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CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE RÉGIMEN ESPECIAL DE DANZA

05/11/2007
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Decreto 204/2007, de 11 de octubre, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de régimen especial de danza (DOG de 2 de noviembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 204/2007, DE 11 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE RÉGIMEN ESPECIAL DE DANZA.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en su artículo 6.2º que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, las competencias básicas, los contenidos y los criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Asimismo, la citada Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Capítulo VI del título I, fija las características básicas de las enseñanzas profesionales de danza, dentro de las enseñanzas artísticas, cuya finalidad es proporcionarle al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la calificación de futuros profesionales. En este marco, el Real decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, estableció los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza.

Considerando el avance que para las enseñanzas de danza supuso la normativa surgida de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, este decreto sigue fundamentándose en el estudio de la especialidad, que actúa como eje vertebrador del currículo y, a la vez, pretende avanzar hacia una estructura más abierta y flexible, sin olvidar la necesidad de perseguir una enseñanza integradora que, junto con la formación profesional de carácter artístico, dirigida a la consecución de competencias técnico-dancísticas específicas, incluya la formación humanística y la educación cívica del alumnado de estas enseñanzas. Se abordan además medidas que permitan la máxima adecuación de los estudios a los intereses del alumnado, se considera la compatibilidad real entre estas enseñanzas y las de educación secundaria, y se faculta a la Administración educativa para la adopción de soluciones a este respeto.

Cabe destacar, como peculiaridad de los estudios de danza en relación con otras enseñanzas, que los bailarines y las bailarinas se expresan en ellos a través de sus propios cuerpos, y cursan unos estudios que tienen como meta el ejercicio profesional. Por esto, la importancia del rendimiento físico y las posibilidades del cuerpo de los intérpretes como instrumento de trabajo hacen necesario que su período de formación inicial finalice en una edad temprana. Las enseñanzas profesionales de danza deberán garantizar una instrucción que proporcione el nivel de expresión artística propio de unos estudios altamente especializados, destinados al alumnado que posea aptitudes específicas y voluntad para dedicarse a ellos.

En cuanto a los contenidos de las especialidades de la danza, se mantiene la necesidad de conjugar comprensión y expresión, conocimiento y realización. Este proceso complejo de educación artística debe tener en cuenta que los contenidos esenciales en la formación de un bailarín o una bailarina están presentes, casi en su totalidad, desde el inicio de los estudios, y que su desarrollo se realiza no tanto por la adquisición de nuevos elementos como por la profundización permanente de estos. En esta trayectoria, el grado de dificultad interpretativa vendrá determinado por la naturaleza de los ejercicios y de las obras que en cada tramo del proceso se seleccionen.

Conforme a los criterios de evaluación, estos establecen el tipo y las enseñanzas de aprendizaje que se espera que alcance el alumnado en un momento determinado respeto de los objetivos generales de las enseñanzas, las capacidades señaladas en los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de danza y los propios de cada especialidad. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, se debe medir teniendo en cuenta el contexto del alumnado y sus propias características y posibilidades. De este modo, la evaluación se constituye en una función formativa y, además, en una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanzas, con el que se convierte en un referente de todo el proceso de enseñanza y aprendizaje.

Por tanto, el presente decreto establece el currículo de las enseñanzas profesionales de danza para el ámbito de competencia de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y, además, regula el acceso a estas enseñanzas.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la consejera de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, tras el informe del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día once de octubre de dos mil siete, dispongo:

Capítulo I

De la finalidad y la organización de las enseñanzas

profesionales de danza

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto regula el currículo de las enseñanzas profesionales de danza de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, e integra lo establecido en el Real decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza.

2. Asimismo, la presente disposición regula los criterios de acceso a las enseñanzas profesionales de danza.

3. El presente decreto es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los conservatorios profesionales de danza y en los centros autorizados de danza que cuenten con la autorización para la impartición del grado profesional de danza.

Artículo 2º.-Finalidad.

1. Las enseñanzas profesionales de danza tienen como finalidad proporcionarle al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la calificación de los futuros profesionales de la danza.

2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de danza se ordena en cuatro funciones básicas: formativa, orientadora, profesionalizadora y preparatoria para estudios posteriores.

3. La enseñanza de la danza en el grado profesional se organiza en un grado de seis cursos de duración.

Artículo 3º.-Objetivos generales.

1. Las enseñanzas profesionales de danza tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a observar la danza asistiendo a manifestaciones escénicas relacionadas con ella, y a establecer un concepto estético que permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la danza.

d) Conocer los valores de la danza y optar por los aspectos surgidos de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación dancística y cultural que permitan vivir la experiencia de transmitir el disfrute de la danza.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la danza.

g) Conocer y valorar el patrimonio dancístico como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

h) Fomentar la utilización del patrimonio dancístico y musical en general, y la del gallego en particular, como medio indispensable en el enriquecimiento de la persona y de su formación artística.

2. En las enseñanzas profesionales de danza se tendrá en cuenta las especificaciones que se establecen en la Ley gallega 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y especialmente en su artículo 9.1º, así como las prescripciones del artículo 24 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de las mujeres y hombres como garantía de una educación conforme con el principio de igualdad.

Artículo 4º.-Especialidades de las enseñanzas profesionales de danza.

El currículo de las enseñanzas profesionales de danza se referirá a cada una de las siguientes especialidades:

Danza clásica.

Danza contemporánea.

Danza española.

Capítulo II

Del currículo

Artículo 5º.-Currículo.

1. Las materias correspondientes a cada curso de las enseñanzas profesionales de cada especialidad y los tiempos lectivos son los que se establecen en el anexo I del presente decreto.

2. Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para las especialidades y las materias de las enseñanzas profesionales de danza son los que se incluyen en el anexo II de este decreto.

Artículo 6º.-Objetivos específicos.

Las enseñanzas profesionales de danza deberán contribuir a que el alumnado adquiera las capacidades siguientes:

a) Demostrar el dominio técnico y el desarrollo artístico necesarios que permitan el acceso al mundo profesional.

b) Habituarse a asistir a manifestaciones escénicas relacionadas con la danza para formar su cultura dancística y restablecer un concepto estético que permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

c) Valorar la importancia del dominio del cuerpo y de la mente para utilizar con seguridad la técnica, con el fin de lograr la necesaria concentración que permita una interpretación artística de calidad.

d) Profundizar en el desarrollo de la propia personalidad a través de la necesaria sensibilidad musical, con el fin de lograr una interpretación expresiva.

e) Analizar críticamente la calidad de la danza en relación con sus valores intrínsecos.

f) Relacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las materias que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

g) Aplicar los conocimientos históricos, estilísticos y coreográficos para lograr una interpretación artística de calidad.

h) Tener la disposición necesaria para saber integrarse en un grupo como un miembro más y para actuar como responsable del conjunto.

i) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

j) Adaptarse con la versatilidad necesaria a las formas expresivas características de la creación coreográfica contemporánea.

k) Improvisar de acuerdo con el estilo, la forma y el carácter de la música, así como a partir de propuestas no necesariamente musicales, tanto auditivas como plásticas, poéticas, etc.

l) Reaccionar con los reflejos necesarios que requiere la solución de los problemas que puedan surgir durante la interpretación.

m) Formarse una imagen ajustada de sí mismo, de las propias características y posibilidades, y desarrollar hábitos de estudio, valorando el rendimiento en relación con el tiempo empleado.

n) Profundizar en el conocimiento corporal y emocional para mantener el adecuado equilibrio y bienestar psicofísico.

Artículo 7º.-Materias comunes y propias de las especialidades.

Las enseñanzas profesionales de danza se organizan en las siguientes materias:

1. Materias comunes a todas las especialidades:

a) Música.

b) Danza gallega.

c) Acondicionamiento físico.

d) Anatomía aplicada a la danza.

e) Historia de la danza.

2. Materias propias de las especialidades:

a) Danza clásica: danza clásica; danza de carácter; danza contemporánea; repertorio; pantomima e interpretación; paso a dos.

b) Danza contemporánea: danza clásica; técnicas de danza contemporánea; improvisación.

c) Danza española: danza clásica; escuela bolera; flamenco; danza estilizada; folclore; danza contemporánea; repertorio de danza española.

Artículo 8º.-Materias optativas.

1. Las materias optativas tendrán como finalidad complementar el currículo de las enseñanzas profesionales.

2. El alumnado cursará, por lo menos, dos materias optativas en el sexto curso de las enseñanzas profesionales.

3. Le corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la ordenación de las materias optativas que serán de oferta obligatoria para los centros.

4. Los centros podrán incluir materias optativas, conforme a lo que para tales efectos establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en función de las especialidades.

Artículo 9º.-Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica y organizativa. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y se estimulará su actividad investigadora a partir de la práctica docente.

2. En el marco de su autonomía, los centros docentes concretarán y complementarán el currículo de las enseñanzas profesionales de danza establecido en el presente decreto, mediante la elaboración de los correspondientes proyectos educativos de centro.

3. Conforme con su proyecto educativo y de acuerdo con el que para tales efectos establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, los centros docentes establecerán, por lo menos, su oferta educativa con las especialidades que la conforman, las materias optativas, los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas, los procedimientos y los criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad y la acción tutorial, así como cualquier otra consideración que favorezca la mejora de los resultados escolares del alumnado.

4. Los centros promoverán, de igual manera, compromisos con las familias y con el propio alumnado en que se especifiquen las actividades que se comprometen a desarrollar para facilitar su progreso educativo.

5. Los departamentos didácticos correspondientes elaborarán las programaciones didácticas de las materias para cada curso, en el marco del proyecto educativo de centro.

6. El profesorado desarrollará la programación docente de acuerdo con el currículo y con el proyecto educativo del centro, incluyendo la secuencia por cursos de los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, y los programas de cada materia. Dicha secuencia no deberá variar para un mismo grupo de alumnado a lo largo de las enseñanzas.

Capítulo III

Del acceso y de la matrícula

Artículo 10º.-Acceso al primer curso.

1. Para acceder al primero curso de las enseñanzas profesionales de danza será necesario superar una prueba específica de acceso. Mediante esta prueba se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, conforme a los objetivos establecidos en el presente decreto.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará el procedimiento de acceso al primer curso, que se ajustará a lo dispuesto en los puntos siguientes.

3. Para la especialidad de danza clásica, la prueba consistirá en:

a) Ejercicios de danza clásica en la barra y en el centro. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y será necesaria una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

b) Una danza gallega o de carácter, libremente elegida por el aspirante. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y será necesaria una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

c) Un ejercicio para valorar las aptitudes musicales de las personas aspirantes, en relación a la capacidad rítmica y a la escucha auditiva. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y se necesitará una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

4. Para la especialidad de danza contemporánea, la prueba consistirá en:

a) Ejercicios de danza clásica en la barra y en el centro, incluyendo secuencias de movimientos de danza contemporánea. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y será necesaria una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

b) Una improvisación sobre un fragmento musical, que el profesor o la profesora pianista acompañante le dará a conocer previamente a la persona aspirante. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y será necesaria una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

c) Un ejercicio para valorar las aptitudes musicales de las personas aspirantes, en relación a la capacidad rítmica y a la escucha activa. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y será necesaria una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

5. Para la especialidad de danza española, la prueba consistirá en:

a) Ejercicios de danza clásica en la barra y en el centro. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y será necesaria una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

b) Ejercicios de iniciación a la escuela bolera, al flamenco y al folclore. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y será necesaria una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

c) Un ejercicio para valorar las aptitudes musicales de las personas aspirantes, en relación a la capacidad rítmica y a la escucha activa. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y habrá que obtener una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

6. La puntuación definitiva de la prueba citada en los apartados anteriores será el promedio ponderado de la calificación obtenida en los tres ejercicios. Para estos efectos, se ponderarán el primero y el segundo de ellos en un total de un 85 por ciento, y el tercero en un 15 por ciento.

7. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en el que fuera convocada.

Artículo 11º.-Acceso a otros cursos.

1. Podrá accederse a cualquier otro curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, la persona aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará el procedimiento de acceso a cualquiera otro curso de las enseñanzas profesionales de danza.

Artículo 12º.-Admisión de alumnado.

La admisión de alumnado estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en las pruebas de acceso a que se refieren los artículos 10º y 11º del presente decreto.

Artículo 13º.-Matriculación.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá las normas de admisión y matrícula, así como las condiciones de los traslados de centro.

2. El alumnado que curse más de una especialidad en las enseñanzas profesionales no tendrá que cursar las materias comunes a las que hace referencia el artículo 7º del presente decreto. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades, y de este modo deberá constar en el libro de calificaciones.

Artículo 14º.-Matrícula excepcional.

Es competencia del consejo escolar de cada centro autorizar con carácter excepcional la ampliación de matrícula al curso siguiente a los alumnos y a las alumnas que, después de orientación del profesorado, así lo soliciten, siempre que el informe de la totalidad de los miembros del profesorado del alumno o de la alumna justifique, conforme a criterios objetivos, su adecuada capacidad de aprendizaje del curso actual y del que aspire a acceder.

Capítulo IV

De la evaluación, la promoción y la permanencia

Artículo 15º.-Evaluación.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará el procedimiento de evaluación, promoción y permanencia del alumnado, que se ajustará a lo dispuesto en los puntos siguientes.

2. La evaluación de las enseñanzas profesionales se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

3. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua, cualitativa e integradora, aunque diferenciada según las materias del currículo.

4. La evaluación, supervisada por la jefatura de estudios, la realizará el conjunto del profesorado del alumno o de la alumna coordinado por el profesor o la profesora que desempeñen la tutoría. Este profesorado actuará de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de decisiones resultantes de dicho proceso.

5. El profesorado evaluará tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

6. Los resultados de la evaluación final de las materias que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.

7. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitarle al alumnado la recuperación de materias con evaluación negativa.

Artículo 16º.-Promoción.

1. El alumnado promocionará al curso superior cuando tenga superadas las materias cursadas o tenga evaluación negativa, como máximo, en dos materias.

2. En el supuesto de materias pendientes referidas a la práctica de la danza, su recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente, si forma parte de él. En el resto de los casos, el alumnado deberá asistir a las clases de las materias no superadas en el curso anterior.

3. La calificación negativa en tres o más materias de un curso o de varios impedirá la promoción del alumnado al curso siguiente.

4. El alumnado que al final del sexto curso tuviera pendiente de evaluación positiva tres materias o más deberá repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una materia o en dos, sólo será necesario que realice las materias pendientes.

5. En relación con el punto anterior, los centros podrán, según sus disponibilidades, autorizar la asistencia del alumnado con una o dos materias pendientes a las clases de las materias ya superadas.

Artículo 17º.-Permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de danza será de ocho años. El alumno o la alumna no podrán permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en el sexto curso.

2. Con carácter excepcional, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar la ampliación en un año de la permanencia del alumnado en el grado profesional, en supuestos de enfermedad que perturbe sustancialmente el desarrollo de los estudios o en otros supuestos que merezcan igual consideración.

3. En cualquier caso, la permanencia en las enseñanzas profesionales no podrá superar los nueve años, incluido, en su caso, el de la ampliación concedida.

Artículo 18º.-Titulación.

1. El alumnado que supere las enseñanzas profesionales de danza obtendrá el título profesional de danza, donde constará la especialidad cursada.

2. Quien finalice las enseñanzas profesionales de danza, obtendrá el título de bachiller si supera las materias comunes del bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato en la modalidad de artes en su vía específica de danza.

Capítulo V

De los documentos de evaluación

Artículo 19º.-Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de danza el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

2. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.

3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fidedignas de las personas que correspondan en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

4. Le corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales de los documentos de evaluación a que hace referencia el punto anterior.

5. En relación al libro de calificaciones, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

Capítulo VI

Medidas de apoyo al currículo

Artículo 20º.-Formación permanente del profesorado.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria realizará una oferta de actividades formativas conforme a las necesidades que se deriven de los programas educativos.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y de su desarrollo personal y social.

3. Periódicamente, el profesorado desarrollará actividades de actualización en los centros educativos y en las instituciones formativas específicas. El principio de igualdad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.2º de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y el artículo 24.2º.c) de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se incluirá en los programas y actividades formativas, de perfeccionamiento y de actualización del profesorado.

Artículo 21º.-Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria impulsará la investigación, la experimentación y la innovación educativas mediante la convocatoria de ayudas a proyectos específicos, incentivando la creación de equipos de profesorado, así como la colaboración con las universidades y otras instituciones y, en todo caso, generando un marco de reflexión sobre el funcionamiento real y la mejora del proceso educativo.

Artículo 22º.-Materiales de apoyo al profesorado.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado que desarrolle el currículo y dictará disposiciones que orienten su trabajo en ese sentido.

Capítulo VII

Correspondencia con otras enseñanzas

Artículo 23º.-Correspondencia entre enseñanzas profesionales de danza y enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el marco de la normativa básica vigente, regulará las medidas necesarias para que el alumnado pueda cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de danza, y la educación secundaria y el bachillerato. Para tales efectos, la citada regulación deberá abordar la adopción de medidas de organización y de ordenación académica que incluyan, entre otras, las validaciones, las adaptaciones curriculares y las condiciones para el desarrollo de una oferta integrada de las enseñanzas reguladas en este decreto y las correspondientes a la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

Disposición adicional

Primera.-Creación de nuevas especialidades.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá promover ante el Gobierno, la ampliación de las especialidades de las enseñanzas profesionales de régimen especial de danza, para dar acogida a otras en razón de su grado de interés etnográfico, histórico o cultural.

Segunda.-Alumnado con discapacidad.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberán adecuarse a dicha ley en los plazos y con los criterios establecidos en ella.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad. En todo caso, esas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en el presente decreto.

Tercera.-Incorporación de alumnado procedente de planes anteriores con materias pendientes.

1. Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, cuando un alumno o una alumna no superaran dos o más materias del curso que estén realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se incorporarán al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que deberán realizar completo.

2. Asimismo, cuando un alumno o una alumna tengan calificación negativa en una materia del curso que estén realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se incorporarán al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones para la superación de las materias pendientes y la tramitación administrativa de la incorporación del alumnado al nuevo plan de estudios.

Cuarta.-Matrícula de honor y premio fin de grado.

Como reconocimiento al alumnado con mejor expediente académico, se establece la calificación extraordinaria de matrícula de honor y el premio de fin de grado. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones para la obtención de ambas distinciones académicas.

Disposición transitoria

Única.-Vigencia del Decreto 9/2002, de 10 de enero, por el que se establece el currículo del grado me-dio de las enseñanzas de danza y el acceso a dicho grado.

Hasta la implantación de la nueva ordenación de las enseñanzas profesionales de danza establecidas en el presente decreto, conforme a lo dispuesto en el Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, estas enseñanzas se regirán por lo establecido en el Decreto 9/2002, de 10 de enero, por el que se establece el currículo del grado medio de las enseñanzas de danza y el acceso a dicho grado.

Disposición derogatoria

Única.-Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 9/2002, de 10 de enero, por el que se establece el currículo de grado medio de las enseñanzas de danza y el acceso a dicho grado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones final

Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos omitidos.

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