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VALORACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

19/10/2007
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Orden 4/2007, de 16 de octubre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se regula el procedimiento para la valoración y reconocimiento de la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 18 de octubre de 2007). Texto completo.

ORDEN 4/2007, DE 16 DE OCTUBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia nace con la pretensión de garantizar a los ciudadanos y a las propias Comunidades Autónomas un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia, para lo cual, regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia en todo el territorio nacional.

En concreto, la mencionada Ley 39/2006, prevé en su artículo 27 que las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, los cuales emitirán un dictamen sobre el grado y nivel dependencia que se concretará mediante la aplicación del correspondiente baremo.

Dicho baremo ha sido aprobado mediante Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, lo cual implica la necesidad de comenzar a valorar las posibles situaciones de dependencia en las diferentes Comunidades Autónomas y adscribir los recursos o prestaciones económicas que correspondan a cada grado y nivel de dependencia de acuerdo con lo establecido en el Decreto 727/2007, de 8 de junio sobre intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales, desarrollo comunitario, promoción e integración de los grupos sociales necesitados de especial protección, y orientación y planificación familiar, tal y como recoge expresamente el artículo 8.1 apartados 30 y 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero; competencia que se ha concretado

Por tanto, de acuerdo con las previsiones de la Ley 39/2006 y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por medio de la presente Orden se pretende regular el procedimiento administrativo para la valoración y el reconocimiento de la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por todo ello, y en virtud de las competencias que me han sido conferidas por la normativa vigente, dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

La presente Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento de valoración y de reconocimiento de la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Definición y grados de dependencia

La situación de dependencia se clasificará en los grados y niveles previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

1. El Procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia establecido en la presente Orden será aplicable a todas las personas que tengan su residencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. El reconocimiento de la situación de dependencia efectuado por la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá validez en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de la revisión del Programa Individual de Atención que corresponda efectuar con motivo del cambio de residencia del beneficiario a distinta Comunidad Autónoma.

Capítulo II. Procedimiento para la valoración de la dependencia

Artículo 4.- Inicio del procedimiento de valoración de la dependencia

1. El procedimiento de valoración de la dependencia se iniciará a instancia de la persona interesada o su representante legal presentando la solicitud en el modelo oficial que se adjunta como anexo I y la documentación exigida en el artículo cinco de la presente Orden.

2. El modelo de solicitud se podrá obtener en las Unidades de Trabajo Social, en la Dirección General competente en la materia, en el Servicio de Atención al Ciudadano y en la página web www.larioja.org.

3. La solicitud se podrá presentar en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, sitas en C/ Capitán Cortés, 1 de Logroño; C/ Sagasta, 16 A de Torrecilla en Cameros; Avenida de La Rioja, 6 de Cervera del Río Alhama, C/ Juan Ramón Jiménez, 2 de Haro y Plaza de España, 5 de Nájera, en el registro auxiliar de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en la materia, o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

Artículo 5.- Documentación

1. Junto con la solicitud de valoración de la dependencia se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI de la persona solicitante, y, en su caso, de su representante legal.

En el supuesto de que el solicitante sea un menor de edad y carezca de DNI, su identidad se acreditará mediante el Libro de Familia y el DNI de quien ostente su representación legal.

Cuando el solicitante carezca de nacionalidad española deberá aportar la tarjeta acreditativa de su condición de residente en la que esté consignado su Número de Identificación de Extranjeros (INE)

Cuando la solicitud se realice a través de representante legal, además de la fotocopia del DNI de quien ostenta la representación deberá acompañarse copia de la resolución judicial de incapacitación o cualquier otra documentación acreditativa de dicha condición.

b) Informe del Sistema Público de Salud en La Rioja conforme al modelo oficial del anexo II que deberá ser cumplimentado por el médico de Atención Primaria.

c) Informe del Sistema Público de Servicios Sociales de acuerdo con el modelo oficial del anexo III que deberá ser cumplimentado por los Servicios Sociales de base correspondiente al domicilio del solicitante.

d) Certificado o volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento en el que resida el solicitante.

2. Examinada la documentación, el Director del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia, requerirá al solicitante para que, en su caso, en un plazo de 10 días subsane la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no se hiciera se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución que le será notificada, todo ello, en los términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.- Instrucción

1. La aplicación del baremo para la valoración de la Dependencia se llevará a cabo por los valoradores que se desplazarán al lugar donde resida el interesado.

2. Una vez subsanados los defectos y/o aportada la documentación, el Director/a del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia comunicará a la persona interesada o a su representante legal, la fecha y hora en la que el valorador acudirá a su domicilio.

3. En caso de que el interesado no pueda encontrarse en su domicilio en la fecha y hora indicadas, deberá notificarlo para que se le adjudique una nueva fecha y hora para proceder a la valoración.

4. En todo caso, si el interesado no se encontrara tras esta nueva fecha en su domicilio para realizar la valoración, el Director del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia, le notificará que transcurridos tres meses, sin que se pueda llevar a cabo la misma por causa imputable al interesado, se entenderá, previa resolución de la Dirección General competente en la materia, caducado el procedimiento de acuerdo con el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, procediéndose al archivo de las actuaciones.

Artículo 7.- Elaboración del dictamen

1. Una vez que el valorador ha aplicado el baremo para la valoración de la Dependencia, remitirá el resultado a los Equipos de valoración de la Dependencia.

Los Equipos de valoración de la Dependencia son:

a) El Equipo Técnico de Valoración que llevará a cabo la valoración de las personas mayores de seis años

b) La Unidad de Desarrollo Infantil y Atención Temprana (UDIAT) que efectuará la valoración de la dependencia de los menores con edades comprendidas entre los 0 y los seis años

2. El Equipo Técnico de Valoración o la UDIAT, en su caso, examinará la documentación que obra en el expediente, y la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo para la valoración de la Dependencia, y elaborará el correspondiente dictamen en el que se recogerá expresamente la puntuación obtenida, el grado y nivel de Dependencia que corresponde a esa puntuación de acuerdo con el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como el diagnóstico clínico y los cuidados que la persona pueda requerir.

Asimismo se establecerá cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en el que debe efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

3. Para la elaboración del Dictamen se podrán solicitar todos los informes que estimen oportunos.

4. Si los dictámenes del Equipo Técnico de Valoración o de la UDIAT fueran desfavorables al reconocimiento de la dependencia, se notificará a la persona solicitante, o en su caso, a su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.- Propuesta de resolución

Una vez emitido el dictamen correspondiente, y realizado, en su caso, el oportuno trámite de audiencia, en base al mismo, el Director del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia, elaborará la correspondiente propuesta de resolución que se remitirá al órgano competente para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

Artículo 9.- Resolución

1. A la vista del Dictamen de Valoración y de la propuesta de resolución, la Dirección General competente para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia dictará la correspondiente resolución que incluirá:

a) El reconocimiento de la situación de dependencia.

b) El grado y nivel de dependencia de la persona solicitante.

c) Los servicios y prestaciones que corresponden al grado y nivel de dependencia, de acuerdo con el Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre intensidades de protección de los servicios y cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia.

d) Plazo de revisión del grado o nivel de dependencia, si procede.

2. La resolución se notificará al interesado y se dará traslado de la misma al Trabajador Social correspondiente a su domicilio, para consensuar en el Programa Individual de Atención los servicios o prestaciones más adecuados a su situación y a su nivel y grado de dependencia.

Artículo 10.- Programa individual de atención

1. Una vez comunicada la Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia al solicitante o a su representante legal y al Trabajador Social, la concreción de los servicios y prestaciones económicas que puedan corresponder a la persona que obtenga el reconocimiento de la situación de dependencia se realizará a través del Programa Individual de Atención a que se refiere el artículo 29 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. El programa Individual de Atención elaborado por el Trabajador Social, previa consulta con el interesado y de forma consensuada, concretará el servicio o prestación más adecuado a su situación de entre las que le corresponden del catálogo de servicios y prestaciones conforme a su nivel y grado de dependencia, pudiendo establecerse prelaciones o preferencias entre servicios y prestaciones en el caso de que no exista el recurso inicialmente demandado. Una vez consensuado el Programa Individual de Atención deberá ser aprobado por la Dirección General competente en materia de Dependencia.

3. El Programa Individual de Atención podrá revisarse:

a) A instancia del interesado o de sus representantes legales cuando se produzca una variación en:

- Las condiciones sociofamiliares, avaladas por un informe social

- Las condiciones de salud, avalado por un informe médico

b) De oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando se tenga constancia de una variación de la situación personal del interesado.

c) Como consecuencia de la fijación de la residencia con carácter permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de una persona que tenga reconocida la situación de dependencia en otra Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 3.2. del Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 11.- Revisión del grado o nivel de dependencia.

1.- El grado o nivel de dependencia podrá revisarse:

a) A solicitud de la persona interesada o de su representante legal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia

- Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo

d) De oficio por la Administración:

- Cuando se tenga conocimiento de que se han producido variaciones en cualquiera de las condiciones del apartado anterior.

- En las personas menores de tres años, dicha revisión se llevará a cabo a los seis, a los doce, a los dieciocho, a los veinticuatro y a los treinta meses. A los treinta y seis meses, todas las personas deberán ser de nuevo evaluadas con el Baremo de Valoración de la Dependencia para personas mayores de tres años.

2. A la solicitud de revisión de la dependencia se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.

3. El procedimiento de revisión, ya se haya iniciado a instancia de parte o de oficio, requerirá una nueva valoración conforme al procedimiento descrito en los artículos 4 y siguientes de la presente Orden, finalizando con la correspondiente resolución del órgano competente para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

4. En el caso de que efectivamente haya variado el grado y nivel de dependencia inicialmente reconocido, deberá consensuarse un nuevo Programa Individual de Atención con el interesado en los términos previstos en el artículo 10 de esta Orden.

5. La revisión del grado o nivel de dependencia podrá suponer la modificación o extinción de los servicios o prestaciones reconocidas en los términos previstos en la normativa reguladora de las mismas.

Artículo 12.- Plazo máximo para resolver.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de valoración y reconocimiento del grado y nivel de dependencia, así como de su revisión será de seis meses.

En los procedimientos iniciados a de oficio, el plazo máximo de seis meses se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación y en los procedimiento iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Disposición Adicional Primera. Valoración de las personas que se hallen en centros de la red pública o concertada de la Comunidad Autónoma de La Rioja

1. Todas aquellas personas que, por razones de edad o discapacidad se hallen, en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, en centros o servicios propios de la red pública de Centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo ingreso en los mismos haya sido determinado en atención a su grado de minusvalía o conforme a la valoración de su dependencia y deficiencias, según las normas que regulan el acceso y adjudicación de plazas en centros de atención a personas mayores, podrán solicitar la valoración de su situación de dependencia, siéndoles de aplicación el baremo aprobado mediante Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

2. El establecimiento del Programa Individual de Atención que corresponda a tales personas, salvo que concurran estrictas razones que lo justifiquen, incorporará aquellos servicios de que disfruten en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, sin perjuicio de las circunstancias que puedan motivar su revisión futura.

Disposición Adicional Segunda.- Elaboración del Programa Individual de Atención conforme al calendario de la Ley 39/2006

Cuando la efectividad del derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, conforme al calendario establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deba producirse en un año posterior al de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, el Trabajador Social correspondiente elaborará el Programa Individual de Atención en los tres meses anteriores a la fecha de efectividad prevista en la Ley.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor

La presente orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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