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RÉGIMEN DE ACCESO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

13/11/2007
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Orden de 7 de noviembre de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, por la que se regula el régimen de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 9 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES Y FAMILIA, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE ACCESO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Preámbulo

Con la aprobación de las Ordenes de 15 de mayo y de 5 de octubre de 2007, del Departamento de Servicios Sociales y Familia, quedó completada la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, permitiendo con ello el ejercicio por los ciudadanos del derecho subjetivo reconocido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Para posibilitar el efectivo acceso de los ciudadanos a los servicios y prestaciones del citado Sistema, ha de procederse igualmente a la regulación de los requisitos o condiciones para el concreto reconocimiento de los mismos, así como de las intensidades de los distintos servicios o cuantía de las prestaciones económicas reconocibles a las personas que se hallen en situación de gran dependencia o dependencia severa, dentro del marco acordado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia y fijado por las normas de desarrollo reglamentario de la Ley contenidas en los Reales Decretos 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado, 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, y 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y las cuantías de las prestaciones económicas.

Dichas normas deberán ser completadas por futuros acuerdos del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en lo que afecta a los criterios de participación de los beneficiarios en los costes de los servicios en función de su capacidad económica, así como a la incidencia de ésta en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas que les sean reconocidas. Los futuros acuerdos que puedan adoptarse respecto a tales cuestiones no han de impedir, sin embargo, que las distintas Comunidades Autónomas, al igual que ha hecho la Administración General del Estado, puedan establecer una regulación de tales materias, aunque lo sea con carácter provisional, con el fin de asegurar la realización del derecho subjetivo reconocido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Por ello, el Departamento de Servicios Sociales y Familia, en el ejercicio de la habilitación normativa que para tal desarrollo le ha sido atribuida por el Gobierno de Aragón, ha procedido a regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón las condiciones de acceso a los diferentes servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, coherentemente con las condiciones básicas establecidas por la normativa estatal, determinando igualmente la intensidad de los servicios y las cuantías de las prestaciones económicas que cabe reconocer a las personas en situación de dependencia, en el momento del establecimiento de los correspondientes Programas Individuales de Atención, y el régimen de compatibilidades aplicable entre servicios y prestaciones del propio Sistema.

A tal efecto, resulta necesario establecer, con carácter provisional, en tanto no se fijen los criterios o condiciones básicas por parte del Consejo Territorial del Sistema, las reglas aplicables para determinar la participación de los beneficiarios en el coste de los servicios que les puedan ser reconocidos y la incidencia de su capacidad económica personal en la fijación de la cuantía concreta de las prestaciones económicas que les correspondan. Todo ello sin perjuicio de señalar el carácter revisable de la cuantía de tales prestaciones, si así lo requiere la aplicación de los criterios que en su momento pueda establecer el Consejo Territorial del Sistema.

La presente Orden, por lo tanto, viene a completar la regulación necesaria para posibilitar que los ciudadanos accedan de modo efectivo a los servicios y prestaciones previstos por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de la Dependencia, y constituye una medida destinada a asegurar a las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón una mayor calidad de vida.

La aprobación de la presente Orden se halla amparada en la habilitación normativa realizada por el Gobierno de Aragón a la Consejera del Departamento de Servicios Sociales y Familia, mediante Decreto 259/2007, de 23 de octubre, aprobado conforme a lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio.

En virtud de todo lo expuesto y en uso de la habilitación normativa acordada mediante Decreto 259/2007, de 23 de octubre, dispongo:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular provisionalmente el régimen de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón, la determinación de la intensidad de protección de los servicios y de la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, destinadas a la promoción de la autonomía personal y a la atención de las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, y el régimen de compatibilidad entre las prestaciones y los servicios propios del Sistema.

Artículo 2. Competencias.

Corresponde al Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) la gestión de los servicios y prestaciones económicas reguladas en esta Orden, en aplicación de los Programas Individuales de Atención de las personas en situación de dependencia y de las directrices marcadas por el Departamento competente en materia de servicios sociales.

Igualmente, le corresponde gestionar la prevención de las situaciones de dependencia y los servicios de promoción de la autonomía personal que, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tienen como finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, mediante el establecimiento de planes de prevención y la concesión de ayudas y subvenciones, en su caso.

Artículo 3. Requisitos para la concesión de servicios y prestaciones económicas.

1. Los servicios y prestaciones económicas reguladas en esta Orden se podrán reconocer a los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos legalmente.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

Este requisito quedará acreditado siempre que la persona solicitante tenga su domicilio en territorio español y resida en el mismo, así como que ostente la condición de residente.

c) Estar empadronado y tener residencia efectiva en un municipio de la Comunidad Autónoma.

d) Los emigrantes retornados podrán acceder a las prestaciones de naturaleza asistencial, aun cuando no cumplan el requisito de los periodos de residencia en territorio español contemplados en la letra b) de este apartado.

2. Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

3. Las personas que, reuniendo los requisitos señalados, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos del menor, tanto estatal como autonómica, así como en los tratados internacionales.

Artículo 4. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias de las prestaciones reguladas en la presente norma o, en su caso, sus representantes legales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Facilitar toda la información y datos que les sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener el derecho a las prestaciones del Sistema, salvo que éstos obren en poder de las Administraciones Públicas.

b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como justificar su aplicación.

c) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en esta norma.

d) Comunicar los traslados de residencia, temporales superiores a treinta días o definitivos, tanto dentro de la misma localidad como a distinta localidad, Comunidad Autónoma o al extranjero.

e) Comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban así como cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de la prestación económica, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que dicha variación se produzca.

2. La persona beneficiaria que traslade su domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá atenerse a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

Artículo 5. Prestaciones y servicios por grado y nivel de dependencia.

A efectos de lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a cada grado y nivel de dependencia podrán corresponder los siguientes servicios y prestaciones:

a) Dependencia severa. Grado II. Niveles 1 y 2.

Servicios:

-Teleasistencia.

-Ayuda a Domicilio.

-Centro de Día (UED) y de Noche (UEN).

-Atención residencial.

-Estancias residenciales temporales en centros residenciales.

Prestaciones económicas:

-Prestación económica vinculada al servicio.

-Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

b) Gran dependencia. Grado III. Niveles 1 y 2.

Servicios:

-Teleasistencia.

-Ayuda a Domicilio.

-Centro de Día (UED) y de Noche (UEN).

-Atención residencial.

-Estancias residenciales temporales en centros residenciales.

Prestaciones económicas:

-Prestación económica vinculada al servicio.

-Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

-Prestación de asistencia personal.

CAPITULO II - CATALOGO E INTENSIDAD DE SERVICIOS.

Artículo 6. Catálogo de servicios.

Los servicios vinculados a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, se incluirán en el Catálogo de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón y les será de aplicación el régimen de ordenación, acreditación, registro e inspección de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, les serán aplicables las disposiciones vigentes en cuanto a las condiciones y régimen de prestación de los servicios.

En el Catálogo de servicios se incluirán expresamente los siguientes:

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia, que se llevarán a cabo mediante programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y con discapacidad.

b) Servicios de promoción de la autonomía personal, incluyendo el fomento de habilidades sociales, ocio participativo y facilitación de la integración en el proceso ocupacional-laboral.

c) Servicio de teleasistencia, en función del entorno familiar y la situación de dependencia.

d) Servicio de ayuda a domicilio, que comprenderá la atención personal y la de las necesidades domésticas de la persona dependiente.

e) Servicio de Centro de Día y de Noche, que incluirá tanto los servicios básicos como los especializados, así como programas de intervención en función de las necesidades de los beneficiarios.

f) Servicio de atención residencial, que incluirá servicios básicos y especializados, estancias temporales y, en algunos casos, intensidades especiales de cuidados.

Artículo 7. Red de servicios y centros.

1. La red de servicios y centros del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrada por los siguientes tipos:

a) Servicios y centros públicos de titularidad de la Administración de Comunidad Autónoma de Aragón y de los Organismos públicos dependientes de la misma.

b) Servicios y centros públicos de titularidad de las Entidades Locales de Aragón.

c) Servicios y centros privados concertados del tercer sector definidos en el artículo 2.8 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

d) Servicios y centros privados concertados de la iniciativa privada con ánimo de lucro.

2. Los servicios y centros privados concertados, así como los servicios y centros privados no concertados que colaboren con el Sistema en la atención a personas en situación de dependencia deberán estar acreditados conforme a la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal y de prevención de las situaciones de dependencia.

1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia.

2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal, incluido el transporte adaptado para la asistencia al centro de día o de noche.

3. Las personas en situación de dependencia recibirán servicios con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de los centros de día y de atención residencial.

4. Asimismo, recibirán asesoramiento, orientación y asistencia en tecnologías asistidas y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, servicios de rehabilitación, de terapia ocupacional, así como cualesquiera otros programas de intervención que tengan como finalidad la promoción de su autonomía personal.

Artículo 9. Intensidad del servicio de Teleasistencia.

El servicio de Teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual de Atención y en las condiciones reguladas por las disposiciones aplicables.

Artículo 10. Intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio.

1. El servicio de Ayuda a Domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.

2. La intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos según grado y nivel de dependencia:

Grado III. Gran Dependencia Horas de atención

Nivel 2 Entre 70 y 90 horas mensuales

Nivel 1 Entre 55 y 70 horas mensuales

Grado II. Dependencia severa Horas de atención

Nivel 2 Entre 40 y 55 horas mensuales

Nivel 1 Entre 30 y 40 horas mensuales

3. El servicio de Ayuda a Domicilio se suspenderá temporalmente por el internamiento de la persona beneficiaria en establecimientos sanitarios o residenciales con carácter temporal, por un máximo de treinta días anuales.

Artículo 11. Intensidad del servicio de Centro de Día (UED).

El servicio de Centro de Día o Unidad de Estancia Diurna pública o acreditada ajustará los servicios establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado y nivel.

Artículo 12. Intensidad del servicio de Atención Residencial.

1. El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personalizado y social, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

2. La intensidad del servicio Atención Residencial estará en función de los servicios del centro que precise la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

3. El servicio de estancias temporales en centro residencial o de respiro familiar se ajustará a la normativa aplicable y se prestará en función de la disponibilidad de plazas del Sistema en la Comunidad Autónoma de Aragón y del número de personas atendidas mediante cuidados en el entorno familiar.

CAPITULO III - CLASES DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y REGULACION APLICABLE A LAS MISMAS

Artículo 13. Concepto y clases de prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas previstas en los artículos 17 y siguientes de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, tienen carácter personal y periódico y se concederán en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario.

2. Las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son las siguientes:

a) Prestación económica vinculada al servicio.

b) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

c) Prestación económica de asistencia personal.

Artículo 14. Prestación económica vinculada al servicio.

1. La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el catálogo, únicamente cuando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. En el caso de que la atención deba prestarse en un centro, se considerará la inexistencia o insuficiencia del mismo cuando no se disponga de plaza adecuada en centros de la red de la Comunidad Autónoma de Aragón o cuando, disponiendo de plaza, la inexistencia de transporte adecuado o la lejanía del centro desaconsejen el desplazamiento del beneficiario desde su domicilio.

3. Además de reunir los requisitos generales previstos en el artículo 3 de esta Orden, serán condiciones para acceder a la prestación económica vinculada al servicio las siguientes:

a) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

b) Tener plaza u obtener la prestación del servicio, en centro o servicio debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 15. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por el cuidador no profesional, pudiendo ser reconocida en cualquier grado y nivel de dependencia, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.

2. Además de reunir los requisitos generales previstos en el artículo 3, serán condiciones para acceder a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar las siguientes:

a) Que los cuidados motivados por la situación de dependencia se estén prestando en el domicilio habitual de la persona dependiente.

b) Que la atención y cuidados que ha de prestar el cuidador y su formación se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia.

c) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda para el desarrollo de los cuidados necesarios.

d) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 16. Requisitos de la persona cuidadora no profesional.

La persona cuidadora no profesional, como encargada del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge, familiar por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, la Administración competente podrá, excepcionalmente, permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención personalizada, asegurando asimismo una continuidad mínima de tres meses en la prestación de los cuidados.

e) Cumplir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Artículo 17. Prestación económica de asistencia personal.

1. La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de una asistencia personal, que facilite el acceso a la educación y al trabajo, y posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia.

2. La persona encargada de la asistencia personal prestará sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con el beneficiario, en el que se incluirán las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por la persona beneficiaria y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

3. Además de reunir los requisitos generales previstos en el artículo 3 de esta Orden, serán condiciones para acceder a la prestación económica de asistencia personal las siguientes:

a) Haber sido valorado en el grado de gran dependencia, si bien conservando la capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir personalmente instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo.

b) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

c) Que la persona beneficiaria esté desarrollando actividades dentro del ámbito educativo y laboral.

Artículo 18. Requisitos del asistente personal.

La persona que preste la asistencia personal a la persona beneficiaria de esta prestación deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Cuando la relación entre la persona beneficiaria y la persona que presta la asistencia personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, esta última tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de Seguridad Social.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

e) No ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco de la persona beneficiaria.

Artículo 19. Efectividad del derecho a las prestaciones económicas.

1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas nacerá a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud del reconocimiento del grado de dependencia. Si el beneficiario no estuviera recibiendo la atención que determina el reconocimiento de la prestación en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que se inicie de manera efectiva el servicio del centro, cuidador no profesional o asistente personal, según el caso, con los requisitos exigidos en la presente Orden y nunca con efectos anteriores al mes en el que se haya solicitado la valoración de la dependencia.

2. Si el solicitante hubiese sido reconocido como dependiente en un grado y nivel cuya efectividad se hubiera pospuesto, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el derecho a las prestaciones que, en su caso, se le reconozcan será efectivo a partir del día primero de enero del año en el que dicha Ley fija la efectividad para dicho grado y nivel.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes siguiente a que concurran los mismos.

4. Se entenderá por fecha de la solicitud, a estos efectos, la de entrada en el registro del órgano competente para la tramitación de la misma.

5. El abono de las prestaciones económicas reguladas en esta Orden se realizará en doce mensualidades anuales, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus familiares o representantes.

Artículo 20. Revisión de la prestación económica.

1. La prestación reconocida en el Programa Individual de Atención podrá ser revisada por las siguientes causas:

a) Modificación del grado o nivel de dependencia o de la situación personal del beneficiario.

b) Variación de los requisitos o condiciones establecidos para su reconocimiento.

c) Disponibilidad de servicio o centro de la red del Sistema, cuando la prestación reconocida fuera la económica vinculada al servicio.

d) Incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la persona beneficiaria conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, esta Orden u otra normativa reglamentaria.

2. La revisión podrá iniciarse tanto a instancia de la persona interesada o de su representante como de oficio, pudiendo el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (I.A.S.S.) solicitar, a estos efectos, la documentación precisa.

3. Si la revisión diera lugar a la modificación o extinción de la prestación reconocida, ésta se acordará, previa actualización, si procede, del Programa Individual de Atención, requiriendo, en todo caso, audiencia de la persona beneficiaria o de su representante.

4. Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido o intensidad de la prestación reconocida, la efectividad de dicha modificación, como norma general, se fijará el día siguiente a la fecha de la resolución en que se declare.

Si la revisión afecta a la cuantía de la prestación económica o a su extinción, sus efectos se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que se haya producido la variación de circunstancias que han dado lugar a la modificación o extinción.

Artículo 21. Suspensión de la prestación económica.

Si la persona dependiente fuera usuaria de una plaza de ingreso temporal en Centro público o concertado, la prestación quedará en situación de suspenso durante el tiempo que la persona dependiente esté ingresada en dicha plaza.

No obstante, el titular de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar no perderá el derecho a dicha prestación debido a su estancia temporal en un servicio de atención residencial, motivada por un periodo de enfermedad, descanso o formación del cuidador no profesional, siempre que dicho periodo no sea superior a cuarenta y cinco días al año, salvo que causas suficientemente justificadas motiven un plazo mayor.

Artículo 22. Extinción de la prestación económica.

1. El derecho a la prestación se extinguirá cuando en la persona beneficiaria concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la dependencia. En particular, pérdida de la condición de residente o traslado de su residencia fuera del territorio español por tiempo superior al establecido en el artículo 4 de la presente Orden o mejoría de la situación de dependencia que determine que la persona beneficiaria ya no se encuentra en tal situación.

b) Renuncia expresa por la persona beneficiaria.

c) Modificación del Programa Individual de Atención por el que se deje de determinar la adecuación de la prestación reconocida.

d) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

e) Actuación fraudulenta para la obtención de la ayuda.

f) Uso inadecuado de la ayuda al no cumplir su finalidad.

g) Percepción de prestación o ayuda incompatible.

h) Incumplimiento de las obligaciones, condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada una de las prestaciones en la presente Orden y demás normativa aplicable.

2. Igualmente, será causa de extinción la sustitución de la prestación reconocida por otra prestación, como consecuencia de la modificación del grado y nivel de dependencia reconocido o de la revisión del Programa Individual de Atención.

3. No será motivo de extinción de la prestación la hospitalización de la persona dependiente.

4. La extinción de la prestación se hará efectiva, conforme a lo dispuesto en esta Orden, a partir del día primero del mes siguiente al que se haya producido su causa. Los pagos que, por retraso en la comunicación de ésta, se hayan efectuado pasado este plazo deberán reintegrarse.

5. Acordada la extinción de la prestación, en la comunicación a la persona beneficiaria se le requerirá para que proceda al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. En todo caso, y en función de las circunstancias económicas y personales concurrentes, el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) podrá establecer formas de devolución fraccionada.

6. En el caso de que se produzcan prestaciones devengadas y no percibidas, se abonarán a instancia de parte legítima. El abono procederá hasta el último día del mes del fallecimiento.

CAPITULO IV - DETERMINACION DE LA INTENSIDAD DEL SERVICIO Y DE LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS

Artículo 23. Concreción del Programa Individual de Atención.

1. Los criterios fijados en la presente Orden deberán ser aplicados en el proceso de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención que corresponda a las personas declaradas en situación de dependencia, con el fin de establecer en el mismo la intensidad de los servicios o la cuantía de las prestaciones económicas que se les reconozcan.

2. La propuesta de cada Programa Individual de Atención, elaborada por la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, deberá determinar tanto la intensidad del servicio como la cuantía de la prestación económica que fueran procedentes y, en su caso, la participación del beneficiario en el coste del servicio reconocido.

Artículo 24. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. La cuantía de las prestaciones económicas se ajustará a lo establecido anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para los grados y niveles con derecho a tales prestaciones, actualizándose en función del incremento del IPC anual.

2. El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente calculado de acuerdo con su capacidad económica, conforme al artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y según lo previsto en esta Orden.

3. El importe de las prestaciones económicas que se fije para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de Grado III, en cualquiera de sus modalidades, no podrá ser inferior a la cuantía íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva.

4. La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas vinculada al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial el 50% y en la dedicación media será proporcional al número de horas de los cuidados:

Dedicación Horas/mes Respiro

Completa 160 horas o más 45 días/año

Media 80-159 horas 45 días/año

Parcial Menos de 80 horas 45 días/año

Artículo 25. Incidencia de la capacidad económica en la cuantía de las prestaciones económicas.

1. Al objeto de determinar el importe de las prestaciones económicas a reconocer a cada persona beneficiaria, se tendrá en cuenta su capacidad económica personal, establecida conforme a lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. La cuantía de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá, atendiendo a la capacidad económica del beneficiario referida a la cuantía anual en que quede establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en la forma siguiente:

Capacidad económica Prestación económica

de acuerdo con la cuantía Vinculada Para cuidados De asistencia

del IPREM al servicio en el entorno personal

familiar

% % %

Menos de un IPREM 100 100 100

De una a dos veces el IPREM 90 95 90

De dos a tres veces el IPREM 80 90 80

De tres a cuatro veces el IPREM 70 85 70

De cuatro a cinco veces el IPREM 60 80 60

Más de cinco veces el IPREM 50 75 50

Artículo 26. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

De la cuantía a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores deberá deducirse cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se deducirán las siguientes:

a) El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el artículo 182 bis.2c, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

Artículo 27. Documentación necesaria.

1. A los efectos de determinar la cuantía de la prestación económica que haya de recogerse en el correspondiente Programa Individual de Atención, los órganos competentes del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) recabarán del titular o de su representante legal la siguiente documentación complementaria:

a) Cuando la persona solicitante no venga obligada a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, documentos que acrediten los ingresos que por cualquier concepto haya percibido en el período anterior a la fecha de la solicitud, acompañados de una declaración expresa y responsable en la que manifieste que los referidos son los únicos ingresos que recibe.

b) Autorización al Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) para que recabe de los correspondientes ficheros públicos los datos tributarios a ella relativos, referidos al período impositivo anterior a la fecha de la solicitud sobre el que exista información disponible, así como los demás que, recogidos en aquellos, hayan de ser incorporados al expediente.

c) Solicitud de abono por transferencia bancaria a nombre de la persona beneficiaria conforme al modelo que se determine.

2. Asimismo, según la modalidad de prestación económica que proceda reconocer en el Programa Individual de Atención, deberá aportarse por el beneficiario la siguiente documentación:

a) Para la prestación económica vinculada al servicio: certificación expedida por la dirección del centro o servicio contratado, en la que conste que el beneficiario está atendido en el mismo o que existe reserva efectiva de plaza, así como el precio real del servicio y el régimen de estancia.

b) Para la prestación económica para cuidados en el entorno familiar: Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, documento acreditativo de la identidad y residencia legal de la persona cuidadora no profesional; y certificado de empadronamiento de la persona cuidadora no profesional.

c) Para la prestación económica de asistencia personal: Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, documento acreditativo de la identidad y residencia legal de la asistencia personal; certificado acreditativo de las actividades desarrolladas en el ámbito educativo o laboral; y contrato suscrito con la asistencia personal y certificado de cumplir con las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social para los cuidadores profesionales.

3. Asimismo, la persona interesada podrá aportar cualquier otro documento necesario para acreditar circunstancias relevantes contenidas en su solicitud.

4. La falsedad u ocultación de datos relevantes para el reconocimiento de la prestación podrá suponer su rechazo, así como la posible revisión del reconocimiento de su situación de dependencia y de la prestación asignada.

5. No será necesario presentar la documentación exigida en los apartados anteriores, cuando ya estuviera en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por haberse realizado en la misma la valoración de la dependencia. A tal efecto, los ciudadanos podrán identificar el expediente en el que se halle tal documentación.

CAPITULO V - REGIMEN DE COMPATIBILIDADES DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONOMICAS.

Artículo 28. Régimen de compatibilidades.

1. Serán incompatibles los servicios incluidos en el catálogo con las prestaciones económicas, salvo los de prevención, promoción de la autonomía personal y teleasistencia. Igualmente será incompatible el derecho a las prestaciones económicas entre sí.

2. El servicio de atención residencial permanente será incompatible con los servicios de teleasistencia, de ayuda a domicilio y de Centro de Noche, y se suspenderá temporalmente por el ingreso del beneficiario en instituciones familiares o por convivencia familiar.

3. El servicio de Centro de Día o de Noche se suspenderá temporalmente por el internamiento del beneficiario en instituciones sanitarias o sociales con carácter temporal. Excepcionalmente, puede ser compatible el servicio de Centro de Día con los servicios de manutención y hotelero del servicio de atención residencial.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.-CUANTIAS MAXIMAS DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A LA GRAN DEPENDENCIA.

Para el año 2007 las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al Grado III, Gran Dependencia, niveles 1 y 2, conforme a lo establecido por el Anexo II del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, serán las siguientes en euros mensuales:

Grados Prestación económica

y niveles Vinculada Para cuidados De asistencia

al servicio en el entorno personal

familiar

Grado III. Nivel 1 585 390 585

Grado III. Nivel 2 780 487 780

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.-CARACTER REVISABLE DE LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS.

1. La cuantía de las prestaciones económicas reconocidas a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia deberá revisarse, en su caso, para ajustarla a los criterios que, en materia de capacidad económica de los beneficiarios, puedan fijarse en un futuro por el Consejo Territorial del Sistema o por el correspondiente Decreto aprobado por el Gobierno de Aragón, dado el carácter provisional de los criterios establecidos en la presente Orden.

2. Igual revisión cabrá hacer en cuanto al grado de participación de los beneficiarios en el pago de los servicios reconocidos, atendiendo tanto a los criterios fijados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia o al régimen establecido con carácter definitivo mediante Decreto aprobado por el Gobierno de Aragón.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.-ADJUDICACION DE PLAZAS EN LOS CENTROS DE LA RED DEL GOBIERNO DE ARAGON.

En la adjudicación de plazas correspondientes a los centros de atención a personas mayores y a personas con discapacidad integrados en la red del Gobierno de Aragón gozarán de prioridad las personas que tengan reconocida la situación de dependencia y, en su virtud, deban acceder a tal servicio, en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Dicha preferencia tendrá lugar aun cuando el derecho a tal servicio no fuera efectivo todavía, en atención al calendario establecido en la Disposición adicional primera de la citada Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-PARTICIPACION EN EL COSTE DE LOS SERVICIOS.

Para determinar la participación de los usuarios en el coste de los servicios se continuará aplicando el régimen actualmente establecido para cada uno de ellos, hasta que se aprueben los nuevos criterios aplicables en cada caso, conforme a lo establecido por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, según se prevé en el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.-ACREDITACION DE CENTROS, SERVICIOS Y ENTIDADES.

El Departamento de Servicios Sociales y Familia, a través de los órganos competentes, articulará la habilitación provisional de los centros, servicios y entidades a los efectos de aplicación de las prestaciones económicas previstas en la presente Orden.

A tales efectos, y en tanto se establece la normativa reguladora de la acreditación de centros, servicios y entidades, cabrá entender como tales los que figuren inscritos en el actual Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Se entenderán derogadas todas las disposiciones de igual rango a la presente Orden que contradigan lo establecido en la misma. En particular, queda derogada la Orden de 18 de noviembre de 2002, por la que se regula el acceso y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas Mayores integrados en la red del Gobierno de Aragón, en todo aquello que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL PRIMERA - MEDIDAS DE APLICACION.

Corresponderá a los órganos directivos del Departamento de Servicios Sociales y Familia y al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en su respectivo ámbito de competencia, la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar el eficaz funcionamiento de lo previsto en la presente Orden, estableciendo igualmente con dicho fin la coordinación requerida con todos aquellos servicios públicos ajenos al citado Departamento.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

ENTRADA EN VIGOR.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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