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  • EDICIÓN DE 19/10/2007
 
 

SERVICIO GALLEGO DE APOYO A LA MOVILIDAD PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O DEPENDIENTES

19/10/2007
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Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes (DOG de 18 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 195/2007, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO GALLEGO DE APOYO A LA MOVILIDAD PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O DEPENDIENTES.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 4.2º, encomienda a los poderes públicos de Galicia la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, debiendo remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los gallegos y gallegas en la vida económica, cultural y social.

El artículo 27 de la norma estatutaria, en su apartado 23º, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social.

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76, del 23 de abril), que viene a ordenar y regular los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia. En su artículo tercero, la citada ley define los principios inspiradores del sistema de servicios sociales, entre los que se contemplan el de responsabilidad pública y el de normalización e integración.

Igualmente, la citada Ley 4/1993, de 14 de abril, incluye, en su artículo 5.3º, entre sus áreas de actuación, las dirigidas a las minusvalías, a la vejez y a la comunidad en general, además de establecer, en su artículo 13, como programas propios de los servicios sociales de atención especializada en el área de actuación de las minusvalías, entre otros, la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y del transporte, además de las ayudas técnicas y cuantos otros sean favorecedores de su autonomía personal e integración social.

Por otro lado, en los últimos años se han dictado diferentes disposiciones legales en el ámbito estatal y autonómico sobre la eliminación de toda clase de barreras físicas con el fin de promover la accesibilidad y la utilización de los espacios públicos por todas las personas con discapacidad y poder mejorar así su calidad de vida. Así, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en virtud de la citada atribución estatutaria, se dictó la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 166, del 29 de septiembre) posteriormente desarrollada mediante Decreto 35/2000, de 28 de enero (DOG nº 41, del 29 de febrero).

No obstante, la eliminación de barreras debe complementarse con la adopción de políticas avanzadas y con la realización de actuaciones que promuevan que la movilidad del colectivo de personas dependientes se haga en condiciones de máxima seguridad y cuente con la presencia en el desplazamiento de un/a monitor/a acompañante que facilite su autonomía y desarrollo personal.

El compromiso de los poderes públicos en la búsqueda de la igualdad real de las personas con discapacidad y dependientes exige para su realización el desarrollo de acciones concretas que propicien una política efectiva de integración social.

En este contexto, resulta oportuno dictar las disposiciones específicas que faciliten la movilidad de las personas discapacitadas y dependientes, mediante el establecimiento de una red pública de servicios de apoyo a la movilidad personal con presencia de un/a monitor/a como una prestación del sistema gallego de servicios sociales, finalidad esta que se encuentra dentro del área competencial de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 517/2005, de 6 de octubre, por el que se establece su estructura orgánica, al corresponder al citado departamento de la Administración autonómica, entre otras competencias y funciones, el diseño, coordinación, evaluación y gestión de las políticas de la Xunta de Galicia en materia de bienestar, incluyendo las políticas de inclusión social y atención a las personas con discapacidad y personas mayores.

En virtud de lo expuesto, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, y a propuesta del vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día trece de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y objetivos

Artículo 1º.-Objeto.

1. La presente disposición tiene por objeto regular el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, la definición de su naturaleza y características, así como la determinación de los requisitos y del procedimiento que permitan el acceso a su uso.

2. A los efectos de la presente disposición el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes tendrá la consideración de servicio público de carácter social de ayuda al desplazamiento programado y no urgente de las personas que reúnan los requisitos expresados en este decreto que, a través de una red de responsabilidad pública, se efectúe, en condiciones de máxima seguridad, con los medios necesarios y con la presencia de un/a monitor/a acompañante.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Podrán ser usuarios/as del servicio las personas residentes en Galicia que, encontrándose en alguna de las situaciones que a continuación se indican, tengan reconocida la imposibilidad de utilización de transportes colectivos de uso general.

Las situaciones que habilitan para solicitar el reconocimiento de la condición de usuario/a del servicio son:

a) Tener reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados conforme a la normativa que sea de aplicación.

b) Tener reconocido, conforme a la normativa aplicable, un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

2.- El reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes se efectuará tras la tramitación del procedimiento correspondiente que se especifica en el artículo 6º.

Artículo 3º.-Objetivos.

1. El establecimiento de este servicio tiene como objetivo general el de normalizar las condiciones de vida, favorecer la autonomía personal y facilitar la integración social de las personas usuarias.

2. Serán objetivos específicos de esta prestación:

a) Poner a disposición de las personas con discapacidad y/o dependientes que tengan dificultades de movilidad los medios adecuados a sus necesidades, que les faciliten dicha movilidad.

b) Garantizar el acceso, en condiciones de igualdad efectiva, de las personas con discapacidad y/o dependientes a los servicios esenciales, favoreciendo así su comunicación y participación en su entorno habitual.

c) Disponer de recursos para la normalización de la realización de las actividades instrumentales y básicas de la vida diaria por parte de las personas con discapacidad y/o dependientes.

Artículo 4º.-Contenido y prioridades en la prestación del servicio.

1. La prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes procurará cubrir las necesidades básicas de desplazamiento de las personas usuarias, de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

a) Acudir a consultas o tratamientos sanitarios del sistema público y concertado o de las mutualidades de funcionarios públicos, cuando el desplazamiento no sea competencia del sistema sanitario.

b) Trasladarse a centros o equipamientos del sistema de servicios sociales como residencias, centros de día u otros equipamientos de alojamiento temporal o permanente a los que deban acudir por ser usuarios/as de los mismos.

c) Acudir a centros o equipamientos del sistema de servicios sociales que, no teniendo carácter de alojamiento, disponen de programas y/o actividades a las que acuden o deban acudir por ser usuarios/as de los mismos.

2. La prestación para los supuestos establecidos en los puntos b) y c) tendrá carácter subsidiario cuando existan servicios complementarios en dichos equipamientos sociales.

3. Siempre que estén cubiertas las prioridades anteriores, exista disponibilidad de medios y, en todo caso, dentro del ámbito del catálogo de prestaciones del servicio, este se prestará, asimismo, para:

a) Realizar las actividades básicas relacionadas con la vida diaria autónoma y con su desarrollo personal.

b) Asistir a actividades de carácter educativo y formativo.

4. El servicio de apoyo a los desplazamientos se desarrollará, con carácter general, en el espacio de convivencia y relación social más próximo y necesario para el desarrollo personal y social de las personas usuarias, salvo casos excepcionales que deberán ser objeto de una autorización específica por el titular de la delegación provincial del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales.

5. La prestación incluye, asimismo, la asistencia de un/a monitor/a acompañante por vehículo, que será la persona encargada de recoger al/a usuario/a en su domicilio o lugar de recogida y de apoyarlo durante el desplazamiento en el mismo.

Capítulo II

Del reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes

Artículo 5º.-Requisitos de los/as usuarios/as.

1. Los/as interesados/as en obtener el reconocimiento de la condición de persona usuaria del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener su residencia en Galicia en el momento de solicitar el reconocimiento de la condición de persona usuaria del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

b) Tener reconocida la situación de dependencia en cualquiera de los grados conforme a la normativa aplicable y/o reconocido, también conforme a la normativa que resulte de aplicación, un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

c) La imposibilidad de utilización de transportes colectivos, motivada por su situación de dependencia o discapacidad, acreditada de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1º d).

2. La condición de persona usuaria del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, se perderá cuando deje de tener residencia en Galicia.

Artículo 6º.-Procedimiento para el reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

1. El procedimiento para reconocer la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes se iniciará por solicitud del interesado o de su representante legal. Junto con las solicitudes, que se formalizarán según el modelo que se adjunta como anexo I al presente decreto, se aportará la siguiente documentación:

a) Copia del documento nacional de identidad del solicitante y del representante legal, en su caso.

b) Certificado de residencia.

c) Certificado del reconocimiento del grado de minusvalía y/o de la dependencia.

d) Informe de los servicios sociales de referencia de la persona solicitante o del profesional habilitado al efecto en el que se certifique la imposibilidad de la utilización de transportes colectivos.

e) Copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio inmediatamente anterior al momento de la solicitud o, para el caso de no tener obligación de hacer la declaración de la renta, declaración responsable de todos los ingresos obtenidos en el referido período y copia de la documentación acreditativa de los mismos.

2. Las solicitudes debidamente cubiertas se presentarán, en cualquier momento del año, en el registro de la delegación provincial del departamento competente en materia de bienestar social de la provincia de residencia o bien por cualquier otro de los medios previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Las solicitudes presentadas serán examinadas por la comisión de evaluación y seguimiento, regulada en el capítulo siguiente, la cual, para determinar la preferencia en el acceso al servicio, aplicará el siguiente baremo:

a) Por minusvalía o dependencia:

-Encontrarse en una situación de gran dependencia: 100 puntos.

-Tener reconocido un grado de minusvalía superior al 75% o encontrarse en una situación de dependencia severa: 75 puntos.

-Tener reconocido un grado de minusvalía superior al 65% y que no exceda del 75% o encontrarse en una situación de dependencia moderada: 30 puntos.

b) Por razón de la edad:

-Tener cumplidos los 85 años: 30 puntos.

-Tener cumplidos los 75 años: 20 puntos.

- Tener cumplidos los 65 años: 10 puntos.

En los casos de empate, la comisión de evaluación y seguimiento concederá preferencia a los solicitantes de mayor edad.

4. Una vez realizada la valoración de las solicitudes, la comisión de evaluación y seguimiento elevará una propuesta al/a la delegado/a provincial del departamento competente en materia de bienestar social en su ámbito provincial, que será el/la competente para resolver.

5. El/la delegado/a provincial aprobará la relación provisional de admitidos y lista de espera con la puntuación obtenida. Contra la resolución provisional los/las solicitantes podrán efectuar las reclamaciones que consideren oportunas en el plazo de diez días naturales contados desde la fecha de publicación de la relación provisional. Las reclamaciones se entenderán resueltas con la publicación de la lista definitiva.

6. Una vez comprobadas las reclamaciones presentadas contra la resolución provisional, el/la delegado/a provincial aprobará la relación definitiva de admitidos y la lista de espera.

La resolución por la que se reconoce la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, que no podrá exceder de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, no agota la vía administrativa y contra ella se podrá interponer recurso de alzada ante el titular del departamento de la administración autonómica competente en materia de bienestar social en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación.

7. Cada tres meses desde la publicación de las listas, la comisión de evaluación y seguimiento realizará una nueva valoración de las solicitudes presentadas en ese tiempo junto con la revisión de las listas vigentes, elevando nueva propuesta al/a la delegado/a provincial según el procedimiento previsto en los apartados anteriores.

8. Por razones de urgencia y necesidad debidamente justificadas y siempre que se pudiera causar un grave perjuicio, a la persona interesada, se podrán establecer formas de acceso provisional al servicio de las personas que, reuniendo los requisitos exigidos para tener la condición de usuario/a del servicio, no posean, por razones técnicas, la tarjeta a la que se refiere el artículo siguiente, siempre que exista disponibilidad en la prestación del servicio.

Artículo 7º.-Tarjeta de usuario/a.

El reconocimiento de la condición de usuario/a se acreditará mediante una tarjeta chip o similar en la que figurarán los datos personales y un número de identificación del/la usuario/a. Esta tarjeta, que será personal e intransferible, deberá presentarse cada vez que se utilice el servicio y servirá, asimismo, como medio de pago electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14º.

Artículo 8º.-Pérdida de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

1. La condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, así como los beneficios inherentes a esta condición, se perderá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por dejar de cumplir los requisitos recogidos en el artículo 5º, en virtud de la resolución del órgano competente para el reconocimiento de la condición, respetando el preceptivo trámite de audiencia.

b) Por voluntad del usuario/a, manifestada por el propio usuario/a o por medio de su representante legal.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se podrá solicitar un nuevo reconocimiento de esta condición, según el procedimiento establecido, de cumplirse de nuevo los requisitos recogidos en el presente decreto.

Capítulo III

De la comisión de evaluación y seguimiento del reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes

Artículo 9º.-Creación y composición.

1. En el seno de cada delegación provincial del departamento competente en materia de bienestar social se creará la comisión de evaluación y seguimiento del reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

2. Esta comisión estará compuesta por un número impar de miembros con un mínimo de tres, todos ellos nombrados por el/la delegado/a provincial de entre funcionarios de la delegación provincial respectiva, con la salvedad de lo previsto en el párrafo siguiente. Actuará como presidente/a el/la jefe/a del servicio con competencias en materia de personas mayores y personas con discapacidad de la delegación provincial y como secretario/a de la misma un/a funcionario/a de la delegación provincial.

Entre los restantes miembros integrantes de la citada comisión figurará un técnico del centro directivo de la Administración autonómica con competencias en materia de transportes, nombrado por el titular de la misma, de entre funcionarios públicos a su servicio.

3. Los/as vocales nombrados/as para integrar la comisión de evaluación y seguimiento cesarán por remoción acordada por el órgano que los nombró o por el transcurso de cuatro años desde su nombramiento.

Artículo 10º.-Régimen jurídico.

La comisión de evaluación y seguimiento actuará de conformidad con lo señalado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en especial en lo referente al régimen de los órganos colegiados.

Artículo 11º.-Funciones.

A la comisión de evaluación y seguimiento del reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes corresponderá:

a) Examinar y valorar las solicitudes y documentación establecidas en el artículo 6º, elevando al/a la delegado/a provincial, para su aprobación, la propuesta de reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

b) Determinar el cálculo de la participación del/a usuario/a en la financiación del servicio.

Capítulo IV

Determinación de la participación de los/as usuarios/as

en la financiación del servicio

Artículo 12º.-Criterios generales.

1. Los/as usuarios/as del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes deberán abonar una contraprestación económica por cada desplazamiento según el itinerario demandado, que tendrá la condición de precio público.

2. Esta contraprestación se determinará aplicando al coste real del servicio un porcentaje de descuento que será establecido en la resolución que otorga la condición de usuario/a del servicio y que se determinará en los términos recogidos en el artículo siguiente.

3. El coste real del servicio se determinará en función del número de kilómetros comprendidos en el desplazamiento demandado por el usuario/a. A tales efectos, el precio por kilómetro se fija para el año 2007 en 1,40 euros, cantidad que será objeto de actualización anual de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 13º.-Determinación individualizada del porcentaje de participación de los/as usuarios/as en la financiación del servicio.

La determinación del porcentaje de participación de los/as usuarios/as en la financiación del servicio se expresará en la resolución que reconoce la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes y vendrá determinada por la capacidad económica personal del solicitante de conformidad con la siguiente escala:

a) Los/as usuarios/as con unos ingresos iguales o inferiores al 75% del indicador público de renta de efectos múltiples podrán hacer uso del servicio con total gratuidad.

b) Los/as usuarios/as con unos ingresos superiores al 75% pero que no excedan del 125% del indicador público de renta de efectos múltiples asumirán hasta un máximo del 25% del coste del servicio.

c) Los/as usuarios/as con unos ingresos superiores al 125% pero que no excedan del 175% del indicador público de renta de efectos múltiples asumirán hasta un máximo del 50% del coste del servicio.

d) Los/as usuarios/as con unos ingresos superiores al 175% pero que no excedan del 250% del indicador público de renta de efectos múltiples asumirán hasta un máximo del 75% del coste del servicio.

e) Los/as usuarios/as con unos ingresos superiores al 250% del indicador público de renta de efectos múltiples asumirán hasta un máximo del 100% del coste del servicio.

Artículo 14º.-Pago del servicio.

1. La determinación de las cantidades a pagar por los/as usuarios/as se realizará en función de los itinerarios demandados, del uso efectivo del servicio y de la escala contenida en el artículo anterior.

2. La tarjeta de usuario/a, prevista en el artículo 7º, funcionará a estos efectos como tarjeta inteligente de prepago, de la que se descontará el coste del servicio demandado en el momento de acceder al vehículo.

3. Los/as usuarios/as efectuarán los pagos del precio público del servicio en las entidades que colaboren con la Administración autonómica en la recaudación de las tasas y precios públicos. En el momento del pago la entidad financiera colaboradora recargará la tarjeta del/a usuario/a en la cantidad que corresponda.

Capítulo V

Sobre la organización y utilización del servicio

Artículo 15º.-Prestación del servicio.

La realización efectiva de la prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes se efectuará directamente por la Administración autonómica, a través de sus propios medios, o bien indirectamente, a través de las modalidades establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas y, en especial, del contrato de gestión de servicios públicos.

Artículo 16º.-Modo de utilización del servicio.

1. La prestación del servicio se acomodará, en la medida de lo posible, a la demanda de desplazamiento del/a usuario/a, con independencia de que en la determinación de los itinerarios se procure conseguir la mayor rentabilidad y dimensionamiento de los medios empleados en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

2. Cuando los/as usuarios/as precisen la realización de un desplazamiento que esté cubierto por el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, deberán contactar con una antelación mínima, siempre que sea posible, de 48 horas con la unidad competente, indicando su número de usuario/a y las circunstancias que sean necesarias para la organización del servicio.

3. La unidad competente en la gestión del servicio analizará y priorizará las peticiones del servicio recibidas, dando prioridad, en caso de duda, a las solicitudes presentadas con mayor antelación.

4. La comunicación de la prestación del servicio o la imposibilidad de realizarlo se efectuará con la debida antelación de acuerdo con la naturaleza del servicio demandado.

5. Dentro de lo posible, en la organización del servicio y de acuerdo con los condicionamientos y características de la zona se procurará el establecimiento de rutas que posibiliten el traslado de un mayor número de usuarios/as sin perjuicio de que prime siempre la seguridad, comodidad y rapidez en los traslados.

Artículo 17º.-Requisitos materiales del servicio. Características de los vehículos.

1. El apoyo a la movilidad se hará en vehículos apropiados que cumplan todas las condiciones establecidas en la normativa de accesibilidad y supresión de barreras y cuenten con las autorizaciones pertinentes establecidas en la legislación de transportes, así como las correspondientes en materia de tráfico y seguridad viaria.

2. En cualquier caso, los vehículos estarán adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas y tendrán una capacidad máxima de doce plazas útiles de configuración mixta, de manera que permita una acomodación flexible a las necesidades del servicio.

3. Los vehículos deberán haber superado todas las revisiones técnicas e higiénicas y no podrán tener una antigüedad superior a los diez años desde su primera matriculación.

4. Estarán dotados de teléfono e integrados en un sistema de control y localización GPS y gestión logística y equipados con un dispositivo para recoger, retener y exportar los datos de la tarjeta de cada usuario/a.

Artículo 18º.-Requisitos del personal del servicio.

1. El personal conductor de los vehículos dedicados a la prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes deberá estar en posesión del permiso de conducir que, de conformidad con la normativa vigente de aplicación, lo habilite para la conducción de los mismos.

2. La prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes incluye la asistencia, en el desplazamiento, de un/a monitor/a acompañante, como así se establece en el apartado quinto del artículo 4 del presente decreto.

Capítulo VI

Control y seguimiento de la prestación

Artículo 19º.-Control y seguimiento de la prestación.

1. El Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, y específicamente a la inspección y régimen sancionador en materia de servicios sociales de conformidad con lo establecido en el título VI de dicha Ley 4/1993, de 14 de abril, y en el Decreto 175/1995, de 16 de junio, por el que se desarrolla dicha ley.

2. Los/as usuarios/as quedan obligados a facilitar a los órganos competentes toda la información económica, fiscal o técnica que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de la finalidad de la prestación y la continuidad de las condiciones de acceso y goce de la misma.

Disposiciones adicionales

Primera.-La prestación de los servicios previstos en este decreto se supeditará a las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento.

Segunda.-No obstante lo previsto en el artículo 15º, la Administración autonómica podrá encomendar a una entidad pública institucional dependiente de la misma la gestión del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Disposiciones transitorias

Primera.-La prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes se hará progresivamente durante el período 2007-2009, atendiendo a la disponibilidad económica y técnica existente para su materialización. A tal efecto, se podrán establecer en áreas territoriales experiencias piloto que sirvan de referencia para facilitar la implantación definitiva y total del servicio en toda Galicia al término del período indicado.

Segunda.-En tanto no se aprueben por la Xunta de Galicia cualificaciones específicas o equivalentes para el desempeño de las funciones del personal acompañante del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, serán requisitos mínimos para el acceso a estos puestos de trabajo los siguientes:

a) Estar en posesión del título de graduado en enseñanza secundaria obligatoria.

b) Acreditar la participación y, en su caso, la superación de un curso de especialización profesional en las áreas de servicios de la vida diaria, de atención a la dependencia o de cualquier otro de carácter semejante.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Por orden del titular del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales se aprobará el catálogo de prestaciones del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

Segunda.-Se faculta al vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar para dictar las normas y tomar las medidas oportunas para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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