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GOBIERNO DE EMBARCACIONES DE RECREO

05/11/2007
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Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo (BOE de 3 de noviembre de 2007). Texto completo.

ORDEN FOM/3200/2007, DE 26 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA EL GOBIERNO DE EMBARCACIONES DE RECREO.

La Orden del Ministro de Fomento de 17 de junio de 1997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, conforma el marco normativo que establece las titulaciones que habilitan para el gobierno de embarcaciones de recreo y las condiciones para su obtención, conforme a lo previsto en los artículo 86.1 y 9 de la Ley 27//1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La experiencia acumulada durante el período de vigencia de la citada orden, unida a los avances tecnológicos que se han ido incorporando, de forma ininterrumpida, a las características de las embarcaciones de recreo y sus equipos constituyen razones suficientes que aconsejan modificar la orden en vigor, para poder adaptarla a los cambios que se han ido produciendo y con ello conseguir el cumplimiento de los objetivos sobre seguridad de la navegación, la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en la mar y la prevención de la contaminación marina, que se establecen en los artículos 74 y 86 de la Ley anteriormente citada.

Asimismo, tras la entrada en vigor del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y su incorporación progresiva a los equipos de comunicaciones en las embarcaciones de recreo, se hace necesario establecer unos programas mínimos adecuados que garanticen los conocimientos suficientes para que las personas que gobiernen las embarcaciones de recreo gocen de la debida formación para el manejo de estos equipos.

De otra parte, el auge del turismo náutico aconseja establecer unos criterios de equivalencia respecto de los títulos o instrumentos similares emitidos por otros Estados, de modo que se armonice la práctica de las actividades propias de la navegación de recreo, por los poseedores de dichos títulos en las aguas sujetas a jurisdicción española, con el cumplimiento de los objetivos de seguridad en la mar, con las debidas garantías jurídicas y técnicas, sin que ello suponga un tratamiento discriminatorio respecto de los conocimientos y pruebas exigidos a los ciudadanos españoles.

No obstante, queda expresamente exceptuado del ámbito de aplicación de esta Orden el uso de los títulos deportivos para el ejercicio de otras actividades que, si bien no pueden considerarse propiamente de recreo, si se hallan relacionadas con ella, tales como la realización de excursiones marítimas, transporte de pasajeros, mercancías, pesca no deportiva u otras de similar naturaleza.

El ejercicio de estas actividades con títulos de recreo, para los que se exigirá una formación especializada adicional, se regulará en una posterior norma reglamentaria.

Finalmente, de conformidad con el régimen de liberalización de servicios del mercado interior que desarrolla la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, se regulan los requisitos técnicos y las titulaciones del personal docente que, por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, se deben reunir para impartir las enseñanzas precisas para la consecución de los títulos objeto de esta Orden.

En su virtud, con el informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta orden es regular los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, sus atribuciones, y los requisitos exigidos, en cada caso, para su obtención.

2. Constituye, asimismo, objeto de esta orden la regulación de los medios técnicos y materiales y las titulaciones del personal docente que, por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, deben observar las escuelas en orden a la realización de las actividades de formación precisas para la obtención de los títulos náuticos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, se entenderá por:

1. “Embarcaciones de recreo”: Embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, proyectada para fines deportivos o de ocio y construida según las normas de construcción vigentes en cada caso, cuyo casco tenga una eslora superior a 2,5 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables.

2. “Artefactos flotantes o de playa”:

1.º Piraguas, kayacs y canoas sin motor.

2.º Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW.

3.º Las tablas a vela.

4.º Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor.

5.º Instalaciones flotantes fondeadas.

6.º Otros de similares características, distintos a los relacionados anteriormente.

3. “Abrigo”: Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.

4. “Eslora”: La distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto entre dos planos perpendiculares al plano de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la parte más saliente a proa. Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas o popas metálicas o de madera, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que puedan ser retiradas de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo, palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos de la embarcación, elementos de gobierno, timones, motores fuera/borda incluidos soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fuera borda y propulsión jet, plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas.

5. “Embarcación a motor”: Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión.

6. “Embarcación a vela”: Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión.

7. “Entidades colaboradoras”: Las autorizadas por el Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

8. “Autorización federativa”: Documento emitido por las federaciones náutico-deportivas de vela y motonáutica para el gobierno de embarcaciones de recreo, con sujeción a los requisitos y limitaciones regulados en esta orden.

9. “Moto náutica”: Vehículo acuático de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectado para ser manejado por una o más personas, las cuales, dado su diseño, no van acomodadas dentro de su casco sino de pie o sentadas sobre él.

10. “Potencia máxima instalada”: La potencia total del motor o suma de motores instalados para propulsión, medida en kilovatios.

11. “Título”: Documento que se expide al interesado, una vez superadas las condiciones para su obtención y que habilita a su poseedor para el gobierno de embarcaciones de recreo.

12. “Tarjeta”: Documento acreditativo de la posesión de un título de recreo. El patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá estar en posesión de la tarjeta en vigor.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación con carácter general a todas las actividades relacionadas con la impartición de enseñanzas y obtención y expedición de los títulos náutico deportivos, sin perjuicio de lo que establezca la normativa propia de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en estas materias.

Artículo 4. Naturaleza de los títulos.

Los títulos regulados en esta orden habilitan, exclusivamente, para el gobierno de embarcaciones de recreo y motos náuticas, que sean utilizadas exclusivamente para dicha actividad.

Artículo 5. Atribuciones de las titulaciones profesionales y académicas.

Los titulados profesionales marítimos de la sección de puente podrán gobernar las embarcaciones de recreo de acuerdo con las atribuciones de su título profesional.

Por otra parte, y teniendo en consideración la formación recibida, los titulados profesionales y académicos pueden obtener los títulos de recreo regulados en esta orden, de acuerdo con las condiciones de convalidación establecidas en su anexo I.

Capítulo II

De las titulaciones de recreo

Artículo 6. Títulos habilitantes.

Los títulos que, a continuación, se establecen son los únicos que habilitan para el gobierno de embarcaciones de recreo de bandera española, salvo lo previsto en el artículo 3 y la disposición final tercera, y son:

Capitán de yate.

Patrón de yate.

Patrón de embarcaciones de recreo.

Patrón para navegación básica.

Artículo 7. Requisitos de edad.

Para la obtención de los títulos anteriores, los interesados deberán haber cumplido dieciocho años de edad.

Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán participar en las pruebas para la obtención del título de patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica, así como obtener los títulos correspondientes, siempre que acrediten por escrito el consentimiento de sus padres o tutores a los efectos de lo previsto en este artículo.

Artículo 8. Condiciones de obtención y atribuciones de los títulos.

Las atribuciones que confieren los títulos y las condiciones para su obtención son los siguientes:

I. Capitán de yate:

A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela para la navegación sin límite alguno, cualquiera que sea la potencia del motor y las características de la embarcación. Además, podrán gobernar motos náuticas.

B) Condiciones:

B.1 Estar en posesión del título de patrón de yate.

B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se refiere el artículo 18.

B.3 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.4 Acreditar la realización de lo siguiente:

a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación, cuya duración no podrá ser inferior a 48 horas de las cuales, al menos, 12 horas serán de navegación nocturna y que se realizarán en una embarcación de una Escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones, cuya duración no podrá ser inferior a 8 horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado de una Escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

La realización de estas prácticas se podrá efectuar en conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse esta modalidad, las prácticas en total no podrán ser inferiores a 56 horas.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y navegación podrán sustituirse por la realización y superación de un examen práctico.

II. Patrón de yate:

A) Atribuciones: gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 20 metros de eslora, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas, así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario. Además, podrán gobernar motos náuticas.

B) Condiciones:

B.1 Estar en posesión de título de patrón de embarcaciones de recreo.

B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se refiere el artículo 18.

B.3 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.4 Acreditar la realización de lo siguiente:

a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación, cuya duración no podrá ser inferior a 24 horas de las cuales, al menos, 8 horas serán de navegación nocturna y que se realizarán en una embarcación de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones, cuya duración no podrá ser inferior a 4 horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

La realización de estas prácticas se podrá efectuar en conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse esta modalidad, las prácticas en total no podrán ser inferiores a 28 horas.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y navegación podrán sustituirse por la realización y superación de un examen práctico.

III. Patrón de embarcaciones de recreo:

A) Atribuciones: gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y vela de hasta 12 metros de eslora, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas, así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario.

Además, podrán gobernar motos náuticas.

B) Condiciones:

B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se refiere el artículo 18.

B.3 Acreditar la realización de:

a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación, cuya duración no podrá ser inferior a 16 horas y que se realizarán en una embarcación de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones, cuya duración no podrá ser inferior a 2 horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

La realización de estas prácticas se podrá efectuar en conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse esta modalidad, la prácticas en total no podrán ser inferiores a 18 horas.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y navegación podrán sustituirse por la realización y superación de un examen práctico.

IV. Patrón para navegación básica:

A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 8 metros de eslora si son de vela y de hasta 7,5 metros de eslora si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, siempre que la embarcación no se aleje más de 5 millas, en cualquier dirección, de un abrigo. Además, podrán gobernar motos náuticas.

B) Condiciones:

B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.

B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se refiere el artículo 18.

B.3 Acreditar la realización de:

a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación, cuya duración no podrá ser inferior a 12 horas y que se realizarán en una embarcación de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

b) Realizar las prácticas reglamentarias de radiocomunicaciones, cuya duración no podrá ser inferior a 2 horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

La realización de estas prácticas se podrá efectuar en conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse esta modalidad, la prácticas en total no podrán ser inferiores a 14 horas.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y navegación podrán sustituirse por la realización y superación de un examen práctico.

Artículo 9. Habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela.

Para el manejo de embarcaciones a vela será preciso obtener previamente la habilitación para su gobierno, para lo cual será necesario realizar, además de las prácticas básicas de seguridad y navegación establecidas para cada título, prácticas en embarcaciones de vela, en las condiciones previstas en el artículo 17.

Artículo 10. Autorizaciones concedidas por federaciones náutico-deportivas.

1. Las federaciones náutico-deportivas de vela y motonáutica podrán expedir autorizaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de motor adecuada a las mismas y en todo caso, inferior a 40 kW, válidas para navegación realizada en período diurno en zonas delimitadas por la capitanía marítima correspondiente. No obstante, no se podrán superar en momento alguno las limitaciones del título de patrón para navegación básica.

Tales autorizaciones garantizarán que sus titulares posean los conocimientos mínimos necesarios para manejar sin peligro las embarcaciones.

Para la obtención de la autorización federativa los interesados deberán haber cumplido dieciocho años de edad. Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán, no obstante, presentarse a los exámenes y obtener la correspondiente licencia, siempre que acrediten el consentimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7

2. Las federaciones deberán obtener la previa habilitación de los órganos administrativos competentes, que establecerán, entre otras, las condiciones mínimas de seguridad y supervisarán su cumplimiento. En el anexo II figuran las condiciones para el otorgamiento por la Dirección General de la Marina Mercante de la habilitación a las federaciones náutico-deportivas, situadas en Comunidades Autónomas, que no han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

Artículo 11. Exenciones.

Para el gobierno de las embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,03 kw. y de hasta 4 metros de eslora, las de vela de hasta 5 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa, no será preciso estar en posesión de las titulaciones enumeradas en el artículo 6, pero sólo podrán navegar durante el día, en las zonas delimitadas por la capitanía marítima. No obstante, no se podrán superar en momento alguno las limitaciones del título de patrón para navegación básica.

Asimismo, no será necesario título alguno de los regulados en esta orden para la realización de las actividades de preparación y participación en competiciones oficiales, tanto de vela como de motonáutica.

Capitulo III

De las pruebas para la obtención de los títulos y la habilitación para el gobierno de embarcaciones de vela

Artículo 12. Convocatorias de los exámenes.

Los órganos administrativos competentes convocarán, organizarán y resolverán los exámenes para la obtención de los títulos y la habilitación para el gobierno de embarcaciones de recreo regulados en esta orden, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en esta orden.

Las actuaciones a seguir en los exámenes teóricos convocados por el Director General de la Marina Mercante en el ámbito correspondiente a Comunidades Autónomas que no han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, serán las siguientes:

1) Se constituirá un tribunal de exámenes que actuará como órgano colegiado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2) Para cada convocatoria de exámenes, el Subdirector General de Seguridad Marítima y Contaminación nombrará el tribunal correspondiente, en el que figurará el número de vocales que considere necesarios, comprendido entre dos y cinco, en función del título y el número de candidatos previstos.

3) El secretario será un funcionario de la Administración General del Estado.

4) Los vocales serán empleados al servicio de la Administración Pública con titulación profesional marítima, o titulación académica de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil o titulación superior o media con competencia profesional en los temas de examen.

5) En todas las convocatorias se nombrará un tribunal suplente.

6) Los miembros de los tribunales tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que determine la legislación vigente.

7) El Director General de la Marina Mercante establecerá anualmente el número de convocatorias ordinarias para cada titulación, así como las correspondientes para la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela, y las fechas y lugares de celebración de los exámenes.

Asimismo, el Director General de la Marina Mercante podrá establecer convocatorias extraordinarias, en función de la demanda de interesados o por cualquier condición objetiva que concurra en cada caso.

8) Los candidatos solicitarán su admisión a examen en instancia dirigida al Director General de la Marina Mercante, acompañado de la documentación que se especifique en la convocatoria correspondiente.

Artículo 13. Exámenes y prácticas.

1. Para la obtención del correspondiente título, el interesado deberá superar un examen teórico y realizar las prácticas básicas de seguridad y navegación o un examen práctico, y las prácticas de radiocomunicaciones, que se ajustarán a los programas y contenidos que se recogen en el anexo III de esta orden.

2. Para obtener la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela el interesado deberá realizar las prácticas correspondientes, que se ajustarán a los programas y contenidos que se recogen en el anexo IV de esta orden.

3. La superación del examen práctico o la realización de las prácticas, tendrán una validez por un período de 18 meses, a contar desde su realización, durante los cuales deberá superarse el examen teórico. En el caso de no superarse el examen teórico en ese plazo, el examen práctico o las prácticas dejarán de tener validez, y el interesado deberá realizar de nuevo el examen práctico o las prácticas correspondientes.

4. Se dispondrá de un plazo máximo de dieciocho meses desde que se ha aprobado el examen teórico para realizar el examen práctico o la realización de las prácticas; transcurrido ese plazo sin haber superado el examen o perfeccionado las prácticas, el interesado deberá realizar de nuevo el examen teórico.

Artículo 14. Examen práctico.

El examen práctico para la obtención de las titulaciones que se regulan en esta orden constará de las pruebas que se indican:

a) Una prueba práctica de navegación.

b) Una práctica de seguridad.

Para la superación de las citadas pruebas, deberán realizarse de manera satisfactoria las maniobras que, de acuerdo con el título a obtener, se establecen en el anexo III “prácticas básicas de seguridad y navegación”.

El examen práctico tendrá una duración mínima de una hora para los títulos de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo, una hora y treinta minutos para el título de patrón de yate, y dos horas para el título de capitán de yate.

Las embarcaciones en las que se realicen los exámenes prácticos, así como las condiciones del seguro obligatorio de responsabilidad civil correspondiente, deberán reunir las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 25.

Tras la superación de las pruebas que constituyen el examen práctico, se expedirá la correspondiente certificación.

Artículo 15. Prácticas básicas de seguridad y navegación.

1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación se realizarán en la embarcación de una escuela.

2. El número máximo de horas de prácticas por día será de ocho, que se podrán realizar en dos sesiones distintas, con una interrupción intermedia de descanso, no inferior a una hora, salvo en el caso de las prácticas de capitán de yate y patrón de yate, que se podrán hacer de manera ininterrumpida.

3. El número de alumnos que pueden participar en cada práctica de seguridad y navegación, con independencia de la titulación, no será superior a doce, si bien en ningún caso el número total de personas embarcadas podrá ser superior al indicado en el correspondiente certificado de navegabilidad de la embarcación.

4. La embarcación tendrá una eslora entre 6 y 12 metros para las prácticas de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo y mayor de 12 metros para las prácticas de patrón de yate y capitán de yate, y dispondrá, en todos los casos, del equipamiento adecuado al título que se pretenda obtener.

5. En el caso de prácticas básicas de seguridad y navegación realizadas en Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, la Escuela remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante, 48 horas antes de cada salida, el tipo de práctica, la relación de alumnos que tomarán parte en la misma, así como la fecha, hora y lugar de la celebración de las prácticas, el nombre de la embarcación en que se llevarán a cabo y el nombre del instructor.

6. Las prácticas de seguridad y navegación se certificarán por el instructor que ejerza el mando de la embarcación, el cual será directamente responsable de la correcta ejecución de las mismas. Esta certificación deberá ser firmada también por el director de la escuela. El certificado de prácticas básicas de seguridad y navegación en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, tendrá los contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo V de esta orden, que se emitirá en hojas con membrete de la respectiva escuela.

La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezcan; además lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.

Artículo 16. Prácticas de radiocomunicaciones.

1. Las prácticas de radiocomunicaciones se realizarán en los simuladores homologados por la Dirección General de la Marina Mercante, de una escuela, que cumpla con los requisitos de equipamiento y personal recogidos en el anexo VI.

2. El número de alumnos que pueden participar en cada práctica de radiocomunicaciones no será superior a ocho.

3. Las prácticas de radiocomunicaciones se certificarán por el instructor, el cual será directamente responsable de la correcta ejecución de las mismas. El certificado de prácticas básicas de radiocomunicaciones de Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VII, y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.

La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca; además lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.

Artículo 17. Prácticas para obtener la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela.

Las prácticas para obtener la habilitación a vela se realizarán una sola vez, y tendrán validez para acceder a cualquiera de los títulos de capitán de yate, patrón de yate y patrón de embarcaciones de recreo. Su duración no será inferior a veinte horas, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV. Para la obtención del título de patrón para navegación básica, habilitado a vela, podrá realizarse indistintamente la práctica anterior, o una práctica específica de ocho horas, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.

El certificado de prácticas para obtener la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela de Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VIII, y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.

La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca; además lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.

Artículo 18. Reconocimiento médico.

Los candidatos a los diversos títulos de navegación deberán superar un reconocimiento médico, realizado de acuerdo con los requisitos exigidos en la normativa vigente, con carácter previo a la realización del examen.

No será necesario realizar dicho reconocimiento si ha transcurrido un periodo menor de dos años desde la fecha de obtención o renovación de cualquier título, o desde la realización de alguno de los exámenes, objeto de la regulación en esta orden.

Capítulo IV

De la documentación, registro y control

Artículo 19. Expedición de títulos y tarjetas.

Superado el examen teórico, y realizadas las prácticas correspondientes o aprobado el examen práctico, la administración convocante del examen teórico expedirá el título y la tarjeta correspondientes.

Las características de la tarjeta deberán ajustarse, en todo caso, al modelo que establece el anexo IX.

A los interesados, que reúnan las condiciones para la habilitación de gobierno de embarcaciones a vela, se les incluirá en su tarjeta dicha habilitación.

El modelo de los títulos emitidos por la Dirección General de la Marina Mercante figura en el anexo X.

En el caso de los expedientes de titulación tramitados por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación a aportar será:

1) En los expedientes de solicitud de un título y de la correspondiente tarjeta:

a) Solicitud cumplimentada, conforme al anexo XI.

b) Abono de tasas por los derechos de expedición del título y tarjeta que correspondan, de acuerdo con la tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, debidamente actualizada.

c) Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas oscuras.

d) Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

e) Certificado de prácticas básicas de seguridad y navegación conforme al que figura en el Anexo V, y el Certificado de prácticas de radiocomunicaciones, conforme al que figura en el Anexo VII. En lugar del Certificado de prácticas básicas de seguridad y navegación, los que hayan superado el examen práctico, deberán presentar el Certificado de superación del mismo.

2) En el caso de que la expedición sea por convalidación prevista en el artículo 5, el interesado deberá presentar:

a) Solicitud cumplimentada conforme al anexo XI.

b) Abono de tasas por los derechos de expedición del título y tarjeta que correspondan, de acuerdo con la tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente actualizada.

c) Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas oscuras.

d) Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, siendo también valido el certificado médico del Instituto Social de la Marina acreditativo de la aptitud física.

e) Fotocopia compulsada del título académico, título profesional, de la tarjeta profesional o de la certificación emitida por la Dirección de Enseñanza Naval de la Armada. Están exceptuados de esta exigencia los títulos profesionales emitidos por la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 20. Registro de los títulos, tarjetas y de sus renovaciones.

Los órganos administrativos responsables de la expedición de los títulos regulados en esta orden, llevarán un registro de los mismos, de forma que permita su consulta por parte de las restantes Administraciones Públicas competentes en la materia, a efectos de facilitar a dichas administraciones la información, cooperación y asistencia que precisen en el ámbito de esta orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.c) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 21. Período de validez de la documentación.

1. Los títulos no tienen caducidad.

2. Las tarjetas tendrán un período de validez de diez años, transcurrido el cual deberán renovarse, acompañando a la correspondiente solicitud nuevo certificado médico y el justificante del pago previo de los correspondientes derechos.

3. Cumplidos los setenta años de edad, los interesados deberán renovar sus tarjetas por períodos de dos años.

Artículo 22. Renovación de títulos y tarjetas.

1. Además de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, procederá la renovación de la tarjeta, en los siguientes casos: caducidad; deterioro manifiesto, pérdida o robo.

La solicitud de renovación deberá solicitarse ante la administración que expidió la tarjeta.

También procederá la renovación del título en los casos citados en el primer párrafo, con la excepción de la caducidad.

2. En el caso de la renovación de las tarjetas de recreo expedidas por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación a aportar será la misma que figura en los epígrafes a), b) y e) del artículo 19.1, debiendo abonar el importe de la tasa correspondiente al concepto de renovación de tarjeta, de acuerdo con la tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente actualizada.

3. En el caso de la renovación de los títulos de recreo expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación a aportar será la misma que la que figura en los epígrafes a), b) y d) del artículo 19.1, debiendo abonar el importe de la tasa correspondiente al concepto de renovación de título, de acuerdo con la tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente actualizada.

Capítulo V

De las actividades de formación

Artículo 23: Escuelas situadas en Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

1. Para garantizar la consecución de los objetivos de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, las escuelas situadas en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, y que deseen desarrollar alguna de las actividades de formación reguladas en esta orden o relacionadas con la obtención de las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, podrán hacerlo siempre que cumplan, desde el comienzo de su actividad y durante el tiempo que dure ésta, los requisitos a que se refieren los artículos 24 y 25 siguientes y hayan comunicado por escrito a la Dirección General de la Marina Mercante su intención de realizar esas actividades con una antelación mínima de 15 días al comienzo de las mismas.

2. En el escrito de comunicación anteriormente citado se hará constar:

La denominación y domicilio de la escuela.

Identificación de la persona física titular de la misma o del representante del titular en el caso de que este fuera una persona jurídica, así como el Código de Identificación Fiscal (CIF) en el último de los supuestos mencionados.

Relación de las enseñanzas a impartir.

Relación nominativa del personal docente de la escuela, haciendo constar los títulos que posea y los cargos y actividades a desempeñar.

3. La Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo las inspecciones necesarias al objeto de comprobar el cumplimiento, por parte de las escuelas, de dichos requisitos. En el caso que se comprobase que las escuelas incumplieran alguno de los requisitos o estos se modificasen de forma sustancial durante el desarrollo de las actividades, la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá provisionalmente la actividad de la escuela, hasta que por esta se subsanen las causas que dieron lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el correspondiente expediente sancionador.

La suspensión podrá elevarse a definitiva si esta se impusiera como medida accesoria de la sanción que, en su caso, recayera o bien cuando por la escuela no se subsanen las causas que dieron lugar a la suspensión provisional.

Artículo 24. Enseñanzas para la preparación del examen teórico.

Las escuelas que deseen impartir enseñanzas náutico-deportivas para la preparación del examen teórico, en el ámbito de Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en estas materias, deberán cumplir las siguientes condiciones.

1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de patrón para navegación básica o patrón de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la armada española. También serán validas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de capitán y patrón de yate, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a patrón mayor de cabotaje, técnico superior en navegación, pesca y transporte marítimo, patrón de altura, patrón de pesca de altura u oficiales de la armada española. También serán validas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional marítimo de nivel igual o superior al de piloto de segunda de la marina mercante o de una titulación de diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado en náutica y transporte marítimo, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994,de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

4. También podrán impartir enseñanzas los titulares de titulaciones equivalentes a las anteriormente mencionadas siempre que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan sido expedidas por éste.

Artículo 25. Actividades de formación para superar el examen práctico y/o realizar prácticas básicas de seguridad y navegación, así como las prácticas de radiocomunicaciones.

Las actividades de las Escuelas que impartan enseñanzas destinadas a preparar la superación del examen práctico, así como las que realicen prácticas básicas de seguridad y navegación y/o prácticas de radiocomunicaciones, situadas en el ámbito de Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en estas materias, se regirán de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.

1. Las Escuelas que preparen a los alumnos para el examen práctico o para realizar las prácticas de seguridad y navegación deberán:

Obtener la autorización o concesión, en su caso, otorgada por la administración titular del dominio público donde se ubiquen las instalaciones de las escuelas en las que se realicen las prácticas, bien del Organismo de Cuenca correspondiente, bien de las Autoridades Portuarias competentes, previamente a la realización de sus actividades.

Formalizar un listado comprensivo del nombre, matrícula y características generales de la embarcación o embarcaciones a utilizar en las prácticas. En el caso de las prácticas de motos náuticas, deberá figurar la marca y número de registro de matrícula de las motos náuticas.

Disponer de la certificación de la Compañía Aseguradora de que la embarcación o embarcaciones disponen de póliza en vigor del seguro obligatorio de responsabilidad civil para embarcaciones de recreo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas. Además, las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas deberán estar amparadas por una póliza de seguro adecuada que cubra el riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.

Las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas serán exclusivamente embarcaciones de recreo, considerándose a los efectos de lo previsto por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, que dispone en el artículo 4 que estas embarcaciones se registrarán en la Lista 6.ª

Copia compulsada de los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de recreo que puedan utilizarse para la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación, acreditando que disponen de todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente al título objeto de la misma.

Copia compulsada de la documentación acreditativa de que los instructores encargados de impartir y supervisar las prácticas están en posesión de las titulaciones mencionadas en el artículo 24 y anexo VI.

Documentación que acredite la existencia de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.

2. Las Escuelas que quieran impartir enseñanzas en materia de radiocomunicaciones deberán aportar la documentación precisa para acreditar la disponibilidad del equipo de radiocomunicaciones homologado por la Dirección General de la Marina Mercante exigible para cada titulación de recreo.

En el anexo VI de esta orden figuran las exigencias de equipamiento material de prácticas de radiocomunicaciones, así como las condiciones de los instructores.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será exigible conjuntamente a las escuelas que tengan por objeto de su actividad el impartir todas las enseñanzas y actividades a que se refieren dichos apartados.

Artículo 26. Normas especiales para las escuelas ubicadas en Comunidades Autónomas con competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

Sin perjuicio de las normas que establezcan las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en el ámbito de las enseñanzas náutico-deportivas, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad de la vida humana en la mar, de seguridad marítima y de la navegación, las citadas administraciones públicas deberán asegurarse de que las escuelas situadas en las mismas cumplan, desde el momento en que inicien sus actividades y durante la realización de las mismas, los requisitos siguientes:

1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de patrón para navegación básica o patrón de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la armada española. También serán validas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de capitán y patrón de yate, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a Patrón mayor de cabotaje, Técnico superior en navegación, pesca y transporte marítimo, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura u Oficiales de la Armada Española. También serán validas las titulaciones de Diplomado o Licenciado de Centros Universitarios de Marina Civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas.

3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional marítimo de nivel igual o superior al de piloto de segunda de la marina mercante o de una titulación de diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado en náutica y transporte marítimo, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales.

4. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, también podrán impartir enseñanzas los titulares de titulaciones equivalentes a las mencionadas, siempre que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan sido otorgadas por éste.

5. Las Escuelas deberán acreditar que disponen de todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente al título objeto de la misma, homologado conforme a la legislación vigente y amparado, en el caso de las embarcaciones, por el correspondiente certificado de navegabilidad.

6. Asimismo, las escuelas deberán acreditar la existencia de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.

7. En el caso de las escuelas que quieran impartir prácticas de radiocomunicaciones, se deberá aportar la documentación precisa para acreditar la disponibilidad del equipo de radiocomunicaciones homologado por la Dirección General de la Marina Mercante exigible para cada titulación de recreo, y la acreditativa de las condiciones de idoneidad profesionales de los instructores, conforme a lo previsto en el anexo VI de esta orden.

Disposición adicional primera. Canje de títulos.

Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, se canjearán en el momento de la renovación del título, con arreglo a las siguientes equivalencias:

Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase por patrón para navegación básica.

Patrón de embarcaciones a motor primera clase por patrón para navegación básica.

Patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón para navegación básica.

Patrón de embarcaciones a motor primera clase y patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón de embarcaciones de recreo.

Patrón de embarcaciones de recreo restringido a motor por patrón de embarcaciones de recreo.

Patrón de embarcaciones deportivas de litoral por patrón de embarcación de recreo.

Patrón de embarcación de recreo por patrón de embarcación de recreo, con las atribuciones previstas en esta orden.

Patrón de yate por patrón de yate, con las atribuciones previstas en esta orden.

Patrón de yate habilitado para navegación de altura por capitán de yate.

Capitán de yate por capitán de yate, con las atribuciones previstas en esta orden.

Disposición adicional segunda. Requisitos de canje para otras titulaciones.

Los titulares de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo, mediante la realización de prácticas básicas de seguridad y navegación correspondientes o la superación del correspondiente examen práctico, así como las prácticas de radiocomunicaciones.

Quienes dispongan del título de patrón de embarcaciones deportivas de litoral podrán acceder al título de patrón de yate, mediante la realización de prácticas básicas de seguridad y navegación o la superación del examen práctico, así como las prácticas de radiocomunicaciones.

Disposición adicional tercera. Manejo de embarcaciones de lista octava con titulaciones de recreo.

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, podrá autorizar el uso de las embarcaciones de recreo al personal que preste servicios en determinados organismos, asociaciones, entidades públicas u organizaciones humanitarias, sin ánimo de lucro, para el gobierno de embarcaciones inscritas en la lista octava cuando su finalidad tenga carácter humanitario, científico, de seguridad u otros de igual naturaleza.

Para ello, las citadas instituciones deberán solicitar la oportuna autorización y demostrar que no existe ánimo de lucro y que el personal que ejercerá el gobierno de las embarcaciones cuenta con titulación náutica suficiente para la embarcación y tipo de navegación que se pretenda.

Los periodos de embarque realizados en estas condiciones no generarán derechos a efectos de justificar periodos de embarque para obtener titulaciones profesionales.

Seguirán en vigor, sin necesidad de obtener una nueva autorización, aquellos convenios que se firmaron en base a la disposición adicional primera de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de marineros de puente y de máquinas de la marina mercante, y de patrón portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

Disposición adicional cuarta. Campañas divulgativas de seguridad.

Anualmente, la Dirección General de la Marina Mercante, en colaboración con otros organismos e instituciones, llevará a cabo campañas informativas de divulgación de temas relacionados con la seguridad en la náutica de recreo, en materias tales como la seguridad de la vida humana en la mar, el salvamento marítimo, la lucha contra la contaminación marina, o el uso apropiado del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

Disposición adicional quinta. Alquiler de embarcaciones de recreo españolas.

Las embarcaciones españolas de lista sexta, cuando vayan a ser alquiladas sin tripulación, se podrán alquilar a cualquier persona física en posesión de un título de los que figuran en la lista del anexo XII, con las limitaciones que para los mismos se indican en dicho anexo.

Disposición adicional sexta. Autorizaciones para personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad, que estén en posesión del correspondiente título de recreo, podrán gobernar aquellas embarcaciones de recreo que hayan sido adaptadas en relación con su discapacidad, permitiendo el gobierno de las mismas en unas condiciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad marítima y de navegación.

Las embarcaciones nuevas que hayan sido adaptadas por el fabricante de la embarcación para la discapacidad de la persona que va a gobernar la embarcación, independientemente de que cuenten con el marcado CE, serán sometidas a una inspección inicial por parte de la Dirección General de la Marina Mercante, para comprobar su idoneidad desde el punto de vista de la seguridad marítima y de la navegación.

Las embarcaciones en las que las obras de reforma para la adaptación de la embarcación a la discapacidad de la persona que la va a gobernar, las efectúe un taller que no sea el fabricante de la embarcación, serán sometidas a un reconocimiento adicional por parte de una entidad colaboradora, previa autorización por parte de la Dirección General de la Marina Mercante, para comprobar la idoneidad de la correspondiente reforma, desde el punto de vista de la seguridad marítima y de la navegación.

Disposición adicional séptima. Situaciones derivadas de la aplicación de la Orden de 17 de junio de 1997.

Las personas que hubiesen aprobado el examen teórico correspondiente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden y que no hayan hecho las prácticas preceptivas, podrán realizarlas durante un período de dieciocho meses desde la fecha de superación de la prueba teórica, trascurrido el cual, se someterán a lo dispuesto en esta orden, incluidas las prácticas de radiocomunicaciones.

En el caso de los poseedores de titulaciones de recreo anteriores a la entrada en vigor de esta orden, que pretendan obtener la habilitación para el manejo de embarcaciones de vela, deberán realizar las prácticas correspondientes.

Disposición transitoria primera. Plazos de adaptación de las Escuelas y de los profesores.

1. Las escuelas actualmente homologadas, que no reúnan los requisitos establecidos en el capítulo V, dispondrán de un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente orden para su cumplimiento.

2. Las personas que vienen impartiendo cursos en escuelas y no cumplan las condiciones de titulación previstas en los artículos 24, 25.2 y 26.1 y anexo 6 de esta orden, podrán continuar impartiendo sus actividades de formación, siempre que regularicen su situación en el plazo de doce meses.

3. Transcurrido el plazo previsto en los dos apartados anteriores sin que hayan sido acreditados los requisitos establecidos, el Director General de la Marina Mercante o la administración competente de la comunidad autónoma correspondiente, cada uno en su ámbito de competencias, dictará resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre suspendiendo las actividades de la escuela, conforme a lo previsto en el artículo 23.3 de esta orden, y de los profesores.

Disposición transitoria segunda. Coordinación de los registros de los títulos.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de esta orden, en el plazo de 12 meses desde su entrada en vigor, las administraciones públicas con competencia para el otorgamiento de los títulos regulados en esta orden, establecerán los mecanismos y medios de interconexión entre el registro de la Dirección General de la Marina Mercante y los de las comunidades autónomas que han asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria tercera. Procedimiento para los poseedores de titulaciones extranjeras en posesión de permisos de despacho de embarcaciones españolas.

Las autorizaciones expedidas por las capitanías marítimas, antes de la publicación de la presente orden, a los ciudadanos españoles y del Espacio Económico Europeo para gobernar embarcaciones españolas con titulación extranjera, continuarán en vigor por un período improrrogable de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta orden. Transcurrido ese plazo, se producirá la caducidad automática de la autorización.

Durante ese período de tiempo, los poseedores de éste tipo de titulación podrán obtener la titulación española que les correspondan si superan el oportuno examen práctico, debiendo cumplir las condiciones previstas en el artículo 19.

En el caso que las atribuciones de la titulación extranjera no coincidan con las titulaciones españolas previstas en esta orden, los poseedores de esas titulaciones extranjeras optarán al título español correspondiente de nivel inmediatamente inferior.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden y en particular:

1. La Orden de 17 de junio de 1997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

2. La Orden de 11 de febrero de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de academias privadas para las enseñanzas para la navegación de recreo.

3. La disposición adicional primera de la Orden FOM 2296/2002, de 4 de septiembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución y de acuerdo con la habilitación regulada en la disposición final tercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición final segunda. Competencias de ejecución.

Los actos de ejecución material para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden corresponderán al Director General de la Marina Mercante o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

Disposición final tercera. Titulaciones extranjeras.

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, autorizará a los ciudadanos del Espacio Económico Europeo, el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español, siempre que dispongan de un título de recreo, y hasta las atribuciones que éste le confiera, expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia, en el caso de que éste último fuera distinto. En este último caso, el interesado deberá presentar la correspondiente acreditación de residencia.

Disposición final cuarta. Disposiciones de seguridad en las embarcaciones de recreo de eslora superior a 24 metros.

Las embarcaciones de eslora superior a 24 metros, tendrán que cumplir las normas de seguridad y tripulación específicamente establecidas o que, en su caso, se establezcan.

Disposición final quinta. Modificación y actualización de anexos.

Se autoriza al Director General de la Marina Mercante para dictar, en el ámbito de sus competencias, los actos de ejecución necesarios para la aplicación de esta orden, así como las modificaciones de la lista que figura en el anexo I, en función de la similitud de conocimientos con titulaciones profesionales distintas de las contenidas en él.

Igualmente, el Director General de la Marina Mercante queda autorizado a llevar a cabo las actualizaciones necesarias de los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de la presente orden, cuando modificaciones técnicas u otras circunstancias debidamente justificadas lo motivaran.

Estas modificaciones y actualizaciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en la siguiente relación de normas, las cuales entrarán en vigor a los doce meses de su publicación:

Capítulo II: Todos los epígrafes B) del artículo 8.

Capítulo III: Artículo 12, 13, 14, 15, 16, 17.

Capítulo IV: Del artículo 19, el apartado 1 e).

Capítulo V: Artículos 23, 24, 25, 26, con la excepción de nuevas solicitudes de autorización presentadas a partir del día siguiente de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición adicional segunda.

Anexos

Omitidos.

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