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CONTROL METROLÓGICO

18/10/2007
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Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica (BOE de 18 de octubre de 2007). Texto completo.

ORDEN ITC/3022/2007, DE 10 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO SOBRE LOS CONTADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ESTÁTICOS COMBINADOS, ACTIVA, CLASES A, B Y C Y REACTIVA, CLASES 2 Y 3, A INSTALAR EN SUMINISTROS DE ENERGÍA ELÉCTRICA HASTA UNA POTENCIA DE 15 KW DE ACTIVA QUE INCORPORAN DISPOSITIVOS DE DISCRIMINACIÓN HORARIA Y TELEGESTIÓN, EN LAS FASES DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, VERIFICACIÓN DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN Y DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho real decreto incorporó al derecho español la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, establece la obligatoriedad de que los equipos de medida a instalar para nuevos suministros de energía eléctrica para una potencia contratada de hasta 15 kW y los que se sustituyan para nuevos suministros deberán permitir la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos y condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Por otra parte, debe considerarse lo establecido en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica, modificado posteriormente por los Reales Decretos 385/2002, de 26 de abril y 1433/2002, de 27 de diciembre.

El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, señala en su preámbulo que el enorme flujo de información que supone el registro de todas las medidas aconseja adoptar una estructura de comunicaciones descentralizada y que, para ello, el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica prevé la posibilidad para los sujetos del sistema eléctrico de instalar de forma voluntaria los llamados “concentradores secundarios”, que constituyen equipos informáticos que recogen las medidas de los contadores de un área y las transmiten al concentrador principal (del operador del sistema), exigiéndose a estos equipos determinadas garantías de integridad y seguridad en las comunicaciones para permitir el adecuado funcionamiento del conjunto.

El Real Decreto 2018/1997, en su artículo 17, determina que el operador del sistema definirá y actualizará los medios y protocolos en la red troncal de comunicaciones, cuyas características se establecerán en las especificaciones técnicas del concentrador principal, añadiéndose que en la elección de dichos medios y protocolos se tendrá en cuenta el estado de la tecnología, su evolución y las opiniones e intereses de los participantes de las medidas. También se dispone que el protocolo utilizado en la red de acceso sea único y estándar y que el protocolo utilizado para la lectura local sea único y estándar.

El Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, justifica, en su preámbulo, la modificación de lo establecido en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el hecho de que se haya avanzado notablemente en el proceso de liberalización del mercado eléctrico, lo que lleva a que se haya incrementado considerablemente el número de consumidores. Después se dice que si se tiene en cuenta que los consumos que realizan son mucho menores, se hace preciso modificar los requisitos que se fijan a los equipos de medida, adaptándolos a sus necesidades y características concretas. Finalmente se argumenta que, si a esto se une el que el gran número de consumidores podría colapsar los procedimientos inicialmente establecidos para un número pequeño de usuarios de gran consumo, se hace necesaria la modificación del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.

Además, la Directiva Europea 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DOUE L 111, de 27 de abril de 2006), en su artículo 13, establece la obligación de los Estados miembros de velar por que, siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro de energía potencial, los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana y/o refrigeración y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.

En el estado actual de la tecnología estos instrumentos permiten medir tanto la energía eléctrica activa como la reactiva y su instalación generalizada permite la mejor gestión de la red de distribución así como la optimización horaria de los consumos.

De acuerdo con todo ello, al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 889/2006, de 30 de junio, en virtud de la cual el Ministro de Industria, Turismo y Comercio puede dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo, se dicta la presente orden, que tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en sus fases de evaluación de la conformidad y en las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en sus fases de evaluación de la conformidad y en las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

2. La regulación de los requisitos y condiciones técnicas a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, se realizará en disposición específica.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden:

1. Un contador de energía eléctrica es un dispositivo que mide simultánea y separadamente tanto la energía eléctrica activa como la energía eléctrica reactiva que se consume en un circuito.

2. Se denomina sistema de discriminación horaria al dispositivo o dispositivos que permiten registrar los consumos en distintos periodos en función de la hora y fecha del consumo.

3. Se denomina sistema de telegestión a un sistema de medida y comunicación bidireccional entre los contadores y suministradores eléctricos que, con las máximas garantías de integridad y seguridad, permite acceso remoto a los contadores de energía eléctrica, con disponibilidad de lectura, gestión de la energía, control de la potencia demandada y contratada, gestión de la conexión/desconexión de suministros y mecanismos antifraude avanzados, posibilitando el intercambio de información y actuaciones entre los sistemas de las empresas distribuidoras eléctricas y contadores.

4. Salvo cuando, por razones de diseño, queden técnicamente integrados y sin posibilidades de separación con los elementos propios de la medida o con los de los sistemas de discriminación horaria y telegestión, los dispositivos tales como los interruptores de control de potencia u otros similares que puedan ser accionados por el sistema de telegestión podrán excluirse de la evaluación de la conformidad y de las verificaciones de carácter metrológico aunque estén situados en la misma caja o contenedor.

Articulo 3. Fases de control metrológico.

1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio, de los dispositivos de medida denominados contadores eléctricos comprendidos en el artículo 1 de esta orden.

2. El control regulado en el capítulo II se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 5 de la presente orden.

3. Los controles de los instrumentos que ya están en servicio, comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación, como la verificación periódica y la vigilancia e inspección de aquéllos.

CAPÍTULO II

Fase de comercialización y puesta en servicio

Artículo 4. Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos.

1. Los requisitos para la medida de energía eléctrica activa exigibles a los contadores eléctricos a los que se refiere esta orden son los que se determinan en el apartado A del anexo I.

2. Los requisitos para la medida de energía eléctrica reactiva exigibles a los contadores eléctricos a los que se refiere esta orden son los que se determinan en el apartado B del anexo I.

3. Los requisitos asociados con la discriminación horaria y los de la medida de tiempo son los que se determinan en el apartado C del anexo I.

4. Los requisitos técnicos y las especificaciones funcionales asociados a los sistemas de telegestión son los que se determinan en el anexo II.

Artículo 5. Módulos para la evaluación de la conformidad y reconocimiento mutuo.

1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1.1 de esta orden, entre los que el fabricante puede optar, de entre los que se regulan en el artículo 6.2 y anexo III del Real Decreto 889/2006 de 21 de julio, son: B+F o B+D o H1.

2. Se presupone la conformidad con los requisitos metrológicos y técnicos, establecidos en esta orden de aquellos contadores eléctricos para la medida de energía eléctrica activa y reactiva que incorporen discriminación horaria y sistema de telegestión, procedentes de cualquier Estado miembros de la Unión Europea, un Estado Integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Turquía, siempre que, según un certificado o documento análogo expedido por un organismo competente de acuerdo con la normativa de dichos Estados, cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en los mismos y los niveles de exactitud, seguridad, adecuación e idoneidad exigidos sean equivalentes a los requeridos en las normas aplicables en España.

3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos, la Administración pública competente podrá impedir la comercialización y puesta en servicio de los contadores.

CAPÍTULO III

Verificación después de reparación o modificación

Articulo 6. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que los contadores eléctricos regulados por la presente orden en servicio mantienen, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcionen conforme a su diseño y sean conformes a su reglamentación específica.

Artículo 7. Sujetos obligados y solicitudes.

1. El propietario del contador deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.

2. La reparación o modificación deberá ser realizada por reparador autorizado e inscrito en el Registro de Control Metrológico al que se refiere el capítulo V del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo V de esta orden.

3. La solicitud de verificación se presentará acompañada del Boletín de identificación establecido en el anexo III de esta orden.

4. Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación de un contador, la Administración pública competente dispondrá de un plazo máximo de treinta días para proceder a su ejecución.

5. El distribuidor o el consumidor, cuando este último sea el propietario del contador, estarán obligados a facilitar todas las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo la verificación después de reparación o modificación. En el supuesto de que el propietario del contador fuese el consumidor, podrá delegar en el distribuidor, en los casos en los que sea aceptado por éste, la realización de las actuaciones relativas a la verificación regulada en el presente capítulo. A tal efecto deberá firmar en la casilla correspondiente del Boletín de Identificación. Dicha delegación en ningún caso supondrá la inhibición por parte del consumidor de la responsabilidad de la verificación como propietario del contador.

6. A los efectos de las responsabilidades derivadas de las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación se seguirá lo determinado en el capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En todo caso los costes derivados de las actuaciones, operaciones y gestiones serán por cuenta del propietario.

Artículo 8. Ensayos y ejecución.

1. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los de exactitud y de aptitud establecidos y definidos en el apartado 4.1 del anexo IV de la presente orden. Dichos ensayos y comprobaciones serán ejecutados por los servicios de las Administraciones públicas competentes o por los organismos designados por éstas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

2. Además de los ensayos mencionados, el contador deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del contador y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos en su día para su puesta en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el Boletín de identificación establecido en el anexo III de la presente orden.

Artículo 9. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los que se establecen en el apartado 4.2 del anexo IV de la presente orden.

Artículo 10. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento.

2. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud. Si un contador es sometido a la verificación después de reparación o modificación en los primeros cinco años desde su puesta en servicio, dicha verificación tendrá la validez de la periódica, iniciándose a partir de ese momento el cómputo del plazo de cinco años de validez de ésta.

Artículo 11. No superación de la verificación.

Cuando un contador no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su examen administrativo o en sus características metrológicas, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias. Se colocará la etiqueta de inhabilitación para el servicio establecida en el apartado 14 del anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Se establece un plazo máximo de tres meses para subsanar dichas deficiencias. Si transcurrido el plazo indicado éstas no hubieran sido subsanadas, se procederá, en un plazo máximo de 7 días, a la retirada definitiva del contador.

CAPÍTULO IV

Verificación periódica

Artículo 12. Definición.

Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que los contadores eléctricos, a los que se refiere la presente orden, en servicio, mantienen desde su última verificación las características metrológicas que les sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcionen conforme a su diseño y sean conformes a su reglamentación específica.

Artículo 13. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los propietarios de contadores a los que se refiere el artículo 1 de esta orden, estarán obligados a solicitar la verificación periódica de los que se encuentren instalados en la red y que sirvan de base para la facturación del consumo de energía eléctrica.

2. La solicitud de la verificación periódica deberá ser presentada, por el sujeto obligado ante la Administración pública competente en cuyo territorio se encuentre instalado el contador, con una antelación mínima de seis meses respecto de la fecha de caducidad de la anterior verificación, acompañada del Boletín de identificación establecido en el anexo III de esta orden.

3. Cuando el propietario del contador sea el consumidor, podrá optar por delegar la solicitud de la verificación periódica así como las actuaciones, operaciones y gestiones relativas a dicha verificación, en el distribuidor, cuando así lo acepte dicho distribuidor, debiendo cumplimentar a tal efecto la autorización de gestión que figura en el Boletín de identificación previsto en el anexo III de esta orden. En el caso de que esta delegación no se lleve a efecto, le serán de aplicación las pautas que al respecto establezca la Administración pública competente de su ámbito territorial.

4. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, no se admitirán lotes con contadores instalados en distintas comunidades autónomas. Se podrán establecer acuerdos entre una comunidad autónoma y una empresa distribuidora de manera que se permita la asunción de los resultados obtenidos en el control metrológico realizado en otra comunidad autónoma donde esté implantada dicha distribuidora.

5. Se deberá solicitar la primera verificación periódica de los contadores instalados en el plazo de seis meses antes de que finalice el período de diez años desde la fecha de declaración de conformidad.

6. La Administración pública competente podrá establecer verificaciones periódicas antes de expirar el plazo de validez establecido, siempre que exista justificación de índole técnica avalada por los correspondientes estudios debidamente contrastados.

7. El plazo de validez de la verificación periódica efectuada será de cinco años.

8. A los efectos de las responsabilidades derivadas de las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación se seguirá lo determinado en el capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En todo caso, los costes derivados de las actuaciones, operaciones y gestiones serán por cuenta del propietario.

Artículo 14. Verificación por muestreo.

1. Los sujetos obligados podrán optar por realizar la verificación periódica de la totalidad de los contadores de su propiedad de conformidad con los ensayos realizados con carácter individual, o bien realizar la verificación periódica en la modalidad de muestreo por lotes, según lo establecido en el anexo IV de esta orden.

2. En el supuesto en que se opte por la verificación por muestreo, los distribuidores elaborarán los correspondientes lotes de los instalados en su red, tomando en consideración los criterios de homogeneidad que se establecen en el apartado 1.1 del anexo IV de esta orden, con independencia de que éstos sean o no de su propiedad. Los lotes de contadores a verificar, que se conformarán separadamente atendiendo a la propiedad de los mismos, deberán ser puestos a disposición de las Administraciones públicas competentes en los plazos y forma que éstas determinen.

3. Las Administraciones públicas, a la vista de los lotes elaborados, informarán a los consumidores que sean propietarios de contadores eléctricos incluidos en tales lotes sobre sus derechos y obligaciones derivados de la aplicación de esta orden.

Artículo 15. Intervenciones arbitrales de la Administración pública competente.

1. En el supuesto de que no exista la delegación por parte del consumidor que sea propietario del contador, prevista en el artículo 13.3 de la presente orden, o cuando no sea aceptada tal delegación por el distribuidor, la Administración pública competente establecerá el oportuno protocolo de actuación mediante el cual se asegure el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Poner en conocimiento de los propietarios de los contadores sus obligaciones en relación con la verificación periódica.

b) Informar acerca de la obligación que tiene el propietario de poner a disposición de la Administración pública competente su contador sometido a control.

c) Determinar los plazos que para ello se establezcan.

d) Obtener toda aquella información necesaria que permita la realización de la verificación en la modalidad unitaria, o bien, por muestreo de lotes, para, en este último caso, poder configurarlos.

Asimismo se informará al consumidor, como propietario, y al distribuidor, como responsable del servicio, de todas las actuaciones que se lleven a cabo sobre el contador en cuestión, verificado de forma individual o por muestreo de lotes, al objeto de que no se produzca una innecesaria interrupción del suministro eléctrico, ni que se vean afectados los derechos de ambos.

2. En el caso de que los contadores estáticos sometidos al control metrológico de verificación periódica se encuentren instalados en lugares no conformes a normativa, se plantee una manifiesta inaccesibilidad, falta de seguridad u otras situaciones que dificulten o impidan las actuaciones a realizar, no se actuará sobre ellos hasta que esta situación no haya sido subsanada por el propietario responsable de la instalación. Dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de la Administración pública competente que deberá establecer un procedimiento de actuación a aplicar en estos casos.

3. En relación con lo determinado en los apartados 1 y 2 de este artículo, las responsabilidades quedarán determinadas por lo que se establece en los artículos 93 y 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o regulación que lo sustituya.

4. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, las Administraciones públicas competentes podrán determinar un número mínimo de contadores para la constitución de los mismos, unificando los lotes configurados atendiendo a los parámetros de homogeneidad establecidos en el apartado 1.1 del anexo IV de esta orden, de forma que se facilite la constitución de lotes de suficiente tamaño en el caso de aquellos distribuidores que tengan un bajo nivel de implantación en el ámbito territorial de una determinada comunidad autónoma, o cuando exista otra razón justificada.

Artículo 16. Ensayos y ejecución.

1. Los ensayos y comprobaciones especificados en el anexo IV de la presente orden, a realizar en la verificación periódica, serán ejecutados por los servicios de las Administraciones públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que deberán ser independientes y sin intereses económicos en el sector.

Además de los ensayos mencionados, el contador deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el Boletín de identificación que figura en el anexo III de esta orden.

2. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, toda la muestra correspondiente a un mismo lote debe ser ensayada por un solo organismo de entre los autorizados por la Administración pública competente.

3. La Administración pública competente elegirá los contadores del lote que constituirán la muestra a ensayar, podrá, en su caso, determinar el establecimiento de un único punto de recepción de las muestras correspondientes a los lotes a ensayar.

Artículo 17. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en el apartado 2.2.2 del anexo IV de la presente orden, tanto si se refiere a la aplicación del control con carácter unitario, como a su aplicación por muestreo de lotes.

Artículo 18. Conformidad.

Una vez superada la fase de verificación periódica, la Administración pública competente, o el organismo de verificación metrológica autorizado, declarará la conformidad del contador para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante un certificado unitario o referido a todo el lote, que acreditará la verificación efectuada, con todos los datos identificativos, establecidos en el anexo III de la presente orden, colocando la etiqueta de verificación establecida en el apartado 9 del anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Artículo 19. No superación de la verificación.

1. Cuando un contador verificado de forma individual, o por muestreo de lotes, no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento por no cumplir con lo establecido en el apartado 2.2.2 del anexo IV de la presente orden, se aplicará lo determinado en el mismo. Se colocará la etiqueta de inhabilitación para el servicio establecida en el apartado 14 del anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

2. Cuando un contador, propiedad de un consumidor, se encuentre incluido dentro de un lote sometido al control de verificación periódica por muestreo y la muestra representativa del lote sea rechazada procediendo su retirada, podrá seguir instalado y en funcionamiento durante un periodo de cinco años más, si su propietario justifica ante la empresa distribuidora que el contador al que se le aplica por extensión los resultados de la muestra, ha superado los ensayos, comprobaciones y verificaciones establecidos en el apartado 2.2.1 del anexo IV de la presente orden, realizados en un laboratorio autorizado por la Administración pública competente. Los costes imputables derivados de los ensayos y las actuaciones de retirada, sustitución, etc., correrán a cargo del propietario del contador.

3. El consumidor, que sea propietario de un contador que deba ser retirado y que no haya justificado la superación de los ensayos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, deberá asumir el coste de instalación de uno nuevo o bien solicitar al distribuidor la instalación de un contador en régimen de alquiler.

Artículo 20. Verificación en el lugar de instalación.

La verificación periódica puede realizarse, cuando medie acuerdo entre el propietario del contador y la Administración pública competente, en el lugar de instalación del contador, bien ensayando a los valores de intensidad de corriente eléctrica y de factor de potencia indicados en el apartado 2.2.1 del anexo IV de la presente orden, o bien mediante una verificación con contador comprobante. En este último caso, el procedimiento debe basarse en la conexión serie de un equipo con una clase de precisión, al menos cuatro veces mejor con trazabilidad a patrones nacionales y que permanezca instalado, midiendo consumos, durante un tiempo suficiente, que será determinado por la Administración pública competente, al objeto de poder determinar con precisión los errores del contador.

Disposición transitoria primera. Certificaciones parciales de la evaluación de la conformidad.

Hasta el 31 de diciembre de 2011 se podrán emitir certificados parciales de evaluación de la conformidad sobre los subsistemas correspondientes a la medida de energía reactiva y a la discriminación horaria.

Disposición transitoria segunda. Instrumentos en servicio.

1. Los instrumentos con capacidad de telemedida y, o, telegestión que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden, podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de julio de 2017.

2. Los instrumentos con capacidad de telemedida y, o telegestión, que dispongan de autorización de uso para su instalación en la red, al amparo de los Reales Decretos 2018/1997, de 26 de diciembre, 385/2002, de 26 de abril y 1433/2002, de 27 de diciembre, podrán seguir instalándose hasta el día 30 de junio de 2008 y podrán utilizarse durante un periodo de diez años desde su puesta en servicio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En lo no particularmente previsto en esta orden y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación específica de las Administraciones públicas competentes.

Disposición final tercera. Autorización para la modificación del contenido técnico de la orden.

Se autoriza al Secretario General de Industria para introducir en los anexos de la presente orden, mediante resolución y previo informe del Consejo Superior de Metrología, cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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