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REGISTRO DE EXPRESIÓN ANTICIPADA DE VOLUNTADES

19/10/2007
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Decreto 311/2007, de 15 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se crea el Fichero Automatizado de datos de carácter personal del citado Registro (DOE de 18 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 311/2007, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONTENIDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EXPRESIÓN ANTICIPADA DE VOLUNTADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE CREA EL FICHERO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DEL CITADO REGISTRO.

El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000, se refiere explícitamente a la necesidad de reconocer, en diversos aspectos, los derechos de los pacientes, entre los que destaca el consentimiento informado y el derecho a la expresión anticipada de voluntades, priorizando de esta forma el principio de autonomía de la voluntad de la persona como valor necesario en las relaciones entre los profesionales sanitarios y los pacientes.

El derecho a la autonomía del paciente ha sido reforzado, sobre la base del Convenio Europeo, por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, que regula, en su artículo 11, dentro del Capítulo IV dedicado al respeto de la autonomía del paciente, el documento de Instrucciones Previas, cuya definición se contiene en el citado artículo que, asimismo, dispone que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. Asimismo, mediante Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, se regula el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los derechos y deberes de los ciudadanos respecto al Sistema Sanitario Público de Extremadura aparecen regulados en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, regulación que fue actualizada y completada por la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente, que proporciona una clara definición de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, usuarios y profesionales, así como de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de información concerniente a la salud, documentación clínica y autonomía de la voluntad del paciente.

El Capítulo II del Título IV de la Ley 3/2005, de 8 de julio, regula el documento de expresión anticipada de voluntades en los mismos términos que la normativa básica estatal, definiéndolo como el documento emitido por una persona mayor de edad, con capacidad legal suficiente y libremente, dirigido al médico responsable de su asistencia, en el cual expresa las instrucciones sobre sus objetivos vitales, valores personales y las actuaciones médicas que deberán ser respetados cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, y siempre con el máximo respeto a la vida y a la dignidad de la persona, así como el respeto profesional por la buena práctica clínica y la objeción de conciencia.

Asimismo, la Ley exige la inscripción del documento de expresión anticipada de voluntades en el Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se crea a tal efecto en su artículo 22, que establece que su contenido, organización y funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas deberá realizarse por medio de una disposición general publicada en el Diario Oficial correspondiente.

En virtud de lo anterior, y con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la expresión anticipada de voluntades, la presente norma regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la custodia, conservación y accesibilidad de los documentos de expresión anticipada de voluntades y facilitar el conocimiento de la existencia de los mismos y de su contenido, de manera ágil y rápida, por parte de los profesionales sanitarios. Asimismo, se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del citado Registro, incorporando los criterios que inspiran la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y sus reglamentos de desarrollo y, particularmente, los criterios de la Agencia de Protección de Datos contenidos en los documentos de conclusiones y recomendaciones resultado de sus planes de actuación de oficio ya establecidos con anterioridad en la doctrina plasmada en sus resoluciones.

Asimismo, y para satisfacer este derecho de los ciudadanos, cualquiera que sea su procedencia en el ámbito nacional, el Registro estará integrado en el Registro Nacional de Instrucciones Previas en los términos previstos en la Ley 41/2002 y Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, anteriormente citado.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Dependencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión del día 15 de octubre de 2007, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del contenido, organización y funcionamiento del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se crea en virtud del artículo 22 de la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente.

2. Asimismo, es objeto de la presente norma la creación del fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de la presente norma se extiende a todos los profesionales de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, ubicados en el ámbito territorial autonómico, y a todos los extremeños residentes y no residentes, en las condiciones previstas en la legislación estatal y en los Convenios Nacionales e Internacionales que resulten de aplicación.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 41/2002 y el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, se regula el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, dada la interconexión entre el citado Registro Nacional y los Registros Autonómicos, se consideran incluidos todos los ciudadanos pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.

CAPÍTULO II CONTENIDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EXPRESIÓN ANTICIPADA DE VOLUNTADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Artículo 3. Naturaleza y finalidad del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades.

1. El Registro de Expresión Anticipada de Voluntades es único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La finalidad del mencionado Registro es, además de la custodia, conservación y garantía de accesibilidad de los documentos de expresión anticipada de voluntades, la de facilitar el conocimiento de la existencia de los mismos y de su contenido de manera ágil y rápida, por parte de los profesionales sanitarios y demás personas legitimadas, y garantizar el cumplimiento de las instrucciones contenidas en el mismo en aquellas situaciones en que, debido a las circunstancias concurrentes, el otorgante no pudiera expresar personalmente su voluntad.

Artículo 4. Adscripción del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades.

1. El citado Registro se adscribe a la Consejería competente en materia de Sanidad de la Junta de Extremadura y depende funcionalmente de la Secretaría General de la misma Consejería.

2. El Registro estará dotado de cuantos medios personales y materiales sean precisos para garantizar su adecuado funcionamiento y cumplir los objetivos para los que se crea.

Artículo 5. Contenido del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades.

1. El Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituido por todos los datos contenidos en el documento de expresión anticipada de voluntades otorgados por los interesados que se relacionan a continuación:

a) Nombre y apellidos del interesado.

b) D.N.I., pasaporte o permiso de residencia.

c) Domicilio.

d) En caso de designación de representante, nombre, apellidos, D.N.I. y firma de éste.

e) Nombre, apellidos y D.N.I. de los testigos o, en su caso nombre y apellidos del notario ante el que se formaliza el documento, y firma de los mismos.

f) Situaciones sanitarias concretas en que se quiere que se tengan en cuenta las instrucciones.

g) Instrucciones y límites concretos en la actuación médica ante decisiones previstas, sobre todo cuando se tiene información de probabilidades evolutivas.

h) Otras consideraciones, como objetivos vitales, valores personales, decisiones sobre la donación de órganos, etc.

i) Lugar y fecha.

j) Firma del otorgante del documento.

k) Otros datos que figuren en el documento.

2. Además constarán en el Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura los datos relativos a la forma de presentación del documento, lugar y fecha de presentación, y fecha de inscripción en el Registro.

3. Asimismo, deberá quedar constancia en el Registro de la identidad de las personas que ejerzan el derecho de acceso a cualquiera de los datos contenidos en el mismo, y de la fecha de transmisión de la información solicitada.

Artículo 6. Funciones del Registro.

1. El Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará las siguientes funciones:

1.º Inscribir los documentos de expresión anticipada de voluntades que se otorguen por las personas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 3/2005, de 8 de julio y del presente Decreto y las modificaciones, sustituciones o revocaciones que se produzcan en relación con los mismos.

2.º Custodiar los documentos inscritos.

3.º Facilitar a los centros y profesionales sanitarios y demás personas legitimadas, de manera ágil y rápida, el acceso a los documentos de voluntades anticipadas y su consulta.

4.º Informar a los interesados sobre los requisitos exigidos para el otorgamiento del documento.

5.º Recibir las solicitudes de inscripción en el Registro.

6.º Comprobar los requisitos formales de validez de las declaraciones, así como los de personalidad y capacidad del autor del documento, de los testigos y representantes, salvo que el documento haya sido otorgado ante Notario.

7.º Elevar propuestas, favorables o desfavorables, para la inscripción de las declaraciones en el Registro.

8.º Expedir certificaciones acreditativas de los datos inscritos.

9.º Mantener el sistema operativo del Registro, y gestionar el sistema de información del mismo.

10.º Garantizar la interconexión con el Registro Nacional y, en su caso, mantener la debida coordinación con los Registros de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 7. Documento de expresión anticipada de voluntades.

1. Para la inscripción del documento de expresión anticipada de voluntades en el Registro creado a tal fin, será necesario que dicho documento haya sido otorgado libremente por aquellas personas mayores de edad y con capacidad legal suficiente según establece el artículo 17 de la citada Ley 3/2005, de 8 de julio. El citado documento deberá reflejar las instrucciones del otorgante sobre sus objetivos vitales, valores personales y las actuaciones médicas que deberán ser respetados ante una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, así como los demás datos a que hace referencia el artículo 5.1 del presente Decreto.

2. Asimismo, el otorgamiento del documento de expresión anticipada de voluntades deberá realizarse por escrito, ante Notario o testigos, debiendo observarse las formalidades establecidas en el artículo 17 de la Ley 3/2005, de 8 de julio.

3. El documento de expresión anticipada de voluntades puede ser presentado por el interesado, sus representantes legales o familiares en el propio Registro, o bien entregado en el centro sanitario donde la persona sea atendida o al médico responsable de su asistencia, que procederán a realizar las actuaciones necesarias para su remisión al citado Registro en el plazo de 5 días.

4. Los profesionales sanitarios, especialmente el médico responsable del paciente, tienen entre las obligaciones atribuidas por la Ley 3/2005, de 8 de julio, la de aceptar los documentos que recojan la expresión anticipada de voluntades, entregarlos al departamento competente del centro sanitario para su remisión al Registro de Expresión Anticipada de Voluntades e incorporarlos a la historia clínica del paciente.

Artículo 8. Solicitud de inscripción del documento de expresión anticipada de voluntades.

1. El procedimiento de inscripción se iniciará mediante solicitud de la persona otorgante, su representante legal o familiares que actúen en su representación. La solicitud podrá formalizarse en el modelo previsto en el Anexo II de este Decreto o realizarse mediante escrito de solicitud de inscripción en el Registro, en el que consten, al menos los datos previstos en el citado modelo. Los modelos se encontrarán a disposición de los ciudadanos en los centros y servicios sanitarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura así como en la web institucional de la Junta de Extremadura.

2. La solicitud deberá ir acompañada, en sobre cerrado, de la siguiente documentación:

a) Copia auténtica del Documento Nacional de Identidad o documento acreditativo de la identidad del otorgante.

b) Si la solicitud de inscripción del documento es formulada por un representante del otorgante, deberá presentarse identificación del representante y documento que acredite tal representación.

c) Si el documento de expresión anticipada de voluntades ha sido formulado ante testigos, deberá presentarse:

– Original del documento de expresión anticipada de voluntades.

– Copia auténtica de los Documentos Nacionales de Identidad o documento acreditativo de la identidad de los testigos.

– Declaración responsable firmada por cada testigo de tener plena capacidad de obrar, y en su caso, en dos como mínimo, de no tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación matrimonial, de hecho o patrimonial con el otorgante.

d) Si el documento se formuló ante notario, copia autorizada del mismo.

Artículo 9. Procedimiento de inscripción del documento de expresión anticipada de voluntades.

1. La solicitud junto con la documentación indicada en al artículo anterior, se dirigirá al Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura y podrá ser entregada al médico responsable de la asistencia al paciente, al centro sanitario, o presentarse en el Registro General de la Consejería competente en materia de Sanidad, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Recibida la solicitud de inscripción del documento de expresión anticipada de voluntades, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento e inscripción, pudiéndose realizar las actuaciones de comprobación que se estimen oportunas. En el caso de que la solicitud o la documentación aportada no se ajusten a lo establecido en el presente Decreto, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Tramitada la solicitud por la unidad administrativa responsable del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades, se elevará a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Sanidad propuesta de resolución, favorable o desfavorable, para la inscripción en el mismo.

4. La Secretaría General de la Consejería competente en materia de Sanidad resolverá sobre la solicitud de inscripción en el plazo de diez días desde que la misma tuvo entrada en el Registro Central de ésta. La solicitud de inscripción sólo podrá ser desestimada, mediante resolución motivada, en caso de inobservancia de las formalidades legalmente establecidas para el otorgamiento del documento de expresión anticipada de voluntades. Si en el plazo establecido, no se dictase y notificase resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

5. Realizada la inscripción del documento, el Registro expedirá la correspondiente certificación acreditativa, que será notificada al interesado o sus representantes.

6. La inscripción del documento de expresión anticipada de voluntades determina la incorporación de los datos contenidos en el mismo al fichero automatizado de datos de carácter personal regulado en el Capítulo III de este Decreto.

Artículo 10. Conservación de documentación en el Registro de Expresión Anticipada de Voluntades El Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura conservará los documentos inscritos durante quince años desde el fallecimiento de la persona otorgante. En el caso de documentos revocados o sustituidos por otros, éstos serán inmediatamente destruidos. La cancelación de los datos registrados en soporte informático, una vez finalizado el período de custodia de los mismos, se realizará atendiendo a la normativa vigente reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Modificación, sustitución y revocación del documento de expresión anticipada de voluntades.

1. El otorgante podrá modificar, sustituir o revocar, total o parcialmente, su documento de expresión anticipada de voluntades en cualquier momento, mediante un nuevo documento que será formalizado con los mismos requisitos establecidos legalmente para su otorgamiento y será inscrito en el Registro por el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

2. A los efectos de este artículo, se entiende por:

– Modificación, cuando se produce una alteración parcial del contenido del documento anterior, o se amplía su contenido, sin privarle de efectos, siempre que el contenido que se mantenga vigente no se contradiga o sea incompatible con el contenido del nuevo documento.

– Sustitución, cuando se priva de efectos al documento anterior otorgando uno nuevo en su lugar.

– Revocación, cuando se priva, total o parcialmente, de efectos al documento anterior, dejando sin efecto el contenido revocado. En caso de revocación parcial, el contenido que se mantenga vigente no debe contradecirse o ser incompatible con el contenido del nuevo documento.

3. El documento que modifique, sustituya o revoque a otro, deberá contener, además de los requisitos exigidos para el otorgamiento documento de expresión anticipada de voluntades, los siguientes:

a) La identificación del documento al que afecta, indicando los datos del interesado, el lugar y día de otorgamiento, notario o testigos ante quienes se formalizó.

b) Según su naturaleza modificativa, sustitutiva o revocatoria:

– La voluntad de modificación, expresando con toda claridad qué parte del documento permanece vigente, qué parte queda sin efectos y, en su caso, cuál es la redacción de la parte que se incorpora.

– La intención del otorgante de sustituir dicho documento, estableciendo las nuevas voluntades anticipadas.

– La voluntad de revocar parcial o íntegramente y, por tanto, de privar de efectos la totalidad o parte del documento anterior.

c) El lugar y fecha en que se formaliza la modificación, sustitución o revocación.

d) La firma del otorgante.

4. La inscripción de un documento de expresión anticipada de voluntades otorgado válidamente con fecha posterior a otro ya inscrito del mismo interesado, implica la revocación automática del anterior y su sustitución por el nuevo, a menos que el otorgante manifieste en el mismo su voluntad de que el documento anteriormente emitido subsista, en todo o en parte, siempre que el contenido que se mantenga vigente no se contradiga o sea incompatible con el contenido del nuevo documento.

Artículo 12. Causas de baja en el Registro de Expresión Anticipada de Voluntades.

1. Serán causas de baja en el Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura las siguientes:

a) La revocación total del documento de expresión anticipada de voluntades.

b) El transcurso del plazo de quince años tras el fallecimiento de la persona otorgante del documento de expresión anticipada de voluntades.

2. La baja en el Registro será acordada por la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Sanidad de la Junta de Extremadura, y será notificada por escrito al interesado o sus representantes legales.

Artículo 13. Cumplimiento de la expresión anticipada de voluntades y objeción de conciencia.

1. El documento de expresión anticipada de voluntades deberá ser respetado por los servicios sanitarios, médico responsable o equipo sanitario y por cuantas personas tengan relación con el otorgante del mismo, con los límites establecidos en el artículo 21 de la Ley 3/2005.

2. Las posibles dudas sobre la aplicación de las instrucciones contenidas en el documento de expresión anticipada de voluntades deberán ser resueltas por el médico responsable de la asistencia, que podrá consultar las mismas con el Comité de Bioética Asistencial del centro, salvo en aquellos supuestos en los que por razones de urgencia y gravedad no sea posible, quedando en este caso a criterio del médico responsable. En todo caso, deberá realizarse la correspondiente anotación de las circunstancias acaecidas y las soluciones adoptadas en la historia clínica.

3. En el caso de que se hiciera uso del derecho a la objeción de conciencia por parte del facultativo responsable de la asistencia, la autoridad sanitaria competente dispondrá los recursos suficientes para atender la expresión anticipada de voluntades de los pacientes en los supuestos recogidos en el ordenamiento jurídico, requiriéndose, en caso necesario, la cooperación del Comité de Bioética Asistencial correspondiente.

Artículo 14. Acceso al Registro Expresión Anticipada de Voluntades.

1. Podrán acceder al Registro y obtener copia de los documentos contenidos en él, el otorgante del documento inscrito, el representante que conste en el mismo y, en su caso, su representante legal, así como los profesionales sanitarios que le presten asistencia sanitaria.

2. El Registro pondrá en conocimiento de los profesionales de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la existencia del documento de expresión anticipada de voluntades otorgado por los pacientes a los que prestan asistencia.

3. El acceso por el profesional sanitario al Registro se hará mediante un sistema que garantice técnicamente la identidad de la persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la disponibilidad del contenido del documento de expresión anticipada de voluntades, la conservación de la información comunicada y la constancia de la transmisión, incluida la fecha, y la confidencialidad de los datos.

4. Aquellas personas que por razón de su cargo accedan a cualquiera de los datos del Registro, están obligadas a guardar secreto de los mismos fuera del ámbito de su aplicación, y estarán sujetas al cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

5. Con el fin de conseguir el necesario acceso a los datos en él contenidos por parte de los profesionales implicados en la atención del paciente en cualquiera de los centros y servicios sanitarios, el Servicio Público de Atención de Urgencias y Emergencias a través del Teléfono Único Europeo de Urgencias 112, estará interconectado con el Registro de Expresión Anticipada de Voluntades, debiendo adoptar las medidas necesarias que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos facilitados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las normas reglamentarias que la desarrollan.

6. De la misma manera, en la base de datos correspondiente al sistema de tarjeta sanitaria individual, y, vinculado al Código de Identificación Personal del ciudadano, se incorporará una referencia acerca de si el mismo tiene registrado un Documento de Expresión Anticipada de Voluntades.

Artículo 15. Integración con el Registro Nacional de Instrucciones Previas y coordinación con Registros de otras Comunidades Autónomas.

1. El Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará interconectado con el Registro Nacional de Instrucciones Previas en los términos previstos en la Ley 41/2002 y el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. Con el fin de posibilitar la interconexión con el citado Registro Nacional, se llevarán a cabo las acciones necesarias para asegurar la fluidez y seguridad en la transmisión de los datos.

2. Asimismo, se podrán adoptar las medidas necesarias para establecer la necesaria coordinación con Registros de similar contenido de otras Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO III FICHERO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DEL REGISTRO DE EXPRESIÓN ANTICIPADA DE VOLUNTADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Artículo 16. Creación del fichero.

1. Se crea el fichero de datos de carácter personal del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, bajo la responsabilidad de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de sanidad, con las características que se especifican en el Anexo I del presente Decreto.

2. El citado fichero será automatizado y contendrá el conjunto de datos de carácter personal que figura como Anexo I de este Decreto.

3. El Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias a través del Teléfono Único Europeo de Urgencias 112, tendrá acceso a la base de datos del citado fichero.

Artículo 17. Medidas de seguridad.

1. Los datos personales relativos a la salud de los pacientes contenidos en el fichero del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades, se encontrarán protegidos con medidas de seguridad calificadas como de nivel alto por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

2. La Secretaría General de la Consejería competente en materia de Sanidad es la responsable del fichero automatizado y adoptará las medidas necesarias con el fin de asegurar la utilización de los datos contenidos en el mismo, con la finalidad prevista para cada uno, así como las conducentes a hacer efectivas la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y demás garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, y demás normativa vigente en la materia.

3. Los informes de auditoría de protección de datos que se realicen serán comunicados a la Consejería competente en materia de Sanidad, a la que se encomienda la elaboración de las directrices y protocolos internos de funcionamiento necesarios en esta materia para su aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, como autoridad sanitaria, se encargará de la custodia de tales informes.

Artículo 18. Derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

En virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, los interesados cuyos datos de carácter personal estén incluidos en el fichero automatizado de datos personales creado en la presente norma pueden ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, cuando proceda, ante el órgano responsable del fichero establecido en el presente Decreto. Para ello deberán utilizar la solicitud que se aporta en el Anexo II del presente Decreto.

Disposición final primera. Inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

La Secretaría General de la Consejería competente en materia de sanidad notificará la creación del fichero del Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, mediante el traslado, a través del modelo normalizado elaborado por la Agencia, de una copia del presente Decreto.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

Se faculta al Consejero competente en materia de Sanidad de la Junta de Extremadura a dictar cuantas normas sean necesarias para el funcionamiento del citado Registro, así como a suscribir los Convenios con el Ilustre Colegio Oficial de Notarios que sean necesarios para establecer el procedimiento con la agilidad suficiente para los ciudadanos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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