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  • EDICIÓN DE 17/10/2007
 
 

STS DE 06.03.07 (REC. 1470/2000; S. 1.ª). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. MODERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. ALCANCE ART. 1903 CC//TÍTULOS VALORES. CHEQUE

17/10/2007
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Considera la Sala que en el supuesto sometido a su consideración, el Banco recurrente no es responsable, por vía del art. 1903 CC, de la actuación del director de una de sus sucursales, consistente en conformar un cheque más allá de sus facultades. El citado precepto establece una presunción de culpa de los empresarios por el hecho de sus dependientes, que se fundamenta en la imposibilidad de evitar el resultado dañoso empleando la diligencia adecuada. Para ello su párrafo 4 exige que concurran dos requisitos para que opere la responsabilidad atribuida al empresario: que se trate de un dependiente, y que éste actúe en el ejercicio de las funciones que le han sido conferidas.

Pues bien, el primer requisito se cumple en este caso, pero no el segundo, por lo que no se puede imputar al Banco una responsabilidad extracontractual sobre la base del art. 1903.4 CC; y ello porque se está ante un contrato concluido entre dos particulares, uno de los cuales era el director de una sucursal, no habiendo utilizado la cualidad de empleado del banco, pues se llevó a cabo un negocio privado al margen de la actividad bancaria, extralimitándose aquél de sus funciones, puesto que las utilizó en beneficio propio. Por otro lado, el Banco advirtió que la firma de conformidad de uno de los cheques no era aceptada por la entidad bancaria, al carecer de fondos la cuenta y haberse extralimitado en sus funciones el director de la sucursal. Concluye la Sala que el Banco actuó con la diligencia exigible al supervisar la conducta de su empleado, impidiendo se produjeran daños derivados de la actuación bancaria aparente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 06 de marzo de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1470/2000

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar, contra la Sentencia dictada, el día 23 de febrero de 2000, por la a Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo de apelación 383/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de Mondoñedo. Es parte recurrida Dª. Victoria, Dª Amanda y Dª Ángeles representadas por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, que sustituyó al Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, por jubilación del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mondoñedo, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Victoria, Dª. Ángeles, Dª Amanda contra BANCO PASTOR, S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... dicte sentencia condenando a la demandada Banco Pastor, S.A. a que abone a las demandante la cantidad de diez millones de pesetas y los intereses legales de la misma, a partir de la interpelación judicial, con imposición de las costas a dicha demandada”.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación del BANCO PASTOR, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “...dictar sentencia en definitiva estimando todas o cualquiera de las excepciones aducidas sin entrar a conocer del fondo del asunto, o desestimando en otro caso la demanda, absolviendo de ella a mi mandante con imposición de costas a la actora”.

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de septiembre de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: “ Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castañeda Gutiérrez en nombre y representación de Doña Victoria, Doña Ángeles y Doña Amanda, contra la entidad Banco Pastor, S. A., a la que condeno a abonar a las actoras la suma de 10.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas”.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el BANCO PASTOR, S.A.. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: “Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de segunda instancia”.

TERCERO. BANCO PASTOR, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 106, 197, 110, 116, 117 y 119 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 por si y en relación con el artículo 1281 ambos del Código Civil.

Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7-1º del Código Civil y 57 del Código de Comercio.

Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil por si y en relación con el artículo 53 del Código de Comercio.

Quinto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1903 del Código Civil.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DOÑA Victoria, DOÑA Ángeles Y DOÑA Amanda, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de febrero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. D. Inocencio había prestado a D. Luis, director de la sucursal del Banco Pastor en S. Cosme de Barreiros, Lugo, la cantidad de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros). Como garantía del pago, D. Luis le entregó tres cheques contra su cuenta corriente, todos ellos conformados por él mismo como director de la oficina del Banco Pastor. La entidad bancaria, conocedora de la operación y de su irregularidad, convocó una reunión de sus responsables con los Sres. Inocencio y Luis y en el acto D. Luis entregó a D. Inocencio 20.000.000 ptas (120.202,42 euros), devolviendo éste dos cheques por este valor, pero conservando el tercero, de 10.000.000 ptas (60.101,21 euros), puesto que esta cantidad no se le había satisfecho. En el documento otorgado en este momento y firmado por todos los implicados, entre ellos el Sr. Inocencio, el Banco hizo constar que la firma de conformidad realizada por D. Luis era irregular y que por ello no la aceptaba como válida y la rechazaba expresamente. Se iniciaron diversos procedimientos penales contra el Sr. Luis, tanto por parte de los representantes del Banco Pastor, como por la del Sr. Inocencio, quien demandó también al Banco Pastor como responsable civil subsidiario; dichos procedimientos se sobreseyeron por fallecimiento del Sr. Luis. Mientras, había fallecido también D. Inocencio, por lo que la presente demanda la presentaron sus herederas. En ella imputaron al Banco la responsabilidad derivada del artículo 1903 del Código civil, por la irregular actuación del director al conformar un cheque más allá de sus facultades y pidieron que se les hiciera efectiva la cantidad de 10.000.000 ptas. (60.101,21 euros) como daño. En su contestación, el Banco Pastor insistió en que se trataba de un préstamo privado al margen del Banco, por lo que no estaba legitimado pasivamente en la demanda, ya que deberían haberse demandado los herederos de D. Luis. En definitiva, siendo irregular la conformidad, consideraba que se trató de un préstamo particular.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo estimó la demanda entendiendo que la responsabilidad del Banco se produce por culpa in eligendo y surge de la actuación del director de la oficina. La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23 febrero 2000, confirmó la apelada. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación por parte del Banco Pastor.

SEGUNDO. El núcleo esencial del presente recurso de casación lo constituye el motivo quinto, formulado al amparo del artículo 1692, 4º LEcv, donde el recurrente denuncia la infracción del artículo 1903 del Código civil. Se alega en este motivo que los Tribunales de instancia han rechazado considerar la naturaleza de la obligación cambiaria y que han impuesto la responsabilidad al Banco ahora recurrente no por el negocio cambiario, sino por la actuación culposa del empleado. Se afirma que se impone al Banco la obligación de responder por hechos personales del empleado, de manera que se llegaría al absurdo de “que cualquier quehacer de un apoderado, al margen de su actividad laboral, genera responsabilidad para su empleador”. Dado que el ahora recurrente ha sido condenado en las instancias anteriores como empresario y por culpa in vigilando, se va a examinar este motivo en primer lugar, porque si se aceptara, nos eximiría de entrar en el examen de los demás motivos y ello porque la demanda ha reclamado la indemnización correspondiente al Banco como responsable civil por el hecho de uno de sus empleados, de modo que al resultar la conformidad contraria a las facultades del director de la sucursal, el cheque resultó incobrable, siendo responsable el Banco de un hecho de su empleado que ha producido a las demandantes/recurridas el daño de no poder recuperar 10 de los millones prestados por su causante.

Por tanto, el problema que se plantea en el presente motivo reside en determinar si se cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 1903.4 del Código civil, es decir, si el Director de la sucursal actuó en su condición de empleado y en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 1903 del Código civil establece una presunción de culpa de los empresarios por el hecho de sus dependientes, que se fundamenta en la imposibilidad de evitar el resultado dañoso empleando la diligencia adecuada. Para ello, el artículo 1903.4 del Código civil exige que concurran dos requisitos para que opere la responsabilidad atribuida al empresario, es decir, que se trate de un dependiente y que éste actúe en el ejercicio de las funciones que le han sido conferidas; evidentemente, se requiere también que en este ejercicio, se haya actuado ocasionando un daño a tercero. En consecuencia, debe examinarse si estos requisitos concurrían para que pueda atribuirse al recurrente la obligación de responder.

TERCERO. El primer requisito, es decir, la relación de dependencia se cumple en este caso, porque quien conformó los cheques que entregó en pago de una deuda que asumía frente a un acreedor personal era empleado del Banco recurrente, lo que no ha sido nunca negado; por ello se encontraba en una situación de dependencia respecto del empresario y debía ajustarse a los poderes y facultades que le habían sido conferidas en su cualidad de director de la sucursal donde prestaba sus servicios.

El segundo requisito consiste en que el hecho lesivo se cometa “[en] el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones”. Ciertamente, la facultad de conformar talones bancarios pertenecía a las funciones del empleado Sr. Luis, pero es aquí donde se plantea el problema que debe resolverse en este recurso, de modo que hay que determinar si al conformar unos cheques para garantizar una deuda que había asumido personalmente, D. Luis actuaba dentro de las funciones de su cargo o, por el contrario, lo hacía al margen de su función como empleado del Banco.

La cuestión de la interpretación de la exigencia del artículo 1903.4 del Código civil, de que para que responsa el empresario, el empleado debe actuar “[en] el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones”, exige la determinación de los límites negativos de esta responsabilidad, como ocurre en aquellos casos en que el empleado realiza actividades que no tienen una conexión funcional, sino sólo circunstancial con su trabajo. Esta cuestión se ha presentado en todos los ordenamientos jurídicos, de modo que la jurisprudencia francesa ha concluido, no sin muchas vacilaciones, que cuando el trabajador se coloca fuera de las funciones para las que ha sido empleado, sin autorización del empresario y con fines extraños a sus atribuciones, no debe responder el empleador.

La jurisprudencia española tampoco se ha mostrado muy unánime en la resolución de la cuestión referida a la responsabilidad de un Banco por actos atribuibles a sus empleados que ocasionan daño a los clientes. La sentencia de 24 marzo 2003, en un caso de sustracción y falseamiento de cheques sin cobertura económica, estimó la responsabilidad del banco, porque “esta Sala tiene declarado con reiteración que la responsabilidad impuesta por el artículo 1903 al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del incumplimiento de los deberes determinados por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos (por todas, STS de 8 de mayo de 1999 ), cuya posición jurisprudencial es de aplicación al supuesto del debate, toda vez que constituye un hecho probado que el Banco Urquijo conocía, al menos desde el 5 de noviembre de 1987, que en la Sucursal número 1 de Marbella y, concretamente, por su Director, se cometían irregularidades, y, sin embargo, no adoptó las previsiones correspondientes para evitar las disfunciones detectadas en dicha oficina, como podían ser la suspensión provisional de este empleado u otras de índole preventiva, hasta la exacta comprobación del completo alcance de las anomalías, lo que ha propiciado que el acto antijurídico y lesivo, consistente en la emisión del cheque bancario en fecha de 2 de enero de 1988, se haya realizado en la esfera de responsabilidad del demandado, quién ha conculcado el deber de cuidado en el control de la actividad desarrollada por su dependiente”. En cambio, la sentencia de 2 de abril de 2004, por la vía de que quien cobró los cheques discutidos actuaba como factor notorio, no consideró responsable al Banco, ya que la apariencia creada “no permite apreciar una conducta culposa o negligente en la entidad bancaria demandada al proceder al cobro mediante compensación de los cheques litigiosos y el ingreso a nombre de D. José al aparecer éste como factor notorio en las Islas Canarias de Plástic Omnium, S.A.” (ver asimismo las sentencias de 22 septiembre 2005 y 20 julio 2006 ).

En todos los casos resueltos por esta Sala, se han llevado a cabo actividades por parte de empleados del Banco actuando en función de tales, cuya conducta ocasionó daños a los clientes del propio Banco, porque éste no ha cumplido lo que el artículo 6: 102 de los Principios de Derecho europeo de responsabilidad civil, denomina “el estándar de conducta que le era exigible en la supervisión” ([t]o the requiered standard of conduct in supervisión) o lo que es lo mismo, se había negligido el deber de vigilancia.

En el presente recurso, sin embargo, no puede imputarse al Banco una responsabilidad extracontractual sobre la base del artículo 1903.4 del Código civil, por las siguientes razones:

1ª. Se trata de un contrato concluido entre dos particulares, uno de los cuales era director de una sucursal bancaria. Hasta aquí no se utiliza la cualidad de empleado del banco, sino que se trata de un negocio privado al margen de la actividad bancaria del prestatario/deudor (en un sentido parecido, la sentencia de 26 abril 1999, en una acción interpuesta por un Casino tomador de un cheque falsificado para pago de una operación personal del empleado).

2ª. La conformidad de los talones entregados por el Sr. Luis al Sr. Inocencio se realizó por el primero en calidad de director del Banco, extralimitándose en sus funciones, puesto que las utilizó en beneficio propio. Hubo, por tanto, una actuación abusiva, por desviación de poder al utilizar unas facultades que tenía como empleado para los asuntos del Banco con sus clientes.

3ª. El Banco advirtió y el acreedor/prestamista conoció, que la firma de conformidad no era aceptada por el mencionado Banco, al carecer de fondos la cuenta y haberse extralimitado el prestatario/deudor en sus funciones de director de la sucursal. El documento en el que se advirtió de la situación creada por D. Luis no sólo fue conocido por D. Inocencio, sino que él mismo lo firmó, aunque manteniendo en su poder el discutido cheque. Por lo que debe considerarse que el Banco actuó con la diligencia exigible al supervisar la conducta de su empleado e impidió, así, que se produjeran daños derivados de la actuación bancaria aparente, quedando en consecuencia, limitado el problema a las relaciones privadas entre prestamista y prestatario.

4ª. Por lo tanto, al tratarse de relaciones personales ajenas a la actividad bancaria propia del Sr. Luis, no debe responder el Banco al no quedar implicada su propia actividad negocial.

Por todas estas razones, debe admitirse el quinto motivo del recurso de casación, lo que nos exime de entrar a examinar los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

CUARTO. La estimación del quinto motivo del recurso de casación presentado por la entidad BANCO PASTOR, S.A. determina la del propio recurso. Tomando esta Sala funciones de instancia, determina que debe desestimarse la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Castañeda Gutierrez en nombre y representación de Dª Victoria y Dª Ángeles y Dª Amanda, imponiéndoles las costas de la primera instancia y no se hace expreso pronunciamiento de las costas de la apelación.

Respecto a las costas causadas por el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 LEcv, cada parte debe satisfacer las causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º. Se estima el recurso de casación presentado por la representación procesal de BANCO PASTOR, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha veintitrés de febrero de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 383/99.

2º. Se casa y anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, así como la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo el 2 de septiembre de 1999, que se dejan sin efecto.

3º. En su lugar, procede desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Victoria, Dª. Ángeles y Dª. Amanda.

4º. Se imponen las costas causadas en la primera instancia a las demandantes Dª. Victoria, Dª. Ángeles y Dª. Amanda.

5º. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la apelación.

6º. Respecto de las costas causadas en la casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

7º. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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