatos a gas indicado en la Orden de 8 de octubre de 2007, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se dictan normas en relación con el Reglamento Técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

3.4.– En caso de sustitución de quemadores a gas en instalaciones existentes, independientemente de que el cuerpo del generador de calor disponga o no del marcado CE, se requerirá que el ajuste sea realizado y certificado según lo indicado en el apartado anterior.

4.– Almacenamientos de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos.

4.1.– En relación con la modificación de instalaciones existentes, indicada en el artículo 2 de la ITC-ICG 03 del reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, se tendrán en cuenta las categorías indicadas en el apartado 4 de la norma UNE 60250.

4.2.– La memoria técnica de los almacenamientos de GLP indicados en el artículo 5 punto 3 de la citada ITC-GC-03 deberá contener además de lo recogido en dicho artículo:

– Plano de ubicación de la instalación en la que se indiquen al menos alguna referencia invariable y/o coordenadas de posicionamiento geográfico de la instalación (escala aproximada 1:10.000).

– El plano acotado deberá ser realizado a escala, incluido el depósito, indicando las distancias de seguridad, el vallado, los elementos singulares y la zona de descarga.

4.3.– En las instalaciones en las que de acuerdo con el apartado 7.2 de la norma UNE 60250 pueda prescindirse del cerramiento, las características del vallado o la delimitación física de la propiedad no necesitan cumplir las condiciones del cerramiento reglamentario debiéndose respetar, en todo caso, las correspondientes medidas de seguridad.

4.4.– La puesta en servicio de los almacenamientos que no requieren proyecto técnico, de acuerdo con la Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de simplificación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales (BOPV 24-01-2001), modificada por Orden de 1 de octubre de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo (BOPV 18-10-2001), se considerará otorgada con la presentación de la documentación en la correspondiente Oficina Territorial.

4.5.– El servicio de atención de urgencias referido en el artículo 6.1 de la mencionada ITC-ICG-03 deberá poder atender todos los días del año durante 24 h.

4.6.– Las pruebas de presión de los depósitos existentes se realizarán atendiendo a los criterios del artículo 6.3 de la ITC-ICG 03. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta:

a) La periodicidad de las pruebas de presión será de 15 años. La fecha a partir de la cual debe contarse este plazo corresponde a la primera prueba de presión de fabricación del depósito o a la de la última prueba de presión periódica.

En caso de depósitos enterrados, deberá garantizarse la efectividad de la protección catódica hasta que le corresponda realizar la prueba de presión.

b) Para poder eximir de la primera prueba hidrostática periódica a los depósitos de superficie, el titular deberá presentar el certificado de idoneidad del lote emitido por el fabricante, o en ausencia de éste, el de un técnico titulado competente visado por su correspondiente colegio profesional.

4.7.– Las distancias a sótanos indicadas en la referencia 4 del anexo B de la UNE 60250, deben entenderse como distancias a aberturas de obra de sótanos o a rampas que puedan conducir a los mismos.

4.8.– En el caso de depósitos enterrados del grupo E-5 y E-13, la distancia desde las paredes de los depósitos a la cara exterior de los muros o cimentaciones del edificio será al menos de 1 metro.

Para depósitos del grupo E-60, E-120 y E-500, la distancia a considerar en este caso será la establecida en la referencia 3 del anexo B de la UNE 60250.

Estas distancias no serán exigidas si el depósito está instalado en un cubeto estanco.

5.– Proyectos visados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio.

Las instalaciones diseñadas con la reglamentación vigente con anterioridad al 14 de marzo de 2007, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 919/2006 de 28 de julio, y cuyos proyectos hayan sido visados por el correspondiente colegio profesional con anterioridad a dicha fecha, podrán ponerse en servicio conforme a lo establecido en la anterior normativa en un plazo máximo de dos años a contar desde la mencionada fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actuaciones encomendadas a los organismos de control en la ITC-ICG 08 del reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y aprobados ambos por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, podrán ser realizadas por las entidades acreditadas en el campo de “Instalaciones y Aparatos para Combustibles Gaseosos” que incluyan en su ámbito de aplicación la acreditación en la Instrucción técnica Complementaria MIE-AG 20 del anterior Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, sobre aparatos a gas, hasta que finalice el proceso de modificación de la acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) de los citados Organismos para incluir el actual Real Decreto 919/2006, de 28 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las instrucciones emitidas con anterioridad en relación con las instalaciones y aparatos a gas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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