Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/10/2007
 
 

PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER EL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA VALENCIANO PARA LAS PERSONAS DEPENDIENTES

04/10/2007
Compartir: 

Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes (DOCV de 3 de octubre de 2007). Texto completo.

El Decreto 171/2007 tiene como objeto la regulación de la composición, organización y funciones de los órganos de valoración de la situación de dependencia.

Asimismo establece el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del sistema valenciano de atención a la dependencia.

DECRETO 171/2007, DE 28 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER EL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA VALENCIANO PARA LAS PERSONAS DEPENDIENTES.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha venido a regular las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las administraciones públicas.

Mediante el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, fue aprobado el baremo para la valoración del grado y niveles de dependencia, establecido en la mencionada ley.

De acuerdo con los artículos 27 y 28 de la citada ley, corresponde a las comunidades autónomas determinar los órganos de valoración de la situación de dependencia y establecer los correspondientes procedimientos, tanto para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho para las prestaciones del Sistema, como para el establecimiento del Programa de Atención Individual.

Por su parte, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49.1.27.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y le corresponde desarrollar en su ámbito territorial el modelo de atención integral establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, conforme señala el artículo 11 de dicha ley, que establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que le son propias según la Constitución española, los estatutos de autonomía y la legislación vigente, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes programas de atención individual.

Dado que la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia constituye uno de los ámbitos de los servicios sociales con relevancia propia y con una enorme repercusión social, exigiendo su prestación una actuación coordinada de todas las Administraciones con competencias en la materia, se hace necesario regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de la dependencia y el reconocimiento del derecho a las prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.

Coherentemente con la actual estructura administrativa existente en el área de servicios sociales de la Generalitat, corresponde a la conselleria de Bienestar Social aquellas actuaciones referidas a la planificación y dirección de la acción pública en la materia, así como aquellas funciones esenciales para la coordinación interadministrativa en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, y la concreta tramitación de los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia.

Por ello, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 28 de septiembre de 2007,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto la regulación de la composición, organización y funciones de los órganos de valoración de la situación de dependencia, así como el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del sistema valenciano de atención a la dependencia.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las competencias asumidas por la Comunitat Valenciana en el ámbito del reconocimiento de la situación de dependencia se ejercerán conforme los principios y disposiciones generales de común aplicación contenidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La tramitación de los procedimientos de valoración de situación de dependencia podrá efectuarse mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto a los requisitos establecidos en la normativa vigente en dicha materia.

3. El tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos mediante la tramitación de los procedimientos a que se refiere el presente Decreto se ajustará a las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

Artículo 3. Competencia.

Será competente para resolver las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del sistema valenciano de atención a la dependencia el titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social.

CAPÍTULO II

Órganos de Valoración de la situación de dependencia

Artículo 4. Órganos técnicos competentes.

Dentro de la conselleria de Bienestar Social se crea la Comisión de Valoración de la situación de dependencia como órgano colegiado, dependiente jerárquicamente de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social, como órgano encargado de emitir los dictámenes técnicos en materia de reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones.

Artículo 5. Funciones de la Comisión de Valoración de la situación de dependencia.

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Emitir el dictamen técnico sobre grado y nivel de dependencia con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir ante el órgano administrativo competente para el reconocimiento de la situación de dependencia, conforme al baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

2. Ejercer la asistencia técnica y asesorar, si le es requerido, en los procedimientos contenciosos en que sea parte el órgano gestor, en materia de valoración de dependencia y de su grado y nivel.

3. Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo 6. Composición y régimen de funcionamiento.

1. La Comisión estará compuesta por un/a técnico/a de la dirección general de acción social y Mayores, un/a técnico/a de la dirección general para las personas con discapacidad y tres técnicos/as de la secretaría autonómica de bienestar social, pudiendo incorporarse a los mismos, en determinados casos, y a criterio del órgano competente para resolver las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia, personal técnico de la conselleria de Bienestar Social, con titulaciones del área social y/o sanitaria.

2. La coordinación de las actuaciones de la Comisión serán realizadas

por la Jefatura del Área de Coordinación de la Secretaría autonómica de Bienestar Social, o persona en quien delegue.

3. Las personas que compongan la Comisión y el puesto a desempeñar por las mismas serán designadas por el órgano competente para resolver las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia.

Las personas que compongan la Comisión tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones y ejercer las funciones que les correspondan; en este sentido, el pronunciamiento de las mismas será obligatorio en la materia técnica objeto de su conocimiento.

Para la válida constitución de la Comisión, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres de las personas que compongan la Comisión o, en su caso, de quienes les sustituyan.

Válidamente constituida la Comisión, el/la Presidente/a dará paso al examen y debate de las propuestas sobre el dictamen que se deba emitir recogiendo las propuestas que se formulen, que someterá a votación de la Comisión. Para su aprobación será necesario el voto favorable de la mayoría de los/as asistentes a la sesión, sin que ninguno pueda abstenerse. Si hubiera empate en la votación, dirimirá el voto del/la Presidente/a.

4. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de los/as titulares de la Comisión, el órgano competente para resolver las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia podrá sustituirlos por profesionales con titulaciones del área social y/o sanitaria que los presten sus servicios en la conselleria de Bienestar Social.

5. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Valoración de la situación de Dependencia se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por cuantas normas se dicten al respecto por la conselleria de Bienestar Social.

Artículo 7. Dictámenes técnicos.

1. Los dictámenes técnicos emitidos por la Comisión se formularán en modelos normalizados, que deberán contener necesariamente el diagnóstico, situación, grado y nivel de dependencia, así como los cuidados que la persona pueda requerir.

2. La calificación a que se refiere el apartado anterior deberá formularse con carácter definitivo o temporal según previsión de la Comisión de Valoración sobre la posible mejoría o agravamiento del interesado.

CAPÍTULO III

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema

Artículo 8. Iniciación.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se iniciará a instancia del interesado, de su representante legal o de su guardador/a de hecho.

2. La solicitud podrá realizarse para valoración inicial o para homologación cuando la persona solicitante tenga reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de ayuda de tercera persona. Las personas que formulen solicitud para homologación estarán exceptuadas de presentar el informe de salud previsto en el apartado 4 de este artículo.

3. La solicitud se formulará en el modelo normalizado que consta como anexo I del presente decreto. Los/as interesados/as podrán precisar o completar los datos del modelo, acompañando los documentos que estimen oportunos, los cuales serán admitidos y tenidos en cuenta en la tramitación del procedimiento.

4. A las solicitudes deberá acompañarse los siguientes documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de este decreto:

a) Ejemplar original de informe de salud, según el modelo normalizado que consta como anexo II del presente Decreto.

b) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad y, en su caso, de su representante legal o guardador de hecho. En el supuesto de que alguno de ellos sea extranjero, deberá aportarse documentación acreditativa de su identidad.

En el supuesto de actuar por medio de representante, deberá acreditarse dicha representación acompañando a la solicitud documento acreditativo de la misma. También podrá acreditarse la misma mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

Cuando el/la solicitante sea un/a menor de edad y carezca de DNI, su identidad se acreditará mediante Libro de Familia y el DNI de quien ostente su representación legal.

c) Certificado de empadronamiento del solicitante que acredite el empadronamiento del solicitante en un municipio de la Comunitat Valenciana al tiempo de la presentación de la solicitud, con indicación de la fecha de alta en dicho padrón y, en su caso, certificaciones de empadronamientos anteriores que acrediten la residencia en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando el/la solicitante sea un/a menor de cinco años, se presentará certificación del empadronamiento de la persona que ejerza su guarda y custodia.

d) En el caso de disponer de certificado de minusvalía, deberán aportar una copia compulsada del mismo.

e) Las personas solicitantes que tuvieran reconocido previamente el complemento de la necesidad de asistencia de tercera persona a que se refiere el apartado 2 de este artículo, y soliciten el reconocimiento de la situación de dependencia conforme a los apartados 2 y 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, deberán presentar copia compulsada del reconocimiento del grado de minusvalía.

f) Las personas solicitantes por homologación que tuvieran reconocida previamente la pensión de gran invalidez, deberán presentar copia compulsada de la resolución de reconocimiento de la misma.

5. La solicitud, junto con la documentación anteriormente citada, se presentará preferentemente en el registro oficial del Ayuntamiento de la Comunitat Valenciana donde esté ubicado el servicio municipal de atención a la dependencia, en el caso de que se haya suscrito el oportuno convenio, o en las Direcciones Territoriales de Bienestar Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando falte cualquiera de los datos o documentos preceptivos citados se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 del mismo texto legal.

Artículo 9. Instrucción.

1. El Área de coordinación de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social será competente para la instrucción del procedimiento y realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.

Igualmente podrá solicitar, informe de otros/as profesionales cuando lo considere necesario para la emisión del dictamen técnico.

2. La instrucción del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia requerirá los siguientes actos e informes preceptivos:

2.1. Citación para la valoración objetiva en el domicilio.

Recibida en forma la solicitud, se notificará al interesado/a el día, la hora y la dirección en que haya de realizarse la valoración, que deberá ser realizada en el entorno habitual de la persona interesada, conforme los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia, aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

En el supuesto de incomparecencia no justificada debidamente, se le podrá declarar decaído/a en su derecho al trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La inactividad de las personas interesadas en su valoración objetiva supondrá la paralización del expediente y, transcurridos tres meses, la caducidad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley.

2.2. Informe social sobre el entorno en el que viva que permita completar los datos que ofrece la solicitud, en su caso, elaborado por los servicios municipales de atención a la dependencia correspondiente con el lugar de empadronamiento.

2.3 Emisión de dictamen técnico.

Una vez efectuada la valoración, y recabados los informes anteriores, el Área de coordinación de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social trasladará a la Comisión de Valoración la propuesta de valoración, junto con el informe del entorno en el que viva el/la solicitante, para que la Comisión de Valoración emita el correspondiente dictamen técnico.

Para la formulación de sus dictámenes, la Comisión de Valoración de la situación de dependencia podrá recabar cuantas informaciones considere necesarias. Asimismo, podrá solicitar informes de otros profesionales de la propia conselleria de Bienestar Social o de servicios ajenos.

La Comisión procederá, a la vista de las actuaciones realizadas, a emitir dictamen técnico.

3. Emitido el dictamen técnico por la Comisión, el Área de Coordinación lo elevará al órgano competente para resolver el reconocimiento de situación de dependencia.

4. El personal al servicio de la administración Pública que, por razón de sus funciones, conozca cualquier tipo de datos respecto del historial clínico y social de los interesados/as, o parte del mismo, está obligado a mantener la confidencialidad del mismo.

Artículo 10. Resolución.

1. La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social de la conselleria de Bienestar Social, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa, según sea procedente, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 8 de este decreto.

El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.

5. Si la persona beneficiaria hubiera sido reconocida como dependiente en un grado y nivel, cuya efectividad no hubiera entrado en vigor, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el derecho a las prestaciones a que pudiera tener derecho se hará efectivo a partir del día 1 de enero del año en el que la ley tendrá eficacia para ese grado y nivel.

6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo.

7. En todas las resoluciones en que se reconozca la situación de dependencia se hará constar, en su caso, el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del mismo por agravamiento o mejoría, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 de este decreto.

8. Asimismo, la resolución anterior, que deberá ser notificada al servicio municipal de atención a la dependencia correspondiente al lugar de empadronamiento, servirá de recomendación técnica con relación a los servicios y prestaciones e intensidades y cuantías correspondientes, más adecuados para la atención y el tratamiento, con garantía de acierto, de la situación de dependencia en que se encuentre la persona beneficiaria de acuerdo con sus circunstancias personales, familiares y sociales.

CAPÍTULO IV

Revisiones

Artículo 11. Revisión del reconocimiento de la situación de dependencia.

1. El grado o nivel de dependencia podrá ser objeto de revisión, a instancias del interesado/a, de sus representantes o de oficio por las Administraciones Públicas competentes, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

c) Cuando hubiera sido reconocido con carácter temporal, en la resolución a que se refiere el artículo 10 del Decreto, por el transcurso del plazo establecido en la misma.

2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 12. Iniciación del procedimiento de revisión.

1. Estarán legitimados para instar la revisión, además de las personas referidas en el artículo 8.1 de este decreto, la persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social y los servicios municipales de atención a la dependencia donde se esté efectuando el servicio o donde esté empadronado el beneficiario.

2. En las revisiones instadas por el titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Socia, el Área de Coordinación iniciará y promoverá las actuaciones necesarias para la revisión del expediente, dando cumplimiento a los plazos previstos en el presente Decreto.

3. En los supuestos de revisión a instancia de parte se acompañarán cuantos informes puedan tener incidencia en orden a la revisión.

Artículo 13. Instrucción del procedimiento.

Promovida la revisión según lo contemplado en los artículos 11 y 12 del presente decreto, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 14. Resolución.

1. La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social, dentro del plazo máximo previsto en el artículo 10.2, dictará y notificará resolución expresa en el procedimiento incoado para revisar el reconocimiento de la situación de dependencia.

El plazo máximo previsto en el artículo 10.2 se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación de oficio comunicada al interesado o desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

2. La resolución consistirá en la confirmación o modificación del grado o nivel de dependencia valorado. En este último caso, la resolución contendrá los servicios o prestaciones correspondientes a ese nuevo grado o nivel.

3. En la resolución se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la siguiente revisión del grado por agravación o mejoría, conforme lo previsto en el artículo 10.7 de este decreto.

4. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el artículo 10.2, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo.

5. El reconocimiento de un nuevo grado o nivel de dependencia y el derecho a nuevos servicios o prestaciones se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de revisión en el registro correspondiente.

Si la persona beneficiaria hubiera sido reconocida como dependiente en un grado y nivel, cuya efectividad no hubiera entrado en vigor, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el derecho a las prestaciones a que pudiera tener derecho se hará efectivo a partir del día 1 de enero del año en el que la ley tendrá eficacia para ese grado y nivel.

CAPÍTULO V

Programa Individual de Atención

Artículo 15. Programa Individual de Atención.

1. En el marco del procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales especializados, con el concurso de los servicios municipales de atención a la dependencia, establecerán un Programa de Atención Individual en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria, y en su caso, de su familia o entidades tutelares que la represente.

2. Los Programas de Atención Individual se tramitarán de forma progresiva, de acuerdo con el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. A estos efectos, se requerirá la siguiente documentación:

– Declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, referentes al periodo impositivo inmediatamente anterior, con el plazo de presentación vencido, a la fecha de efectividad del derecho, conforme al calendario señalado en el párrafo anterior.

Los datos relativos a la renta del/a solicitante se obtendrán de la información sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obra en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referidos al ejercicio correspondiente, por medios informáticos o telemáticos. No obstante, en caso de no obtener la información telemática, se podrá requerir a los interesados para que presenten fotocopia de la declaración del IRPF del último ejercicio liquidado, así como certificado de la pensión o pensiones que recibe en el año de la solicitud.

Todo ello sin perjuicio de recabar cualquier otra información complementaria durante el procedimiento.

– En el supuesto de que el solicitante deba satisfacer pensión compensatoria a favor de cónyuge y/o anualidades por alimentos, deberá acompañar la correspondiente resolución judicial o documento que en derecho acredite la obligación de satisfacer alimentos o pensión.

– En el caso de que el solicitante realice declaración del impuesto sobre el patrimonio, la documentación que deberán aportar será fotocopia compulsada de la declaración de dicho impuesto del último ejercicio.

3. El Programa Individual de Atención podrá ser objeto de revisión:

a) A instancias del interesado o de sus representantes, o por parte de los servicios municipales de atención a la dependencia.

b) De oficio, en la forma que se determine y con la periocidad que prevea la normativa de desarrollo de este decreto.

c) Con motivo del cambio de domicilio de residencia a la Comunitat Valenciana.

4. Mediante Orden de la conselleria de Bienestar Social se regularán las peculiaridades del procedimiento para el establecimiento del programa de atención individual.

CAPÍTULO VI

Procedimiento de urgencia

Artículo 16. Procedimiento de urgencia.

En los supuestos de urgencia debidamente justificados ante la Comisión de Valoración de la Situación de dependencia, la persona solicitante podrá ser valorada de forma prioritaria, iniciándose también de forma inmediata los trámites oportunos para la regularización administrativa de su situación.

CAPÍTULO VII

Recursos

Artículo 17. Recurso de alzada.

1. Los interesados podrán interponer ante el titular de la conselleria de Bienestar Social recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia, o en el plazo de tres meses a contar, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, las resoluciones serán firmes a todos los efectos.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. A las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de minusvalía, se les reconocerá el grado y nivel que le corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la siguiente tabla:

– De 15 a 29 puntos Grado I de dependencia, nivel 2.

– De 30 a 44 puntos Grado II de dependencia, nivel 2.

– De 45 a 72 puntos Grado III de dependencia, nivel 2.

Las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona con una puntuación igual o superior a 45 puntos estarán exentas de aportar el informe de salud al que se refiere el artículo 8 de este decreto.

2. A las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez, se les reconocerá la situación de dependencia, con el grado y nivel que se determine mediante la aplicación del baremo establecido en el apartado anterior, garantizando en todo caso el grado I dependencia moderada, nivel I.

Segunda

La conselleria de Bienestar Social, de oficio, procederá a valorar la situación de dependencia de aquellas personas que hayan sido valoradas para el ingreso en los centros o servicios de titularidad de la Generalitat.

Tercera

Mediante Resolución de la persona titular de la conselleria de Bienestar Social, a propuesta del Secretario Autonómico de Bienestar Social, podrán crearse tantas comisiones como se considere necesario.

En caso de existir varias comisiones, serán coordinados por el Área de Coordinación de la Secretaría Autonómica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

La conselleria con competencias en materia de servicios socia sociales especializados tramitará de modo gradual y progresivamente los programas de atención Individual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:

– El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.

– En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.

– En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.

– El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

– El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la persona que ostente la Secretaría Autonómica de Bienestar Social para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

Se faculta a el/la conseller/a de Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana