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ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE RÉGIMEN ESPECIAL DE MÚSICA

02/11/2007
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Decreto 203/2007, de 27 de septiembre, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de régimen especial de música (DOG de 31 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 203/2007, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE RÉGIMEN ESPECIAL DE MÚSICA.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en su artículo 6.2º que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, las competencias básicas, los contenidos y los criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Asimismo, la citada Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el capítulo VI del título I, fija las características básicas de las enseñanzas profesionales de música, dentro de las enseñanzas artísticas, cuya finalidad es proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la calificación de los futuros profesionales. En este marco, el Real decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos de currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, estableció los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

Considerando el avance que para las enseñanzas de música supuso la normativa surgida de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, este decreto sigue fundamentándose en el estudio de la especialidad instrumental o vocal, que actúa como eje vertebrador del currículo y, a la vez, pretende avanzar hacia una estructura más abierta y flexible, sin olvidar la necesidad de perseguir una enseñanza integradora que, junto con la formación profesional de carácter artístico, dirigida a la consecución de competencias técnico-musicales específicas, incluya la formación humanística y la educación cívica del alumnado de estas enseñanzas. Se abordan además medidas que permitan la máxima adecuación de los estudios a los intereses del alumnado, se considera la compatibilidad real entre estas enseñanzas y las de educación secundaria y se faculta a la Administración educativa para la adopción de soluciones a este respecto.

En cuanto a los contenidos de las especialidades instrumentales y vocales, se mantiene la necesidad de conjugar comprensión y expresión, conocimiento y realización. Este proceso complejo de educación artística debe tener en cuenta que los contenidos esenciales en la formación de un músico que se expresa a través de un instrumento o del canto están presentes, casi en su totalidad, desde el inicio de los estudios, y que su desarrollo se realiza no tanto por la adquisición de nuevos elementos como por la profundización permanente de éstos. En esta trayectoria, el grado de dificultad interpretativa vendrá determinado por la naturaleza de las obras que en cada tramo del proceso se seleccionen.

Conforme a los criterios de evaluación, éstos establecen el tipo y las enseñanzas de aprendizaje que se espera que alcance el alumnado en un momento determinado respeto de los objetivos generales de las enseñanzas, las capacidades señaladas en los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de música y los propios de cada especialidad. El nivel de cumplimiento de estos objetivos, en relación con los criterios de evaluación fijados, se debe medir teniendo en cuenta el contexto del alumnado y sus propias características y posibilidades. De este modo, la evaluación se constituye en una función formativa y, además, en una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanzas, con lo que se convierte en un referente de todo el proceso de enseñanza y aprendizaje.

Por tanto, el presente decreto establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música para el ámbito de competencia de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y, además, regula el acceso a estas enseñanzas.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintisiete de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I

De la finalidad y la organización de las enseñanzas profesionales de música

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto regula el currículo de las enseñanzas profesionales de música conforme a lo establecido en el artículo 48.2º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, e integra lo establecido en el Real decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música.

2. Asimismo, la presente disposición regula los criterios de acceso a las enseñanzas profesionales de música.

3. El presente decreto es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los conservatorios profesionales de música y en los centros autorizados de música que cuenten con la autorización para la impartición del grado profesional de música.

Artículo 2º.-Finalidad.

1. Las enseñanzas profesionales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de música se ordena en cuatro funciones básicas: formativa, orientadora, profesionalizadora y preparatoria para estudios posteriores.

3. La enseñanza de la música en el grado profesional se organiza en un grado de seis cursos de duración.

Artículo 3º.-Objetivos generales.

1. Las enseñanzas profesionales de música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar la calidad de la música.

d) Conocer los valores de la música y optar por los aspectos surgidos de ella más acomodados para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación musical y cultural que permitan vivir la experiencia de transmitir el disfrute de la música.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

h) Tomar conciencia de la importancia de una escucha activa como base imprescindible en la formación de futuros profesionales.

i) Fomentar la utilización del patrimonio musical en general, y la del gallego en particular, como medio indispensable en el enriquecimiento de la persona y de su formación musical.

2. En las enseñanzas profesionales de música se tendrán en cuenta las especificaciones que se establecen en la Ley gallega 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y especialmente en su artículo 9.1º, así como las prescripciones del artículo 24 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres como garantía de una educación acorde con el principio de igualdad.

Artículo 4º.-Especialidades de las enseñanzas profesionales de música.

El currículo de las enseñanzas profesionales de música se referirá a cada una de las siguientes especialidades:

Acordeón.

Arpa.

Bajo eléctrico.

Canto.

Clarinete.

Clave.

Contrabajo.

Fagot.

Flauta travesera.

Flauta de pico.

Gaita.

Guitarra.

Guitarra eléctrica.

Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco.

Instrumentos de púa.

Oboe.

Órgano.

Percusión.

Piano.

Saxofón.

Trompa.

Trompeta.

Trombón.

Tuba.

Viola.

Viola da gamba.

Violín.

Violonchelo.

Capítulo II

Del currículo

Artículo 5º.-Currículo.

1. Las materias correspondientes a cada curso de las enseñanzas profesionales de cada especialidad y los tiempos lectivos son los que se establecen en el anexo I del presente decreto.

2. Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, para las especialidades y las materias de las enseñanzas profesionales de música, son los que se incluyen en el anexo II de este decreto.

Artículo 6º.-Objetivos específicos.

Las enseñanzas profesionales de música deberán contribuir a que el alumnado adquiera las capacidades siguientes:

a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y los objetivos formulados en las materias que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, las funciones y las transformaciones en los contextos históricos.

c) Utilizar el oído interno como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y de las características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más de él o para actuar como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música, a través del canto y de la participación instrumental en grupo.

f) Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición y en la interpretación.

g) Relacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las materias que componen el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar individualmente o dentro de la agrupación correspondiente obras escritas en todos los lenguajes musicales, profundizando en el conocimiento de los estilos y las épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de estos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

Artículo 7º.-Materias comunes y propias de las especialidades.

Las enseñanzas profesionales de música se organizan en las materias siguientes:

1. Materias comunes a las especialidades instrumentales:

a) Instrumento.

b) Lenguaje musical.

c) Armonía.

d) Análisis.

e) Historia de la música.

f) Nuevas tecnologías aplicadas a la música.

2. Materias propias de las especialidades instrumentales:

a) Música de cámara: en las especialidades de acordeón, arpa, clarinete, clave, contrabajo, fagot, flauta de pico, flauta travesera, guitarra, instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco, instrumentos de púa, oboe, órgano, percusión, piano, saxofón, trombón, trompa, trompeta, tuba, viola, viola da gamba, violín y violonchelo.

b) Orquesta: en las especialidades de arpa, clarinete, contrabajo, fagot, flauta travesera, oboe, percusión, saxofón, trombón, trompa, trompeta, tuba, viola, violín y violonchelo.

c) Banda: en las especialidades de clarinete, contrabajo, fagot, flauta travesera, oboe, percusión, saxofón, trombón, trompa, trompeta y tuba.

d) Conjunto: en las especialidades de acordeón, arpa, bajo eléctrico, contrabajo, clarinete, clave, fagot, flauta de pico, flauta travesera, gaita, guitarra, guitarra eléctrica, instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco, instrumentos de púa, oboe, órgano, percusión, piano, saxofón, trombón, trompa, trompeta, tuba, viola, violín, violonchelo y viola da gamba.

e) Coro: en las especialidades de acordeón, bajo eléctrico, clave, flauta de pico, gaita, guitarra, guitarra eléctrica, instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco, instrumentos de púa, órgano, piano y viola da gamba.

f) Repentización y acompañamiento: en las especialidades de acordeón, bajo eléctrico, clave, guitarra, guitarra eléctrica, instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco, instrumentos de púa, órgano y piano.

g) Piano complementario: en las especialidades de arpa, bajo eléctrico, clarinete, contrabajo, fagot, flauta de pico, flauta travesera, gaita, guitarra, guitarra eléctrica, instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco, instrumentos de púa, oboe, percusión, saxofón, trombón, trompa, trompeta, tuba, viola, violín, violonchelo y viola da gamba.

3. Materias comunes a la especialidad de canto.

a) Instrumento.

b) Lenguaje musical.

c) Armonía.

d) Análisis.

e) Historia de la música.

4. Materias propias de la especialidad de canto.

a) Idiomas aplicados al canto.

b) Piano complementario.

c) Coro.

d) Música de cámara.

Artículo 8º.-Materias optativas

1. Las materias optativas tendrán como finalidad complementar el currículo, integrando los itinerarios educativos que el alumnado desee cursar.

2. Corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la ordenación de las materias optativas que serán de oferta obligatoria para los centros.

3. Los centros podrán incluir materias optativas, conforme a lo que a tales efectos establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en función de las especialidades. En todo caso, las materias optativas ofrecidas por los centros estarán vinculadas a uno o varios itinerarios determinados.

Artículo 9º.-Itinerarios.

1. Al objeto de facilitar la consecución de las finalidades a que se refiere el artículo 2 del presente decreto y atender a los intereses del alumnado, se establecen en el sexto curso de estas enseñanzas los siguientes itinerarios formativos:

a) Interpretación.

b) Composición.

c) Pedagogía.

d) Musicología.

2. Los itinerarios educativos estarán constituidos por dos materias, de las que una tendrá carácter obligatorio para el alumnado entre las recogidas en el punto anterior, y la restante será opcional, elegida por el alumnado entre las materias optativas.

Artículo 10º.-Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica y organizativa. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y se estimulará su actividad investigadora a partir de la práctica docente.

2. En el marco de su autonomía, los centros docentes concretarán y complementarán el currículo de las enseñanzas profesionales de música establecido en el presente decreto, mediante la elaboración de los correspondientes proyectos educativos de centro.

3. Conforme a su proyecto educativo y de acuerdo con el que a tales efectos establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, los centros docentes establecerán, por lo menos, su oferta educativa con las especialidades y los itinerarios que la conforman, las materias optativas, los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas, los procedimientos y los criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad y la acción tutorial, así como cualquier otra consideración que favorezca el avance de los resultados escolares del alumnado.

4. Los centros promoverán, de igual manera, compromisos con las familias y con el propio alumnado en que se especifiquen las actividades que se comprometan a desarrollar para facilitar su progreso educativo.

5. Los departamentos didácticos correspondientes elaborarán las programaciones didácticas de las materias para los cursos, en el marco del proyecto educativo de centro.

6. El profesorado desarrollará la programación docente de acuerdo con el currículo y con el proyecto educativo del centro, incluyendo la secuencia por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación y los programas de cada materia. Dicha secuencia no deberá variar para un mismo grupo de alumnado a lo largo de las enseñanzas.

Capítulo III

Del acceso y matrícula

Artículo 11º.-Acceso al primero curso.

1. Para acceder al primero curso de enseñanzas profesionales de música será necesario superar una prueba específica de acceso. Mediante esta prueba se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en el presente decreto.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará el procedimiento de acceso al primer curso, que se ajustará a lo dispuesto en los puntos siguientes.

3. Para todas las especialidades, excepto para la de canto, dicha prueba consistirá en:

a) Interpretación, en el instrumento de la especialidad a que opte, de tres obras pertenecientes a distintos estilos, de las que, como mínimo, una deberá interpretarse de memoria. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos y necesitará una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

b) Ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del alumnado y sus conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y necesitará una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

4. Para la especialidad de canto, la prueba consistirá en:

a) Interpretación de tres obras de diferentes estilos, libremente elegidas por la persona aspirante, de las que una será de repertorio lírico. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos y será precisa una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

b) Ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del alumnado y sus conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y necesitará una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

5. La puntuación definitiva de la prueba citada en los apartados anteriores será el promedio ponderado de la calificación obtenida en ambos ejercicios. A estos efectos se ponderará el primero de ellos en un 70 por ciento, y el segundo en un 30 por ciento.

6. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en que había sido convocada.

Artículo 12º.-Acceso a otros cursos.

1. Se podrá acceder a cualquier otro curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, la persona aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará el procedimiento de acceso a cualquier otro curso, que se ajustará a lo dispuesto en los puntos siguientes.

3. Esta prueba constará de dos ejercicios:

a) Interpretación, en el instrumento o con la voz, de tres obras de diferentes estilos, del nivel correspondiente al curso inmediatamente anterior al que se opte y de las que, como mínimo, una deberá interpretarse de memoria. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y necesitará una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

b) Ejercicio teórico-práctico para valorar los conocimientos de las materias de los cursos anteriores a los que se opte. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, y necesitará una calificación mínima de cinco puntos para superarlo.

4. La puntuación definitiva de la prueba citada en los apartados anteriores será el promedio ponderado de la calificación obtenida en ambos ejercicios. A estos efectos se ponderará el primero de ellos en un 70 por ciento, y el segundo en un 30 por ciento.

5. La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico en que había sido convocada.

Artículo 13º.-Admisión de alumnado.

La admisión de alumnado estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en las pruebas de acceso a que se refieren los artículos 11º y 12º del presente decreto.

Artículo 14º.-Matriculación.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá las normas de admisión y matrícula, así como las condiciones de los traslados de centro.

2. En el caso del alumnado que curse más de una especialidad, únicamente cursará las materias comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades, y de este modo deberá constar en el libro de calificaciones.

3. A efectos de lo establecido en el punto anterior, la materia de piano complementario se considera común de las especialidades que la incluyen.

4. Asimismo, el alumnado podrá formalizar matrícula en el sexto curso en más de un itinerario y en más de una materia optativa.

Artículo 15º.-Matrícula excepcional.

Es competencia del consejo escolar de cada centro autorizar con carácter excepcional la ampliación de matrícula al curso siguiente al alumnado que, previa orientación del profesorado, así lo solicite, siempre que el informe de la totalidad del profesorado del alumno o de la alumna justifique, conforme a criterios objetivos, su adecuada capacidad de aprendizaje del curso actual y de aquél al que aspire a acceder.

Capítulo IV

De la evaluación a promoción y la permanencia

Artículo 16º.-Evaluación.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará el procedimiento de evaluación, promoción y permanencia del alumnado, que se ajustará a lo dispuesto en los puntos siguientes.

2. La evaluación de las enseñanzas profesionales se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

3. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua e integradora, aunque diferenciada según las materias del currículo.

4. La evaluación, supervisada por la jefatura de estudios, la realizará el conjunto del profesorado del alumno o de la alumna coordinado por el profesor o la profesora que desempeñen la tutoría. Este profesorado actuará de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de decisiones resultantes del dicho proceso.

5. El profesorado evaluará tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

6. Los resultados de la evaluación final de las materias que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.

7. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias a fin de facilitar al alumnado la recuperación de materias con evaluación negativa.

Artículo 17º.-Promoción.

1. El alumnado promocionará al curso superior cuando tenga superadas las materias cursadas o tenga evaluación negativa, como máximo, en dos materias.

2. En el supuesto de que la materia pendiente sea de práctica instrumental o vocal, la recuperación de la materia deberá realizarse en la clase del curso siguiente, si forma parte de él. En el resto de los casos, el alumnado deberá asistir a las clases de las materias no superadas en el curso anterior.

3. La calificación negativa en tres o más materias de un curso o de varios impedirá la promoción del alumnado al curso siguiente.

4. El alumnado que al final del sexto curso tuviese pendiente de evaluación positiva tres materias o más deberá repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos materias, sólo necesitará realizar las materias pendientes.

5. En relación con el punto anterior, los centros podrán, según sus disponibilidades, autorizar la asistencia del alumnado con una o dos materias pendientes, como oyente, a las clases de las materias ya superadas.

Artículo 18º.-Permanencia.

1. El límite de permanencia en las enseñanzas profesionales de música será de ocho años. El alumnado no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en el sexto curso.

2. Con carácter excepcional, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar ampliar en un año la permanencia del alumnado en el grado profesional, en supuestos de enfermedad que perturbe sustancialmente el desarrollo de los estudios o en otros supuestos que merezcan igual consideración.

3. En cualquiera caso, la permanencia en las enseñanzas profesionales no podrá superar los nueve años, incluido, en su caso, el de la ampliación concedida.

Artículo 19º.-Titulación.

1. El alumnado que supere las enseñanzas profesionales de música obtendrá el título profesional de música, donde constará la especialidad cursada.

2. Quien finalice las enseñanzas profesionales de música obtendrá el título de bachillerato si supera las materias comunes del bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Capítulo V

De los documentos de evaluación

Artículo 20º.-Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

2. De los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.

3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que correspondan en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

4. Corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales de los documentos de evaluación a que hace referencia el punto anterior.

5. En relación al libro de calificaciones, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

Capítulo VI

Medidas de apoyo al currículo

Artículo 21º.-Formación permanente del profesorado.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria realizará una oferta de actividades formativas conforme a las necesidades que se deriven de los programas educativos.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y de su desarrollo personal y social.

3. Periódicamente, el profesorado desarrollará actividades de actualización en los centros educativos y en las instituciones formativas específicas. El principio de igualdad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.2º de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y el artículo 24.2º.c de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se incluirá en los programas y actividades formativas, de perfeccionamiento y de actualización del profesorado.

Artículo 22º.-Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria impulsará la investigación, la experimentación y la innovación educativas mediante la convocatoria de ayudas a proyectos específicos, incentivando la creación de equipos de profesorado, así como la colaboración con las universidades y otras instituciones y, en todo caso, generando un marco de reflexión sobre el funcionamiento real y la mejora del proceso educativo.

Artículo 23º.-Materiales de apoyo al profesorado.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado que desarrolle el currículo y dictará disposiciones que orienten su trabajo en ese sentido.

Capítulo VII

Correspondencia con otras enseñanzas

Artículo 24º.-Correspondencia entre enseñanzas profesionales de música y enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

A fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el marco de la normativa básica vigente, regulará las medidas necesarias para que el alumnado pueda cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de música, y la educación secundaria y el bachillerato. A tales efectos, la citada regulación deberá abordar la adopción de medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones, las adaptaciones curriculares y las condiciones para el desarrollo de una oferta integrada de las enseñanzas reguladas en este decreto y las correspondientes a la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

Disposiciones adicionales

Primera.-Creación de nuevas especialidades.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá promover ante el Gobierno la ampliación de las especialidades de las enseñanzas profesionales de régimen especial de música, para dar acogida a otras en razón de su grado de interés etnográfico, histórico o cultural.

Segunda.-Alumnado con discapacidad.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no-discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir las disposiciones vigentes en la materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberán adecuarse a dicha ley en los plazos y con los criterios establecidos en ella.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en el presente decreto.

Tercera.-Incorporación de alumnado procedente de planes anteriores con materias pendientes.

1. Sin perjuicio de las equivalencias establecidas en el Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, cuando un alumno o una alumna no hayan superado dos o más materias del curso que estén realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se incorporarán al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que deberán realizar completo.

2. Asimismo, cuando un alumno o una alumna tenga calificación negativa en una materia del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones para la superación de las materias pendientes y la tramitación administrativa de la incorporación del alumnado al nuevo plan de estudios.

Cuarta.-Matrícula de honor y premio fin de grado.

Como reconocimiento al alumnado con mejor expediente académico se establece la calificación extraordinaria de matrícula de honor y el premio de fin de grado. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará las condiciones para la obtención de ambas distinciones académicas.

Quinta.-Adscripción de materias del currículo.

Conforme al artículo 4 del Real decreto 989/2000, de 2 de junio, por el que se establecen las especialidades del cuerpo de profesorado de música y artes escénicas, se adscribe a ellas el profesorado de dicho cuerpo y se determinan las materias que se deberán impartir, las siguientes materias establecidas en el presente decreto quedan adscritas a las especialidades que a continuación se relacionan:

Imagen omitida.

Sexta.-Matriculación de alumnado femenino.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y los centros de enseñanzas profesionales de música podrán adoptar medidas de acción positiva que fomenten la matriculación del alumnado femenino en las especialidades en que por razones históricas, estructurales u otras exista una notoria infrarrepresentación de las mujeres.

Disposición transitoria

Única.-Vigencia del Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del grado elemental y del grado medio de las enseñanzas de música y el acceso a dichos grados.

Hasta la implantación de la nueva ordenación de las enseñanzas profesionales de música establecidas en el presente decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, estas enseñanzas se habían regido por lo establecido en el Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del grado elemental y del grado medio de las enseñanzas de música, y el acceso a dichos grados, y las disposiciones que lo desarrollan.

Disposición derogatoria

Única.-Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 así como las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del grado elemental y del grado medio de las enseñanzas de música, y el acceso a dichos grados, en lo relativo a la regulación del grado medio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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