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  • EDICIÓN DE 16/10/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1316/2001

16/10/2007
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Real Decreto 1340/2007, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla (Ref. Iustel §001730 Vínculo a legislación) (BOE de 16 de octubre de 2007). Texto completo.

El Real Decreto 1340/2007 adapta el Real Decreto 1316/2001 a los cambios que se han producido en relación con la emisión de billetes en el transporte aéreo y al nuevo sistema de acreditación de la residencia establecido con carácter general.

El Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1340/2007, DE 11 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1316/2001, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA BONIFICACIÓN EN LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO, PARA LOS RESIDENTES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE CANARIAS Y LAS ILLES BALEARS Y EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

El Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, que regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, establece los procedimientos para la emisión de los billetes, liquidación y control de estas bonificaciones, que en el caso del transporte aéreo, se realiza mediante sistemas automatizados.

Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 1316/2001, se han producido modificaciones en el sistema de ventas y distribución de los billetes de transporte aéreo, disgregando los cargos por emisión del concepto único de tarifas aéreo, todo ello en virtud de la libertad de fijación de precios establecida en el Reglamento CEE del Consejo n.º 2409/1992 sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos. Estas modificaciones requieren la adaptación de la liquidación de las bonificaciones a los nuevos sistemas informatizados.

Asimismo, se ha establecido un nuevo sistema de acreditación de la residencia por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, por el que se suprime la tarjeta de residente para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que sustituye la tarjeta de residente como documento acreditativo de la residencia, por el certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros.

Este real decreto tiene por finalidad la adaptación del Real Decreto 1316/2001, a los cambios que se han producido en relación con la emisión de billetes en el transporte aéreo y al nuevo sistema de acreditación de la residencia establecido con carácter general, una vez consultados los sectores del transporte afectados y las Comunidades y Ciudades, ya señaladas, destinatarias de la bonificación. No resulta necesario introducir modificaciones en la citada norma, en lo que atañe a la regulación de las responsabilidades de las bonificaciones y a las obligaciones de las empresas transportistas, dado que sus preceptos resultan plenamente conformes con los requerimientos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

El Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los artículos 1, 2, 3 y 5 del Capítulo I relativo a las disposiciones generales, como se expresa a continuación:

1. Se modifica el apartado 2,b) y se añade el apartado 3 al artículo 1, con la siguiente redacción:

“2.b) Ser diputado o senador electo por alguna de dichas circunscripciones.”

“3. La obtención de las bonificaciones a que se refiere este real decreto, será compatible, en su caso, con la obtención de las bonificaciones establecidas para los miembros de las familias numerosas por sus normas especiales.”

2. Se modifica el artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La cuantía, legalmente establecida, de la bonificación de las tarifas en los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para residentes, se aplicará en los trayectos directos, ya sean de ida o ida y vuelta, entre las Comunidades Autónomas de Canarias, de las Illes Balears o las Ciudades de Ceuta y Melilla, con el resto del territorio nacional, respectivamente, así como en los desplazamientos interinsulares.

Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto, aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, de haberlas, cuando no superen las doce horas de duración, salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.

2. Los residentes en Ceuta que realicen un trayecto directo entre esa ciudad y el resto del territorio nacional, utilizando transporte marítimo y aéreo, obtendrán la bonificación de las tarifas en el transporte aéreo cuando tengan origen o destino en los aeropuertos de Málaga, Jerez o Sevilla.

3. Para la expedición de los billetes de transporte aéreo de viajeros se tendrá en cuenta que los cupones de vuelo de cada tramo de viaje aéreo comprendido en un trayecto directo, deberán estar incluidos en un único billete y anotada y cerrada la reserva de los vuelos.

4. A los efectos de este real decreto, se entenderá por tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo nacional, los precios que deberán pagar los pasajeros a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el de su equipaje en los servicios aéreos, así como las condiciones de aplicación de dichos precios, incluida la remuneración y las condiciones ofrecidas a los agentes, otros servicios auxiliares y, en su caso, cargos por emisión. También estarán incluidos los impuestos, tasas y cánones aplicables, con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

Las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo nacional, que podrán incluir los cargos por emisión de dichas tarifas, deberán estar registradas por las compañías aéreas conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aviación Civil, e identificadas con un código de base de tarifa y, en su caso, además por un código de índice de cargo.

En la emisión de billetes, las compañías aéreas que en sus tarifas incluyan cargos por emisión, deberán aplicar las bonificaciones sobre dichas tarifas indicando expresamente los códigos a que hace referencia el párrafo anterior y el importe correspondiente a cada uno de ellos, bien en los cupones de vuelo del billete subvencionado o en un cupón adicional. La bonificación no se aplicará en los cargos por reemisiones de billetes.

5. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas básicas registradas, supongan los precios de las tarifas de clase superior en los servicios de transporte aéreo, ni tampoco se aplicará la bonificación de las tarifas en los billetes que incluyan trayectos fuera del territorio nacional.

Se entenderá por tarifa básica, la tarifa plenamente flexible más baja para vuelos de ida o ida y vuelta, registrada por cada compañía aérea conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aviación Civil.”

3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3, y se añade un nuevo apartado 4, quedando redactados del siguiente modo:

“1. A los efectos de este real decreto, el documento acreditativo de la residencia para los ciudadanos españoles será el documento nacional de identidad, y para los españoles menores de 14 años que no dispongan de dicho documento, el certificado del ayuntamiento en el que residan.

Para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo será el certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros, que deberá en todo caso acompañarse del documento nacional de identidad o pasaporte en vigor.

Estos documentos sólo serán eficaces a los efectos de acreditación de la residencia, cuando estén en vigor y en ellos conste expresamente el domicilio de residencia que da derecho a la bonificación.

2. Si en el documento nacional de identidad acreditativo de la residencia para los ciudadanos españoles no consta el domicilio que da derecho a la bonificación, éste deberá presentarse acompañado de un certificado expedido por el ayuntamiento en el que los interesados tengan su residencia, que contenga los datos indicados en el anexo I y ajustado, en su caso, al modelo oficial de dicho ayuntamiento donde deberán llevar el oportuno registro de los mismos, a efectos de control y comprobación. Dichos certificados, a los efectos previstos en este apartado, tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición.

Los interesados podrán presentar copias auténticas de los certificados a que se refiere este artículo 3, que se obtendrán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.”

“4. La exhibición de los documentos a que se refieren los apartados anteriores, se entenderá como declaración de responsabilidad del beneficiario sobre la vigencia de sus datos y su condición de residente.”

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:

“1. Quienes viajen con billete aéreo o pasaje marítimo bonificado deberán ir provistos del documento que acredite su residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y del documento nacional de identidad, o el pasaporte, en vigor, para acreditar su identidad.”

Dos. El Capítulo II relativo al “Transporte aéreo”, queda sustituido por el que figura a continuación:

“CAPÍTULO II

Transporte aéreo

Artículo 6. Emisión del billete aéreo.

1. A los efectos previstos en el artículo 3, antes de la expedición del billete, la compañía aérea y sus delegaciones o agencias deberán solicitar a los interesados la exhibición, según corresponda, de los siguientes documentos en vigor: el documento nacional de identidad o en su defecto el certificado del ayuntamiento de residencia para los ciudadanos españoles menores de 14 años, el certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros acompañado del documento nacional de identidad o pasaporte, o la credencial de diputado o senador.

Si en el documento nacional de identidad acreditativo de la residencia para los ciudadanos españoles no consta el domicilio que da derecho a la bonificación, deberán presentar además el certificado del ayuntamiento en el que estén empadronados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2.

2. En el acto de emitir el billete aéreo bonificado, las compañías aéreas, sus delegaciones o agencias comprobarán los documentos acreditativos originales indicados en el apartado anterior y anotarán obligatoriamente en los correspondientes títulos de transporte los siguientes datos:

a) El número del documento nacional de identidad o el número de identidad de extranjero. En el caso de los españoles menores de 14 años sin DNI la fecha de nacimiento.

b) El código del municipio o circunscripción electoral que da derecho a la percepción de la bonificación, conforme a la codificación establecida por el Instituto Nacional de Estadística, cuya lista figura en el anexo II.

c) La identificación codificada conforme al anexo IV de este Real Decreto, del tipo de documento utilizado en el procedimiento seguido para acreditar la condición de residente, distinguiendo entre el documento nacional de identidad, el certificado de registro de extranjero, el certificado de residencia expedido por el ayuntamiento que corresponda, o la credencial de diputado o senador.

En el caso de que en dichos títulos de transporte se incluyan tarifas con cargos por emisión, y éstos queden reflejados en un cupón adicional, deberá constar en el mismo los datos indicados en los anteriores párrafos a), b) y c).

3. Cuando la emisión del billete aéreo se realice mediante registros electrónicos existentes en una base de datos que sustituyan al título de transporte en soporte papel, o mediante cualquier otro sistema de venta que no permita la confirmación de la residencia del titular en el momento de la expedición del billete ni la comprobación directa de los datos del documento original de residencia en el momento de la emisión, la compañía de transporte, delegación o agencia deberá registrar los datos enumerados en el apartado 2 de este artículo.

Además, para poder hacer uso del billete bonificado el pasajero debe acreditar su condición de residente en el momento de la facturación previo al embarque, por los medios previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando el usuario disponga anticipadamente de la correspondiente tarjeta de embarque, también estará obligado a acreditar su residencia en facturación.

A estos efectos, la compañía advertirá al pasajero que la utilización del billete está condicionada, en todo caso y de la forma indicada, a la acreditación de la residencia en el momento de la facturación previo al embarque.

Para el control interno de la compañía y del Ministerio de Fomento, la información contenida en el registro electrónico que conforma el cupón de vuelo y, en su caso el cupón de cargo en la base de datos, contendrá como mínimo la misma información que reproduce el título de transporte en soporte de papel, incluidos los datos indicados en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 7. Procedimiento de liquidación.

1. La liquidación de las bonificaciones aplicadas por las empresas de transporte se efectuará por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las mismas, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.

Estas liquidaciones mensuales habrán de presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación.

2. Las compañías aéreas presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas básicas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo IV, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.

3. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión del mismo.

a) En aquellos casos en los que por el órgano gestor se detecten incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los soportes informáticos mensuales, a que se refiere el apartado 2, se comunicará a las empresas para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, se proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la subvención de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.

b) Si los errores finalmente deducidos, referidos en el párrafo a), representan un porcentaje superior al 5 por 100 del total de los cupones de vuelo incluidos en el fichero mensual, se efectuarán comprobaciones documentales de los cupones de vuelo de dicha base de datos de acuerdo con los siguientes procedimientos y criterios:

1.º Se realizará muestreo aleatorio proporcional al volumen del total de los cupones de vuelo contenidos en el fichero mensual, una vez deducidos los errores según el párrafo a), que proporcione estadísticamente un nivel de confianza suficiente. Las compañías aéreas deberán presentar la documentación resultante del muestreo aleatorio, en el plazo máximo de treinta días desde su requerimiento.

2.º Los cupones de vuelo no presentados, así como los errores que pudieran detectarse en la comprobación documental, que se realizará en el plazo máximo de un mes, serán comunicados a la compañía aérea, para que en el plazo de quince días se proceda a su subsanación.

3.º Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arroja un índice de error inferior o igual a un 5 por 100 de los documentos, se deducirá el importe de la bonificación de dichos errores, de la certificación correspondiente. Si el índice de error fuese superior al 5 por 100, se extrapolará al total de la liquidación mensual que corresponda, en el porcentaje de error resultante del muestreo.

4. Concluidos los anteriores procesos de control, se iniciará el procedimiento de pago de la correspondiente liquidación mensual, para lo cual las compañías aéreas deberán remitir certificados mensuales para cada uno de los conceptos presupuestarios geográficamente delimitados de Canarias e Intercanarias, de Baleares e Interbalear y de Ceuta/Melilla, donde se reflejará el número de cupones de vuelo y el importe de la subvención, en cada uno de ellos, así como los importes de los errores detectados y aceptados por las empresas, caso de haberlos.

5. Las compañías aéreas habrán de conservar los cupones de vuelo bonificados cualquiera que sea su forma de emisión, a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento, y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.

6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora todo lo relacionado con los procedimientos descritos en los artículos 8, 9 y 10.

Artículo 8. Control y verificación de la identidad de los beneficiarios de las bonificaciones por las compañías aéreas.

1. En el momento de la facturación previo al embarque, las compañías aéreas deberán comprobar la identidad del beneficiario cuyo nombre figure en el billete, con su documento nacional de identidad o pasaporte, en vigor. Cuando el billete haya sido emitido mediante registros electrónicos u otros sistemas de venta que sustituyan al título de transporte en soporte papel, dicha comprobación deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3.

En los vuelos interinsulares, las comprobaciones se realizarán de forma exhaustiva en los aeropuertos de las islas capitalinas y con carácter periódico en el resto de las islas. Cuando dichas comprobaciones no puedan realizarse en la facturación, se efectuarán en el embarque.

2. Un pasajero que posea un billete subvencionado y no acredite su identidad en la forma prevista en el apartado anterior de conformidad con la legislación aplicable, o no sea titular del mismo, no podrá realizar el viaje con aquel título de transporte, debiendo las compañías aéreas levantar un parte del incidente, según modelo indicado en el anexo V, que será trasladado al órgano gestor cada mes. Anualmente las compañías aéreas harán constar de forma expresa ante la Dirección General de Aviación Civil, el número de incidencias producidas a que se refiere este apartado, y en su caso, la inexistencia de tales incidencias en el período de tiempo indicado.

3. Las compañías aéreas, sus delegaciones y agentes, en el ámbito de sus responsabilidades respectivas, darán estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en este real decreto, a cuyos efectos elaborarán los procedimientos que habrán de seguir, que contendrán como mínimo los siguientes conceptos, debiendo ser remitidos a la Dirección General de Aviación Civil para su correspondiente control:

a) Procedimientos en los procesos de verificación de la identidad de los beneficiarios de la subvención, identificación de documentos acreditativos de la condición de residente y requisitos para la aplicación de las bonificaciones, en la emisión de billetes.

b) Procedimientos sobre la verificación de la identidad de los residentes en el momento de la facturación o embarque según se determina en los apartados 1 y 2 de este artículo.

c) Procedimientos en los procesos de codificación y control de la información que habrá de dar soporte a la emisión del billete papel o electrónico, así como en la elaboración de los ficheros informáticos conforme a lo establecido en el artículo 9.

Artículo 9. Procedimiento de inspección y control.

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.2, la Dirección General de Aviación Civil efectuará comprobaciones periódicas, sobre el cumplimiento de los procedimientos presentados por las compañías aéreas establecidos en el artículo 8.3. Asimismo, podrá efectuar periódicamente comprobaciones documentales de los cupones de vuelo, mediante muestreo aleatorio, según los criterios del artículo 7.3.b).

2. Cuando en los controles que se efectúen en los procedimientos descritos en el artículo 8.3 se aprecie el incumplimiento de los mismos, o no ofrezcan las condiciones de garantía suficientes, el órgano gestor podrá decidir, en todas o algunas de las certificaciones mensuales, la aplicación del procedimiento de muestreo previsto en el artículo 7.3,b) sobre comprobación documental, a la compañía aérea de que se trate.”

Tres. Se modifican los apartados 2.b) y 3 del artículo 10, Capítulo III, relativo al “transporte marítimo”, y quedan redactados del siguiente modo:

“2.b) Número del documento nacional de identidad o del certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros.”

“3. Como requisito previo a la expedición del billete, el empleado de la empresa naviera o de la agencia deberá recabar de los interesados la presentación de fotocopia del documento nacional de identidad o del certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros acompañado de fotocopia del documento nacional de identidad o del pasaporte, siempre que en tales documentos conste el domicilio de residencia que da derecho a la bonificación, o bien en su caso, del certificado de residencia en vigor, así como del original de dichos documentos, con el fin de comprobar su coincidencia con las fotocopia presentadas, la cual tendrá a partir de entonces la misma validez que el original, a los efectos previstos en este real decreto, sin que se pueda exigir nuevamente la exhibición de los citados documentos hasta el momento del embarque.

Acto seguido se unirá la fotocopia del documento nacional de identidad, del certificado de registro expedido por el Registro Central de Extranjeros acompañado de fotocopia del documento nacional de identidad o del pasaporte, o del certificado de residencia, a la matriz del billete, que será conservada por la empresa naviera o por la agencia.

Si con posterioridad a la expedición del billete o pasaje bonificado, se comprobara por los órganos competentes no ser cierta la vigencia en dicho momento del domicilio en el municipio que figure en la fotocopia del documento nacional de identidad o el cerificado expedido por el Registro Central de Extranjeros presentada para recibir la bonificación, el beneficiario quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda de conformidad con lo dispuesto para el incumplimiento de condiciones en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones públicas.”

Cuatro. Los anexos del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, se sustituyen por los que figuran en este real decreto.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2007.

Anexos

Omitidos.

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