Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/10/2007
 
 

ELECCIONES A CONSEJOS ESCOLARES

04/10/2007
Compartir: 

Resolución de 21 de septiembre de 2007, de la Secretaría Autonómica de Educación de la Conselleria de Educación, sobre elecciones a consejos escolares de determinados centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, de la Comunidad Valenciana (DOCV de 3 de octubre de 2007). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007, DE LA SECRETARÍA AUTONÓMICA DE EDUCACIÓN DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, SOBRE ELECCIONES A CONSEJOS ESCOLARES DE DETERMINADOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS, DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su título V, capítulo III, sección 1ª, artículo 126, regula la composición del Consejo Escolar de los centros docentes públicos, en sustitución del Título II de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes.

Por su parte la Disposición Final Primera, apartado 8, de la Ley Orgánica 2/2006, da nueva redacción al apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, modificando la composición del Consejo Escolar de los centros privados concertados.

Los Decretos 233/1997 y 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos y Funcionales de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, y de los Institutos de Educación Secundaria, autorizan a la conselleria de Educación, en sus disposiciones finales primeras, a desarrollar lo dispuesto en ellos y a regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

Por Orden de 10 de octubre de 1997, de la conselleria de Cultura, Educación y Ciencia se regulan las elecciones de los consejos escolares de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana y se dictan normas para su celebración.

Por Orden de 10 de octubre de 1997, de la conselleria de Cultura, Educación y Ciencia se adaptan a los centros docentes públicos de Formación de Personas Adultas las normas sobre composición de los consejos escolares contenidas en los Decretos 233/1997 y 234/1997.

Asimismo, por Orden de 14 de junio de 2000, de la conselleria de Cultura y Educación, se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano y se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana.

Por Orden de 10 de octubre de 1997, de la conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se reguló la constitución y designación de los órganos de gobierno de los centros docentes concertados, en desarrollo de la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995 de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

Por Orden de 31 de julio de 1998, de la conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se regulan las secciones de los institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana.

Por Orden de 10 de mayo de 1999, de la conselleria de Cultura, Educación y Ciencia se adaptan las normas contenidas en el Decreto 233/1997 a los colegios rurales agrupados.

El Decreto 90/1986, de 8 de julio; el Decreto 241/1993, de 7 de diciembre, así como el Real Decreto 1815/1993, de 18 de octubre, son de aplicación específica a las Enseñanzas de Régimen Especial.

El Decreto 105/2001, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, crea el Instituto Valenciano para el Desarrollo de la Educación a Distancia.

Por Orden de 12 de septiembre de 2002, de la conselleria de Cultura y Educación, se establece la organización y el funcionamiento del Instituto Valenciano para el Desarrollo de la Educación a Distancia (IVADED).

Para el adecuado desarrollo del proceso electoral, es conveniente dictar instrucciones que precisen determinados aspectos de las normas que lo regulan.

En su virtud, en uso de las autorizaciones concedidas por las disposiciones finales de las órdenes de 10 de octubre de 1997 mencionadas, resuelvo:

Primero. Convocatoria.

El día 29 de noviembre de 2007 se celebrarán las elecciones de los miembros de los consejos escolares que se constituyan por primera vez, así como las elecciones correspondientes a las renovaciones parciales de los consejos escolares de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana, y en aquellos cuyos consejos escolares existan vacantes que correspondan a la totalidad de puestos de algún sector, referidos en el preámbulo de la presente resolución.

Segundo. Composición de los Consejos Escolares.

1. Centros públicos docentes no universitarios.

1.1. La composición de los consejos escolares de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana, será la que se detalla en el anexo I.

1.2. La renovación de la primera mitad de los consejos escolares de los centros públicos docentes no universitarios, se realizará en los términos previstos en el anexo II.

1.3. La renovación de la segunda mitad de los consejos escolares de los centros públicos docentes no universitarios se realizará en los términos previstos en el anexo III.

1.4. En los colegios de Educación Primaria el alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria estará representado en el consejo escolar en los términos que establece el artículo 31 del Reglamento Orgánico y Funcional de los Colegios de Educación Infantil y Primaria.

1.5. En los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del consejo escolar, un representante del personal de atención educativa complementaria.

1.6. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1.4 y de acuerdo con lo que se establece en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del reglamento antes mencionado, en los colegios de Educación Primaria donde se imparta provisionalmente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado matriculado en este ciclo educativo participará con un alumno o alumna en el consejo escolar.

Asimismo, en este caso, se incrementará en uno tanto el número de representantes del profesorado como el de los padres y madres de los alumnos matriculados en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

La elección de ambos representantes se efectuará en el mismo acto en el que se elijan los demás miembros del consejo escolar, pero de modo que la candidatura quede individualizada como representante adicional.

Los alumnos que podrán ser elegidos miembros del consejo escolar con voz y voto son únicamente a partir del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones.

2. Centros concertados

2.1 La composición de los consejos escolares de los centros concertados será la prescrita en el artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), en la redacción dada por la Disposición Final Primera, apartado 8, de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE). Será asimismo aplicable a la composición y renovación parcial de los consejos escolares de los centros concertados la Orden de 10 de octubre de 1997 de la conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre constitución y designación de los órganos de gobierno de los centros concertados, en cuanto no contravenga lo dispuesto en la citada Disposición Final Primera, apartado 8, de la Ley Orgánica 2/2006.

2.2 En los centros específicos de Educación Especial y aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del consejo escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

2.3 En el nivel de secundaria los dos representantes de los alumnos hay que entenderlos referidos a partir del primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.4 Asimismo, la composición de los centros concertados en Educación Infantil que se constituyan por primera vez, será la prevista en el artículo 56.1 de la LODE, al igual que el resto de centros concertados. No obstante, si no existiera un número suficiente de representantes de alguno de los sectores, se reducirá el número de los mismos en cada uno de ellos, respetando en todo momento la proporcionalidad que entre los distintos sectores establece el citado precepto.

Tercero. Juntas y mesas electorales.

1. La composición de las juntas y mesas electorales de los centros públicos docentes no universitarios, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, en el artículo 35 del Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos Educación Secundaria, y en el artículo 19.1 del Decreto 90/1986, por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Enseñanzas Especializadas.

2. La composición de las juntas y mesas electorales de los centros concertados se ajustará a lo dispuesto en el anexo de la Orden de 10 de octubre de 1997, de la conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre constitución y designación de los órganos de gobierno de los centros concertados.

Cuarto. Voto por correo.

1. Los electores podrán emitir su voto por correo o medio similar, al amparo del artículo 47 del Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria y del artículo 47.3 del Reglamento Orgánico y Funcional de Educación Secundaria, referidos a los centros públicos y a tenor de lo dispuesto en la Orden de 10 de octubre de 1997 de la conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre constitución y designación de los órganos de gobierno de los centros concertados.

2. Dado que la finalidad de tal procedimiento de votación es conseguir la mayor participación posible, las juntas electorales deben determinar las reglas a las que debe ajustarse el voto por correo o medio similar a éste, que faciliten al máximo el ejercicio del derecho al voto, al propio tiempo que quede asegurado el secreto del mismo y la identificación del elector, (mediante mensajero, familiar o mandatario que entregue el sobre cerrado a la mesa electoral, o medio similar).

Quinto. Propaganda electoral.

1. Los directores de los centros permitirán a los candidatos que puedan dar a conocer sus propuestas electorales. En especial, a los candidatos, de los sectores de padres y alumnos, se facilitarán locales para reuniones. Los miembros de las asociaciones u organizaciones de padres y alumnos podrán acceder a los centros para exponer los programas de sus respectivas organizaciones.

2. En todo caso las actividades a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo en el horario que determine la dirección del centro, sin que pueda alterarse el normal desarrollo de las actividades académicas.

Sexto. Modelo de formularios.

Se aprueban los formularios incluidos en el anexo IV para la constitución de la Junta Electoral, presentación de candidaturas y actas de los Consejos Escolares. Asimismo, se aprueba el calendario orientativo incluido en el anexo V.

No obstante, serán válidos y surtirán pleno efecto, los documentos del proceso electoral que, sin ajustarse a dichos modelos, contengan los elementos esenciales requeridos por el vigente ordenamiento jurídico.

Séptimo. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

De conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 14 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición o bien cabrá plantear directamente recurso contencioso-administrativo, en los plazos y ante los órganos que se indican a continuación:

a) El recurso de reposición deberá interponerse ante la conselleria de Educación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

b) El recurso contencioso-administrativo deberá plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana