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DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA

08/11/2007
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Decreto 205/2007, de 27 de septiembre, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el sistema sanitario público gallego (DOG de 7 de noviembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 205/2007, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO GALLEGO.

La Constitución española, en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Por su parte, el artículo 33.4º del Estatuto de autonomía de Galicia, establece que la Comunidad Autónoma de Galicia podrá organizar y administrar los servicios relacionados con las materias que el mismo artículo indica -entre las que se incluye la sanidad interior- ejerciendo también la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones.

Los artículos 9 y 10.2º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establecen que los poderes públicos informarán a los usuarios/as de los servicios del sistema sanitario público de sus derechos y obligaciones, recogiendo expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder, y sobre los requisitos necesarios para su uso. Por otra parte, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del/la paciente e de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, completa las previsiones de la Ley general de sanidad, haciendo hincapié en el derecho a la autonomía del/la paciente y su papel protagonista en las decisiones relativas a su salud.

El artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge entre los derechos de los ciudadanos el de “disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1º”. Este precepto alude a que las comunidades autónomas garantizarán la calidad de las prestaciones, y las instituciones asistenciales facilitarán la segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, establece en su artículo 133.1º los derechos de los/las ciudadanos/as, e incluye también en su letra t) el derecho “a una segunda opinión médica con el objeto de fortalecer la relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención sanitaria, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.

Por otra parte, las directrices de la política sanitaria recientemente aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia incluyen, como planes y proyectos asociados, un plan de implantación de derechos, dentro del que se establece la segunda opinión ante situaciones graves, y que se realice en un plazo corto; teniendo en cuenta que el ejercicio de este derecho debe ser compatible y adecuado a la propia distribución de los distintos servicios y prestaciones sanitarias disponibles a través de las áreas y centros asistenciales, y demás dispositivos.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, de conformidad con el dictamen n.º 300/07 del Consello Consultivo de Galicia, y tras deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión do veintisiete de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica contemplado en el artículo 133.1º t) de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.

2. A efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por “segunda opinión médica” el informe facultativo emitido como consecuencia de la solicitud realizada por el usuario/a del sistema sanitario público gallego, con la finalidad de contrastar un primer diagnóstico completo o propuesta terapéutica y facilitarle al/a la paciente, en su caso, mayor información para decidir entre las opciones clínicas disponibles.

3. La continuidad de estudios médicos en otro centro sanitario o la realización de pruebas o informes indicados por el facultativo encargado del tratamiento no tendrán la consideración de segunda opinión médica.

Artículo 2º.-Sujetos del derecho a la segunda opinión.

Se garantiza el derecho a la segunda opinión médica a los/las residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia que dispongan de tarjeta sanitaria en vigor perteneciente a la Consellería de Sanidad, en relación con un primer diagnóstico o propuesta terapéutica emitidos por un facultativo del sistema sanitario público gallego.

Artículo 3º.-Personas legitimadas para pedir la segunda opinión.

El derecho a la segunda opinión médica se podrá ejercer en el ámbito del sistema sanitario público gallego:

a) Por todos los usuarios/as legalmente capacitados/as e individualmente considerados/as, desde los dieciséis años de edad.

b) Cuando el/la paciente esté circunstancialmente incapacitado/a para tomar decisiones, a criterio del/de la médico que presta la asistencia, el derecho corresponderá a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él/ella.

En el caso de familiares, se dará preferencia al cónyuge o, en su caso, a quien tenga la condición legal de pareja de hecho. En su defecto, a los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado a los/las que ejerzan de cuidadores/as o, a falta de estas/estos, a los de mayor edad.

c) Cuando el/la paciente esté incapacitado/a legalmente, el derecho corresponderá a su representante legal, acreditando de forma clara e inequívoca, en virtud de la correspondiente sentencia de incapacitación, que está legalmente habilitado/a para tomar decisiones que afecten a la persona del/la incapacitado/a.

d) Cuando el/la paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender, el derecho lo ejercerá el/la representante legal del/la menor, oída la opinión de este/esta si tiene doce años cumplidos.

La intervención de las personas citadas en las letras b) a d) deberá ser adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que sea necesario atender, a favor del/la paciente y con respeto de la dignidad de este/esta, atendiendo siempre a criterios médicos objetivos.

Artículo 4º.-Procesos con garantía de segunda opinión.

1. El ejercicio del derecho a la segunda opinión médica regulado en el presente decreto, se garantiza para los siguientes procesos:

a) Enfermedades neoplásicas malignas, salvo cánceres de piel que no sean el melanoma.

b) Enfermedades neurológicas inflamatorias y degenerativas invalidantes.

c) Enfermedades graves con causa hereditaria claramente definida.

d) Confirmación de diagnóstico de enfermedad rara, teniendo esta consideración aquella patología con peligro de muerte o invalidez crónica y baja prevalencia, entendida como aquella inferior a 5 casos por cada diez mil habitantes, incluidas las de origen genético.

2. El derecho a la segunda opinión médica sólo se podrá ejercitar una vez en cada proceso asistencial y con el único objeto de contrastar un primer diagnóstico completo o indicación terapéutica, a los efectos de prestar una mejor asistencia sanitaria y facilitarle al/la paciente la información necesaria para decidir sobre su salud.

3. La segunda opinión médica no amparará solicitudes destinadas a la aportación de informes o certificados médicos a compañías aseguradoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, administración de justicia, y otras administraciones públicas o personas físicas o jurídicas con fines distintos a los asistenciales.

Artículo 5º.-Solicitud de la segunda opinión médica.

1. La segunda opinión médica podrá solicitarla el/la paciente y, en el caso de que éste/esta no pueda hacerlo, las personas determinadas en el artículo 3º del presente decreto.

2. La solicitud se realizará por escrito según el modelo contenido en el anexo del presente decreto, dirigido a la gerencia del área sanitaria o, en su caso, a la dirección provincial correspondiente.

3. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes desde el primer diagnóstico o propuesta terapéutica.

4. El/la paciente podrá proponer un facultativo del sistema sanitario público gallego a los efectos de la emisión de la segunda opinión. De no hacerlo, la designación del/la facultativo/a la realizará la gerencia del área sanitaria o, en su caso, la dirección provincial correspondiente.

Artículo 6º.-Documentación complementaria.

En la solicitud constarán los datos del/la solicitante, la identificación del/la facultativo/a que haya realizado el primer diagnóstico o propuesta terapéutica, así como su voluntad de ejercer su derecho a una segunda opinión médica, y se acompañará de la documentación complementaria que proceda en cada caso:

a) Si el/la solicitante es el/la paciente, acompañará copia compulsada del DNI o pasaporte.

b) Si el/la paciente es menor emancipado/a, acompañará copia compulsada del DNI y del documento acreditativo de la emancipación.

c) Si el/la solicitante es una persona expresamente autorizada por el/la paciente, además de la firma de este/a, acompañará copia compulsada de los DNI del/la paciente y del/la solicitante.

d) Cuando sea posible legalmente la sustitución de la autorización expresa del/la paciente:

-Si el/la solicitante es un familiar, acompañará certificado médico acreditativo de la imposibilidad del/la paciente para formular por si mismo/a la solicitud, y copia compulsada del DNI del/la paciente y del/la solicitante.

-Si el/la solicitante es pareja o persona vinculada de hecho, acompañará certificado médico acreditativo de la imposibilidad del/la paciente para formular por si mismo/a la solicitud, declaración jurada o documento oficial que acredite su vinculación o relación de pareja, y copia compulsada del DNI del/la paciente y del/la solicitante.

-Si el/la solicitante es representante legal del/la paciente, acompañará copia compulsada del documento oficial acreditativo de la representación, y copia compulsada del DNI del/la paciente y del/la solicitante.

Artículo 7º.-Resolución.

1. La gerencia del área sanitaria o la dirección provincial correspondiente resolverán, previo informe del Servicio de Inspección Sanitaria, sobre la solicitud en el plazo máximo de un mes. La no emisión y notificación de resolución expresa en el plazo indicado supondrá la estimación de la solicitud formulada.

2. Si la solicitud no cumpliese las condiciones establecidas en los artículos 5º y 6º, se le dará traslado a la/al solicitante para que proceda, cuando sea posible, a subsanarla en el plazo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Si la solicitud no cumple con los requisitos determinados en este decreto, o el/la solicitante no estuviese incluido/a en el ámbito definido en el artículo 2º del mismo, se denegará la solicitud motivadamente.

4. Contra la resolución denegatoria de la solicitud, podrá presentarse recurso de alzada ante la conselleira de Sanidad.

Artículo 8º.-Consulta y emisión de la segunda opinión médica.

1. Si la resolución fuese favorable, la gerencia del área sanitaria o, en su caso, la dirección provincial correspondiente; de conformidad con lo establecido en las normas de estructura orgánica de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud y en las que regulan la ordenación territorial de la sanidad; remitirá al centro en el que preste servicios el facultativo designado la siguiente documentación:

a) Copia de la solicitud de segunda opinión médica.

b) Copia de la historia clínica del/la paciente referida al proceso asistencial, que se entregará o hará accesible para el/la facultativo/a que deba emitir la segunda opinión. Para estos efectos, la gerencia del área o dirección provincial correspondiente, requerirá al centro sanitario de origen para que la remita al centro designado para la segunda opinión.

c) Copia del diagnóstico o propuesta terapéutica que constituya el objeto del ejercicio del derecho a la segunda opinión médica.

2. Cuando así se hiciese constar en la solicitud, la consulta tendrá lugar en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud en el centro designado, y se hará teniendo en cuenta:

-Los datos y pruebas en las que se basó el diagnóstico o propuesta terapéutica.

-Los datos contenidos en la historia clínica del/la paciente.

-Los que puedan ser recabados del/la facultativo/a autor/a de aquel diagnóstico o propuesta.

Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar alguna prueba adicional o exploración, la gerencia del centro gestionará la concesión de la cita correspondiente. El plazo máximo para la emisión de la segunda opinión determinado en el apartado siguiente se suspenderá durante el tiempo necesario para la realización de estas pruebas o exploraciones, sin que en ningún caso pueda exceder de 15 días.

3. Cuando el Servicio Gallego de Salud disponga de un único centro con disponibilidad en la especialidad correspondiente, o concurra otro motivo justificado que lo haga necesario, se podrá facilitar la obtención de una segunda opinión médica en centro concertado o en otro centro público de otra comunidad autónoma.

4. El plazo para la emisión de la segunda opinión será de quince días, contados a partir de la consulta o de la recepción de la documentación a la que se refiere el punto 1 del presente artículo, y se comunicará personalmente al/la interesado/a. Sin perjuicio de lo anterior, se remitirá copia del informe de segunda opinión al/la facultativo/a que elaboró el primer diagnóstico o propuesta de tratamiento, a los efectos de su conocimiento e inclusión en la historia clínica del/la paciente, así como a la gerencia del área sanitaria o, en su caso, a la dirección provincial correspondiente.

Artículo 9º.-Garantía de la segunda opinión médica.

1. Emitido el informe de segunda opinión, se garantizará al/la paciente la atención clínica que precise, conforme a la cartera de servicios del sistema sanitario gallego y teniendo en cuenta su derecho a decidir libremente, tras recibir la información adecuada, entre as opciones clínicas disponibles.

2. La atención sanitaria se llevará a cabo en el centro hospitalario de origen si el segundo diagnóstico es confirmatorio del primero. En caso contrario, el/la paciente podrá optar por continuar siendo atendido, bien en el centro de origen según el diagnóstico o propuesta terapéutica inicial, o bien en el centro en el que se emitiese la segunda opinión médica, de acuerdo, en este caso, con el diagnóstico o propuesta terapéutica del informe de segunda opinión.

Disposiciones adicionales

Primera.-Si la/el paciente precisase de transporte sanitario, éste se realizará en los mismos supuestos y condiciones previstas para el resto de los usuarios/as del sistema sanitario público.

Segunda.-Los gastos de alojamiento o manutención que conlleve la realización de la consulta como consecuencia del ejercicio del derecho a la segunda opinión médica no serán reintegrables.

Tercera.-El Servicio Gallego de Salud pondrá a disposición de los/las usuarios/as en todos los centros asistenciales de titularidad pública los formularios de solicitud necesarios para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica.

Disposición transitoria

Se aplicará el plazo de un mes previsto en el artículo 5.3º para aquellos primeros diagnósticos o propuestas terapéuticas producidos con posterioridad a la publicación del presente decreto y anteriores a su entrada en vigor.

Disposiciones finales

Primera.-El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-Se faculta a la conselleira de Sanidad para dictar las normas y acuerdos precisos para el adecuado desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente decreto.

Anexo

Omitido.

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