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AGREGADURÍA DE DEFENSA

28/09/2007
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Real Decreto 1202/2007, de 14 de septiembre, por el que se crea la Agregaduría de Defensa de la Misión Diplomática Permanente de España en la República Islámica de Mauritania (BOE de 28 de septiembre de 2007). Texto completo.

REAL DECRETO 1202/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA AGREGADURÍA DE DEFENSA DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA PERMANENTE DE ESPAÑA EN LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA.

Las relaciones con Mauritania tienen una gran importancia para España, tanto por razones de vecindad como por su papel de país bisagra entre el Magreb y la región africana occidental y saheliana. En este contexto, cabe destacar que dentro del Plan África 2006-2008 Mauritania figura como un país de interés prioritario para la proyección política e institucional de España en la región.

Mediante este real decreto se potencian las relaciones bilaterales en materia de Defensa entre España y Mauritania, sobre la base del Acuerdo de Cooperación de 7 de febrero de 1989 suscrito entre ambos países, y en el marco de las misiones encomendadas a las Fuerzas Armadas por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

Junto a ello, la regulación de los flujos migratorios y la necesidad de intensificar los esfuerzos que respondan con eficacia a los objetivos marcados por el Gobierno en la materia, involucran al Ministerio de Defensa en el fomento de la cooperación con Mauritania. Asimismo, mediante esta norma se concretan las medidas relativas al reforzamiento del despliegue diplomático, consular y de las oficinas sectoriales de las Embajadas de España, aprobadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de septiembre de 2006.

Para incrementar nuestra presencia en Mauritania y, en su conjunto, servir de plataforma que permita afrontar nuevos proyectos en el futuro, es necesaria la creación de la Agregaduría de Defensa en la Embajada de España en Nuakchott, en la forma establecida en los artículos 11 y 15 del Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior, y 3 del Real Decreto 959/2005, de 29 de julio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa.

En su virtud, a iniciativa conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Creación de la Agregaduría de Defensa.

Se crea la Agregaduría de Defensa en la Misión Diplomática Permanente de España en la República Islámica de Mauritania, con sede en Nouakchott.

Esta Agregaduría de Defensa dependerá orgánica y funcionalmente de la Secretaría General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión Diplomática. La dotación presupuestaria de la nueva Agregaduría de Defensa corresponde al Ministerio de Defensa.

Artículo 2. Estructura de la Agregaduría.

La estructura de la Agregaduría de Defensa, establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 959/2005, de 29 de julio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa, será la que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo y en el correspondiente catálogo de personal laboral en el exterior, sin que ello suponga incremento de gasto público.

Artículo 3. Gastos de apertura, instalación y funcionamiento.

Los gastos que originen la apertura, instalación y funcionamiento de la Agregaduría de Defensa que se crea por este real decreto, incluidos los de personal, se cubrirán con cargo a los créditos de los presupuestos ordinarios del Ministerio de Defensa existentes para las Agregadurías de Defensa en el extranjero, por lo que no se producirá incremento del gasto público.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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