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AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

07/11/2007
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Orden 5/2007, de 31 de octubre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (BOR de 6 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN 5/2007, DE 31 DE OCTUBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE ACCESO Y LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA RIOJANO PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

El Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia establece las Prestaciones y el Catálogo de servicios del Sistema, entre las que figuran las prestaciones económicas.

Por su parte el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, desarrolla dicha Ley fijando, entre otros aspectos, la cuantía de las prestaciones económicas.

El artículo 12 del citado Real Decreto señala que los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por las Comunidades Autónomas que tengan competencia.

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencias en “asistencia y servicios sociales” así como en la “promoción e integración de discapacitados y tercera edad “ (artículo 8.uno.30 y 31 del Estatuto de Autonomía)

La configuración de un Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia hace necesario desarrollar los requisitos y condiciones de acceso a dichas prestaciones económicas.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Capítulo I. Prestaciones Económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación

La presente Orden regula las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 2.- Definición y Objeto

Tendrán la consideración de prestaciones económicas, las reguladas en esta norma, destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 3.- Beneficiarios

1. Podrán acceder a las prestaciones económicas incluidas en esta Orden, los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Residir en La Rioja y haber residido en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

2. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas incluidas en la presente Orden se ejercitará progresivamente, de modo gradual, de acuerdo con el calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Sección I. La Prestación Económica Vinculada al Servicio

Artículo 4.- Definición y Objeto.

La prestación económica vinculada al servicio es la destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el Catálogo previsto en el Art. 15 de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la Red del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

Artículo 5.- Inexistencia o Insuficiencia de Servicios.

1. En el supuesto de que la atención deba prestarse en un centro, se considerará la inexistencia o insuficiencia del mismo, cuando no se disponga de plaza pública adecuada en centros de la Red, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en el caso de los Centros de Día, cuando, disponiendo de plaza, la inexistencia de transporte adecuado o la lejanía del centro, desaconsejen el desplazamiento del beneficiario desde su domicilio.

2. Cuando la atención deba consistir en cualquier otro servicio del Catálogo, se considerará que existe insuficiencia de los mismos cuando su implantación en el municipio de residencia del beneficiario no asegure su adecuada prestación.

Artículo 6.- Condiciones de Acceso.

Además de los requisitos generales que figuran en el Art. 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que los beneficiarios cumplan las siguientes condiciones:

a) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

b) Tener plaza u obtener la prestación del servicio, en centro o servicio debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Sección II. La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales

Artículo 7.- Definición y Objeto

La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales es la destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a una persona dependiente por un cuidador no profesional, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.

Artículo 8.- Condiciones de Acceso.

1. Además de los requisitos generales que figuran en el Art. 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual, debiendo residir la persona dependiente en dicho domicilio, al menos nueve meses al año.

b) Que la atención y cuidados prestados por el cuidador se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia.

c) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda para el desarrollo de los cuidados necesarios.

d) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

2. El cuidador no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge o estar unido a la persona dependiente por otra relación análoga a la conyugal, o familiar por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un municipio de menos de 300 habitantes los cuidados no profesionales podrán prestarse por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.

3. Los cuidadores no profesionales deberán ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Sección III. La Prestación Económica de Asistencia Personal

Artículo 9.- Definición y Objeto.

La prestación económica de asistencia personal es la destinada a contribuir a los gastos derivados de la contratación de un asistente personal, a fin de facilitar a las personas con gran dependencia el acceso a la educación y al trabajo, así como una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 10.- Requisitos y Condiciones.

1. Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 3 de esta Orden, será preciso para acceder a esta prestación que concurran las siguientes condiciones:

a) Tener reconocido el grado III de dependencia.

b) Tener una relación contractual con la persona encargada de la asistencia personal, ya sea con una empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios.

c) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

2. El asistente personal, como trabajador que presta servicios al beneficiario con la finalidad establecida en el presente artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social para los cuidadores profesionales, en el caso de que la relación con el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

Sección IV. Cuantía de las Prestaciones

Artículo 11.- Cuantía de las Prestaciones.

1. La cuantía máxima de las prestaciones se determinará mediante Resolución de la Consejería competente en Servicios Sociales, para los grados y niveles con derecho a prestación. Las cuantías correspondientes a 2007 son las que figuran en el Anexo I de esta Orden.

2. La actualización anual de las cuantías se establecerá en la forma prevista en el artículo 13 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

3. El importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía máxima vigente, establecida cada año para su grado y nivel de dependencia, un coeficiente reductor según su capacidad económica, y a la cantidad resultante, el porcentaje correspondiente a la intensidad del servicio, según se detalla:

a) Coeficiente reductor:

Nivel de capacidad económica Coeficiente reductor

Menor o igual 200% IPREM 0%

200%- 400 % IPREM 10%

Mayor o igual 400% IPREM 20%

Patrimonio suficiente 20%

b) Porcentaje de prestación:

Intensidad del servicio Porcentaje de prestación

Completa: Igual o superior a 160 horas/mes 100%

Media: Entre 80 y 159 horas/mes 75%

Parcial: Inferior a 80 horas/mes 50%

(Para determinar la intensidad del servicio no se tendrán en cuenta los “periodos de respiro”,como máximo de 90 días al año, en los que no se perciba el servicio)

4. De la cuantía a reconocer, calculada de acuerdo con las reglas anteriores, se deducirán las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, definidas en el artículo 19 de la presente Orden.

5. Finalmente, si deducidas las prestaciones análogas, conserva el derecho a la prestación, el importe de la misma no podrá ser inferior al 25% de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel, con el límite del coste del servicio. Igualmente, el importe de la prestación económica que se fije para cada persona no podrá ser en ningún caso, superior al coste del servicio.

Sección V. Acreditación de Requisitos

Artículo 12.- Acreditación de Requisitos Generales

La comprobación de los requisitos generales que los interesados deben reunir en el momento de la solicitud, se efectuará preferentemente a través de los siguientes medios:

a) El requisito del grado y nivel de dependencia, mediante la Resolución del órgano competente por la que se reconoce la situación de dependencia.

b) El requisito de la residencia (tanto actual en La Rioja, como de los periodos exigidos) mediante volante de empadronamiento o certificación de los respectivos padrones municipales.

En el caso de beneficiarios no nacionales, mediante la certificación de los periodos de residencia legal en España por el órgano competente para ello.

Artículo 13.- Acreditación de Requisitos Específicos

La comprobación de los requisitos que los interesados deben reunir en el momento de la solicitud, así como las circunstancias determinantes de la conservación del derecho a la prestación o su cuantía, se efectuará preferentemente a través de los siguientes medios:

a) En la prestación vinculada al servicio, la inexistencia o insuficiencia del servicio y los requisitos específicos para acceder a los centros o servicios, incluyendo la acreditación de los mismos, mediante informe del departamento o departamentos correspondientes de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

b) Para la prestación económica para cuidados en el entorno familiar:

1º) Los requisitos de que los cuidados se presten en el domicilio habitual de la persona dependiente, que los mismos se adecuen a sus necesidades, que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y que el cuidador reúna las condiciones de idoneidad, mediante el informe del servicio social comunitario que le corresponda.

2º) La residencia de la persona dependiente al menos durante nueve meses al año en su domicilio habitual, mediante declaración responsable de la misma o de su representante legal, que podrá desvirtuarse por informe del servicio social comunitario que le corresponda.

3º) La residencia del beneficiario en un municipio menor de 300 habitantes se acreditará, en su caso, a través de los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

4º) La mayoría de edad y el grado de parentesco del cuidador, mediante Documento Nacional de Identidad o documento equivalente y, en su caso, Libro de Familia; la residencia legal en España, mediante volante o certificado de empadronamiento y, en el caso de extranjeros, a través de certificación de los periodos de residencia legal en España por el órgano competente para ello.

5º) La no vinculación del cuidador a un servicio de atención profesionalizada, así como, en su caso, su unión a la persona dependiente por una relación análoga a la conyugal mediante declaración responsable del mismo.

c) En la prestación económica de asistencia personal, la existencia de la relación contractual se acreditará mediante la presentación de fotocopia del correspondiente contrato.

Los requisitos exigidos al asistente personal, por su parte, se acreditarán:

1º) La mayoría de edad, mediante el Documento Nacional de Identidad o documento equivalente.

2º) La residencia legal en España, en la forma establecida en el artículo anterior.

3º) Cuando la relación entre el beneficiario y el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, éste último deberá presentar documento de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

4º) El requisito de idoneidad se acreditará mediante informe del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia en el que se afirme la idoneidad del cuidador en función del diagnóstico de la persona dependiente

Artículo 14.- Comprobación de Requisitos

1. En cualquier momento podrá comprobarse la existencia o permanencia de las circunstancias que acreditan el reconocimiento y la conservación del derecho a la prestación, así como, en su caso, la cuantía.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el departamento competente en prestaciones de Servicios Sociales realizará por sus propios medios, especialmente informáticos y telemáticos, las comprobaciones pertinentes, sin que, en ningún caso se solicite al interesado documento alguno que pueda obtener por sí mismo el órgano gestor.

Capítulo II. Régimen Económico

Artículo 15.- Capacidad Económica Personal.

1. La cuantía de las prestaciones económicas contempladas en esta Orden se determinará teniendo en cuenta la capacidad económica personal de los beneficiarios de las mismas.

2. La capacidad económica se determinará en atención a la renta y al patrimonio del beneficiario. En la consideración del patrimonio se tendrá en cuenta la edad del beneficiario.

3. La acreditación de la capacidad económica del beneficiario se efectuará directamente por la Dirección General competente en la materia de prestaciones de servicios sociales mediante consulta telemática a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre la última Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponible, o sobre los datos económicos disponibles, salvo que el propio interesado aporte de modo voluntario Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a un ejercicio posterior a aquél que figure en las bases de datos de la Agencia, en cuyo caso se tendrán en cuenta los recursos declarados en esta última declaración tributaria. El beneficiario únicamente deberá presentar, en su caso, fotocopia de su Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 16.- Rentas o Ingresos Computables.

1. Se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

Las rentas del trabajo, así como las equiparadas o sustitutivas se imputarán íntegramente al beneficiario, con independencia -en caso de estar casado- del régimen económico del matrimonio.

En el caso de actividades por cuenta ajena, para determinar estas rentas se deducirán de los ingresos brutos las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social y demás cotizaciones de carácter obligatorio, y en el caso de las actividades por cuenta propia, se deducirán los gastos necesarios para su obtención.

En todo caso, no se computarán como ingresos las prestaciones de análoga naturaleza contempladas en el artículo 19.

3. Como rentas del capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario, considerándose según sus rendimientos efectivos y, de no existir, conforme a las normas establecidas en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas

Artículo 17.- Patrimonio Suficiente

1. Se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor.

Quedan exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable, cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio.

2. Se considera que el beneficiario dispone de patrimonio suficiente cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles que le sean imputables, sea superior a tres veces el patrimonio mínimo exento establecido con carácter general para el Impuesto sobre el Patrimonio, si el beneficiario es mayor de 60 años, y a cuatro veces dicho importe si el beneficiario es menor de dicha edad.

3. La existencia de patrimonio suficiente implicará que para calcular la cuantía de las prestaciones se aplique el coeficiente corrector regulado en el artículo 11.3 de la presente Orden

Artículo 18.- Ámbito Temporal del Cómputo

Las rentas, ingresos y patrimonio computables se calcularán en función de la última Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio disponible, en los términos de los artículos 15, 16 y 17 de la presente Orden, tomando como año de referencia el correspondiente a la Declaración de renta o patrimonio disponible.

Artículo 19.- Deducciones por Prestaciones de Análoga Naturaleza y Finalidad.

En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de igual naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección social, del importe a reconocer en las prestaciones económicas reguladas en esta Orden, se deducirán las cuantías percibidas por las siguientes prestaciones:

- El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4, de la Ley General de la Seguridad Social, R.D.L. 1/1994, de 20 de junio.

- El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el Art. 182 bis.2c, del R.D.L. 1/1994, de 20 de junio.

- El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el Art. 145.6, del R.D.L. 1/1994, de 20 de junio.

- El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el Art. 12.2.c, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, LISMI.

Capítulo III. Disposiciones Generales de las Prestaciones Económicas

Artículo 20.- Efectividad del Derecho.

1. Las prestaciones económicas reguladas en esta Orden surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud de la valoración de la dependencia, siempre que los interesados cumplan las condiciones establecidas para cada una de ellas y acrediten que, efectivamente, se ha iniciado la prestación de los servicios o cuidados a los que se destina la prestación. Si el beneficiario no estuviera recibiendo el servicio o cuidado que se le reconoce, en el momento de la solicitud de la valoración, la fecha de efectos será el día primero del mes siguiente a la fecha en que empiece a recibir el servicio o los cuidados de manera efectiva.

2. Si el solicitante hubiera sido reconocido como dependiente en un grado y nivel cuya efectividad se hubiera pospuesto, según el calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el derecho a las prestaciones que, en su caso, se le reconozcan será efectivo a partir del día primero del año en el que dicha Ley fija la efectividad para dicho grado y nivel.

3. Los efectos económicos de la modificación de cuantía, de la suspensión, de la reposición del pago y de la extinción de la prestación, reguladas en el artículo 24 de esta Orden, se producirán el primer día del mes siguiente a la producción del hecho causante.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá suspenderse con carácter cautelar el pago de la prestación con motivo de la incoación del procedimiento de revisión regulado en el artículo 26, cuando existan indicios fundados de la concurrencia de la causa de extinción.

5. Los efectos económicos de la variación de las circunstancias económicas del beneficiario tenidas en cuenta con motivo de la concesión, se producirán según lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Orden.

Artículo 21.- Pago

1. El pago de la prestación se efectuará por mensualidades vencidas a partir de la fecha de devengo de la misma, mediante transferencia bancaria.

2. En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del beneficiario, se produzcan prestaciones devengadas y no percibidas se abonarán a instancia de parte legítima, hasta el último día del mes del fallecimiento.

Artículo 22.- Incompatibilidades.

Las prestaciones económicas reguladas en esta Orden son incompatibles entre sí. De igual modo, son incompatibles los servicios incluidos en el Catálogo con las prestaciones económicas, salvo los de prevención, promoción de la autonomía personal, y teleasistencia. La ayuda a domicilio será compatible con todos los servicios, salvo con la atención residencial.

Artículo 23.- Procedimiento, Competencia y Jurisdicción.

1. Los procedimientos de concesión, revisión y reintegro de la prestación se adecuarán a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Corresponderá al Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales la instrucción de los expedientes y a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales su resolución.

La solicitud de datos e informes se limitará a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden.

En todo caso, se garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes.

3. Contra las resoluciones de los procedimientos de concesión, revisión y reintegro se podrán interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan.

Artículo 24.- Modificación de Cuantías, Extinción, Suspensión y Reposición de Pago.

1. La modificación del grado o nivel de dependencia, así como de la intensidad del servicio, implicará la modificación de la cuantía de la prestación reconocida, en los términos previstos en el artículo 11 de esta Orden.

2. Las prestaciones económicas se extinguirán por las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción.

b) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada una de las prestaciones.

c) Percepción de una prestación o ayuda incompatible.

d) Fallecimiento del beneficiario.

3. Igualmente será causa de extinción, la sustitución de la prestación reconocida por otra prestación, como consecuencia de la modificación del grado y nivel de dependencia reconocido o de la revisión del programa individual de atención.

4. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales se suspenderá debido a la estancia temporal del beneficiario en un servicio de atención residencial motivada por un periodo de enfermedad, descanso o formación del cuidador profesional, o por el ingreso del beneficiario en un centro hospitalario, siempre que dicho periodo no sea superior a 90 días al año, salvo en el caso de ingreso del beneficiario en un centro hospitalario, en el que la prestación se suspenderá transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha de alta hospitalaria.

5. La prestación económica de asistencia personal se suspenderá, por el ingreso del beneficiario en un centro hospitalario, transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha de alta hospitalaria, salvo que concurra una causa de extinción.

6. Finalizada la causa que originó la suspensión, se repondrá el pago de la prestación con los efectos económicos señalados en el artículo 20.

Artículo 25.- Traslado del Beneficiario a otra Comunidad Autónoma.

A los beneficiarios que trasladen su domicilio a otra Comunidad Autónoma se les aplicarán las previsiones sobre mantenimiento de prestaciones y suspensión y sustitución de las mismas, establecidas en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

Capítulo IV. Control, Revisión y Reintegro de la Prestación.

Artículo 26.- Control y Revisión de Oficio

1. La concurrencia de cualesquiera de las causas previstas en el artículo 24 de esta Orden dará lugar a la modificación de la cuantía, a la suspensión de la prestación o a su extinción, pudiendo ésta ser revisada de oficio por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en todo momento.

2. A estos efectos, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a comunicar al Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales, en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación en las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión, que pudieran originar la modificación, suspensión o extinción de la prestación.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derivase una percepción indebida se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Orden.

Se exceptúan las variaciones producidas en las circunstancias económicas del beneficiario, cuya revisión se efectuará en la forma y con los efectos establecidos en el artículo siguiente.

3. El control y seguimiento de la correcta atención y cuidados exigidos en el artículo 8 de la presente Orden corresponderá a los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios y, en su defecto, a los servicios sociales comunitarios, los cuales deberán realizar, como mínimo, dos informes anuales en los que constaten el mantenimiento de dichos requisitos.

4. Sin perjuicio de las visitas que se realicen desde los servicios sociales referidos en el apartado anterior, el Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales podrá efectuar las inspecciones que considere oportuno.

5. Los titulares de los centros o servicios en los que se preste la prestación vinculada al servicio, así como los cuidadores profesionales y asistentes personales, deberán colaborar con el Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales, en el ejercicio de su función de control, informando con una periodicidad mínima semestral sobre la efectiva prestación de los servicios a los beneficiarios de las prestaciones reguladas en esta Orden. De igual modo, los beneficiarios deberán facilitar toda la información que sea necesaria para el control y seguimiento de las prestaciones y no obre en poder de las Administraciones Públicas.

Artículo 27.- Revisión Anual

1. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales revisará anualmente las variaciones producidas en los recursos económicos de los beneficiarios de las prestaciones, que pudieran originar una modificación de la cuantía de la ayuda.

2. Los efectos económicos de la revisión se producirán, en todo caso, el día 1 de enero del año siguiente al que se realice la revisión.

3. La revisión anual de la capacidad económica personal deberá estar finalizada en el mes de diciembre de cada año.

Si por acumulación de tareas esto no fuera posible, y el resultado de la misma implicase una disminución de la cuantía, los efectos económicos de la revisión se producirán a partir del primer día del mes siguiente al que se dicte la resolución que la acuerde.

Artículo 28.- Infracciones y Sanciones

1. El régimen de infracciones y sanciones se ajustará a lo dispuesto en el Título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Si como consecuencia del procedimiento de revisión de oficio se comprobara la percepción indebida de la prestación, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará la obligación de reintegro por parte del beneficiario de la prestación indebidamente percibida

Capítulo V. Procedimiento para el Reconocimiento del Derecho a las Prestaciones Económicas del Sistema

Artículo 29.- Iniciación del Procedimiento

1 El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que se formulará en el impreso normalizado que figura en el Anexo II de la Orden, acompañada de la documentación que figura en el mismo

2. La solicitud deberá presentarse en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o de cualquier otra forma contemplada en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos. Dichas solicitudes se pueden obtener en los siguientes lugares:

a) En el Servicio de Prestaciones, dependiente de la Dirección General de Recursos de Servicios Sociales.

b) En los servicios sociales comunitarios, dependientes de las corporaciones locales.

c) En el Servicio de Atención al Ciudadano y en sus delegaciones.

d) En la página web del Gobierno de La Rioja: www.larioja.org.

Artículo 30.- Instrucción

1. Recibidas las solicitudes se requerirá, en su caso, a los interesados para que en un plazo de diez días subsanen la omisión de requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que les será notificada.

2. El Centro directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución de concesión o denegación de la prestación, pudiendo requerir de los interesados las aclaraciones o documentación adicional necesarias para resolver.

En el supuesto de inactividad de los interesados en la cumplimentación de este trámite, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Durante la instrucción del procedimiento se solicitarán los informes que sean precisos para la adecuada valoración de la solicitud. Instruidos los expedientes y examinada la documentación aportada, el Centro Directivo competente en prestaciones de Servicios Sociales realizará la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 31.- Resolución

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales resolver las solicitudes, una vez fiscalizadas cuando sea preceptivo, las propuestas de resolución por la Intervención Delegada en la Consejería.

2. Se entenderán estimadas las solicitudes en las que transcurridos seis meses desde su entrada en el Registro de la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales, no se haya notificado resolución expresa, siempre que la prestación solicitada esté incluida en el Programa Individual de Atención y condicionando, en todo caso, su eficacia, a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Orden.

Disposición Adicional. Beneficiarios de la prestación para cuidadores de personas mayores dependientes

Los beneficiarios de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales, cuyos cuidadores hubieran percibido la prestación para cuidadores de personas mayores dependientes, regulada en el Decreto 32/2005, de 29 de abril, verán deducidas del primer pago de la nueva prestación, las cantidades correspondientes a las mensualidades percibidas por los cuidadores, desde el devengo de la nueva prestación.

Disposición Final. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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