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AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS

02/11/2007
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Orden AYG/1719/2007, de 15 de octubre, por la que se regula la constitución y el reconocimiento del título de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (BOCYL de 31 de octubre de 2007). Texto completo.

ORDEN AYG/1719/2007, DE 15 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA LA CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DEL TÍTULO DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS.

La sanidad animal constituye uno de los pilares básicos de las explotaciones ganaderas por las varias dimensiones que contiene. De una parte como soporte de las producciones animales, de otra en su vertiente de seguridad alimentaria y como herramienta imprescindible en la prevención de las enfermedades comunes a los animales y el hombre.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria se han mostrado desde su creación como un eficaz instrumento de colaboración con la Administración para afrontar las diversas vertientes de la Sanidad Animal. Por ello se han ido extendiendo en la Comunidad de Castilla y León a diversas especies ganaderas.

La experiencia adquirida en su funcionamiento y las crecientes necesidades que cada día plantea la sanidad en las explotaciones, junto con la elevada profesionalizaron del sector ganadero hacen necesario modificar la normativa posibilitando la extensión de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria a nuevas especies animales, acotando todo lo relativo al Veterinario responsable del Programa Sanitario Común y definiendo dicho Programa de manera que cubra las demandas planteadas.

En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, del Gobierno y la Administración de Castilla y León y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias mas representativas, y el Consejo de Colegios Veterinarios de Casilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Consideraciones generales

Artículo 1.– Objeto.

1.– La presente Orden tiene por objeto regular la constitución y reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante ADS) integradas por explotaciones ganaderas que radiquen en Castilla y León.

2.– Cada ADS se considerará como una unidad a efectos del desarrollo del Programa Sanitario Común, desde el punto de vista epidemiológico, así como de las ayudas que le correspondan.

Artículo 2.– Concepto.

Se entiende por ADS la asociación de titulares de explotaciones ganaderas de una misma especie o especies afines, legalmente constituida y con personalidad jurídica propia, que tenga como objetivo principal la mejora del nivel sanitario de las mismas, mediante el establecimiento y ejecución colectiva y solidaria de un Programa Sanitario Común, bajo la responsabilidad técnica de un veterinario.

CAPÍTULO II

Condiciones de constitución

Artículo 3.– Ámbito geográfico.

1.– La unidad geográfica mínima para la constitución de una ADS es el municipio, del cual deberán estar integrados al menos el 30% de las explotaciones ganaderas. No obstante, una ADS podrá estar constituida por más de un municipio dentro de una misma provincia.

2.– En un mismo municipio podrán coexistir más de una ADS de ganado de la misma especie, siempre que cada una de ellas integre como mínimo un 30% de los ganaderos de dicho ámbito territorial.

En este caso la ADS de nueva creación deberá mantener el mismo programa sanitario común que las ya constituidas en ese mismo municipio, tanto en el subprograma de cumplimiento obligatorio como en el de cumplimiento opcional.

3.– Para facilitar el control epidemiológico los municipios integrantes deberán constituir una unidad geográfica sin solución de continuidad, sin computarse para ello los municipios que no tengan ninguna explotación de la especie de que se trate.

4.– Quedan exceptuadas del cumplimiento del requisito de unidad geográfica las ADS de las siguientes especies y aptitudes:

– Avicultura de puesta.

– Apicultura.

5.– Cuando el número de explotaciones ganaderas integradas en una ADS supere el 60% de las existentes de la misma especie en su ámbito territorial, el resto de las explotaciones de esa especie o especies afines no agrupadas deberán cumplir como mínimo el Programa Sanitario Común aprobado para la ADS. Se exceptúan de esta exigencia las explotaciones de avicultura de puesta y apicultura.

6.– En los casos que se considere necesario por motivos epidemiológicos, la Consejería podrá determinar que el Programa Sanitario Común desarrollado por una ADS, en su territorio de actuación o parte de él, sea también de obligado cumplimiento como Programa Especial de Acción Sanitaria para las explotaciones de la misma especie o especies afines no agrupadas.

7.– Se pueden constituir Federaciones de ADS cuyo ámbito geográfico podrá superar la provincia.

Artículo 4.– Especies para las que se puede constituir ADS y dimensiones.

1.– La dimensión mínima para la constitución, reconocimiento y mantenimiento del título de cada ADS será de:

– Ganado vacuno de aptitud cárnica y lidia: 5.000 UGM.

– Ganado vacuno de aptitud láctea: 2.000 UGM.

– Ganado ovino: 2.000 UGM. El 15% de UGM pueden corresponder a ganado caprino.

– Ganado caprino: 1.500 UGM. El 15% de UGM pueden corresponder a ganado ovino.

– Ganado porcino: 2.000 UGM. En Unidades Veterinarias donde no se alcance el censo mínimo, se podrá constituir una ADS cuando incluya al menos el 80% del censo ganadero de la Unidad Veterinaria.

– Apícolas: 5.000 UGM y al menos 100 explotaciones integradas que tengan más de 50 colmenas cada una.

– Avicultura de puesta (incluidas las reproductoras): 10.000 UGM y al menos 10 explotaciones.

A efectos del cálculo de las UGM se aplicarán las tablas de conversión previstas en el Anexo I.

2.– El número de UGM mínimo podrá rebajarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Que constituyan una Federación de ADS de provincias limítrofes y el conjunto cumpla el criterio de continuidad geográfica, a excepción de la avicultura y apicultura.

– Que cumplan el mismo programa sanitario y tengan el mismo veterinario responsable.

– Que la Federación resultante sume el mínimo de UGM establecido para las ADS en esta Orden. En este supuesto la Dirección General de Producción Agropecuaria reconocerá todas las ADS que compongan la Federación en un mismo acto.

Artículo 5.– Veterinario responsable y colaboradores.

1.– La ADS contará con un único veterinario responsable, que llevará de forma permanente la dirección técnico-sanitaria de las explotaciones agrupadas y especialmente los asuntos relacionados con el Programa Sanitario Común aprobado.

2.– El veterinario responsable de la ADS deberá ser propuesto por el órgano de gobierno de la Agrupación y aprobado por el Director General de Producción Agropecuaria, a propuesta del Jefe de Servicio de Sanidad Animal. Esta aprobación se podrá dejar sin efecto por la comisión de acciones u omisiones que puedan suponer la pérdida de la titulación de la ADS.

3.– Un mismo veterinario podrá ser responsable del programa sanitario de más de una ADS siempre que no se sobrepasen los límites siguientes:

– Ganado vacuno de aptitud

cárnica y lidia: 15.000 UGM ó 12.000 reproductores

– Ganado vacuno de aptitud láctea: 5.000 reproductoras

– Ganado ovino: 5.000 UGM

– Ganado caprino: 4.000 UGM

– Ganado porcino: 18.000 UGM ó 15.000 reproductores

– Apicultura: 12.000 UGM

Estos límites podrán ser superados en los casos de ADS ya constituidas cuando pretendan integrarse en ellas explotaciones de municipios ya incluidas en el ámbito territorial de dichas ADS.

En el caso de ser veterinario responsable de ADS de especies diferentes se calculará la conversión tomando como límite de UGM el de la especie que lo tenga más elevado.

4.– En la ADS podrán actuar otros veterinarios colaboradores de la ejecución del Programa Sanitario Común, bajo la dirección del veterinario responsable.

Artículo 6.– Programa Sanitario Común.

1.– Para el reconocimiento del título de ADS y su mantenimiento anualmente habrá de presentarse un Programa Sanitario Común, suscrito por el veterinario responsable, para su aprobación que incluirá al menos los siguientes apartados:

a) Subprogramas de obligado cumplimiento. En función de la especie de que se trate deberá ajustarse al contenido del Anexo II de esta Orden.

b) Subprogramas de cumplimiento opcional.

Dicho programa será aprobado por el Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal de la provincia donde radique el domicilio social.

Las ADS quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas o que se dicten por la Consejería de Agricultura y Ganadería para la prevención, lucha y control de las enfermedades de los animales y a realizar campañas de divulgación entre sus asociados sobre las acciones oficiales que se emprendan, para un mayor conocimiento y cumplimiento de las mismas por el subsector ganadero.

2.– El órgano de representación de la Agrupación acatará, y hará cumplir el Programa Sanitario Común propuesto a todos sus ganaderos integrados.

3.– El incumplimiento del programa sanitario podrá dar lugar a la pérdida de ayudas y pérdida del reconocimiento.

CAPÍTULO III

Condiciones de reconocimiento

Artículo 7.– Documentación.

1.– Para la constitución de una ADS y la posterior obtención del reconocimiento correspondiente, el representante legal de la Agrupación de ganaderos deberá presentar solicitud, preferentemente, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde radique su ámbito geográfico de actuación, o en cualquiera de los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de Federaciones de ADS pertenecientes a diferentes provincias se presentará donde radique su domicilio social o en cualquiera de los demás lugares y forma previstos en el citado artículo 38.4.

2.– Junto con la solicitud deberá presentarse:

a) Copia del C.I.F. de la Agrupación.

b) Acta de constitución de la Junta Rectora provisional de la Agrupación solicitante.

c) Estatutos de la ADS, que deberán contener, al menos, los puntos previstos en el artículo 144, apartado uno, del Reglamento General de Sanidad Animal, aprobado por el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre.

d) Copia compulsada del Certificado de depósito de los Estatutos emitido por la Oficina Territorial de Trabajo de la provincia correspondiente o de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en el caso de una Federación de ADS pluriprovincial.

e) Relación de explotaciones ganaderas asociadas por municipio, con especificación del censo de cada uno de ellas suscrito por su titular, y el porcentaje de animales y explotaciones que representan a nivel municipal.

f) Propuesta del veterinario responsable del Programa Sanitario Común acompañada de:

1.º– Certificado de colegiación.

2.º– Documento acreditativo de la vinculación profesional del veterinario responsable del desarrollo y cumplimiento del Programa Sanitario Común de la Agrupación.

g) Programa Sanitario Común: objetivos y actuaciones.

Artículo 8.– Procedimiento de reconocimiento. Resolución.

1.– Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la totalidad de la documentación señalada en el artículo anterior y una vez estudiada la misma, enviarán una copia del expediente a la Dirección General de Producción Agropecuaria acompañada de un informe-propuesta razonado del Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal sobre el reconocimiento de la ADS.

2.– El Director General de Producción Agropecuaria, a propuesta del Jefe del Servicio de Sanidad Animal, en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción de la documentación aludida en el artículo anterior, resolverá el reconocimiento del título de ADS y lo comunicará al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente para su inmediato traslado a los interesados. La resolución se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 9.– Registro.

1.– Las Agrupaciones que resulten oficialmente reconocidas se inscribirán en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria, único para toda la Comunidad Autónoma, dependiente de la Dirección General de Producción Agropecuaria y gestionado por el Servicio de Sanidad Animal.

2.– A cada ADS inscrita en el Registro se le asignará un número que tendrá el siguiente formato: dos dígitos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (08), dos dígitos para la provincia donde radique el domicilio social completado con ceros a la izquierda, un dígito para la especie y cinco dígitos para el orden correlativo de reconocimiento de la Agrupación dentro de una provincia y especie completado con ceros a la izquierda.

Artículo 10.– Altas y bajas de titulares de explotaciones.

1.– La ampliación del ámbito geográfico de la ADS deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Orden. En el caso de que la solicitud sea atendida, la Dirección General de Producción Agropecuaria publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la Resolución por la que se incluyen los municipios de los ganaderos que así lo han solicitado.

2.– Podrán integrarse en cualquier Agrupación de Defensa Sanitaria, constituida al amparo de esta normativa, todos los titulares de explotaciones ganaderas incluidas en el ámbito territorial de la Agrupación e inscritas en los Registros correspondientes de la Consejería, con la condición de aceptar los Estatutos de la misma y cumplir el Programa Sanitario Común aprobado.

Artículo 11.– Mantenimiento de la condición de ADS.

Para el mantenimiento del reconocimiento como ADS, éstas deberán presentar en el primer trimestre de cada año la siguiente documentación justificativa del cumplimiento del Programa Sanitario Común aprobado:

a) Memoria detallada del Programa Sanitario Común ejecutado durante los doce meses anteriores.

b) Declaración jurada del veterinario responsable en la que se acredite el cumplimiento de dicho programa.

c) Memoria técnica de las actuaciones que constituyen el Programa Sanitario Común, con indicaciones de las previsiones en el desarrollo de dichas actuaciones en los siguientes doce meses.

d) Altas y bajas de titulares de explotación y censo ganadero actualizado.

Artículo 12.– Cancelación del reconocimiento.

1.– Se dejará sin efecto el reconocimiento de las ADS, siendo cancelada la inscripción en el Registro, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) No cumplan los requisitos para el mantenimiento de su condición de ADS recogidos en el artículo 11 de esta Orden.

b) No desarrollen las medidas establecidas en las Acciones Sanitarias de Carácter Especial o en los Planes de Alerta Sanitaria.

c) Carezcan de veterinario responsable durante un tiempo superior a 60 días naturales a contar desde el día siguiente a la baja del mismo.

d) No cumplan, por acción u omisión, las normas en materia de sanidad animal que regulan la prevención y control de enfermedades cuya presencia origine graves restricciones al movimiento comercial y a la salud pública.

e) No desarrollen el Programa Sanitario Común al que se comprometieron, salvo justificación recogida en la Memoria anual.

f) No cumplan los subprogramas obligatorios que haya establecido la Dirección General de Producción Agropecuaria.

g) Lo soliciten los ganaderos de la ADS, para lo cual se deberá remitir al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería el acuerdo en tal sentido, validamente adoptado por su máximo órgano de representación.

h) En general, no cumplan alguno de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4.

2.– La incoación del expediente por el que se deje sin efecto el reconocimiento se pondrá en conocimiento del Presidente y veterinario responsable de la ADS por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería para que, en el plazo de 15 días, se presenten las alegaciones que la Agrupación estime procedentes.

3.– Transcurrido dicho plazo, si continuaran las causas que justificaron la incoación del expediente o no se hubieran estimado las alegaciones presentadas en su caso, la Dirección General dejará sin efecto el reconocimiento y cancelará la inscripción en el Registro, procediendo a la publicación de la misma en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

4.– La retirada de la autorización y baja en el Registro de ADS no impedirá, en los casos que proceda, la apertura del correspondiente expediente sancionador a los titulares de explotaciones pertenecientes a la Agrupación que hubieran cometido infracción en materia de sanidad animal en relación con las letras b) d) y f) del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO IV

Obligaciones

Artículo 13.– Obligaciones del Veterinario.

El veterinario responsable y sus colaboradores están obligados a:

1.º– Colaborar con la Consejería de Agricultura y Ganadería en la organización y ejecución de los Programas oficiales de vigilancia, control, lucha o erradicación de enfermedades, según las condiciones, calendario, procedimiento y recursos que en cada caso se determine.

2.º– Realizar cuantos estudios epidemiológicos sean solicitados por los Servicios Veterinarios Oficiales ante la aparición de una enfermedad, colaborando con las Autoridades Competentes en la Red de Alerta Sanitaria.

3.º– Realizar entre los ganaderos asociados las campañas de divulgación que se establezcan con el objetivo de elevar el nivel sanitario y zootécnico de las explotaciones.

4.º– Colaborar con los Servicios Veterinarios Oficiales en el control del movimiento pecuario.

5.º– Cumplimentar la documentación sanitaria que determine la Dirección General de Producción Agropecuaria.

6.º– Confeccionar, al menos una vez al año, una memoria del Programa Sanitario Común desarrollado por la ADS.

7.º– Supervisar los libros de registro de las explotaciones, especialmente en lo que concierne a tratamientos medicamentosos.

Artículo 14.– Obligaciones de los ganaderos integrados en las ADS.

Los ganaderos integrados en las ADS están obligados a:

1.º– Cumplir el Programa Sanitario Común aprobado para cada especie ganadera.

2.º– Comunicar al veterinario responsable de la ADS cualquier alteración o anomalía sanitaria que aparezca en la explotación ganadera.

3.º– Colaborar con la Sección de Sanidad y Producción Animal en la organización y ejecución de los Programas oficiales de vigilancia, control, lucha o erradicación de enfermedades.

4.º– Cumplir las normas vigentes en materia de sanidad y producción ganadera, identificación animal, medicamentos veterinarios, residuos en animales vivos y sus productos, bienestar animal y movimiento pecuario, así como aquellas otras que se determinen por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en especial las siguientes:

– Orden de 25 de enero de 1994, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula la constitución y concesión del título de Agrupación Sanitaria en las especies ovinas y caprina y se estable el régimen de ayudas aplicables a las mismas.

– Orden de 25 de enero de 1994, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula la constitución y concesión del título de Agrupación de Defensa Sanitaria en ganado vacuno y se establece el régimen de ayudas aplicables a las mismas.

– Orden de 3 de julio de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula la constitución y el reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria de ganado porcino, y se establece el régimen de ayudas aplicable a las mismas.

– Orden AYG/1131/2006, de 30 de junio, por la que se regula la constitución y el reconocimiento del título de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Instrucciones de aplicación y cumplimiento.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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