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REGISTRO DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ENSEÑANZAS

04/10/2007
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Decreto 237/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento (BOA de 3 de octubre de 2007). Texto completo.

El Decreto 237/2007 crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.

El Decreto Autonómico establece que el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene como objeto servir de instrumento de información sobre las universidades, las entidades y los centros públicos y privados que integran el sistema aragonés de educación superior y las enseñanzas que en ellos se impartan.

DECRETO 237/2007, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ENSEÑANZAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 73, la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades que, en todo caso, incluye, entre otras, la garantía de la calidad del sistema educativo, y la ordenación, coordinación y descentralización del sistema universitario de Aragón con respeto al principio de autonomía universitaria.

Por otra parte, la Disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, prevé la existencia del Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas y reconoce el papel fundamental de los registros de las Comunidades Autónomas al configurarlos como principal fuente de información del propio registro estatal. En esta misma línea, el Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, por el que se regula el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, establece el deber de información de los Registros públicos dependientes de las Comunidades Autónomas respecto del Registro Nacional y avanza en la concreción de los datos registrales mínimos que deberán contener los registro autonómicos ya que exige que se le dé traslado de la creación, modificación o supresión de las universidades y de los centros y estructuras universitarias dependientes o adscritos a aquéllas que impartan enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, así como de la implantación de dichas enseñanzas. Además, establece reglas específicas para determinadas instituciones universitarias, como es el caso de las universidades privadas en el que es preciso tener conocimiento de quien es el promotor o titular de dichas entidades. En definitiva, el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas aparece como receptor de una información que con carácter previo se consigna en los correspondientes registros de las Comunidades Autónomas y, por tanto, la existencia de registros autonómicos constituye un presupuesto básico para el adecuado funcionamiento del sistema nacional de registro de entidades y titulaciones de carácter oficial. Todo ello sin olvidar que para la propia Comunidad Autónoma de Aragón también es necesaria la creación de un registro que le proporcione una información ordenada y sistemática referente tanto a las decisiones adoptadas por su Administración en esta materia, como a los distintos hechos que inciden en la configuración del sistema educativo superior y que deben ser comunicados por los interesados al órgano administrativo competente.

El legislador autonómico, consciente de esta necesidad, incluye, en el artículo 18 de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, un mandato expreso al Gobierno de Aragón para que, en el Departamento competente en materia de educación universitaria, exista un Registro en el que se inscriban las universidades existentes en la Comunidad Autónoma, los centros que de ellas dependan y las enseñanzas que en ellos se impartan. Dicho mandato viene a reforzar las disposiciones que en materia de ejercicio de la potestad reglamentaria y de habilitación normativa contienen respectivamente tanto el artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto y reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, como en el punto 1 de la Disposición final segunda de la Ley 5/2005, de 14 de junio, anteriormente citada. Este Registro tendrá efectos meramente informativos y sus datos estarán a disposición de los ciudadanos y de las administraciones públicas en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte de aplicación, debiendo darse traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de las inscripciones que en él se practiquen, según prescribe el apartado 3 del mencionado artículo.

De acuerdo con el marco jurídico anterior, en este decreto se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo objeto es recopilar y organizar, de forma ordenada, los datos sobre el sistema aragonés de educación superior, que comprenderá a las universidades públicas y privadas, a los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la enseñanza universitaria, a los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y que están ubicados en esta Comunidad Autónoma, a los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado superior y a los centros extranjeros dependientes de las universidades creadas o reconocidas en el ámbito de Aragón. Asimismo, tendrá por objeto disponer de información renovada sobre el conjunto de las instituciones y de los centros, públicos o privados, que componen dicho sistema, contribuyendo de este modo al desarrollo de las funciones asignadas, en esta materia, a la Administración de la Comunidad Autónoma, y que actualmente están atribuidas al Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad, en virtud del Decreto 251/2003, de 30 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba su estructura orgánica.

Igualmente, este decreto aprueba el Reglamento por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro, ordenando, entre otras cuestiones, la adscripción al Departamento competente en materia de educación universitaria, la estructura del Registro en distintas secciones y unidades, y definiendo los distintos asientos que se practicarán en él para dejar constancia de la realidad del sistema de educación superior de Aragón.

En su virtud, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta de la Consejera de Ciencia, Tecnología y Universidad, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 18 de septiembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.-Creación del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y aprobación de su Reglamento de funcionamiento.

Se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, que figura como anexo a este decreto.

Disposición adicional primera.-Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal que, en su caso, pudiera contener el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional segunda.-Inclusión de oficio de los datos anteriores.

1. La información recogida, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, en el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas sobre las entidades, los centros y las enseñanzas que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la información que obre en el Departamento competente en materia de educación universitaria sobre los centros que imparten enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros en Aragón, se incluirá de oficio en el Registro de la Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento competente en materia de educación universitaria requerirá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto, a las entidades y a los centros, la información adicional necesaria para completar u obtener los datos registrales que integran el contenido del Registro autonómico.

Disposición adicional tercera.-Recursos humanos y materiales.

El Registro será gestionado con los recursos humanos y materiales de los que disponga el Servicio dependiente de la Dirección General competente en materia de educación universitaria que tenga encomendada su gestión.

Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de educación universitaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto tanto en el presente decreto como en el Reglamento aprobado por el mismo.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto y el Reglamento que contiene entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de que las obligaciones contenidas en el Reglamento sean exigibles a partir de la puesta en funcionamiento efectiva del soporte informático que sirva de base al Registro.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ENSEÑANZAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto.

1. El Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene como objeto servir de instrumento de información sobre las universidades, las entidades y los centros públicos y privados que integran el sistema aragonés de educación superior y las enseñanzas que en ellos se impartan.

2. Los datos existentes en el Registro podrán ser utilizados para fines estadísticos y para orientar la política del Gobierno de Aragón en materia de educación superior.

Artículo 2.-Naturaleza y adscripción.

1. El Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas tiene carácter público y meramente informativo.

2. El Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas se adscribe al Departamento competente en materia de educación universitaria, bajo la dependencia funcional y orgánica de la Dirección General que tenga atribuidas las funciones en la citada materia, a través del Servicio que tenga encomendado su mantenimiento y gestión.

Artículo 3.-Ámbito de aplicación.

En el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas figurarán los datos de las siguientes entidades, centros y enseñanzas:

a) Las universidades públicas y privadas, creadas o reconocidas por ley, respectivamente.

b) Las entidades y los centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos españoles declarados equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

c) Las entidades y los centros que impartan enseñanzas de nivel superior conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

d) Los centros y estructuras que integran o se adscriben a las universidades, así como aquellas personas jurídicas que las mismas pueden crear para la promoción y desarrollo de sus fines.

e) Los centros asociados a la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) Las enseñanzas impartidas en la Comunidad Autónoma de Aragón por las entidades y los centros referidos en este artículo.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4.-Funciones.

Para el cumplimiento de su objetivo, la gestión del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá la realización de las siguientes funciones:

a) Realizar las inscripciones a que hace referencia el artículo 6 de este Reglamento.

b) Conservar y custodiar la documentación contenida en el Registro.

c) Expedir las certificaciones sobre los datos que figuren en el Registro.

d) Comunicar los datos que figuren en el Registro autonómico al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, así como a los organismos y registros que los requieran.

e) Tratar la información registrada a efectos organizativos y de gestión.

f) Realizar los estudios y series estadísticas que tengan como base los datos que obren en el Registro.

g) Cualquier otra función prevista en la normativa vigente en relación al Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5.-Estructura.

1. El Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón, estará constituido por las siguientes secciones, en las que se consignarán los datos en función de la naturaleza pública o privada de la universidad, entidad o centro, en los términos establecidos en este Reglamento y en la restante normativa que resulte de aplicación.

a) La sección de universidades y otras entidades de educación superior.

b) La sección de centros y estructuras de educación superior.

c) La sección de enseñanzas y titulaciones.

2. La sección de universidades y otras entidades de educación superior, se subdivide en las siguientes unidades:

a) La unidad de registro de universidades.

b) La unidad de registro de entidades que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos españoles declarados equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

c) La unidad de registro de entidades que impartan enseñanzas de nivel superior conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

3. La sección de centros y estructuras de educación superior, se subdivide en las siguientes unidades:

a) La unidad de registro de centros y estructuras que integran las universidades, así como de los centros adscritos a éstas y de aquellas otras personas jurídicas que las universidades puedan crear para el desarrollo de sus fines. En esta unidad se integrarán los centros asociados a la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que desarrollan su actividad en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) La unidad de registro de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones declaradas equivalentes a las titulaciones universitarias.

c) La unidad de registro de centros que impartan enseñanzas de nivel superior conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

4. La sección de enseñanzas y titulaciones, se subdivide en las siguientes unidades:

a) La unidad de registro de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional.

b) La unidad de registro de enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones propias de las universidades.

c) La unidad de registro de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos españoles declarados equivalentes a los títulos universitarios oficiales de validez en todo el territorio nacional.

d) La unidad de registro de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior pertenecientes a sistemas educativos vigentes en otros países.

Artículo 6.-Asientos Registrales.

1. Tras la oportuna inscripción inicial, los asientos que deban practicarse podrán ser:

a) Asientos de alta, que tienen por objeto hacer constar la existencia de la universidad, entidad, centro o enseñanza y los datos exigidos en esta norma.

b) Asientos de modificación, que tienen por objeto hacer constar las modificaciones y variaciones que se produzcan en los datos inscritos.

c) Asientos de cancelación, que tienen por objeto la cesación de los efectos de la inscripción correspondiente.

2. Las inscripciones a instancia de parte serán obligatorias en los términos expuestos en el artículo 10.

3. En cada una de las unidades de Registro existirá una recopilación cronológica de las inscripciones practicadas en ellas a fin de que pueda establecerse, además de la situación actual de las universidades, entidades, centros y enseñanzas que figuren en ellas, la evolución de las mismas desde su implantación en la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Las inscripciones en el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón se llevarán en soporte informático. No obstante, se dispondrá de un archivo en el que se custodiarán los expedientes tramitados.

Artículo 7.-Inscripción de nuevas enseñanzas.

Para la inclusión de las correspondientes enseñanzas y titulaciones, será requisito necesario la previa inscripción, en el Registro de la Comunidad Autónoma, de la universidad, entidad o centro en el que se vayan a impartir aquéllas.

Artículo 8.-Contenido del Registro.

1. El Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas, contendrá los datos registrales necesarios para reflejar la situación administrativa y cuanta información propia de todas las universidades, entidades, centros y enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón sea considerada de interés para el ejercicio de sus respectivas atribuciones tanto por el Gobierno de Aragón como por el Departamento competente en materia de educación universitaria.

2. En cada una de las unidades que integran las secciones del Registro, figurarán los datos que, respecto a cada una de ellas, establece el anexo del presente Reglamento.

3. El titular del Departamento competente en materia de educación universitaria, podrá modificar el anexo de datos registrales con el fin de garantizar las necesidades de información que la Comunidad Autónoma de Aragón precise para una adecuada gestión del sistema de educación superior.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO

Artículo 9.-Inscripciones de oficio.

1. Los asientos de alta, modificación y cancelación se practicarán de oficio cuando el hecho que motive dichos asientos se produzca en virtud de una decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o en virtud de la aprobación de una ley relativa a la creación o reconocimiento de universidades que compongan el sistema universitario de Aragón.

2. Los asientos anteriores se practicarán previa resolución de la Dirección General competente en materia de educación universitaria y de conformidad con las siguientes condiciones:

a) Los asientos de alta de las universidades y entidades que vayan a impartir enseñanzas de nivel superior en Aragón, se realizarán a partir de la entrada en vigor de la ley de creación o reconocimiento de la universidad, y en el caso de las otras entidades, a partir de la entrada en vigor de la resolución de autorización del establecimiento de la entidad para la implantación de dichas enseñanzas.

b) Los asientos de alta de los centros se realizarán a partir de la adopción o la entrada en vigor de la correspondiente decisión por la que se autoriza la creación, adscripción o puesta en funcionamiento del centro, según proceda.

c) Los asientos de alta de las enseñanzas se realizarán a partir de la entrada en vigor de la resolución de autorización para impartir aquéllas.

d) Los asientos de modificación o cancelación se realizarán a partir de la adopción o de la entrada en vigor de la correspondiente decisión que motive dichos asientos.

Artículo 10.-Inscripciones a instancia de parte.

1. En aquellos supuestos en los que no sea necesaria la adopción de una decisión por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los asientos de alta, modificación y cancelación habrán de realizarse a instancia de las universidades o entidades interesadas en el plazo de un mes computado a partir de la adopción de la correspondiente decisión por parte de los órganos que resulten competentes para ello en virtud de sus Estatutos o de sus Normas de Funcionamiento, o en su caso, a partir del momento en el que tenga lugar el hecho que justifique la inscripción.

2. La solicitud de la universidad o entidad interesada se formulará mediante la presentación de un escrito al efecto y del cuestionario de datos referidos a la entidad solicitante, según los modelos normalizados que se aprueben por resolución del Servicio que tenga encomendado su mantenimiento y gestión. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud se acompañará de los documentos que se indiquen en la resolución citada en el apartado anterior, pudiendo presentarse en original o mediante copia. Dichos documentos deberán estar actualizados y se presentarán en castellano. Asimismo, y en el caso de que los documentos procedan de países extranjeros, deberán presentarse debidamente legalizados por vía diplomática, o en su caso, por el procedimiento de legalización única o apostilla del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961.

4. Las solicitudes de inscripción se resolverán por el Director General competente en materia de educación universitaria. La resolución decidirá ordenar la inscripción solicitada por la universidad o entidad o denegar dicha inscripción cuando quede debidamente probado que los datos comunicados a este efecto no responden a la realidad a que hacen referencia. El plazo máximo en el que deberá notificarse dicha resolución será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. En aquellos casos en que el Departamento competente en materia de educación universitaria tenga certeza de que se han producido hechos que son causa de inscripción, y la presentación de la solicitud correspondiente no se hubiera realizado en los plazos establecidos, requerirá a las universidades o entidades afectadas la presentación de la solicitud y de los datos necesarios dentro del plazo fijado en el correspondiente requerimiento.

Artículo 11.-Actualización de los datos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas anteriores, el Departamento competente en materia de educación universitaria remitirá, cada cuatro años desde la entrada en vigor de este Reglamento, un cuestionario a cada entidad que imparta estudios en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón con el fin de comprobar que los datos que figuran en el Registro se ajustan a la realidad a la que hacen referencia.

Artículo 12.-Régimen jurídico del procedimiento.

1. Los procedimientos que se sigan para la inscripción de las universidades, centros y enseñanzas se regirán por las normas que al efecto dicte el Departamento competente en materia de educación universitaria y, subsidiariamente, por las normas del procedimiento administrativo común.

2. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, se realizarán por el Servicio responsable del mantenimiento y gestión del Registro.

Artículo 13.-Traslado de datos al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.

De los datos obrantes en el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón, se dará traslado, en la forma que establezca la normativa vigente en la materia, al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.

Artículo 14.-Acceso al Registro.

El acceso al Registro se regirá por las normas que al efecto dicte el Departamento competente en materia de educación universitaria y, subsidiariamente, por las normas del procedimiento administrativo común.

Artículo 15.-Difusión y publicidad.

Las universidades y demás entidades o centros autorizados para impartir enseñanzas de nivel superior en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán incluir en la publicidad y difusión de dichas enseñanzas el código de inscripción propio de la enseñanza que se difunda o publicite, así como la modalidad de estudios y el título a que conducen, debiendo indicarse el carácter oficial o no de dicho título.

ANEXO

DATOS REGISTRALES

I.-Unidad de registro de universidades.

1. Datos comunes a universidades públicas y privadas:

* Nombre completo de la universidad.

* Tipo (pública o privada).

* Dirección (calle, código postal, localidad y provincia).

* Teléfono.

* Fax.

* E-mail de contacto.

* Web.

* Código de Identificación Fiscal (C.I.F.)

2. Datos que habrán de figurar sólo en el caso de las universidades públicas:

* Año de creación.

* Ley de creación.

* Estatutos en vigor.

3. Datos que habrán de figurar sólo en el caso de las universidades privadas:

* Promotor: nombre completo, dirección (calle, código postal, localidad y provincia) y estatutos de la entidad.

* Año y escritura notarial del acto de constitución de la universidad.

* Ley del reconocimiento.

* Estatutos de la entidad que la dota de personalidad jurídica.

* Normas de organización y funcionamiento en vigor.

II.-Unidad de registro de entidades que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos declarados equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

1. Datos referidos a la entidad:

* Nombre completo de la entidad.

* Tipo (pública o privada).

* Dirección (calle, código postal, localidad y provincia).

* Teléfono.

* Fax.

* E-mail de contacto.

* Web.

* Código de Identificación Fiscal (C.I.F.)

2. Datos referidos a los titulares de la entidad:

* Titular principal de la entidad.

3. Otros datos:

* Datos de las decisiones y, en su caso, de la publicación, a las que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento.

III.-Unidad de registro de entidades que imparten enseñanzas de nivel superior conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

1. Datos referidos a la entidad:

* Nombre completo de la entidad que imparte los estudios.

* Dirección (calle, código postal, localidad y provincia).

* Teléfono.

* Fax.

* E-mail de contacto.

* Código de Identificación Fiscal (C.I.F.)

* Constitución: texto completo de la escritura de constitución de la entidad.

* Estatutos en vigor de la entidad que imparte las enseñanzas.

2. Datos referidos a los titulares de la entidad:

* Titular principal de la entidad.

3. Datos referidos al régimen en que se imparten estas enseñanzas:

* Sistema extranjero de educación superior en el que se integran.

* Universidad extranjera cuya titulación se imparte y de la que depende académicamente.

* Convenio en vigor con la universidad extranjera.

IV.-Unidad de registro de centros y estructuras universitarios.

1. Datos relativos a la ubicación e identificación del centro.

* Nombre completo del centro.

* Código.

* Tipo (Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Politécnica Superior; Escuela Universitaria, Escuela Universitaria Politécnica; Colegio Universitario; Instituto Universitario; Sección Delegada; Estructuras para fines distintos al de impartir enseñanzas para la obtención de títulos oficiales; Centro territorial de la UNED).

* Dirección (calle, código postal, localidad y provincia).

* Teléfono.

* Fax.

* E-mail de contacto.

* Web.

* Universidad de la que dependen.

2. Datos relativos a la naturaleza jurídica del Centro:

* Titular del centro (Universidad, Administración autonómica, Administración local, otras instituciones públicas, entidades sin ánimo de lucro, entidades mercantiles, personas físicas, entidades religiosas). Calificación jurídica del centro (entidad pública o privada).

* Tipo de centro (propio, adscrito, mixto).

* Datos de las decisiones y, en su caso de la publicación, a las que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento.

* Tipo de creación del centro (nueva creación, transformación, integración, absorción y división).

V.-Unidad de registro de centros que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos declarados equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

1. Datos relativos a la ubicación e identificación del centro.

* Nombre completo del centro.

* Dirección (calle, código postal, localidad y provincia).

* Teléfono.

* Fax.

* E-mail de contacto.

* Web.

2. Otros datos:

* Entidad titular del centro.

* Tipo de centro (público o privado).

* Año de creación.

* Datos de las decisiones y, en su caso de la publicación, a las que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento.

* Tipo de creación del centro (nueva creación, transformación, integración, absorción y división).

VI.-Unidad de registro de centros que imparten enseñanzas de nivel superior conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

1. Datos relativos a la ubicación e identificación del centro.

* Nombre completo del centro.

* Dirección (calle, código postal, localidad y provincia).

* Teléfono.

* Fax.

* E-mail de contacto.

* Web.

2. Otros datos:

* Entidad titular del centro.

* Tipo de centro (propio, adscrito o convenido).

* Año de creación.

* Datos de las resoluciones y, en su caso de la publicación, a las que hace referencia el artículo 9 del Reglamento.

* Tipo de creación del centro (nueva creación, transformación, integración, absorción y división).

VII.-Unidad de registro de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional.

1. Datos relativos a la propia titulación oficial:

* Nombre completo de la titulación.

* Código de la titulación.

* Ciclo (Primer Ciclo, Primer y Segundo Ciclo, Sólo Segundo Ciclo, Tercer Ciclo).

* Directrices generales propias del título.

2. Datos relativos a la enseñanza.

* Centro encargado de impartir la enseñanza.

* Universidad de la que depende el centro.

* Plan de estudios en vigor, con mención expresa de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

* Datos de las resoluciones y, en su caso de la publicación, a las que hace referencia el artículo 9 del Reglamento.

* Modalidad aplicada para impartir la enseñanza (presencial o a distancia).

* Número total de créditos.

3. Datos relativos a la oferta académica del título concreto:

* Nota mínima de acceso.

* Número de plazas ofertadas.

* Límites de las plazas ofertadas.

* Datos de preinscritos de todas las convocatorias de acceso.

* Datos de admitidos de todas las convocatorias de acceso.

* Datos de alumnos matriculados, con especial referencia a los matriculados de nuevo ingreso en cada convocatoria de acceso.

VIII.-Unidad de registro de enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones propias.

1. Datos relativos a la titulación propia:

* Nombre completo de la enseñanza propia.

* Código de la enseñanza.

* Título al que conduce.

* Número total de créditos.

* Plan de estudios en vigor.

* Modalidad aplicada para impartir la enseñanza (presencial o a distancia).

* Certificación de que la titulación propia ha sido aprobada por el órgano competente de la universidad en que se impartan.

* Año de inicio.

2. Datos relativos al centro donde se imparte la enseñanza:

* Nombre del centro que imparte la enseñanza.

* Universidad de la que depende el centro.

IX.-Unidad de registro de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos declarados equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

1. Datos relativos a la titulación declarada equivalente:

* Nombre completo de la enseñanza.

* Código de la enseñanza.

* Nombre del título concreto al que conduce.

* Datos de las resoluciones y, en su caso de la publicación, a las que hace referencia el artículo 9 del Reglamento.

* Datos e identificación de la declaración de equivalencia de la enseñanza concreta a impartir a una titulación universitaria de carácter oficial

* Titulación oficial a la que ha sido declarada equivalente.

* Plan de estudios en vigor.

* Modalidad aplicada para impartir la enseñanza (presencial o a distancia).

* Año de inicio.

2. Datos relativos al centro donde se imparten las enseñanzas.

* Nombre del centro que imparte las enseñanzas.

* Entidad de la que depende el centro.

X.-Unidad de registro de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior pertenecientes a sistemas educativos extranjeros.

1. Datos relativos a la titulación extranjera:

* Nombre completo de la enseñanza extranjera.

* Código de la enseñanza.

* Nombre del título extranjero concreto al que conduce.

* Sistema educativo extranjero al que pertenece.

* La condición de homologables o no del título extranjero.

* Datos de las resoluciones y, en su caso de la publicación, a las que hace referencia el artículo 9 del Reglamento.

* La circunstancia de estar implantadas o no en una universidad perteneciente al sistema universitario extranjero que le sirve de base.

* Plan de estudios en vigor.

* Modalidad aplicada para impartir la enseñanza (presencial o a distancia).

* Año de inicio.

2. Datos relativos al centro donde se imparte la titulación extranjera:

* Nombre del centro que imparte las enseñanzas.

* Entidad de la que depende el centro.

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