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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 12/2005

04/10/2007
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Decreto 94/2007, de 27 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento Regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba (BOCYL de 3 de octubre de 2007). Texto completo.

DECRETO 94/2007, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 12/2005, DE 3 DE FEBRERO, Y EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO Y DE LOS SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, QUE EN ÉL SE APRUEBA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo 32.1.23 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

El artículo 9, letra b, de la Ley del Juego y de las Apuestas establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catalogo.

En el ejercicio de esta competencia, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por Decreto 12/2005, de 3 de febrero, aprobó el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 12/2005, desde su entrada en vigor, se ha revelado como un instrumento útil para el sector de máquinas de juego y de los salones donde se instalan.

No obstante, se considera oportuno abordar una serie de modificaciones relativas a los requisitos técnicos de las máquinas reguladas en el citado Reglamento, especialmente para adecuarlas al contenido del acuerdo adoptado en la Comisión Sectorial de Juego, en la reunión celebrada en Madrid el día 29 de noviembre de 2004, y que no se pudo hacer efectivo en el Reglamento actualmente en vigor dado su avanzado estado de tramitación en que se encontraba en la citada fecha, así como para mejorar la redacción de algunos artículos a fin de adecuar las necesidades de este sector empresarial que está en permanente cambio.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Interior y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de septiembre de 2007

DISPONE:

Artículo único.– Se modifica el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba, en los términos que se insertan a continuación.

1. Se modifican las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Decreto 12/2005, que pasan a tener la siguiente redacción:

“Segunda: Máquinas.

Los titulares de las máquinas previstas en el apartado 4 del artículo 7, así como los titulares de los establecimientos donde se exploten, deberán adecuarse en el plazo de tres años, desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a lo dispuesto en su articulado y en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

Tercera: Salones.

Los salones recreativos y de juego con autorización de funcionamiento en vigor dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, para adaptarse al contenido de lo dispuesto en los artículos 37, apartado 1, letra d), y 61, excepto la necesidad de adecuarse a la previsión contenida en el párrafo tercero, del punto 1, del artículo 61, sobre la limitación de la longitud del mostrador o de la barra donde se dispensen bebidas, a la que no precisaran de adecuación, pudiendo permanecer como están. La falta de adaptación en el mencionado plazo producirá la incoación del expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente.”

Disposición transitoria única: Expedientes en tramitación.

Los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.

Disposición derogatoria única: Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan al presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

1. Se modifica el párrafo e) del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, ofreciendo al usuario exclusivamente, durante un tiempo y a cambio de un precio por su utilización, una serie de servicios diferentes a los juegos recreativos y de azar, tales como Internet, Chat, correo electrónico, tratamiento de texto e imágenes, video-conferencias, transferencia de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento, comunicación, información y educación individual. Por la utilización de estos servicios no se podrá ofrecer créditos, ni premios en metálico o en especie.”

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Son máquinas recreativas y de azar, a los efectos del presente Reglamento, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio en metálico o en especie.

Tendrán igualmente la consideración de máquinas los aparatos dispensadores de billetes o boletos de juego, así como aquellos aparatos que permitan participar en apuestas o sorteos de cualquier tipo.”

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

“4. Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo “A” los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

Estos ordenadores personales o soportes informáticos que se utilicen para explotar estos juegos recreativos podrán además ofrecer los servicios informáticos previstos en el apartado e) del artículo 2 del presente Reglamento, y deberán tener instalado un dispositivo informático de control y restricción de acceso a aquellos contenidos de la red internet que pudieran vulnerar lo establecido en el presente Reglamento y en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia de Castilla y León.

Se considerarán homologados, al objeto de su explotación por las empresas operadoras, todos aquellos juegos recreativos de este tipo que tengan carácter educativo, deportivo, de aventuras, de estrategia, de motor, o similares y que, estén o no clasificados por edades o contenido con arreglo al código europeo de autorregulación para videojuegos o software interactivo “Pan European Game Información (PEGI), respeten en todo caso las prohibiciones contenidas en el artículo 6 de presente Reglamento.”

4. Se modifican los apartados 1; 3; 4. f) y 8 del artículo 9, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1. El tiempo medio de duración de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de 360 partidas en 30 minutos.

3. El contador de créditos que deberá llevar incorporado las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 25 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 11.f).

4. f) En el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 10, la indicación de que la máquina no devuelve cambio por importe inferior o igual a 2 euros.

8. El juego se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, pudiendo ser controlado por señal de vídeo o similar. Dichas máquinas podrán tener como máximo tres juegos homologados.”

5. Se modifican los apartados 1; 2; 3; 6 y 7 del artículo 10, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1. El precio máximo de cada jugada o partida será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.c) del presente Reglamento, al poderse realizar simultáneamente dos o tres partidas.

2. El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida simple multiplicado por 400, por 800 si se tratase de dos partidas simultáneas o por 1.200 si se tratase de tres partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

3. Cada máquina estará programada para ser explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70 por 100 del valor de las partidas efectuadas.

Se entiende por ciclo, el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.

6. Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo “B” admitirán, como mínimo, en relación con el sistema monetario de la Unión Europea, las monedas de 0,20 euros, y podrán admitir billetes de 5 y 10 euros.

En todo caso, las máquinas de tipo “B” tendrán que disponer de un mecanismo de devolución inmediata de, al menos, la cantidad de dinero introducido por importe superior a 2 euros, y que no se desee jugar, que se activará sin necesidad de acción alguna por el jugador. Con carácter opcional, el jugador podrá convertir esa cantidad en créditos con el límite previsto en el artículo 9.3 o pasarla al contador adicional de reserva de monedas previsto en el artículo 11.f).

7. Cuando la máquina no devuelva cambio por importe inferior o igual a 2 euros, estará programada de forma que juegue, automáticamente, la partida o partidas sucesivas que correspondan hasta la finalización del importe introducido. En este caso, en el tablero frontal de la máquina se advertirá la indicación contenida en el artículo 9. 4. f) del presente Reglamento.”

6. Se modifican los párrafos a) y c) del artículo 11, que pasan a tener la siguiente redacción:

“a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios obtenidos, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución y que no se superen los premios máximos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento.

c) Los que permitan la realización simultánea de dos o tres partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 800 o 1.200 veces el precio máximo de la partida simple, respectivamente.

A los efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 9, la realización de dos o tres partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.”

7. Se modifica el párrafo 1 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. En los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, previa autorización de la Dirección General de Administración Territorial, podrán interconectarse máquinas de tipo “B”, pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no será inferior a 600 veces, ni superior a 3.400 veces el precio máximo de la partida simple y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.”

8. Se modifica el artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo “B” que, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10, otorguen premios de un importe no superior a 2.000 veces el precio máximo de la partida simple.

Estas máquinas tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo “B” y, únicamente, podrán ser instaladas en salones de juego, bingos y casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión “máquina especial para salones de juego, bingos y casinos”.

2. En los salones de juego, bingos y casinos, previa autorización de la Dirección General de Administración Territorial, podrán interconectarse estas máquinas especiales de tipo “B”, pudiendo otorgar un premio máximo que no podrá ser ni inferior a 1.200 ni superior a 4.400 veces el precio máximo de la partida simple y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

El importe del premio se señalará claramente en un rótulo al efecto, sin que se pueda realizar cualquier tipo de publicidad en el exterior del local. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente.

Las máquinas interconectadas deberán estar situadas en el mismo establecimiento, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.”

9. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 18.– Máquinas interconectadas y especiales de tipo “C”.

1. Las máquinas de tipo “C” podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial o superbolsa, suma de los premios de bolsa o especiales de las máquinas interconectadas, que podrá ser en metálico o en especie.

2. El importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento. Asimismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia así como la cuantía de la superbolsa y la naturaleza del premio a obtener. En caso de que el premio sea en especie, deberá anunciarse el valor del mismo en dinero de curso legal.

3. Las máquinas interconectadas deberán estar situadas en la misma sala de juego, su número no podrá ser inferior a tres, y el importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.

4. La realización de estas interconexiones precisará autorización previa de la Dirección General de Administración Territorial. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo, número de autorización de explotación de las mismas, forma en que se realizará el enlace y la cuantía del premio máximo a obtener.

5. Se podrán homologar modelos de máquinas especiales de tipo “C” multipuesto que desarrollen el juego de ruleta que estarán diseñadas con un precio máximo de la apuesta unitaria a pleno de 9 euros y un máximo de 23 apuestas por cada jugador en cada una de las partidas y el premio de mayor valor que la máquina pueda entregar será de 315 veces el precio máximo de la apuesta unitaria a pleno.”

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Se considerarán como máquinas de tipo “D” aquéllas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie en función de la habilidad o destreza del jugador.

El premio se podrá obtener directamente de la máquina o bien indirectamente mediante su canje por una serie de vales, fichas o elementos similares, de igual o diferente valor en puntos, obtenidos en el propio establecimiento.

Estas máquinas deberán reunir las siguientes características:

a) Precio: El precio máximo de cada partida no podrá exceder de 1 euro.

b) Premio: El premio directo de mayor valor que la máquina puede otorgar no será superior a 10 veces el precio máximo de la partida.

El premio que se pueda obtener canjeando los vales o fichas acumulados en ningún caso su valor podrá exceder de 30 euros.

El valor de los premios se determinará teniendo en cuenta su coste de adquisición, acreditando mediante factura su valor medio en el mercado y deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente para su comercialización.

c) Características de los premios: Los premios directos que la máquina contiene han de ser visibles desde el exterior e identificables plenamente por el jugador.

Los premios que se obtengan mediante canje deberán exhibirse en un expositor en el que se señale de forma clara y visible el valor en puntos de cada premio.

d) La máquina podrá admitir la introducción de monedas por valor de 0,10; 0,20; 0,50 y 1 y 2 euros, permitiendo la acumulación de partidas hasta los 2 euros.

e) El tiempo medio de duración de la partida no será inferior a 10 segundos, sin que puedan realizarse más de 180 partidas en 30 minutos.

f) La máquina será diseñada y explotada de forma que, a pesar de que la obtención del premio dependa de la habilidad o maestría del jugador, pudiendo conseguirse cualquiera de los premios o fichas, ésta devuelva en cada partida, por lo menos, un objeto, vale o ficha de las que entregue.

g) La máquina deberá incorporar todos aquellos dispositivos necesarios exigidos por la normativa vigente para garantizar la seguridad y la integridad física del usuario, así como la imposibilidad de la manipulación de sus mecanismos.

h) Las máquinas que lleven incorporadas dispositivos de arrastre mecánico deberán efectuar una revisión anual antes del vencimiento de la anterior sobre el correcto funcionamiento del mecanismo y motor de arrastre, que se acreditará mediante una certificación emitida por técnico competente e independiente y que se remitirá a la Dirección General de Administración Territorial.

i) Los aparatos deberán disponer igualmente de un mecanismo de expulsión automática de los objetos o vales o fichas al exterior, sin necesidad de ninguna actuación por parte del jugador.

j) En el panel frontal de las máquinas constarán con claridad las reglas de juego y el funcionamiento y el procedimiento de uso de la máquina, así como, la indicación del valor de las monedas que acepte.

k) Las memorias electrónicas que determinan el funcionamiento deberán ser imposibles de alterar o manipular.

l) Deberán disponer de una fuente de alimentación de energía autónoma que, en caso de desconexión o interrupción de la corriente eléctrica, permita la continuación de la partida en el mismo estado en que se encontraba.

m) Deberán incorporar contadores que posibiliten su lectura independiente por la Administración, cerrados y protegidos contra toda manipulación y que acumulen el número de partidas jugadas, de monedas introducidas y de objetos, vales o fichas librados.

n) Las máquinas no podrán tener ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.”

11. Se modifican los apartados 4, 7 y 8 del artículo 31, que pasan a tener la siguiente redacción:

“4. La solicitud de autorización de explotación deberá ir acompañada del certificado del fabricante y, según corresponda, justificante del pago de la tasa fiscal sobre el juego o justificante del abono de la tasa por servicios administrativos.

A la solicitud de autorización de explotación para videojuegos o programas informáticos previstos en el apartado 4 del artículo 7 del presente Reglamento, la empresa operadora propietaria de cada ordenador o soporte informático que se vaya a utilizar para su explotación deberá acompañar, por cada uno de ellos que vaya a instalar, además del justificante del abono de la tasa por servicios administrativos, los siguientes documentos:

a) descripción de las características del soporte informático, referido a ordenadores, videoconsolas, pantallas u otros.

b) declaración jurada de que el hardware que se vaya a instalar cuenta con la declaración “CE” de conformidad, así como que acredita el cumplimiento de las distintas Directivas Comunitarias de aplicación.

c) tipología de los videojuegos o programas informáticos de juego recreativo que va a explotar a través de los equipos informáticos instalados, clasificados con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 7 del presente Reglamento.

Además, si la empresa operadora que vaya a explotar videojuegos o programas informáticos quiere utilizar una red de área local u otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas, deberá solicitar autorización de explotación para las instalaciones informáticas y los tipos de redes a utilizar.

7. La autorización otorgada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Titular de la autorización.

b) Nombre del modelo y número de inscripción, identificación, tipo, serie, número y fecha de fabricación de la máquina.

c) Número de la autorización, que será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) Fecha de expedición.

En el contenido de las autorizaciones de explotación otorgadas para las máquinas recreativas previstas en el apartado 4 del artículo 7 del presente Reglamento, los datos señalados en la letra b) anterior serán sustituidos por la referencia a máquina tipo “A”, clase de soporte informático y, en su caso, descripción de las instalaciones y redes.

8. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una duración igual a la de la inscripción del modelo de que se trate, salvo la otorgada para las máquinas recreativas previstas en el apartado 4 del artículo 7 del presente Reglamento, que permanecerá en vigor mientras no se modifiquen las clases de soportes informáticos, las instalaciones o las redes para las que se otorgó, en cuyo caso se deberá solicitar otra nueva.”

12. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 36, que pasa a tener la siguiente redacción:

“d) Las máquinas de tipo “D”: En bares, cafeterías, restaurantes, salones de juego y en los establecimientos habilitados al efecto en hoteles, campings, recintos feriales y centros de ocio o recreo familiar o establecimientos similares.”

13. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

“f) En las salas de bingo, una máquina tipo “B” por cada cincuenta personas de aforo permitido en el local. Estas máquinas sólo podrán utilizarse por aquellas personas que hayan pasado por el control de admisión, y deberán instalarse en sala distinta a aquella en que se desarrolla el juego del bingo.”

14. Se modifica el párrafo d) del artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:

“d) Por la falta de instalación de alguna máquina de juego durante el periodo de seis meses cada año de vigencia de la autorización de emplazamiento, sin necesidad de que la falta de instalación durante el citado plazo transcurra de forma ininterrumpida, acreditándose, por la parte a la que el incumplimiento no le sea imputable, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.”

15. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 52, que pasan a tener la siguiente redacción:

“3. Los salones recreativos de tipo “A” son aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas clasificadas por este Reglamento como de tipo “A”.

Tendrán la consideración de salones recreativos de tipo “A” aquellos establecimientos abiertos al público que tengan instalados soportes informáticos que sean utilizados para explotar juegos recreativos previstos en el apartado 4 del artículo 7 de este Reglamento.

Los salones recreativos adoptarán la denominación de “cibersala” cuando las máquinas que se exploten sean mayoritariamente las previstas en el citado apartado 4 del artículo 7.

4. Los salones de juego de tipo “B” son aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas de tipo “B”. También podrán instalarse máquinas de tipo “A” y “D” siempre que se ubiquen en zonas diferentes a las ocupadas por máquinas de tipo “B”.”

16. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. En la fachada de los salones deberá instalarse un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión “Salón Recreativo” o “Cibersala”, según proceda o, en su caso, “Salón de Juego”.”

17. Se modifica el apartado III del Anexo del Reglamento que establece las Condiciones Técnicas de los Salones Recreativos y de Juego, que pasa a tener la siguiente redacción:

“III. Aseos.

Los salones deberán tener aseos diferenciados para cada sexo. Hasta 250 personas de aforo, han de disponer de las siguientes piezas:

a) Para hombres: un lavabo y un inodoro.

b) Para mujeres: un lavabo y un inodoro.”

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