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  • EDICIÓN DE 05/11/2007
 
 

STS DE 16.05.07 (REC. 7904/2003; S. 3.ª). URBANISMO. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. TIPOS DE PLANES Y NORMAS URBANÍSTICAS. PLANES GENERALES MUNICIPALES//URBANISMO. PROPIEDAD DEL SUELO. CLASES DE SUELO

05/11/2007
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Mantiene la Sala la nulidad decretada en instancia del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana por haber éste asumido, sin la debida motivación, la clasificación dada por un Plan Parcial anterior a una parcela como suelo urbanizable programado, siendo así que dicho Plan Parcial, en tal concreto extremo, era nulo de pleno derecho por contradecir a las Normas Subsidiarias a la sazón vigentes que clasificaban la parcela como suelo urbano. Si bien es cierto que el Plan General puede variar la clasificación de una finca, sin embargo para ello se ha de dar una explicación, porque si el planificador se encuentra con que una finca es clasificada de diferente manera por las Normas Subsidiarias y por el Plan Parcial, para salvar esa contradicción habrá de atender al Plan que tenga mayor jerarquía, es decir, las Normas Subsidiarias, y si quiere contradecirlas, como puede, ha de motivar el cambio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de mayo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7904/2003

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 7904/03, interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2003, y en su recurso nº 555/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) sobre impugnación de Plan General, siendo parte recurrida la entidad “Geni Import, S.L.” representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Septiembre de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las parte la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la mercantil “Geni Import S.L.”) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación número 7904/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó en fecha 17 de Enero de 2003, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo nº 555/97, interpuesto por la mercantil “Geni Import S.L.” contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias adoptado en las sesiones de 9 de Mayo y 1 de Octubre de 1996 (tomando conocimiento del Texto Refundido la Consejera de Política Territorial con fecha 26 de Noviembre de 1996), por cuyo acuerdo se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO.- En sustancia, la parte demandante impugnó ese Plan General por haber éste asumido la clasificación dada por un Plan Parcial anterior (aprobado definitivamente en 18 de Junio de 1995) a una parcela de su propiedad de 9.740 metros cuadrados sita en Núcleo Montaña de la Data, es decir, la clasificación de suelo urbanizable programado, siendo así que ese Plan Parcial, en tal concreto extremo, era nulo de pleno derecho por contradecir a las Normas Subsidiarias a la sazón vigentes, que clasificaban la parcela como suelo urbano. El Plan General aquí impugnado debía haber hecho un examen minucioso de los anteriores intentos de planeamientos (es decir, de las Normas Subsidiarias y del Plan Parcial que las contradecía) para, en su caso, motivando la decisión suficientemente, cambiar la clasificación del suelo si procedía, pero no asumiendo un Plan Parcial nulo.

TERCERO.- La Sala de instancia aceptó estos argumentos de la parte demandante, estimó por ello el recurso contencioso administrativo y anuló la aprobación definitiva del Plan General en los particulares impugnados.

CUARTO.- La parte recurrida “Geni Import S.L.” insiste en su escrito de oposición en la causa de inadmisión del recurso de casación que expuso en su escrito de personación (ahora con referencia no al escrito de preparación de la contraparte, sino al escrito de interposición del recurso de casación), afirmando que no ha especificado y justificado qué norma estatal ha sido determinante del fallo.

Insistimos en lo que dijimos en el auto de admisión de 31 de Marzo de 2005: tanto en uno como en otro escrito se cita como infringido el artículo 19.2 del Reglamento de Planeamiento y determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y tanto uno como otra abren el recurso de casación. Que exista o no esa infracción constituye la cuestión de fondo.

QUINTO.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias esgrime dos motivos de casación contra la sentencia de instancia, a saber, primero, la infracción del artículo 19.2 del Reglamento de Planeamiento (a cuyo tenor “los Planes Generales, cuando afectan a territorios con planeamiento aprobado, incorporarán, con el grado de precisión que corresponda según la clase o categoría de suelo a que se refieran, las determinaciones del planeamiento anterior que el propio Plan General declara subsistentes”), lo que ha sido desconocido por la Sala de instancia, ya que no se puede ahora discutir esa incorporación aludiendo a una posible nulidad del Plan Parcial incorporado, porque este Plan Parcial no es el acto aquí recurrido y, al no haber sido recurrido en tiempo y forma, devino firme y consentido; y en segundo lugar, alega como motivo de casación la vulneración de la doctrina jurisprudencial expresada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1980 y 27 de Marzo de 1991; según la primera, deben considerase subsistentes todos los planes parciales anteriores en tanto una específica disposición no establezca lo contrario o, aún sin ella, aquéllos resultan total y absolutamente incompatibles con el nuevo Plan General aprobado; según la segunda, la potestad modificativa de los planes plasmada en la revisión de su Plan General no está limitada por el respeto a los derechos amparados en un planeamiento anterior en vías de ejecución, lo que ha sido desconocido por la Sala de instancia al privar sin razón alguna los intereses y derechos que las Normas Subsidiarias de 1986 reconocían a “Geni Import S.L.”.

SEXTO.- Los dos motivos de casación que se han descrito deben ser rechazados, para lo que bastará un solo argumento, a saber, que tal como dijo la Sala de instancia, el Plan General aquí impugnado puede variar la clasificación de la finca propiedad de la parte actora, y puede por ello clasificarla como suelo urbanizable en lugar de suelo urbano, pero ello ha de ser explicándolo debidamente, es decir, motivándolo.

Porque si el Planificador se encuentra con que una finca es clasificada por las Normas Subsidiarias como suelo urbano y por el subsiguiente Plan Parcial como suelo urbanizable, ninguna duda cabe que ha de atender, para salvar esa contradicción, al Plan que tenga mayor jerarquía, es decir, a las Normas Subsidiarias, y si quiere contradecirlas, como puede, ha de motivar el cambio. Lo que no puede es asumir a ciegas, sin explicación alguna, la clasificación otorgada por el Plan Parcial ignorando que también están vigentes a la sazón unas Normas Subsidiarias, (que son un instrumento urbanístico de mayor jerarquía que los Planes Parciales), que clasifican el suelo de otra forma.

La parte recurrente en casación afirma que no se puede ignorar lo que dice el Plan Parcial, por ser una disposición firme y consentida; pero igual de firmes y consentidas son las Normas Subsidiarias, que, además, tienen mayor rango normativo.

No existe, por lo tanto, ni infracción del artículo 19-2 del Reglamento de Planeamiento ni de las sentencias que se citan del Tribunal Supremo. Repetimos: el Plan General puede asumir lo dicho en planes ya aprobados, sean estos contrarios o no a Planes o Normas anteriores, pero si lo hace contraviniendo la definición reglada de suelo urbano que contiene otro Plan o Norma anterior y prevalente, debe motivar el cambio.

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros. (Artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 7904/03, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 555/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria).

Y condenamos a dicha Administración en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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