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ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL Y LOS CURRÍCULOS DE LOS NIVELES BÁSICO E INTERMEDIO

10/10/2007
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Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio (DOG de 9 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 191/2007, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL Y LOS CURRÍCULOS DE LOS NIVELES BÁSICO E INTERMEDIO.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que éstas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2º de la dicha ley, el Gobierno fijó en el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas en los niveles intermedio y avanzado, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

Siguiendo las indicaciones del Consejo de Europa en el Marco común europeo de referencia para las lenguas (MCERL), el aprendizaje de idiomas y su certificación se organizan en una serie de niveles comunes ordenados en grados de competencia lingüística progresivamente más amplios, y ligados a contextos sociales de uso de la competencia comunicativa. El Marco común europeo de referencia para las lenguas promueve, igualmente, el conocimiento de diversas lenguas y culturas.

Igualmente, la Decisión 1720/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente hasta 2013 (PAP), y recoge entre sus objetivos la promoción del aprendizaje de las lenguas y la diversidad lingüística, así como el favorecimiento del aprendizaje permanente de personas de todas las edades.

En este contexto, las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que desean, a lo largo de su vida, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o en varias lenguas extranjeras, con fines generales o específicos, así como obtener para el mercado laboral una certificación transparente de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas.

Por tanto, el presente decreto establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de nivel básico y determina los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los respectivos niveles. Igualmente, en el presente decreto se establecen los currículos del nivel básico y del nivel intermedio, y se incorporan en éste las enseñanzas mínimas fijadas por el citado Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre. Del mismo modo, la presente norma regula el procedimiento para que las escuelas oficiales de idiomas puedan impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado, como en los niveles C1 y C2, de manera que estos centros contribuyan, mediante el óptimo aprovechamiento de sus recursos, a dar respuesta a las necesidades de formación de los colectivos educativos y profesionales en el ámbito de las lenguas extranjeras.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo y tras la deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I

De la finalidad y organización de las enseñanzas oficiales de idiomas

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y el currículo de los niveles básico e intermedio de los idiomas siguientes: alemán, árabe, chino, francés, inglés, italiano, portugués, ruso, gallego, español como lengua extranjera y japonés.

2. Asimismo, la presente disposición regula las condiciones en que se pueden obtener los certificados acreditativos de la superación de los niveles básico, intermedio y avanzado de estas enseñanzas, así como sus efectos y la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

3. Este decreto tiene igualmente la finalidad de regular los requisitos mínimos de las escuelas oficiales de idiomas en lo relativo a la relación numérica entre estudiantes y profesorado, instalaciones docentes y número de puestos escolares.

4. El presente decreto es de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Finalidad.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen la finalidad de capacitar al alumnado para el uso adecuado de los idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y desarrollar en él la capacidad de adquirir, actualizar, completar y ampliar la competencia comunicativa en lenguas extranjeras, a lo largo de la vida, para su desarrollo personal y profesional.

2. Las escuelas oficiales de idiomas son los centros docentes públicos en que se ofrecerán contextos para el aprendizaje y la práctica de idiomas. En ellas se ha de fomentar especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que, por razones culturales, sociales o económicas, presenten un interés especial.

3. En las enseñanzas de idiomas de régimen especial se tendrán en cuenta las especificaciones que se establecen en la Ley gallega 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y especialmente en su artículo 9.1º, así como las prescripciones del artículo 24 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como garantía de una educación acorde con el principio de igualdad.

Artículo 3º.-Enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las escuelas oficiales de idiomas se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado.

2. Igualmente, se podrán impartir en estos centros cursos de especialización para la actualización y el perfeccionamiento de competencias en idiomas, y para la formación del profesorado, colectivos profesionales y público en general.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de determinar los idiomas que se pueden impartir en las escuelas oficiales de idiomas siguiendo criterios de pertinencia e impacto.

Artículo 4º.-Los cursos de especialización.

1. Los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado, como en los niveles C1 y C2, según quedan definidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas (en adelante MCERL), se organizarán según lo establecido en el presente artículo.

2. Los cursos especializados en los niveles básico, intermedio y avanzado han de tener como objetivo desarrollar la competencia en una o en varias destrezas lingüísticas, bien de manera general o bien aplicadas a campos o perfiles profesionales concretos.

3. Los cursos de los niveles C1 y C2 se organizarán teniendo como referencia la competencia lingüística que establece para ellos el MCERL, y tendrán como finalidad el perfeccionamiento de la competencia en una o en varias destrezas lingüísticas. Podrán tener, también, una orientación profesional concreta y, en su caso, conducir a la obtención de una certificación oficial.

4. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá el procedimiento para la certificación de estos cursos, teniendo en cuenta tanto la correspondencia de cada certificado con los descriptores de los niveles del MCERL como la descripción de las pruebas realizadas y de las competencias valoradas para la obtención de dicha certificación.

5. Las escuelas oficiales de idiomas podrán, en consonancia con lo que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, diseñar cursos especializados como parte de su oferta educativa.

6. El alumnado que desee realizar estos cursos deberá acreditar mediante certificación, titulación o prueba, que posee el nivel adecuado al curso que desee realizar.

7. Las escuelas oficiales de idiomas podrán ofrecer cursos de formación lingüística para el profesorado de los niveles y de las etapas educativas, que tendrán las características que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 5º.-Modalidades.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial podrán cursarse en las modalidades presencial y a distancia.

2. Las personas no escolarizadas en las modalidades establecidas en el apartado anterior podrán obtener los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado de los idiomas autorizados en ellas mediante la superación de pruebas específicas de certificación comunes para todo el alumnado.

Artículo 6º.-Organización.

1. Las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado se desenvolverán en dos cursos académicos cada uno de ellos, con una duración de 130 horas por curso, de conformidad con el calendario escolar que establezca anualmente la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. No obstante lo anterior, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar, en las condiciones que se determinen, una duración diferente en aquellos idiomas que por sus características así lo precisen.

3. Los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado como en los niveles C1 y C2 del MCERL del Consejo de Europa, así como los cursos destinados a la formación del profesorado, tendrán la duración que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establezca en cada caso.

Capítulo II

Del currículo

Artículo 7º.-Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, principios metodológicos y criterios de evaluación que constituyen las enseñanzas establecidas en el artículo 3º del presente decreto.

2. El currículo establecido para los niveles básico e intermedio será el que se incluye en los anexos I y II, respectivamente, del presente decreto.

3. El currículo se ha de desarrollar mediante el proyecto educativo de centro y las correspondientes programaciones didácticas, en las que deberán constar, por lo menos, la secuencia de objetivos, contenidos y criterios de evaluación, los mínimos exigibles, los criterios de calificación y de promoción, el enfoque metodológico, la atención a la diversidad y la acción tutorial.

4. Todas las enseñanzas que se impartan en las escuelas oficiales de idiomas de Galicia deberán contar con la oportuna programación didáctica.

5. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo y en la programación didáctica del idioma correspondiente.

6. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica y organizativa. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y se estimulará su actividad investigadora a partir de la práctica docente.

Artículo 8º.-Principios metodológicos.

1. Las enseñanzas de idiomas estarán orientadas al desarrollo de las destrezas lingüísticas comunicativas, por lo que se deberá abordar la enseñanza del idioma desde una perspectiva de uso. Para eso, se deberá concebir el aula como un espacio donde se den situaciones comunicativas reales o simuladas en que el alumnado participe. En estas situaciones se procurará activamente la erradicación de comportamientos o lenguaje sexista y el cuestionamiento de estereotipos de género desigualitarios.

2. Los enfoques metodológicos estarán orientados a la acción y crearán contextos de aprendizaje que, por una parte, ayuden a cada estudiante a encontrar sus propias estrategias de aprendizaje y que, por otra parte, fomenten la autonomía del alumnado para que pueda aprovechar al máximo todas las ocasiones para mejorar la propia capacidad de comunicación, tanto en el aula como fuera de ella.

Artículo 9º.-Nivel básico.

1. El currículo correspondiente al nivel básico tiene como referencia las competencias propias del nivel A2, según se define este nivel en el Marco común europeo de referencia para las lenguas del Consejo de Europa.

2. El nivel básico tiene la finalidad de capacitar, fuera de las etapas comunes del sistema educativo, para utilizar el idioma oralmente y por escrito de manera eficaz y apropiado en situaciones comunicativas sencillas y habituales, relativas a necesidades inmediatas, y que requieran comprender y producir textos breves en un registro neutro que contengan expresiones y estructuras básicas y términos sencillos de lengua estándar. Este nivel de uso del idioma ha de permitir igualmente actuar en tales situaciones mediando entre hablantes de distintas lenguas que no puedan comprenderse de manera directa.

Artículo 10º.-Nivel intermedio.

1. El currículo correspondiente al nivel intermedio tiene como referencia las competencias propias del nivel B1, según se define este nivel en el Marco común europeo de referencia para las lenguas del Consejo de Europa.

2. El nivel intermedio tiene la finalidad de capacitar, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, para la utilización del idioma oralmente y por escrito de manera eficaz, apropiado y flexible, en situaciones comunicativas diversas relativas a temas conocidos o de interés personal, que requieran comprender y producir textos en lengua estándar, en un registro neutro, formal e informal, y que contengan variedad de expresiones, estructuras y locuciones idiomáticas frecuentes, y términos habituales y cultos de uso común no especializados. Este nivel de uso del idioma ha de permitir igualmente actuar mediando entre hablantes de distintas lenguas que no puedan comprenderse de manera directa, y garantizar la relación fluida entre hablantes y culturas.

Artículo 11º.-Nivel avanzado.

1. El nivel avanzado ha de tener como referencia las competencias propias del nivel B2, según se define este nivel en el MCERL del Consejo de Europa.

2. El nivel avanzado tiene la finalidad de capacitar, fuera de las etapas comunes del sistema educativo, para la utilización del idioma oralmente y por escrito con fluidez, flexibilidad y eficacia, en situaciones comunicativas diversas relativas a temas conocidos o propios del campo de especialización del hablante, que requieran comprender y producir textos de cierta complejidad lingüística, en lengua estándar, en una variedad de registros, y que contengan expresiones, estructuras y locuciones idiomáticas variadas y frecuentes, y riqueza léxica. Este nivel de uso del idioma ha de permitir igualmente actuar mediando entre hablantes de distintas lenguas que no puedan comprenderse de manera directa, y garantizar la relación fluida entre hablantes y culturas.

3. El currículo para el nivel avanzado de los respectivos idiomas será el establecido en el decreto de currículo correspondiente.

Capítulo III

Medidas de apoyo al currículo

Artículo 12º.-Formación permanente del profesorado.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria realizará una oferta de actividades formativas en consonancia a las necesidades que se deriven de los programas educativos.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado han de tener como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y de su desarrollo personal y social.

3. Periódicamente, el profesorado desarrollará actividades de actualización en los centros educativos y en las instituciones formativas específicas.

Artículo 13º.-Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de impulsar la investigación, la experimentación y la innovación educativas mediante la convocatoria de ayudas a proyectos específicos, incentivando la creación de equipos de profesorado, así como la colaboración con las universidades y otras instituciones y, en todo caso, generando un marco de reflexión sobre el funcionamiento real y el avance del proceso educativo.

Artículo 14º.-Materiales de apoyo al profesorado.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de favorecer la elaboración de materiales de apoyo al profesorado que desarrollen el currículo, y dictará disposiciones que orienten su trabajo en ese sentido.

Capítulo IV

Del acceso, matrícula, evaluación, promoción

y permanencia

Artículo 15º.-Acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, las personas mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

2. Los certificados de los niveles básico e intermedio darán acceso a las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado, respectivamente.

3. El título de bachiller ha de habilitar para acceder directamente a los estudios de idiomas de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

4. Se podrá acceder, igualmente, a cualquier nivel y curso, siempre que la persona aspirante acredite los conocimientos precisos, bien a través de pruebas de clasificación que organicen las escuelas oficiales de idiomas o bien a través de la convalidación de los títulos o certificados recogidos en la normativa que al efecto establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

5. Asimismo, en el caso de los cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado, colectivos profesionales y público en general, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará, en cada caso, los requisitos y el procedimiento para el acceso y la matrícula, y podrá delegar esta responsabilidad en las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 16º.-Admisión y matrícula.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de establecer las normas de admisión y matrícula, así como las condiciones de los traslados de centro.

Artículo 17º.-Evaluación, promoción y permanencia.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de regular el procedimiento de evaluación, promoción y permanencia del alumnado, que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en los puntos siguientes.

2. La evaluación de los aprendizajes del alumnado se realizará tomando como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación del currículo correspondiente, concretados en las programaciones didácticas de cada idioma.

3. El grado de dominio lingüístico se verificará mediante el uso práctico de la lengua en situaciones de comunicación, auténticas o simuladas, y en todas las actividades lingüísticas establecidas en el currículo correspondiente.

4. Las calificaciones definitivas obtenidas por el alumnado en las enseñanzas oficiales de idiomas se expresarán mediante los términos de apto o apta, y no apto o no apta.

5. La calificación positiva final ha de permitir al alumnado la promoción al curso siguiente dentro del mismo nivel. El alumnado que no supere todas las destrezas establecidas en el currículo del último curso del nivel correspondiente deberá repetir el curso.

6. La superación de las enseñanzas establecidas para el último curso de cada nivel, a través de las pruebas correspondientes, conducirá a la obtención del certificado de éste y permitirá el acceso al siguiente nivel.

7. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de garantizar el derecho del alumnado a ser evaluado en consonancia con criterios objetivos.

8. La permanencia en cada nivel de las enseñanzas de idiomas en la modalidad presencial será, como máximo, del doble de la duración establecida en la normativa vigente para cada nivel de los diferentes idiomas.

Capítulo V

De los documentos de evaluación

y de las certificaciones

Artículo 18º.-Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas oficiales de idiomas el expediente académico personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. Le corresponde a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales de los documentos de evaluación a que hace referencia el punto anterior, que, en todo caso, se ajustará a lo siguiente:

a) El expediente académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros, y deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas.

b) El expediente académico recogerá información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otros centros y cambio de modalidad.

c) El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición del certificado de nivel correspondiente.

d) En el expediente se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

e) La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros.

f) El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.

g) Las actas de calificación se extenderán al terminar cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnado junto con la calificación del curso, serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno del jefe del departamento.

Artículo 19º.-Certificaciones.

1. Para la obtención del certificado de nivel correspondiente a los niveles básico, intermedio y avanzado respectivamente, será necesaria la superación de pruebas terminales específicas de certificación, que se elaborarán, se administrarán y se evaluarán en las condiciones que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine.

2. Así mismo, la superación de los cursos no terminales de nivel, han de suponer la expedición de un certificado de aprovechamiento por parte de las escuelas oficiales de idiomas.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de organizar, por lo menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados correspondientes a todos los niveles, que será común para todos los regímenes: oficial y libre.

4. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio europeo de las lenguas, al alumnado que, tras la realización de las pruebas pertinentes, no obtenga el certificado de los respectivos niveles, se le podrá expedir, por petición propia y en las condiciones que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine, certificación de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas comunicativas que las pruebas correspondientes evalúen.

5. La certificación de las enseñanzas establecidas en el presente decreto corresponderá a las escuelas oficiales de idiomas. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de expedir, por propuesta de éstas, los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado a los alumnos y a las alumnas que superen las exigencias académicas establecidas para cada uno de ellos.

6. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de regular las condiciones en que se pueda expedir la certificación global o parcial de las competencias que se derivan de los cursos de especialización previstos en el artículo 4º.

7. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de facilitar la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

8. Los certificados de nivel básico, intermedio y avanzado deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, DNI o NIE o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco común europeo de referencia y fecha de expedición, firma y sello.

Capítulo VI

De los requisitos mínimos de las escuelas oficiales

de idiomas

Artículo 20º.-Puestos escolares y proporciones.

1. Las escuelas oficiales de idiomas tendrán, como máximo, 30 estudiantes por unidad escolar en los niveles básico e intermedio, y 25 estudiantes en el nivel avanzado.

2. El número de puestos escolares de las escuelas oficiales de idiomas se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y su funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de estudiantes por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y la capacidad del centro.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de determinar el número máximo de estudiantes para las unidades en que se impartan enseñanzas diferentes de los niveles básico, intermedio y avanzado.

Artículo 21º.-Instalaciones y recursos.

Con carácter general, las escuelas oficiales de idiomas deberán situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, y deberán cumplir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas en la legislación, y contar, como mínimo, con las instalaciones siguientes:

a) El número de aulas que se precisen, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados, para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares, la relación entre profesorado y estudiantes, y los idiomas ofrecidos, se pueda garantizar el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios. Asimismo, cada aula deberá dotarse de un equipamiento audiovisual conectable a un ordenador. En cualquier caso, cada puesto escolar deberá disponer de un espacio mínimo de 1,5 metros cuadrados.

b) Para los idiomas menos demandados y para clases complementarias se podrá disponer de aulas de menos de 30 metros cuadrados, garantizando, en todo caso, el espacio mínimo por puesto escolar.

c) Una biblioteca de 75 metros cuadrados, como mínimo, que contribuya a cumplir los objetivos curriculares del centro y que disponga de fondos bibliográficos, de documentación electrónica en diferentes soportes, y de equipamientos multimedia suficientes para facilitar el acceso del alumnado a la cultura propia de las lenguas extranjeras y la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación para el autoaprendizaje.

d) Una sala multimedia de 120 metros cuadrados con 30 puestos informáticos fijos conectados en red.

e) Los espacios necesarios destinados a la localización de, cuando menos, 25 puestos multimedia para autoaprendizaje distribuidos en los respectivos espacios.

f) Una sala de usos múltiples de, como mínimo, 100 puestos, con acústica, acondicionamiento técnico y escenario apropiados para diversas actividades.

g) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para el alumnado como para el profesorado, y espacios para almacén.

h) Despachos para la función directiva, un despacho de jefatura de estudios, una secretaría, una sala de profesorado y espacios para los departamentos, de tamaño adecuado al número de puestos escolares y de idiomas autorizados.

i) Espacios adecuados para reuniones de asociaciones del alumnado.

Disposición adicional

Primera.-Convenios de colaboración.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer convenios de colaboración con instituciones, organismos y empresas públicas o personales, de ámbito local, estatal e internacional, para contribuir al avance del aprendizaje de idiomas extranjeros.

Segunda.-Extensión de la oferta educativa.

1. Con la finalidad de potenciar el aprendizaje de idiomas y de utilizar eficazmente los recursos humanos existentes en los centros docentes públicos, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá adoptar las medidas necesarias para la extensión gradual de las enseñanzas especializadas de idiomas a todas las comarcas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º.4 de este decreto, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de determinar las condiciones en que se pueda impartir el nivel básico en otros centros docentes públicos, siguiendo criterios de equidad territorial en materia de educación y empleo.

Tercera.-Reconocimiento de las actividades de formación impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

Los cursos de formación lingüística a que hace referencia el artículo 4º.7 de este decreto han de tener el correspondiente reconocimiento como formación del profesorado, a los efectos establecidos en el Decreto 99/2006, de 15 de junio, por lo que se regula la planificación, la estructura, la organización y el funcionamiento de la formación permanente del profesorado de los centros de la Comunidad Autónoma de Galicia sostenidos con fondos públicos.

Cuarta.-Alumnado con discapacidad.

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deberán cumplir las disposiciones vigentes en la materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberán adecuarse a dicha ley en los plazos y con los criterios establecidos en ella.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria ha de adoptar las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad. En todo caso, estas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en el presente decreto.

Disposición transitoria

Primera.-Implantación de los niveles básico e intermedio, e incorporación a estos del alumnado que esté cursando las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 24 del Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por lo que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la implantación de estas enseñanzas se hará en consonancia al calendario que sigue:

1. En el año académico 2007-2008 se ha de implantar el nivel básico 1 y 2, y el nivel intermedio 1 de idiomas, y dejarán de impartirse las enseñanzas del ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

2. El nivel intermedio 2 y el nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas se han de implantar en el año académico 2008-2009, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al ciclo superior del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

Segunda.-Equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y las reguladas por el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y las reguladas por el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, son las siguientes:

Tabla omitida.

El certificado de aptitud y el de nivel avanzado serán equivalentes para los efectos académicos.

Tercera.-Equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real decreto 944/2003, de 18 de julio, y las reguladas por el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Para las equivalencias de alumnado que hubiese cursado las enseñanzas establecidas por el Real decreto 944/2003, de 18 de julio, será necesario atenerse a lo dispuesto en el anexo III del Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Cuarta.-Incorporación del alumnado en el año académico 2007-2008.

En el año académico 2007-2008, la incorporación del alumnado que esté cursando los estudios de ciclo elemental en el curso 2006-2007 será como sigue:

Tabla omitida.

Quinta.-Incorporación del alumnado en el año académico 2008-2009.

En el año académico 2008-2009, la incorporación del alumnado que esté cursando los estudios de ciclo superior en el curso 2007-2008 será como sigue:

Tabla omitida.

Sexta.-Plan de potenciación de idiomas.

La continuidad de los estudios de idiomas por la modalidad 1 del plan de potenciación de idiomas establecido por la Orden de 26 de julio de 2001 (Diario Oficial de Galicia del 17 de agosto) será objeto de una normativa específica.

Disposición derogatoria

Única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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