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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 101/2004

18/10/2007
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Decreto 194/2007, de 11 de octubre, por el que se modifica el Decreto 101/2004, de 13 de mayo, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de A Coruña (Ref. Iustel §003760 Vínculo a legislación) (DOG de 17 de octubre de 2007). Texto completo.

El Decreto 194/2007 modifica el Decreto 101/2004 para adaptarlo a las modificaciones de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

El Decreto 101/2004, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de A Coruña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 194/2007, DE 11 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 101/2004, DE 13 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE A CORUÑA.

El artículo 6.2º de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece el procedimiento de elaboración y aprobación de los estatutos de las universidades, determinando que serán elaborados por aquellas y, previo control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma.

La Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece en su disposición adicional octava que las universidades adaptarán sus estatutos de conformidad con lo dispuesto en dicha ley en un plazo máximo de tres años.

La Universidad de A Coruña presentó ante la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la propuesta de reforma parcial de sus estatutos, aprobada por su Claustro Universitario en la sesión de 29 de mayo de 2007, para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta comunidad autónoma.

En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 6.2º de la Ley orgánica 6/2001, cumplidos los trámites establecidos, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de octubre de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba la modificación del Decreto 101/2004, de 13 de mayo, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de A Coruña, en los términos que figuran en el anexo de este decreto, y se ordena su publicación.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Modificación de los estatutos de la Universidad

de A Coruña

El Decreto 101/2004, de 13 de mayo, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de A Coruña, se modifica en los siguientes términos:

Uno.-El artículo 8º queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8º

La estructura académica de la universidad estará integrada por facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación y otros centros, incluidos los que organicen enseñanzas en modalidad no presencial”.

Dos.-El apartado 1 del artículo 9º queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad”.

Tres.-El apartado 2, letra c) del artículo 9º queda redactado de la siguiente forma:

“c) Organizar y desarrollar estudios de doctorado”.

Cuatro.-El apartado 2 del artículo 10º queda redactado de la siguiente forma:

“2. La creación, modificación y supresión de los departamentos le corresponde al Consejo de Gobierno”.

Cinco.-El apartado 1 del artículo 11º queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad”.

Seis.-El artículo 12º queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12º

La creación, modificación y supresión de los centros a los cuales se refiere el artículo anterior serán acordadas por la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejo de Gobierno o por propia iniciativa, con el acuerdo del referido consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo Social de la Universidad”.

Siete.-El apartado 1 del artículo 16º queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los institutos universitarios de investigación podrán ser:

a) Propios de la Universidad de A Coruña.

b) Interuniversitarios.

c) Adscritos a la Universidad de A Coruña.

d) Concertados.

e) Mixtos”.

Ocho.-Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 16º, que quedará redactado de la siguiente forma:

“6. La Universidad de A Coruña, conjuntamente con organismos públicos de investigación, con los centros del sistema nacional de salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración pública, podrá constituir institutos mixtos de investigación”.

Nueve.-El apartado a) del artículo 22º queda redactado de la siguiente forma:

“a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, juntas de facultad, de escuela, consejos de departamento e institutos universitarios”.

Diez.-El apartado b) del artículo 22º queda redactado de la siguiente forma:

“b) Unipersonales: rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras, secretario o secretaria general, gerente, decanos o decanas, vicedecanos o vicedecanas y secretarios o secretarias de facultades, directores o directoras, subdirectores o subdirectoras y secretarios o secretarias de escuelas, directores o directoras y secretarios o secretarias de departamentos; directores o directoras de institutos universitarios de investigación”.

Once.-Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 23º, que queda redactado de la siguiente forma:

“5. Todos los órganos unipersonales de la Universidad de A Coruña tendrán limitados sus mandatos a dos consecutivos e improrrogables”.

Doce.-La letra j) del apartado 2 del artículo 25º, pasa a ser la letra l), y la letra j) queda redactada de la siguiente forma:

“j) Aprobar la planificación estratégica y las líneas generales de la programación plurianual y presupuestaria”.

Trece.-Se añade una letra k) al apartado 2 del artículo 25º, que queda redactado de la siguiente forma:

“k) Debatir y aprobar, en su caso, el informe anual de gestión del rector”.

Catorce.-El apartado 1 del artículo 26º queda redactado de la siguiente forma:

“1. El Claustro Universitario estará compuesto por el rector, que lo presidirá, el secretario general, que también lo será del Claustro, el gerente y 300 representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos:

a) 153 (51%) profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.

b) 36 (12%) miembros de las restantes categorías de personal docente e investigador.

c) 84 (28%) estudiantes.

d) 27 (9%) miembros del personal de administración y servicios”.

Quince.-La letra a) del apartado 2 del artículo 27º queda redactada de la siguiente forma:

“a) Elaboración de los presupuestos”.

Dieciséis.-La letra b) del apartado 2 del artículo 27º queda redactada de la siguiente forma:

“b) Proponer la creación, modificación o supresión de centros, institutos, titulaciones y estudios”.

Diecisiete.-La letra i) del apartado 2 del artículo 27º queda redactada de la siguiente forma:

“i) Designar a los directores de centros no provistos por elección”.

Dieciocho.-La letra l) del apartado 2 del artículo 27º queda redactada de la siguiente forma:

“l) Elegir a los miembros de la Comisión de Postgrado y aprobar sus reglamentos”.

Diecinueve.-El apartado 1 del artículo 28º queda redactado de la siguiente forma:

“1. El Consejo de Gobierno estará constituido por:

a) El rector, que lo presidirá y convocará.

b) El secretario general, que será su secretario, y el gerente.

c) Los vicerrectores.

d) Veinte consejeros, elegidos por el Claustro reproduciendo los mismos porcentajes sectoriales establecidos para aquél.

e) Siete representantes de los decanos y directores de escuela, elegidos entre ellos mismos.

f) Siete representantes de los directores de departamento, elegidos entre ellos mismos.

g) Un representante de los institutos universitarios de investigación elegido entre ellos mismos.

h) Los restantes, hasta el máximo de 50 miembros, serán designados por el rector. De ellos, dos serán propuestos por la Junta de Personal y Comité de Empresa del Personal de Administración y Servicios y dos por la representación de los colectivos de estudiantes con presencia en el Claustro.

i) Además habrá tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria”.

Veinte.-El artículo 29º queda sin contenido.

Veintiuno.-La letra c) del apartado 1 del artículo 31º queda redactada de la siguiente forma:

“c) Todos los profesores con vinculación permanente a la universidad, con el límite del 51 por ciento del número total de miembros de la junta. Una representación del resto de profesorado que imparta docencia mayoritaria en el centro y del personal investigador y en formación que colabore en la docencia en una proporción del 12%, siempre que sea posible”.

Veintidós.-La letra d) del apartado 1 del artículo 31º queda redactada de la siguiente forma:

“d) Una representación de los estudiantes en una proporción del 28%”.

Veintitrés.-La letra e) del apartado 1 del artículo 31º queda redactada de la siguiente forma:

“e) Una representación del personal de administración y servicios en una proporción del 9%”.

Veinticuatro.-La letra b) del apartado 1 del artículo 33º queda redactada de la siguiente forma:

“b) Todos los doctores vinculados por relación funcionarial, laboral o becaria a la universidad y todos los profesores y ayudantes sin título de doctor y a tiempo completo integrados en el departamento”.

Veinticinco.-La letra c) del apartado 1 del artículo 33º queda redactada de la siguiente forma:

“c) Una representación de los profesores a tiempo parcial y del personal investigador en formación que colabore en la docencia y, en su caso, de los lectores integrados en el departamento, que supondrá el 5%”.

Veintiséis.-La letra d) del apartado 1 del artículo 33º queda redactada de la siguiente forma:

“d) Una representación de los estudiantes del ámbito de la docencia del departamento que supondrá un 28%, de los que, en su caso, el 40% corresponderá a los estudiantes de doctorado”.

Veintisiete.-Se crea una sección séptima en el capítulo II que queda redactada de la siguiente forma:

“Sección séptima

De los consejos de instituto universitario

Artículo 33º bis.

1. Los consejos de institutos universitarios se organizarán y desempeñarán sus funciones con arreglo a lo que se establece en los respectivos reglamentos de régimen interno, que deberán ajustarse, como principios básicos, a lo regulado para los departamentos. En este reglamento se contemplará la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

2. En cualquier caso, formará parte del Consejo de Instituto una representación de los investigadores en formación, del personal de administración y servicios y del estudiantado de doctorado y postgrado, si lo hubiese.

3. Serán funciones del Consejo del Instituto conocer y aprobar su presupuesto, conocer los proyectos de investigación y docencia del mismo, elegir y revocar al director del instituto y todas aquellas que le atribuyan la legislación vigente y los presentes estatutos”.

Veintiocho.-Queda sin contenido el apartado 2 del artículo 34º.

Veintinueve.-El apartado 2 del artículo 35º queda redactado de la siguiente forma:

“2. El voto para la elección de rector será ponderado de conformidad con los siguientes porcentajes:

a) 51% correspondiente a los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.

b) 12% correspondiente al resto del personal docente e investigador.

c) 28% correspondiente a los estudiantes.

d) 9% correspondiente al personal de administración y servicios”.

Treinta.-El apartado 3 del artículo 35º queda redactado de la siguiente forma:

“3. El mandato del rector será de cuatro años, siendo reelegible por una sola vez consecutiva”.

Treinta y uno.-La letra d) del apartado 1 del artículo 36º queda redactada de la siguiente forma:

“d) Presidir y convocar las sesiones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno”.

Treinta y dos.-La letra m) del apartado 1 del artículo 36 queda redactada de la siguiente forma:

“m) Presentar al Claustro, para su aprobación si procede, una memoria anual de su gestión”.

Treinta y tres.-El apartado 2 del artículo 38º queda redactado de la siguiente forma:

“2. Será nombrado por el rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la universidad, pertenecientes a cuerpos para los que para su ingreso se exija estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente”.

Treinta y cuatro.-El apartado 2 del artículo 41º queda redactado de la siguiente forma:

“2. Serán nombrados por el rector, previa elección por la Junta de Centro, entre profesores y profesoras con vinculación permanente a la universidad adscritos/as al respectivo centro”.

Treinta y cinco.-El apartado 3 del artículo 41º queda redactado de la siguiente forma:

“3. La duración del mandato del decano o director será de cuatro años, pudiendo presentarse a una sola reelección consecutiva”.

Treinta y seis.-El apartado 2 del artículo 45º queda redactado de la siguiente forma:

“2. Los directores de departamento son nombrados por el rector previa elección por el Consejo de Departamento entre profesores doctores con vinculación permanente a la universidad”.

Treinta y siete.-El apartado 4 del artículo 45º queda redactado de la siguiente forma:

“4. La duración del mandato será de cuatro años, pudiendo presentarse a una sola reelección consecutiva”.

Treinta y ocho.-El artículo 48º queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48º

1. El director del instituto universitario ejerce su representación y dirección, preside la actuación de su consejo y ejecuta sus acuerdos.

2. El director de un instituto universitario será elegido por el Consejo de Instituto entre personal docente e investigador con título de doctor y dedicación a tiempo completo por un período de cuatro años, pudiendo presentarse a una sola reelección consecutiva.

3. Una vez aprobada la creación de un instituto, el rector nombrará a un director en funciones de entre los miembros del grupo promotor que cumplan las condiciones establecidas para el desempeño de cargos unipersonales, que cesará como tal al constituirse el Consejo de Instituto.

4. El director dará cuenta anualmente de la actividad científica y económica del instituto y será responsable de la elaboración de una memoria. Tendrá además cuantas funciones se le hayan atribuido en el reglamento del instituto.

5. La elección de director de instituto se regirá por un reglamento elaborado y aprobado por el Consejo de Gobierno”.

Treinta y nueve.-La letra b) del apartado 1 del artículo 66º queda redactada de la siguiente forma:

“b) Ser valorados de manera objetiva y, en la medida de lo posible, de manera continuada a lo largo del curso y solicitar la revisión de sus calificaciones”.

Cuarenta.-Se añade una nueva letra k) al apartado 1 del artículo 66º con la siguiente redacción:

“k) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación”.

Cuarenta y uno.-Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 66º con la siguiente redacción:

“l) Recibir un trato no sexista”.

Cuarenta y dos.-Se añade una nueva letra m) al apartado 1 del artículo 66 con la siguiente redacción:

“m) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral”.

Cuarenta y tres.-Se añade un nuevo artículo 67º bis con la siguiente redacción:

“Artigo 67º bis.

El Claustro aprobará el Estatuto del estudiantado que desarrollará los derechos y deberes básicos reconocidos a los estudiantes en la legislación vigente y en los presentes estatutos”.

Cuarenta y cuatro.-El apartado 4 del artículo 69º queda redactado de la siguiente forma:

“4. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de profesor visitante, se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad”.

Cuarenta y cinco.-El apartado 5 del artículo 69º queda redactado de la siguiente forma:

“5. La universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica”.

Cuarenta y seis.-El apartado 6 del artículo 69º queda redactado de la siguiente forma:

“6. El número de personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del personal docente e investigador de la universidad. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40% de la plantilla”.

Cuarenta y siete.-El apartado 1 del artículo 71º queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los ayudantes serán contratados entre los que hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado y con la finalidad principal de completar su formación docente e investigadora”.

Cuarenta y ocho.-El apartado 2º del artículo 71º queda redactado de la siguiente forma:

“2. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración no superior a cinco años improrrogables”.

Cuarenta y nueve.-El apartado 3 del artículo 71º queda redactado de la siguiente forma:

“3. Los ayudantes colaborarán en la docencia práctica impartiendo un máximo de 60 horas anuales”.

Cincuenta.-Queda sin contenido el artículo 73º.

Cincuenta y uno.-El artículo 74º queda redactado de la siguiente forma:

“Artigo 74º

Los profesores contratados doctores podrán desarrollar sus tareas docentes e investigadoras con dedicación a tiempo completo. Su contrato será de carácter indefinido”.

Cincuenta y dos.-El apartado 1 del artículo 75º queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los profesores asociados serán contratados entre especialistas de reconocida competencia con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial, por un período de tres, seis o doce meses, pudiéndose prorrogar por igual período, de acuerdo con la legislación laboral de aplicación y, en todo caso, previo informe del Consejo de Departamento”.

Cincuenta y tres.-El apartado 1 del artículo 77º queda redactado de la siguiente forma:

“1. La Universidad de A Coruña, por acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta de un departamento o centro, podrá contratar profesores eméritos. La duración máxima de la relación contractual será de cinco años, revisable a los tres años”.

Cincuenta y cuatro.-El apartado 2 del artículo 77º queda redactado de la siguiente forma:

“2. Su actividad se desarrollará a tiempo parcial o completo e implicará la posibilidad de colaborar con la universidad en la dirección de tareas de investigación, en los estudios de doctorado y, en general, en estudios de especialización científica y profesional, en las actividades de extensión universitaria y otras equiparables, con una retribución compatible con la percepción de la pensión de jubilación”.

Cincuenta y cinco.-El apartado 1 del artículo 81º queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las comisiones de selección del personal acreditado estarán compuestas por cinco miembros del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso que cumplan los requisitos exigidos por la Ley orgánica de universidades”.

Cincuenta y seis.-El apartado 1 del artículo 82º queda redactado de la siguiente forma:

“1. Contra las propuestas de las comisiones de selección de acreditados, los concursantes podrán presentar reclamación ante el rector. Admitida la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta la resolución por parte del mismo”.

Cincuenta y siete.-El apartado 2 del artículo 82º queda redactado de la siguiente forma:

“2. La Comisión de Reclamaciones de la universidad estará compuesta por siete catedráticos de universidad de diferentes áreas de conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora”.

Cincuenta y ocho.-El apartado 2 del artículo 87º queda redactado de la siguiente forma:

“2. El cargo de rector y, en su caso, el de valedor universitario, permitirá quedar exento de todas las obligaciones docentes e investigadoras.

Las reducciones docentes de los restantes cargos académicos y cualquier otra situación que implique reducción de las obligaciones docentes deberán ser decididas por el Consejo de Gobierno”.

Cincuenta y nueve.-El apartado 1 del artículo 92º queda redactado de la siguiente forma:

“1. A propuesta de la Gerencia, tras la negociación preceptiva con el órgano de representación sindical, el Consejo de Gobierno establecerá la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios mediante la creación, modificación y supresión de las plazas que se precisen para la adecuada atención de los servicios, de conformidad con el procedimiento legalmente previsto”.

Sesenta.-La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma:

“Segunda.-El Consejo de Gobierno adoptará las medidas transitorias necesarias para adaptar las normas de los estatutos que sean afectadas por desarrollos legislativos posteriores. En el plazo máximo de tres años, el Consejo de Gobierno le propondrá al Claustro la correspondiente reforma de los estatutos de acuerdo con la normativa prevista en los mismos”.

Sesenta y uno.-La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente forma:

“Tercera.

1. Las escalas actuales de funcionarios de administración y servicios de la Universidad de A Coruña son:

Subgrupo A1:

a) Escala de técnicos de gestión.

b) Escala de facultativos de archivos y bibliotecas.

Subgrupo A2:

c) Escala de gestión.

d) Escala de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos.

Subgrupo C1:

e) Escala administrativa.

f) Escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos.

Subgrupo C2:

g) Escala auxiliar.

Grupo E:

h) Escala subalterna.

2. La titulación exigida para acceder a las diferentes escalas se adaptará a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público”.

Sesenta y dos.-La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente forma:

“Quinta.-Los actuales profesores del cuerpo de profesores numerarios de escuelas oficiales de náutica, a extinguir, conservarán todos los derechos del cuerpo al que pertenecen, teniendo, a efectos de estos estatutos, la misma consideración que los titulares de universidad”.

Sesenta y tres.-La disposición adicional sexta queda redactada de la siguiente forma:

“Sexta.-Los maestros de taller e instructores de tecnología naval, funcionarios docentes declarados a extinguir, conservando todos los derechos que les corresponden tendrán, a efectos de participación en los órganos colegiados de la universidad, la misma consideración que los profesores con vinculación permanente a la universidad”.

Sesenta y cuatro.-Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:

“Octava.-En tanto exista profesorado del cuerpo de catedráticos y titulares de escuelas universitarias, se podrán convocar concursos de acceso de acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades”.

Sesenta y cinco.-Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:

“Novena.-Para la contratación de profesorado colaborador y para la renovación de los contratos existentes a la entrada en vigor de la reforma de los presentes estatutos, se estará a lo contemplado en las disposiciones adicional tercera y transitoria segunda de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y en sus correspondientes normas de desarrollo”.

Sesenta y seis.-Se da una nueva redacción a las disposiciones transitorias quinta y sexta:

“Quinta.

1. El profesorado funcionario de la Xunta de Galicia, procedente de la escala de profesores del Instituto Nacional de Educación Física de Galicia integrado en la UDC en su propia plaza continúa perteneciendo a la referida escala de origen.

A los citados profesores numerarios se les respetarán los derechos económicos de la escala de origen.

A efectos de estos estatutos, se considerarán equiparados, en lo que se refiere a la participación y representación en los órganos colegiados de la universidad, a los profesores titulares de universidad en el caso de ser doctores, o a profesores con vinculación permanente del centro en el cual presten sus servicios.

2. El profesorado funcionario de la Xunta de Galicia, procedente de la escala de profesores del Instituto Nacional de Educación Física de Galicia integrado en la UDC en su propia plaza que se acredite específicamente según lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, accederá directamente al cuerpo de profesores titulares de universidad, en sus propias plazas de la Universidad de A Coruña.

El profesorado funcionario de la Xunta de Galicia, procedente de la escala de profesores del Instituto Nacional de Educación Física de Galicia, integrado en la UDC en su propia plaza que no acceda a la condición de profesor titular de universidad, continúa perteneciendo a la referida escala de origen, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora”.

“Sexta.

1. Las primeras elecciones a órganos unipersonales convocadas a partir de la entrada en vigor de la reforma de los presentes estatutos se realizarán aplicando los nuevos porcentajes de representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

2. Las primeras elecciones a órganos colegiados de centro y departamento convocadas a partir de la entrada en vigor de la reforma de los presentes estatutos se realizarán aplicando los nuevos porcentajes de representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

3. Los nuevos porcentajes de representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria se aplicarán a la elección de los miembros del Claustro tras la renovación de todos los representantes en el Claustro.

4. El Consejo de Gobierno renovará su composición a medida que se vayan realizando, de acuerdo con los apartados anteriores, las elecciones a los órganos unipersonales y colegiados que tienen representación en el mismo”.

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