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  • EDICIÓN DE 24/10/2007
 
 

DESARROLLO DEL DECRETO 74/2006

24/10/2007
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Orden EYE/1665/2007, de 25 de septiembre, de desarrollo del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León (BOCYL de 23 de octubre de 2007). Texto completo.

ORDEN EYE/1665/2007, DE 25 DE SEPTIEMBRE, DE DESARROLLO DEL DECRETO 74/2006, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ARTESANÍA EN CASTILLA Y LEÓN.

El Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León, ordena el sector artesano, fijando los ejes sobre los que la actividad de la Administración ha de incidir, con el fin de promocionar, desarrollar y protegerle.

En el mencionado Decreto se establecen como elementos básicos de la ordenación de la artesanía los siguientes: el Repertorio Artesano de Castilla y León, el Registro Artesano, el reconocimiento administrativo de las diferentes condiciones que permiten la mejor ordenación de la artesanía y la participación de los representantes del sector, todo ello encaminado al diseño de programas y medidas para la promoción, desarrollo y protección de la artesanía de Castilla y León.

El Repertorio Artesano de Castilla y León, como conjunto de actividades y oficios artesanos reconocidos en Castilla y León, es el principal instrumento de clasificación y la base para articular su ordenación, a través de las modalidades de artesanía que en esta Orden aparecen reconocidas.

La inscripción en el Registro Artesano constituye, a los efectos de ordenación de la artesanía, el medio para acreditar el reconocimiento realizado por la Administración regional de la condición de artesano, taller artesano, taller de interés artesanal, asociación o federación artesana y zona de interés artesanal, según el caso.

El procedimiento administrativo de reconocimiento debe de asumir las particularidades del sector y dotarse de la agilidad necesaria para la renovación y actualización permanente de los datos que se inscriban de oficio en el Registro Artesano de Castilla y León.

El Registro Artesano ha de estar actualizado, ya que garantiza la concurrencia competitiva y el acceso a las subvenciones, beneficios o ayudas, que en cada momento pueda establecerse por la Administración regional para la protección y fomento de la artesanía, tal como prevé el artículo 16.2 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre.

La presente Orden se estructura en seis capítulos. El primero regula el objeto y ámbito de aplicación de la misma, el segundo el Repertorio Artesano de Castilla y León; el tercero el Registro Artesano; el cuarto, el Procedimiento para el reconocimiento administrativo de las diferentes condiciones reguladas en el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, el quinto la Comisión de Artesanía de Castilla y León y el sexto, las Comisiones Territoriales de Artesanía.

En su virtud

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.– Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León, en relación con el Repertorio Artesano de Castilla y León, el Registro Artesano de Castilla y León, el reconocimiento administrativo de las condiciones reguladas en el citado Decreto, la Comisión de Artesanía de Castilla y León y las Comisiones Territoriales de Artesanía.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

Estarán sometidos a lo establecido en la presente Orden aquellas personas o entidades que pretendan obtener o hayan obtenido alguno o algunos de los reconocimientos administrativos de las condiciones previstas en el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, así como los órganos con competencia en materia de artesanía que, de acuerdo con el citado Decreto, ejerzan funciones relacionadas con el objeto de la presente Orden.

CAPÍTULO II

El Repertorio Artesano de Castilla y León

Artículo 3.– Modalidades de artesanía.

Las modalidades de artesanía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, que establece que se considera artesanía toda actividad de creación, producción, transformación, reparación y restauración de bienes artísticos y tradicionales y bienes de consumo, así como las prestaciones de servicios, cuando en todas ellas la intervención personal y el conocimiento técnico constituyan el factor determinante en el resultado final del proceso de productivo o del servicio prestado, se dividen en:

a) Artesanía artística tradicional, caracterizada por la realización de las piezas artesanas conforme a las técnicas tradicionales, conservando sus rasgos etnográficos y de identidad.

b) Artesanía creativa, caracterizada por la realización de las piezas conforme a técnicas artesanas y cuya peculiaridad son la creación y la innovación.

c) Artesanía de servicios, formada por las actividades u oficios artesanos que realicen trabajos de reparación y mantenimiento de productos artesanos o históricos, así como los que presten servicios personales.

d) Artesanía de bienes de consumo no alimentario, la constituyen las demás actividades y oficios artesanos no encuadrados en ninguna de las anteriores.

Artículo 4.– Organización del Repertorio.

El Repertorio artesano de Castilla y León se organizará en subsectores en los que podrán concurrir las diferentes modalidades de artesanía definidas en el artículo anterior.

Artículo 5.– Aprobación y actualización del Repertorio.

1.– Los diferentes subsectores y oficios en los que se subdivide el Repertorio Artesano de Castilla y León se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de artesanía.

2.– Se incorporarán preferentemente aquellas actividades y oficios que supongan una recuperación de tradiciones extinguidas o de oficios en desuso.

CAPÍTULO III

El Registro Artesano de Castilla y León

Artículo 6.– Carácter y finalidad.

1.– El Registro Artesano de Castilla y León, es único, tiene naturaleza administrativa y carácter público.

2.– La inscripción de la resolución de reconocimiento administrativo en el Registro Artesano conllevará la asignación de un número de registro individualizado conforme a las diversas Secciones y provincias en que se estructura el Registro.

3.– El Registro Artesano tiene por finalidad el conocimiento por parte de la Administración de la realidad del sector, no sólo para el control de los reconocimientos administrativos de las distintas condiciones de la actividad artesana, sino también para mejorar la planificación y la coordinación de las actuaciones dirigidas a su promoción y desarrollo y, al mismo tiempo, garantizar la adecuada representación del sector a los efectos de articular su participación en los distintos órganos colegiados en los que deba estar representado.

Artículo 7.– Secciones.

El Registro Artesano se estructura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, en las siguientes secciones:

a) Sección primera de artesanos.

b) Sección segunda de talleres artesanos.

c) Sección tercera de talleres de interés artesanal.

d) Sección cuarta de asociaciones y federaciones artesanas.

e) Sección quinta de zonas de interés artesanal.

Artículo 8.– Ámbito del Registro.

1.– El Registro Artesano de Castilla y León es único, no obstante las Secciones primera y segunda tendrán siempre carácter provincial. La Sección cuarta tendrá carácter provincial cuando el ámbito de la asociación o federación no supere el de la respectiva provincia. En estos casos la práctica de las anotaciones que deban realizarse en las Secciones anteriores corresponderá al Servicio Territorial competente en materia de Artesanía.

Por otro lado las anotaciones que se practiquen en las Secciones tercera y quinta, así como en la cuarta cuando la asociación o federación tenga un ámbito superior a la provincia, corresponderán a la Dirección General competente en materia de Artesanía.

2.– Asimismo y de acuerdo con lo anterior, existirá en la Dirección General competente en materia de artesanía una circunscripción del Registro cuyo ámbito abarcará todas las anotaciones que afecten a los reconocimientos que, de acuerdo con el Decreto y la presente Orden, deban realizarse con carácter superior al provincial y que se integrará en el Registro Artesano de Castilla y León.

3.– Dada la unidad y organización provincial del Registro Artesano de Castilla y León, las anotaciones que efectúen la Dirección General y los Servicios Territoriales competentes en materia de artesanía se realizarán mediante un soporte informatizado.

Artículo 9.– Datos inscribibles.

1.– Los órganos encargados del Registro Artesano de Castilla y León, inscribirán los siguientes datos, según sus secciones:

a) Sección primera de artesanos: Número de inscripción, fecha de reconocimiento, nombre y apellidos del interesado, N.I.F., domicilio, subsector, actividad y oficio, modalidad, domicilio y medio a efecto de notificaciones; y en su caso teléfono, dirección de correo electrónico, y página web. Cuando cuente con autorizaciones para el uso de las etiquetas-díptico y etiquetas-adhesivas de la marca de garantía “Artesanía Castilla y León”, se inscribirán: fecha de autorización y la numeración de etiquetas-díptico o etiquetas-adhesivas entregadas, consideración de beneficiarios Art. 11 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) Sección segunda de talleres artesanos: Número de inscripción, fecha de reconocimiento, titular (nombre y apellidos, razón social o fórmula asociativa), NIF o CIF, localización del taller artesano, nombre comercial, domicilio fiscal, subsector, actividad, oficio, modalidad, C.N.A.E. y epígrafe del I.A.E. en que se haya producido el alta censal correspondiente a la actividad artesana que desarrolla, consideración de beneficiarios Art. 11 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, domicilio y medio a efectos de notificaciones; y en su caso teléfono, dirección de correo electrónico, y página web. Cuando se le autorice el uso de la etiqueta díptico o la etiqueta adhesiva de la marca de garantía “Artesanía Castilla y León”, se inscribirá: fecha de autorización, la numeración de etiquetas díptico o etiquetas adhesivas entregadas.

c) Sección tercera de talleres de interés artesanal: Número de inscripción, fecha de reconocimiento, denominación del taller de interés artesanal, localización geográfica, actividad, modalidad, fecha de propuesta y de declaración de taller de interés artesanal, y nombre del maestro artesano reconocido; y en su caso teléfono, dirección de correo electrónico y página web, consideración de beneficiarios Art. 11 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Cuando cuente con autorizaciones para el uso de las etiquetas-díptico y etiquetas-adhesivas de la marca de garantía “Artesanía Castilla y León”, se inscribirán: fecha de autorización y la numeración de etiquetas-díptico o etiquetas-adhesivas entregadas.

d) Sección cuarta de asociaciones y federaciones artesanas: Número de inscripción, fecha de reconocimiento, nombre de la asociación o federación de artesanos, C.I.F., domicilio de la asociación profesional, ámbito de actuación geográfico, C.N.A.E., domicilio y medio a efecto de notificaciones. Nombre de los miembros de su Junta directiva u órgano de gobierno, con sus NIF y domicilios, así como el número y relación de socios con indicación de los inscritos en el Registro; en su caso, teléfono, dirección de correo electrónico y página web, consideración de beneficiarios Art. 11 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) Sección quinta de zonas de interés artesanal: Número de inscripción, fecha de reconocimiento, denominación de la zona de interés artesanal, distintivo identificador, municipios que integran la zona, talleres artesanos registrados de la zona y sus actividades y modalidades, fecha de propuesta y de reconocimiento, así como la identidad (nombre y apellidos, NIF y domicilio) de sus representantes u órganos rectores, en su caso teléfono, dirección de correo electrónico y página web.

2.– Los datos señalados en el apartado anterior, excepto los de carácter personal y los de recursos disponibles en el proceso productivo, tienen el carácter de públicos.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para el reconocimiento administrativo

y las anotaciones de las diferentes condiciones

Artículo 10.– Solicitud de reconocimiento y efectos.

La solicitud de reconocimiento de las distintas condiciones previstas y reguladas en el Capítulo II del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, se instará conforme se detalla a continuación:

A) Artesanos: la persona física o su representante legal presentará instancia en el modelo oficial que figura como Anexo I de esta Orden junto con la documentación que en el mismo se indica y por la que solicita el reconocimiento.

La solicitud se dirigirá a la Delegación Territorial correspondiente al domicilio del solicitante.

El reconocimiento administrativo de los inscritos en esta Sección no conlleva el del ejercicio económico o empresarial en la actividad artesanal.

B) Talleres artesanos: el titular del taller artesano, persona física o jurídica, o su representante legal, o la fórmula asociativa prevista en el artículo 6.4 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, mediante cualquier medio válido en derecho que exprese la voluntad de los miembros, presentará instancia en el modelo oficial y la documentación señalada en el Anexo II de esta Orden y por la que solicita el reconocimiento.

La solicitud se dirigirá a la Delegación Territorial correspondiente a la localización del taller artesano.

En el caso de una comunidad de bienes, titular del taller, como fórmula asociativa con personalidad tributaria, todos sus integrantes como personas físicas deberán reunir la condición de artesano o taller artesano prevista en el artículo 6 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre.

C) Talleres de interés artesanal: el titular del taller artesano presentará su solicitud de acuerdo con el modelo y junto con la documentación que figura en la misma y recogida en el Anexo III de esta Orden y por la que solicita el reconocimiento.

La solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en materia de artesanía.

Los talleres de interés artesanal obtendrán su reconocimiento si cumplen todas las circunstancias previstas en el artículo 7 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre.

D) Asociaciones y federaciones artesanas: Los presidentes de las asociaciones o federaciones a que se refiere el artículo 8 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre presentarán instancia en el modelo oficial que figura como Anexo IV de esta Orden junto con la documentación que en el mismo se indica y por la que solicitan el reconocimiento.

Las solicitudes correspondientes a asociaciones o federaciones cuyo ámbito de actuación sea superior al provincial, se dirigirán a la Dirección General competente en materia de artesanía.

Las solicitudes correspondientes a asociaciones o federaciones cuyo ámbito de actuación sea igual o inferior al provincial, se dirigirán a la Delegación Territorial.

Estas asociaciones o federaciones podrán agrupar a artesanos o talleres artesanos o asociaciones de artesanos o asociaciones de talleres artesanos, o también resultar la agrupación de todos o de algunos de los casos que se han citado.

En caso de ser las más representativas, les permitirá participar en los órganos de participación y representación del sector artesano, previstos en el Decreto 74/2006, de 19 de octubre. El porcentaje previsto en el mismo para su consideración como más representativa se podrá aplicar a cada uno de los casos de asociaciones o federaciones previstos en el párrafo anterior.

E) Zonas de interés artesanal: Podrán presentar la instancia la Comisión Territorial competente por su ámbito territorial o los presidentes de al menos dos asociaciones o federaciones artesanas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 9 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, y correspondientes al área que pretendan su declaración como zona de interés artesanal o la mayoría de los artesanos y/o talleres artesanos registrados en esa área geográfica de acuerdo con el modelo y junto con la documentación que figura en el Anexo V de esta Orden y por la que solicitan el reconocimiento.

La solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en materia de artesanía.

Artículo 11.– Tramitación del expediente de reconocimiento.

Los órganos encargados de la instrucción del expediente de reconocimiento de las distintas solicitudes de reconocimiento administrativo previstos en el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, podrán realizar, cuando la documentación esté completa, visitas de comprobación de las que se levantará la correspondiente acta de reconocimiento, que serán obligatorias en el caso de las solicitudes de reconocimiento correspondientes a los Talleres artesanos.

Como resultado de estas visitas, se podrá reclamar al solicitante información o documentación adicional a fin de verificar o mejorar los datos aportados por él, así como realizar indagaciones conducentes a verificar la documentación aportada.

Artículo 12.– Resolución de reconocimiento.

Concluida la tramitación los órganos encargados de resolver los reconocimientos administrativos previstos en el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, dictaminarán sobre la procedencia o no del reconocimiento mediante resolución en la que se indicarán todos los datos para la inscripción, detallados en el artículo 9 de esta Orden. El plazo para resolver y notificar será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, el interesado entenderá estimada su solicitud.

Artículo 13.– Carné y título.

Los carnés y los títulos previstos, son los documentos demostrativos de las resoluciones de reconocimiento obtenidas.

Estos documentos tendrán como mínimo los siguientes contenidos:

1.– El carné artesano:

a) Los datos de identificación personal del titular.

b) Fotografía.

c) El período de validez.

d) La descripción de la actividad u oficio, conforme al Repertorio Artesano de Castilla y León, en que figure inscrito el titular en el Registro Artesano de Castilla y León.

e) El número de inscripción en el Registro Artesano, el sello de la Consejería competente en materia de artesanía y firma del responsable del Registro.

2.– El título de taller artesano:

a) Los datos de identificación del taller artesano.

b) El período de validez.

c) La descripción de la actividad u oficio.

d) La identificación del artesano poseedor del carné artesano responsable de todas las fases de la actividad productiva del taller artesano.

e) El número de inscripción en el Registro Artesano, el sello de la Consejería competente en materia de artesanía y firma del responsable del Registro.

3.– El Título de taller de interés artesanal:

a) Los datos de identificación del taller artesano.

b) El período de validez.

c) La descripción de la actividad u oficio.

d) La identificación del maestro artesano responsable de todas las fases de la actividad productiva del taller artesano desde hace más de 15 años.

e) El número de inscripción en el Registro Artesano, el sello de la Consejería competente en materia de artesanía y firma del responsable del Registro.

Artículo 14.– Obligación de comunicar las variaciones de datos registrables.

1.– Los titulares de los diferentes reconocimientos administrativos serán responsables de la veracidad y actualización de los datos que hayan dado lugar al reconocimiento. Las variaciones que se produzcan deberán ser comunicadas a los mismos órganos encargados del registro, aportando la documentación justificativa correspondiente.

2.– La comunicación de las variaciones de datos se efectuará en el plazo de tres meses desde que se produzcan, utilizando el impreso correspondiente que figura en los Anexos de esta Orden para el correspondiente reconocimiento.

3.– La variación y comunicación de datos dará lugar a la expedición de un nuevo carné o título, válido por igual período de cinco años, siempre que en ese momento se continúe reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. El plazo para resolver y notificar el reconocimiento con las nuevas variaciones comunicadas será de tres meses contados desde la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación de la variación o comunicación de datos prevista en este artículo. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender estimada su renovación.

Artículo 15.– Renovación del reconocimiento.

1.– Al menos tres meses antes de la finalización del plazo de vigencia del reconocimiento los órganos encargados del Registro Artesano comunicarán esta circunstancia y la posibilidad de su renovación al interesado, remitiéndole todos los datos conforme al modelo que consta en los Anexos de esta Orden referidos a la renovación del reconocimiento y su inscripción en cada sección, que deberá devolver firmado y con la documentación en él indicada en el plazo de tres meses, desde la recepción del aviso, todo ello siempre antes del cumplimiento del plazo de cinco años de validez del reconocimiento.

2.– En el caso de no producirse variaciones, se procederá a su renovación por un período de 5 años sin más trámites dando cuenta los órganos competentes del Registro Artesano, según proceda, a la Comisión de Artesanía de Castilla y León o bien a las Comisiones Territoriales de Artesanía.

3.– En el supuesto de existir variaciones, la renovación se someterá a los trámites previstos en esta Orden. El plazo para resolver y notificar será de tres meses desde la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación de la documentación señalada en el apartado primero de este artículo. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender estimada su renovación.

4.– Formalizada la renovación del reconocimiento, se dictará resolución por el órgano competente, y se procederá a la entrega de un nuevo carné o título.

Artículo 16.– Pérdida del reconocimiento.

1.– Si con motivo de las actuaciones administrativas previstas en el artículo 10.7 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre los órganos encargados de la instrucción de los procedimientos de reconocimiento apreciaran hechos, de los que se deduzca la pérdida o el incumplimiento de algunas de las condiciones necesarias e imprescindibles para mantener el reconocimiento en la sección correspondiente del Registro, o se incumpliese la obligación de comunicar las variaciones de los datos tenidos en cuenta para su obtención, se incoará el correspondiente procedimiento administrativo de pérdida del reconocimiento administrativo.

2.– Los órganos encargados de resolver los reconocimientos administrativos, previa instrucción de los órganos correspondientes, serán los competentes para la resolución de este procedimiento de pérdida.

3.– El acuerdo de inicio del procedimiento señalará los hechos que lo motivan y el plazo máximo de seis meses para resolver y notificar su resolución. De forma previa a la propuesta de resolución del procedimiento deberá otorgarse un plazo de quince días para que el interesado realice las alegaciones que estime oportunas.

4.– Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 17.– Anotaciones.

1.– Adoptada la oportuna Resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente Orden, los órganos encargados del Registro Artesano de Castilla y León, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13.3 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, y en el artículo 6.2 de la presente Orden procederán a la anotación de su inscripción mediante registros individualizados basados en el código postal, CyL clave regional y números correlativos en cada una de las Secciones, que se asignarán de la siguiente manera:

A) Secciones Primera, Segunda y Cuarta en su ámbito provincial:

Tabla omitida.

B) Secciones Tercera, Cuarta en su ámbito superior al provincial y Quinta:

Tabla omitida.

2.– Tanto las anotaciones de nuevas inscripciones como sus actualizaciones efectuadas por los órganos encargados del Registro Artesano de acuerdo con las claves señaladas en el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con los datos señalados como inscribibles por el artículo 9 de la presente Orden.

CAPÍTULO V

Comisión de Artesanía de Castilla y León

Artículo 18.– Nombramiento, organización y régimen de funcionamiento.

1.– El nombramiento de los vocales de la Comisión de Artesanía de Castilla y León se realizará a propuesta de cada una de las Administraciones y Organizaciones previstas en el artículo 14 del Decreto 74/2006 de 19 de octubre, que presentarán la lista de sus propuestas, incluyendo los titulares y sus suplentes, al Consejero competente en materia de artesanía, quien dispondrá su nombramiento y publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo.

El procedimiento para la sustitución de los vocales que finalicen su mandato por alguna de las causas señaladas en el apartado 4 del artículo 14 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, se realizará, según lo previsto para su elección.

La renovación del mandato de los vocales de la Comisión de Artesanía de Castilla y León se producirá de forma automática si en el plazo de tres meses, anteriores a la finalización del mismo, no se produce comunicación de las Administraciones y Organizaciones mencionadas en el artículo 14, designando nuevos vocales.

2.– La Comisión de Artesanía de Castilla y León se organiza en:

a) El Pleno.

b) Grupos de trabajo.

3.– El Pleno lo constituyen todos los miembros de la Comisión, cuya composición se establece en el artículo 14 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre. Constituye el órgano encargado de las funciones previstas en el apartado 6 del mismo artículo.

El Pleno se reunirá, por lo menos una vez al año, con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, cuando lo convoque su Presidente por decisión propia o a petición, por lo menos, de 5 vocales.

Para la válida constitución del Pleno se requerirá al menos la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la mitad de los miembros.

El Presidente podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere conveniente por razón de la materia, un máximo de tres personas de reconocida competencia, con carácter de técnicos o asesores con voz pero sin voto.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos lo miembros del pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Las decisiones del Pleno se adoptarán por mayoría simple de votos, contando el Presidente con voto de calidad.

4.– El Pleno podrá acordar la creación de grupos de trabajo en su seno y determinar la composición y funcionamiento de los mismos, a los que podrán asistir en calidad de expertos, personas de reconocida competencia en asuntos que se sometan al estudio de los grupos de trabajo.

CAPÍTULO VI

Comisiones Territoriales de Artesanía

Artículo 19.– Nombramiento, organización y régimen de funcionamiento.

1.– Las Comisiones Territoriales de Artesanía están integradas por los miembros indicados en el apartado 2 del artículo 15 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre.

El nombramiento de los vocales de las Comisiones Territoriales de Artesanía se realizará a propuesta de cada una de las Administraciones y Organizaciones mencionadas en el citado artículo quienes presentarán la lista de sus propuestas, incluyendo los titulares y sus suplentes, al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva, quien dispondrá su nombramiento y publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo.

El procedimiento para la sustitución de los vocales que finalicen su mandato por alguna de las causas señaladas en el apartado 3 del artículo 15 del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, se realizará, según lo previsto para su elección.

La renovación del mandato de los vocales de las Comisiones Territoriales de Artesanía se producirá de forma automática si en el plazo de tres meses, anteriores a la finalización del mismo, no se produce comunicación de las Administraciones y Organizaciones mencionadas en el citado artículo 15, designando nuevos vocales.

2.– El mandato de los miembros de la Comisiones Territoriales de Artesanía será de cinco años, renovables.

3.– Las Comisiones Territoriales funcionan en Pleno o en Grupos de trabajo. El Pleno, del que forman parte todos sus miembros, es el encargado de ejercer sus funciones previstas en el apartado 4 del citado artículo 15.

4.– El Presidente podrá invitar a las sesiones de la Comisión, cuando lo considere conveniente por razón de la materia, hasta un máximo de tres personas de reconocida competencia, con carácter de técnicos o asesores con voz pero sin voto.

5.– Las Comisiones Territoriales de Artesanía se reunirán con la periodicidad que exija la emisión de los asesoramientos e informes que le sean solicitados y, en todo caso, como mínimo una vez al semestre a iniciativa de su Presidente.

Para la válida constitución de las Comisiones se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan y la mitad de los Vocales, al menos.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos lo miembros del pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6.– Las decisiones de las Comisiones Territoriales de Artesanía se adoptarán por mayoría simple de votos, contando el Presidente con voto de calidad.

7.– El Pleno de las Comisiones Territoriales podrá acordar, por razones de operatividad, constituir en su seno grupos de trabajo, cuya composición y funcionamiento se fijará en el acuerdo de creación, encargados de realizar propuestas de los asuntos o informes que se sometan a su consideración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.– La Comisión de Artesanía de Castilla y León y las Comisiones Territoriales de Artesanía, deberán constituirse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Segunda.– Las referencias realizadas en esta Orden a los servicios territoriales competentes en materia de artesanía se entenderán aplicables a los Departamentos Territoriales competentes en materia de artesanía desde el momento de la efectiva implantación de los mismos en cada provincia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los titulares de las inscripciones de artesanos y de talleres artesanos inscritos de conformidad con lo establecido en la anterior Orden de 24 de noviembre de 1989 que regulaba el funcionamiento del Registro Artesano, solicitarán antes del día 26 de octubre de 2007 la actualización del reconocimiento administrativo de conformidad con al Decreto 74/2006, de 19 de octubre.

Los Servicios Territoriales enviarán a la fecha de publicación de esta Orden a los Artesanos y a los Talleres artesanos registrados de acuerdo con la normativa anterior un requerimiento para la actualización del Registro y su adaptación a la presente Orden; para ello trasladarán a los afectados el documento que figura como Anexo VI de esta Orden, que consiste en la solicitud de actualización de los datos del reconocimiento que figura en el Registro Artesano y su adaptación a la nueva normativa.

La resolución de la solicitud de actualización una vez cumplidos los requisitos necesarios para mantener la condición administrativa reconocida de acuerdo con lo establecido en el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, conllevará el reconocimiento administrativo de la condición de artesano, de taller artesano, de lo que deberá darse cuenta a la Comisión Territorial de Artesanía correspondiente.

El plazo máximo de duración del procedimiento de actualización será de seis meses desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá concedida la actualización solicitada.

La no presentación de la solicitud de actualización antes del 31 de diciembre de 2007 implicará la cancelación automática de la inscripción en el Registro Artesano y de la validez del reconocimiento administrativo vigente hasta ese momento, sin más trámite.

Por otra parte se incoará el correspondiente procedimiento administrativo de pérdida del reconocimiento administrativo y de cancelación de la inscripción en el Registro Artesano para aquellos artesanos o talleres artesanos que hayan efectuado en plazo la solicitud de actualización pero no cumplan alguno de los requisitos necesarios para el mantenimiento del reconocimiento administrativo.

Segunda.– Mientras no se apruebe la publicación del nuevo Repertorio de Oficios Artesanos adaptado a la presente Orden, permanecerán vigentes los oficios y actividades previstos en el Anexo de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1989, por la que se aprueba el repertorio de Oficios Artesanos de Castilla y León.

Tercera.– Las Comisiones Provinciales de Artesanía creadas por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 10 de septiembre de 1990 podrán seguir ejerciendo sus funciones durante el plazo previsto en la Disposición Adicional Primera de la presente Orden hasta la constitución definitiva de las Comisiones Territoriales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1989, por la que se regula el funcionamiento del Registro Artesano de Castilla y León y la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 10 de septiembre de 1990, por la que se crean las Comisiones Provinciales de Artesanía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Dirección General competente en materia de artesanía para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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