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  • EDICIÓN DE 27/09/2007
 
 

STS DE 09.06.06 (REC. 110/1999; S. 1.ª). ABOGADOS. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. DERECHO A LOS HONORARIOS. A CARGO DEL CLIENTE. SE ESTIMA//ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. PRECIO

27/09/2007
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Confirma el Tribunal Supremo la sentencia que condenó al actor a abonar a la demandante los honorarios profesionales reclamados como abogada. Declara que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, para el arrendamiento de obras y servicios, en cuyo régimen influye la relación de confianza, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial. En relación con los servicios profesionales, y, particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del Tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que tienen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad.

Concluye la Sala que los servicios de abogado se remunerarán con lo que el profesional señale en su minuta, y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 107/2007, de 16 de febrero de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 724/2000

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 724/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, más adelante sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 376/98, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 306/97 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Dª Mónica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona dictó sentencia de 17 de febrero de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 306/97-43, cuyo fallo dice:

“Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Isidro Marín, en representación de D. Mónica, debo condenar y condeno a D. Leonardo, a pagar el actor la suma de 1 609 500 pts. más el 16% de IVA pts, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia”.

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho

“1. Lo que se discute en este pleito es la cuantía de los honorarios que la letrado D.ª Mónica tiene derecho a cobrar por su actuación profesional por cuenta del demandado, ya que éste no discute su derecho a cobrar, lo que no acepta es la minuta presentada.

“Antes de entrar en el análisis de la minuta presentada hay que señalar que se pretenda cobrar unos honorarios de más de 17 millones de pts. y la actora, y no existe prueba alguna por escrito de que tan elevados honorarios fueran aceptados. Más aún en las actuaciones la actora reclama tres cantidades sustancialmente diferentes, la minuta que presentó a su cliente el 1 de julio de 1996, aportada como documento núm. 57 bis, por un importe de 2 552 000 pts.; la que reclamó el 18 de diciembre mediante acta notarial por valor de 16 160 000 pts. y la suma que reclamó en la comparecencia por valor de 13 100 224 pts., reduciendo la cantidad inicial en 4 000 000 pts. No corresponde a este Juez en este procedimiento reducir los honorarios por excesivos, como si se tratara de una impugnación de la tasación de costas, sino averiguar cuál es el precio pactado entre partes para los servicios jurídicos que la actora proporcionó al demandado, para complicar las cosas el Colegio de Abogados valora la minuta de la actora de diciembre de 1996 en más de 21 millones de pts. Entre los dos millones y medio fijados por la actora en su minuta inicial, y los 21 fijados por el Colegio hay una gran diferencia, y no parece lógico pensar que el demandado al contratar los servicios de un abogado acepta unos honorarios que tienen esa flexibilidad.

“El art. 1544 Código Civil define el arrendamiento de servicios como el contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, los servicios que se obligaba a proporcionar la actora fueron los jurídicos necesarios para recuperar más de cuatrocientos millones de pts. en pagarés, y estos servicios se prestaron con éxito, y lo que es indudable es que estos servicios tiene un precio y el demandado sabía que tenía que pagar una remuneración. Lo que parece que existió confusión es a la hora de establecer el acuerdo de sobre los honorarios, por lo que ahora es necesario valorar los servicios prestados.

“La minuta incluye tres grandes partidas, la primera es de 2 500 000 pts. Y comprende tramitación judicial y extrajudicial. Bajo este epígrafe se computan las partidas relacionadas en el escrito que acompaña la minuta y que han sido examinadas por el Colegio de Abogados de Barcelona.

“El demandado mantiene la nulidad del dictamen del Colegio de Abogado, nulidad que no puede compartir. En este pleito el Colegio ha actuado como perito, conforme lo dispuesto en el art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contestando a los extremos señalados por el Juzgado en su oficio de 4 de julio de 1997. Nada justifica que se diera traslado sobre la contestación a la demanda para que el Colegio emitiera su informe. Sin embargo, el informe ha de apreciarse de acuerdo con la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a él.

“Hay que aceptar la valoración que hace el Colegio de las partidas relativas a las actuaciones extrajudiciales, como entrevistas, poderes o escritos relacionados por el procedimientos e incluso los relativos a los recursos, ello supone un total de 473.000 pts.

“Sin embargo, hay tres partidas cuya cantidad llama la atención. La primera es la correspondiente a “redacción de documento de intenciones de resolución de contrato” que el Colegio tasa en la suma 4 435 000 pts. Esta tasación no se corresponde en absoluto con las 60 000 pts que por este concepto reclamaba la actora en su escrito de 1 de julio de 1996, documento núm. 57 bis presentado con la demanda. Resulta francamente difícil valorar el trabajo de un letrado sobre todo cuando el interesado pide por su trabajo en 60 000 pts y el Colegio lo valora 4 435 000 pts. Esta diferencia sólo tiene una explicación, el Colegio se refiere a un tipo de actuación y la demandante a otra completamente distinta, por lo que el dictamen en este punto no sirve para nada. Antes de redactar un documento que le va a costar al cliente cuatro millones de pts. parece que la prudencia e incluso la buena fe aconsejan que el abogado informe a su cliente de sus honorarios. La contratación de un abogado, que supone depositar en él la confianza, no puede suponer un cheque en blanco para cualquier actuación, y la aceptación a ciegas cualquier cifra de honorarios por descabellada que sea ésta. Igual que el art. 1288 del Código Civil establece que “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”, la ausencia de información sobre el coste de una actuación no puede favorecer al abogado, ya que él es el único que puede ponerle precio a su trabajo, e informar de ese precio a su cliente para que éste libremente preste su consentimiento. Por lo tanto, procede acoger la valoración de las 60 000 pts que hace la actora en el escrito señalado.

“Lo mismo ocurre con la presentación de la querella que el Colegio valora en 8 153 702 pts mientras que la actora en su minuta de 1 de julio valora en 600 000 pts. ¿Cual de las dos cifras aceptó el demandado? Es de suponer, en su beneficio que aceptó la segunda, es decir, la reclamada por la actora. Lo que no se puede compartir es que la querella fuera inútil, porque bastaba con un escrito de personación en calidad de perjudicado, ya que la querella siempre aclara cuáles son los hechos que motivan la personación, y en el caso concreto, a la vista de los recursos formulados de ser decisiva para que continuaran las actuaciones.

“Se discute por las partes si la actora puede minutar por las actuaciones realizadas en Andorra y firmada por el letrado D. Jesús Jiménez Naudi. Este Letrado fue contratado por la actora en virtud de los poderes conferidos por el demandado, y como profesional giró la correspondiente minuta por un importe de 100 000 pts. En esa minuta se incluía una partida correspondiente a “estudio y redacción de una querella criminal”, por lo tanto este concepto ya esta incluido en los honorarios de este Letrado. No hay que olvidar que la Abogada D. María Ángeles Galván actuaba en representación de D. Leonardo al contratar al abogado andorrano, por lo tanto, los efectos del contrato de arrendamiento de servicios se produjeron directamente entre el demandado y éste último abogado, por lo que el demandado quedaba obligado, como hizo, a pagar su minuta con lo que saldaba sus relaciones profesionales. No es posible que el demandado se vea obligado a pagar dos veces por el mismo concepto, por lo que no se puede admitir reclamación alguna por las actuaciones en el país vecino.

“No puede admitirse una partida como la de exceso de responsabilidad que ni es contemplada por el Colegio, ni se ha explicado cuál es su causa, y que asciende nada más ni nada menos que a 5 500 000 pts.

“Lo que indudablemente es de admitir el incremento del 50% en las partidas aceptadas por la complejidad y cuantía del asunto. Lo que da lugar a 473 000 pts. Más 600 000 pts. Supone, 1 073 000 pts que ha de ser incrementado en un 50%, lo que da un total de 1 609 500 pts a lo que hay que sumar 81 224 pts correspondientes al Procurador y Notario, cantidades que no han sido discutidas.

“2. La estimación parcial de la demanda hace que ni se puedan imponer los intereses, ya que la cantidad no era líquida hasta la sentencia, ni las costas, art. 523 Ley de Enjuiciamiento Civil.”

TERCERO. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 12 de diciembre de 1999 en el rollo número 376/98, cuyo fallo dice:

“Fallo. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mónica con parcial revocación de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1998 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos condenar y condenamos al demandado al pago de la cantidad de seis millones novecientas sesenta y nueve doscientas veinticuatro pesetas (6 969 224 Ptas.) sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia, como tampoco respecto de las de esta alzada. Firme que sea la presente sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con copia de la presente resolución”.

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero. El pleito tiene su origen en una minuta de honorarios que la actora, letrada en ejercicio, presentó a su cliente, ahora demandado, con motivo de unas actuaciones profesionales judiciales y extrajudiciales, que le permitieron recuperar 83 pagarés que él había librado, y que fueron puestos indebidamente en circulación por terceros, por un importe de 407 685 162 pesetas. Por esta razón, la actora presentó una minuta reclamando el pago de 16 160 000 pesetas a las que se tenía que sumar 81 224 pagadas a notario y procurador y restar 1 000 000 recibidas a cuenta, es decir, 15 241 224 pesetas cantidad que después en comparecencia redujo a 13 100 224, admitiendo haber sufrido un error de cálculo. Por su parte, el demandado admitía haber requerido los servicios de la actora y aceptaba el pago de 770 000 pesetas o alternativamente el de 1 090 424, que, restando el millón librado como provisión de fondos, daba un total a liquidar de 90 00 pesetas. La Sentencia ahora recurrida estima excesiva cantidad pedida y también la establecida por el Colegio de Abogados en su forme y condena al demandado el pago de la cantidad de 1 609 500 pesetas.

“Segundo. Contra la presente Sentencia se levanta la actora alegando que el demandado reconoce que pidió sus servicios, que ella llevó a cabo una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales, entre las que hay que incluir la redacción de la querella presentada en Andorra por otro abogado, y que, a consecuencia de las mismas, se recuperaron pagarés por un importe de 407 685 162 pesetas y se preparó la excepción de prejudicialidad penal en el caso que se pretendiese cobrar los no recuperados. Por estos motivos, defiende que hay que admitir su minuta o aplicar a las actuaciones las normas colegiales sobre honorarios y haciéndolo así, e incluso suprimiendo los honorarios por la querella presentada en Andorra, resulta procedente la reclamación de 13 000 000 pesetas.

“Los argumentos alegados por la recurrente deben ser en parte estimados. Respecto de los hechos, los litigantes están de acuerdo en que D. Leonardo se desplazó al despacho profesional de la actora a consecuencia de una citación que había recibido de la Brigada de Delincuencia Económica, relacionada con unos pagarés que el demandado emitió en cumplimiento de un contrato celebrado por él con la Compañía Lencie International Investments. Admiten también que en el citado contrato el Sr. Leonardo manifestaba estar interesado en obtener el descuento de unos pagarés por importe de 471 631 062 pesetas que la Compañía Lencia aceptaba descontar, pactando que esta última libraría al primero en el plazo de ocho días 444 980 725 pesetas, reteniendo unos intereses de 26 650 237 y que los pagarés serían satisfechos por el Sr. Leonardo a su respectivo vencimiento y sólo serían puestos en circulación en el caso de que éste no los pagase pasadas 48 horas de haberse puesto a su disposición. Aceptan igualmente que al día siguiente de firmado el contrato el Sr. Leonardo pidió su resolución por motivos de salud, pero que, a pesar de la cantidad pactada nunca se le entregó, los pagarés fueron puestos en circulación y que, por este motivo, el demandado requirió los servicios de la Sra. Mónica que llevó a cabo una serie de gestiones, tanto judiciales como extrajudiciales, que finalizaron con la recuperación de una parte sustancial de los pagarés puestos indebidamente en circulación.

“Acreditados estos hechos, las partes discrepan sobre el alcance de las gestiones hechas por la actora, ya que mientras la actora afirma que realizó multitud de actuaciones o extraprocesales y presentó dos querellas, una ante un Juzgado de Barcelona y otra ante un Juzgado de Andorra, aunque esta última fue firmada por un abogado andorrano, que fueron decisivas para la recuperación de 407 685 162 pesetas, la demandada se opone a la versión de los hechos de la actora, alegando fundamentalmente que la querella que se presentó en Barcelona fue innecesaria, en cuanto se habían iniciado ya las actuaciones penales y que la querella que se interpuso en Andorra fue presentado por un abogado andorrano que cobró los honorarios procedentes.

“De las pruebas que constan en autos, hay que concluir que la versión que da la actora es correcta y que, por el contrario, no se puede aceptar la que defiende el demandado. En efecto, se han aportado como documento quinto de la demanda los poderes otorgados por el demandado a la actora para que ésta pudiese celebrar todo tipo de contratos, complementar, modificar o rescindir cualquiera de los suscritos por el poderdante, reclamar y recibir cantidades, pagarés y otros efectos, comparecer por sí o por medio de abogados o procuradores ante Juzgados, Audiencias, etc.. tanto nacionales como internacionales, interponer denuncia o querella contra las personas integradas en las empresas con los que contrató el descuento de pagarés, etc... Se ha acreditado la redacción del documento séptimo y octavo de la demanda (aunque no se llegaron a firmar). También consta la presentación de una querella por estafa ante el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, el Auto archivándola y su recurso de reforma y subsidiario de apelación (documento núm. 13) que no se admite en cuanto a la reforma, pero sí en cuanto a la apelación con vista ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (que ordena se levante el sobreseimiento, se admita la querella y se investiguen los hechos). Se ha probado también la presentación de una querella ante la Alcaldía de Andorra (documento núm. 19), la comunicación al Sr. Leonardo por diferentes faxes del estado de los autos, los actos de requerimiento notarial con el fin de que los terceros poseedores de los pagarés se abstuviesen de ponerlos en circulación (documentos 27 y 28) y cartas y facturas telefónicas que acreditan la actuación profesional de la Sra. Mónica en defensa de los intereses del demandado

“Ante estas pruebas no se puede argumentar que las actuaciones de la Sra. Mónica fueron intrascendentes, ni que la querella presentada en Barcelona era innecesaria, ya que, gracias a ella y a los recursos presentados contra su archivo, se ordena por la Audiencia que se investiguen los hechos y, considerando la prejudicialidad penal, se evita la ejecución de los pagarés en poder de terceros.

“Tampoco se puede afirmar que la querella presentada en Andorra se interpuso por un abogado andorrano sin intervención de la actora, ya que, como manifiesta éste al responder a las posiciones que se le formulen (folio 307 en relación con el 303), la Sra. Mónica redactó la querella que fue discutida por los dos, el testigo se limitó a acomodar la relación de los hechos a la técnica procesal del Principado, dando cuerpo al escrito de la querella que firmó como letrado de Andorra, todas sus actuaciones eran previamente consultadas a la Sra. Mónica, precisando que su actuación se limitó a tres trámites: presentación de la querella, escrito complementario y asistencia a la entrega de los pagarés, esta Sra. fue la que recibió materialmente los pagarés y él facturó sus honorarios a la actora sin tener en cuenta la cuantía porque no era propiamente su caso (respuesta a las preguntas 5, 6, 8, 11 y 12). Contestando a la repregunta tercera, afirma que se hizo cargo del caso a instancia de la Sra. Mónica y que sólo posteriormente se puso en contacto con el Sr. Luis Antonio y a la novena, que no tuvo ningún contacto con el Sr. Leonardo en lo que se refiere a táctica y estrategia judicial, ya que los tenía con la Sra. Mónica.

“Tercero. Acreditada la, actuación de la actora, debemos examinar si los honorarios que ésta reclama son procedentes o si son excesivos, como afirma el demandado, ya que, en el caso de considerarlos proporcionados a las actuaciones llevadas a cabo por la letrada, deberá estimarse que aquél que encargó sus servicios tenía que presumir su importe. Examinada la minuta obrante al folio 176 fijando los honorarios para las actuaciones judiciales y extrajudiciales en 2 500 000 hay que considerar correcta esta cantidad, en cuanto a los folios 165 y 166 se concreta cada partida, a excepción de las dos posteriores al mes de julio de 1996, y las cantidades fijadas no superan globalmente a las que aparecen en el informe del Colegio de Abogados sobre honorarios de los colegiados, excepto en lo referente a la presentación de las dos querellas, que en el informe del Colegio suponen una retribución muy superior. A continuación la minuta reclamada añade 5 500 000 pesetas por exceso de responsabilidad, considerando el importe de los pagarés recuperados y esta cantidad también tiene que considerarse correcta, puesto que la cuantía del pleito es un elemento que hay que tener en cuenta al minutar y que el Colegio en su informe fijaba unos honorarios muy superiores por la presentación de las querellas precisamente por esta razón, mientras que la minuta que presenta la actora valora este hecho separadamente. Por el contrario, no consideramos procedente el incremento del 50% por complejidad del asunto, ya que no estimamos que exista especial complejidad en este caso y, en todo caso, ésta ya se valora al tener en cuenta el importe recuperado, por lo que no procede reclamar dos veces por la misma razón. Por este motivo, la suma de los honorarios debe ser 8 000 000 pesetas a las que hay que sumar el 16% de IVA, es decir, 1 280 000, y restar el 15% de IRPF s/honorarios, es decir, 1 392 000 y el millón entregado como provisión de fondos y finalmente sumar los pagos hechos a notario y procurador por un importe de 81 224 pesetas, quedando por tanto fijada la cantidad a pagar por el demandado en concepto de honorarios en 6 969 224 pesetas.

“Cuarto. Considerando la estimación parcial de la demanda, no procede la condena al pago de intereses, ya que la cantidad no era líquida hasta la Sentencia, ni se imponen las costas de la instancia en virtud del artículo 523 LEC. La estimación del recurso comporta que tampoco se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada de conformidad con el artículo 710 LEC.”

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leonardo se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. “Presentado al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el artículo 1544 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque en el precepto legal invocado se habla de un precio cierto, ello no es óbice para que tal certeza no se origine solamente cuando está pactado expresamente sino cuando es conocido por el uso frecuente del mismo en el lugar donde los servicios se presten (STS 18.10.1899 ) o conforme a la equidad (STS 22.12.1994 ) o incluso mediante dictamen pericial (STS 22.XI.1980 ). Lo que sí está claro es que el precio no puede faltar ya que, en tal caso, se produciría la inexistencia del contrato de servicios (STS 14.5.1929 ) y daría lugar a otra figura jurídica distinta ya que desaparecería la onerosidad, que es otro de los requisitos del contrato (STS 1.7.1924 ).

En el caso de la actuación profesional del abogado, la STS de 15.12.1917 señala que, salvo pacto en contrario, los servicios prestados han de ser necesariamente retribuidos y la minuta en la que aparece una relación detallada de los trabajos prestados y se fija su valor hay que reconocerle eficacia legal, aunque subordinada y sujeta a impugnación.

Cita también la STS de 13 de junio de 1929 sobre decisión por los tribunales cuando falta el mutuo acuerdo sobre la remuneración.

En el caso enjuiciado no consta la existencia de un precio cierto, por lo que es el tribunal el que debe fijar la retribución equitativa.

El recurrente considera que al aplicar la Sala la cifra de 5 500 000 pesetas por exceso de responsabilidad, estimándola correcta, está infringiendo el artículo 1544 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla y ha sido invocada, por cuanto se debe a la recuperación de los pagarés y ésta tuvo lugar en Andorra a causa de una querella presentada por un abogado del Principado, por la que giró una minuta al recurrente de 100 000 Ptas, sin que exista relación directa entre la demandante y el recurrente, sino entre éste y el abogado de Andorra.

Los documentos reflejan lo contrario a lo argumentado por la sentencia en el sentido de que la demandante redactó la querella y que el letrado de Andorra solamente lo que hizo fue firmarla, presentar otro escrito complementario y asistir a la entrega de los pagares.

Se aleja de la realidad la manifestación hecha en la sentencia respecto a que la demandante presentó dos querellas, una en Barcelona (lo que es cierto) y otra en Andorra (lo que no lo es) y se afirma también que fue la Sra. Mónica quien redactó la demanda, cuando esto no consta en ningún sitio. No fue la demandante quien recibió los 83 pagarés recuperados, como demuestra la diligencia de entrega, pues se dice sólo que la demandante, como abogado del recurrente en España, acompañaba a su abogado en Andorra. La prueba testifical en que puede fundarse la sala no es fiable, máxime cuando existe prueba documental en sentido contrario.

De existir un supuesto de colaboración podría haber dado lugar a una partición de honorarios pero no obligar al demandado Sr. Leonardo a pagar dos minutas por el mismo trabajo. Además, el exceso de responsabilidad no figura como concepto en las normas de horarios del Colegio de Barcelona.

Motivo segundo. “Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el art. 1544 del Código Civil en relación con los arts. 1447,1258 y 1283 del propio Cuerpo legal y la jurisprudencia que los desarrolla.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita la STS de 3 de febrero de 1998 sobre el valor del dictamen del Colegio de abogados y la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta.

Estas exigencias trascienden del ámbito de la “tasación de costas” y se aplican a la “minuta detallada” que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la jura de cuentas. Más allá de estas aplicaciones ha de considerarse que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en armonía con el artículo 1447 del Código civil. Cita la STS de 8 de julio de 1927 sobre sujeción a las reglas colegiales en materia de honorarios.

En el presente caso, resulta acreditado que las actuaciones llevadas a cabo en Andorra fueron las que dieron lugar a la entrega y recuperación de la mayor parte de los pagarés emitidos por el Sr. Leonardo.

De las tres partidas generales de la minuta, la Sentencia recurrida da por buenos y correctos dos, que son los honorarios devengados desde el 25 de marzo de 1996 hasta el 28 de octubre de 1996, tramitación judicial y extrajudicial y exceso de responsabilidad, que toma como base la recuperación en Andorra de los 83 pagarés.

Si ya es difícil de admitir que unas Normas internas colegiales orientadoras sobre honorarios tengan que considerarse medio idóneo para suplir la falta de explicitud y pacto concreto en un momento tan especial como es la llegada del cliente al despacho profesional situado en una ciudad y región que no es la suya, en el caso que nos ocupa falta un informe, emitido al amparo del art. 631 de la LEC por el Colegio de Abogados de Andorra la Vella o entidad corporativa de la que dependan las Normas sobre honorarios de abogados en actuaciones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo en Andorra la Vella.

No es suficiente el informe del Colegio de Abogados de Barcelona porque no es el del lugar donde los servicios realizados en Andorra fueron prestados.

Motivo tercero. “Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el art. 1544 del Código Civil en relación con los arts. 1447,1258 y 1283 del propio Cuerpo legal y la jurisprudencia que los desarrolla.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Considera infringida la STS de 13 febrero de 1998 sobre intervención del Colegio de Abogados y carácter detallado de la minuta, exigencias ineludibles para que el juez haga uso de sus facultades moderadoras.

Sólo los honorarios devengados desde el 25 de marzo de 1996 hasta el 28 de octubre de 1996, tramitación judicial y extrajudicial” (2.500.000 pts) contienen una explicación en su conceptos, pero no el exceso de responsabilidad, que no se sabe a qué se debe ni en qué Norma de Colegio de Abogados alguno puede residenciarse su determinación.

Las Normas orientadoras sobre honorarios de un Colegio de Abogados no tienen el suficiente grado de concreción y detalle necesario como para considerar cumplida la exigencia del art. 1447 del Código civil, que no es sino aplicación de los más generales arts. 1261, 2° y 1262 del mismo Cuerpo, y que siempre se remiten en materia de certidumbre de precio a instancias verdaderamente ajenas a las partes y precisas en su determinación (Bolsas, mercados, medias ponderadas de otros competidores, etc., siempre suficientemente publicadas y conocidas).

Pero, dando por superado este debate en razón a una doctrina que se remonta a principios de este siglo, y que da por bueno el grado de certidumbre derivado una minuta detallada y la referencia en ella a las Normas del Colegio respectivo, es lo cierto que esa referencia ha de ser, al menos, precisa y clara para poder ser rebatida o aceptada.

Motivo cuarto. “Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el artículo 3.2 de la Ley 2/74, de 13 de febrero, y jurisprudencia que lo desarrolla.”

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las normas aplicables a las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por la demandante fueron aprobadas por el Colegio de Barcelona en mayo de 1994 y se acompañan a la demanda bajo el número 64.

Todas ellas, naturalmente, se refieren a actuaciones judiciales realizadas ante Juzgados y Tribunales de cualquier orden y jurisdicción con residencia en la provincia de Barcelona, dentro del ámbito territorial de dicho colegio.

Cuando un abogado actúa ante Juzgados y Tribunales situados en territorio distinto al que se encuentra dentro del ámbito del Colegio a que pertenece dicho profesional, viene obligado a colegiarse previamente en el Colegio de Abogados de aquel territorio o solicitar una habilitación especial de su colegio habitual.

Solamente en estos supuestos podrán aplicarse los honorarios profesionales que regulan las normas de este nuevo Colegio, y no las normas del Colegio habitual del profesional, recalcando nuevamente la previa obligación de nueva colegiación o habilitación.

En cualquier otro supuesto, como las actuaciones profesionales se realizan dentro del ámbito del colegio habitual, la aplicación de las normas de honorarios serán de este Colegio, en este caso, las aprobadas en mayo de 1994 por el Colegio de Abogados de Barcelona.

Las actuaciones en las que la demandante se apoya para aplicar el “Exceso de responsabilidad” se refieren a la recuperación de 83 pagarés por importe de 407 685 162 pesetas, la cual, se produce como consecuencia de una querella criminal presentada ante la Batllía de Andorra la Vella, fuera del ámbito territorial del colegio de Abogados de Barcelona y además, estudiada, redactada, encabezada y presentada por el Letrado de Andorra D. Jesús Jiménez Naudín, director técnico del sumario que se origina como consecuencia de tal querella. Y dicho letrado produce, una vez terminadas las actuaciones, una minuta por todas ellas que asciende a 100.000 pesetas. Esa minuta cierra el círculo de la relación arrendaticia y no puede repetirse o reproducirse, porque ello supondría pretender cobrar dos veces por la misma cosa.

La partida de 5.500.000 pesetas admitida por la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 1.999, produce la infracción del artículo 3.2 de la Ley 2/74, de 13 de febrero, pues el concepto “exceso de responsabilidad” no se contempla en las Normas del Colegio de Abogados de Barcelona, se refiere a una actuación judicial realizada ante un Juzgado existente fuera del ámbito territorial del Colegio de Abogados habitual de la demandante, o sea, el Colegio de Barcelona, por lo que, estaría en contra de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/74 invocada y se produce como consecuencia de una querella elaborada por otro abogado, en la que la abogado demandante no tienen la menor intervención profesional, al no haberse habilitado ante el Juzgado que tramita el procedimiento.

La Letrada sí podía minutar por las actuaciones extrajudiciales y así lo hace cuando establece una partida por importe de 300 000 pesetas en concepto de viaje a Andorra y recuperación de pagarés. La presencia de la demandante en la diligencia de entrega de los 83 pagarés es meramente testimonial y de acompañante.

Termina solicitando de la Sala “Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenerme por comparecido en la representación de Don Leonardo acordando que las sucesivas actuaciones se entiendan conmigo; tener por formalizado, en tiempo y forma, recurso de casación por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de los preceptos legales que se invocan y, en su día, dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso por cualquiera de los motivos que se exponen en este escrito, sea revocada la sentencia dictada por la Sección 1a de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de diciembre de 1999, se acuerde la fijación de los honorarios devengados por la Letrada demandante Dª Mónica por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que figuran en la minuta presentada con fecha 11 de diciembre de 1999 en el juicio ordinario de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 26 de Barcelona bajo el núm. 0306/1997-Sección 4, en la cantidad de 1 609 500 pesetas establecida en la Sentencia de dicho Juzgado de 17 de febrero de 1998, o, alternativamente, en la cifra de 2 500 000, desestimando, en cualquiera de los supuestos, la partida de 5 500 000 pts por “exceso de responsabilidad” y de 4 000 000 pts por “complejidad”, imponiendo, en cualquier caso, las costas de esta casación a la demandante, por ser todo ello de justicia que insto.”

SEXTO. - En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Mónica se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC por considerar infringido el art. 1544 CC y jurisprudencia que lo desarrolla.

El punto de partida de este motivo como el de los demás es absolutamente falso. Se argumenta que la sentencia de la Audiencia infringe el art. 1544 CC en la medida que valora el precio de unos servicios prestados por la Sra. Mónica que no podía facturar porque se corresponden con otro contrato de prestación de servicios que el recurrente llevó a cabo con el abogado andorrano Sr. Jose María.

El motivo debe decaer. Hubo un único contrato de prestación de servicios que se concertó entre el Sr. Leonardo y la recurrida que describe la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo y posteriormente valora y cuantifica en el tercero.

Al motivo segundo.

Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC por considerar infringido el art. 1544 CC en relación con los arts. 1447, 1258 y 1283 CC y jurisprudencia que los desarrolla.

En este motivo se admite que las normas orientadoras sobre honorarios del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios constituyen el medio idóneo para suplir una eventual falta de explicitud en la fijación de la contraprestación económica en el arrendamiento de servicios con los abogados. De ahí que entienda que no puede tomarse en consideración lo que ha dictaminado el informe del Colegio de Abogados de Barcelona respecto a unas actuaciones llevadas a cabo en Andorra. Echa en falta, en definitiva, el informe del Colegio de Abogados de Andorra o entidad corporativa del que dependan los letrados en dicho país, acerca de las actuaciones llevadas a cabo en él y por la falta de dicho informe entiende que no existe la certidumbre en el precio que exige el art. 1447 CC al dejarse al arbitrio de persona determinada que no es la que corresponde el Colegio de Abogados de Barcelona.

El motivo debe decaer. En el penúltimo párrafo de la página 25 del escrito de contestación a la demanda nos dice literalmente que: “No obstante, las actuaciones extrajudiciales, aunque se realicen fuera del ámbito del Colegio habitual (refiriéndose al de la residencia habitual del letrado en cuestión), podrán minutarse con arreglo a la Normas de este Colegio”.

Si, como se ha dicho la actuación de la recurrida en Andorra tenía carácter extrajudicial porque para llevar a cabo la actuación formalmente judicial precisó de la colaboración de un abogado colegiado en Andorra, no cabe la menor duda de que las normas orientadoras que debían considerarse eran las del Colegio de Barcelona, normas cuya aplicación reclama la contraparte en el suplico de su escrito de contestación a la demanda al peticionar una sentencia que declare que “el importe a pagar por mi mandante por los servicios extrajudiciales y judiciales prestados por la Letrada que demanda, deben estar en consonancia con las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Barcelona”.

La sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos citados. La Sala consideró las actuaciones de la letrada y el informe sobre sus honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona. Llevó a cabo la obligada facultad moderadora para fijar el valor de las partidas impugnadas.

Cita la STS de 15 de febrero de 2001 a propósito de tal facultad moderadora.

La cifra de honorarios fijada por la Audiencia es acorde con el criterio de justicia material en la medida que ha tenido en cuenta la laboriosa actuación profesional de la Sra. Mónica que ha culminado con la recuperación de pagarés por valor de más de 407 000 000 pts. al tiempo que ha evitada la reclamación de otros pagarés por importe de casi 64 000 000 ptas.

Al motivo tercero.

Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC por infracción del art. 1544 CC en relación con los arts. 1447, 1258 y 1283 CC y jurisprudencia que los desarrolla.

Fundamenta este motivo la infracción de la doctrina de la STS de 3 de febrero de 1998. Según la recurrente se exige ineludiblemente el carácter detallado de la minuta para que el juez pueda hacer uso de su facultad moderadora.

La contraparte no se extiende demasiado en este motivo y no lo hace porque el caso examinado en dicha sentencia poco tiene que ver con el que nos ocupa. Su fundamento de derecho cuarto se refiere a la carencia probatoria de las actuaciones profesionales cuyo precio se reclama, el abogado reclama una suma global considerable correspondiente a un mínimo de diez asuntos, muchos de ellos absolutamente heterogéneos, de modo que resulta imposible saber qué cantidad se imputa a cada asunto. Según la moderna jurisprudencia cuando se trata de asuntos de diferente naturaleza la falta de fijación de cantidades al menos globales para cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el importe de los servicios.

Esta doctrina de la Sala es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pero en sentido contrario al que pretende la recurrente. En nuestro caso nos encontramos ante una actuación profesional que persigue una concreta y única finalidad (la recuperación de los pagarés) que comporta varias actuaciones que están perfectamente identificadas y cuantificadas en la minuta y que se completa con una partida denominada “exceso de responsabilidad” que no hace más que ajustarla a la cuantía de los intereses en juego.

Es este detalle y homogeneidad lo que ha permitido a la Sala recurrida en ejercicio de la facultad moderadora y del prudente arbitrio, la fijación de unos honorarios sobre la base de unas actuaciones absolutamente probadas y para ello ha considerado en algunos aspectos el informe del colegio de abogados de Barcelona y en otros (aquellos que disparaban a lo alto el importe de los honorarios) no.

Al motivo cuarto.

Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC por infracción del art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

El presente motivo se apoya en que la sentencia recurrida ha considerado las normas del Colegio de Abogados de Barcelona para fijar el importe de los honorarios sin tener en cuenta que éstas sólo son aplicables a aquellas actuaciones llevadas a cabo dentro de su ámbito de actuación y como según el recurrente la principal actuación se llevó a cabo en Andorra, al tomarse en consideración tales normas fuera de su ámbito de aplicación, se vulnera el referido artículo de la citada Ley.

La recurrente al contestar la demanda y en su suplico, solicita la declaración de que los honorarios que reclama mi principal deben estar en consonancia con las normas orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona, no sin antes haber manifestado que las actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo fuera del ámbito de dicho Colegio podían minutarse con arreglo a las normas del mismo. Si, como se ha expuesto, deben considerarse actividades extrajudiciales todas aquellas realizadas por la Sra. Mónica en Andorra, en la medida que no podía estar habilitada para actuar formalmente en dicho país, no cabe la menor duda que las normas del Colegio de Abogados de Barcelona eran las que debían tenerse en consideración.

Termina solicitando de la Sala que “[t]enga por formalizado el presente escrito de impugnación, y tras los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia en la que, tras desestimar todos los motivos de casación, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.”

SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -

1) D.ª Mónica presentó demanda contra D. Leonardo en reclamación de honorarios profesionales como abogada, y el Juzgado estimó parcialmente la demanda.

2) La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mónica y condenó al demandado al pago de la superior cantidad de 6 969 224 pts.

3) La sentencia a) consideró correcta la suma de la minuta fijando los honorarios para las actuaciones judiciales y extrajudiciales en 2 500 000 pts., y procedente la inclusión en dichas actuaciones de los honorarios por actuaciones en Andorra, por no ser intrascendente la actuación de la abogada reclamante para la recuperación de 407 685 162 pesetas por pagarés impagados; b) aceptó la suma fijada en la minuta reclamada de 5 500 000 pesetas por exceso de responsabilidad, considerando el importe de los pagarés recuperados y la cuantía del pleito, en relación con la sustancial reducción en la minuta, respecto de la valorada por el Colegio, de la suma por presentación de las querellas; c) no consideró procedente el incremento del 50% por complejidad del asunto, por no existir especial complejidad y haberse tenido ya en cuenta el importe recuperado; d) y dedujo el 16% de IVA, el 15% de IRPF s/honorarios y la provisión de fondos recibida, y adicionó los pagos hechos a notario y procurador.

4) Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandado D. Leonardo.

SEGUNDO. - El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

“Presentado al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881] por considerar infringido el artículo 1544 del Código Civil [CC ] y jurisprudencia que lo desarrolla.”

El motivo se funda, en síntesis, en que el precio en el arrendamiento de los servicios de un abogado debe ser decidido equitativamente por los tribunales cuando falta el mutuo acuerdo sobre la remuneración, mandato que la Sala de apelación infringe al incluir la suma por exceso de responsabilidad, dado que a) los documentos reflejan lo contrario a lo argumentado por la sentencia (en el sentido de que la demandante redactó la querella y que el abogado de Andorra se limitó a firmarla, presentar otro escrito complementario y asistir a la entrega de los pagarés), b) se obliga al demandado a pagar dos minutas por el mismo trabajo y c) el exceso de responsabilidad no figura como concepto en las normas de honorarios del Colegio de Barcelona.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - La parte recurrente acepta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente (STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial (SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (STS 8 de noviembre de 2004 ).

Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia. Los hechos fijados por éste no pueden ser impugnados en casación a no ser que se demuestre que la valoración probatoria realizada ha infringido un precepto legal que debe ser observado en la valoración de la prueba o ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ser arbitraria o manifiestamente errónea. En relación con los servicios de un abogado, esta doctrina luce, entre otras, en las SSTS de 15 de noviembre de 1996 y 16 de febrero de 2001.

CUARTO. - La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conduce a las siguientes conclusiones:

a) Como se deduce del planteamiento del motivo, la parte recurrente funda su pretensión impugnatoria en unos hechos que reconoce contrarios a los que fija la sentencia de instancia en lo que se refiere al alcance de la intervención y colaboración de la abogada española con el abogado de Andorra, relevante según la sentencia de instancia, e intrascendente según el motivo.

b) La sentencia de instancia pone de manifiesto que la minuta reclamada por el abogado de Andorra no comprendía los servicios prestados en colaboración con él por la abogada española, por lo que de los hechos que declara probados no se infiere la existencia de una duplicidad de pagos.

c) El hecho de que la partida por exceso de responsabilidad no se haya previsto en las normas colegiales orientativas sobre honorarios de los abogados no es por sí argumento suficiente para demostrar que su abono no sea exigible en función de las circunstancias del caso, por lo que no puede rechazarse que la argumentación de la sentencia impugnada sea en este punto acorde con el Ordenamiento, en cuanto refleja un juicio equitativo sobre la importancia, a efectos de su debida remuneración, de los servicios prestados, teniendo en cuenta la elevada cuantía del asunto y la naturaleza de las gestiones realizadas para la recuperación, que se obtuvo, de una elevada suma.

QUINTO. - El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el art. 1544 del Código Civil en relación con los arts. 1447, 1258 y 1283 del propio Cuerpo legal y la jurisprudencia que los desarrolla.”

El motivo se funda, en síntesis en que, respecto de los servicios prestados en Andorra, no es suficiente el informe del Colegio de Abogados de Barcelona porque no es el del lugar donde los servicios fueron prestados.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO. - La parte recurrente cita como infringidos en este motivo de casación un conjunto de preceptos cuya heterogeneidad es evidente, pues hacen referencia al arrendamiento de servicios, al precio cierto en la compraventa, al cumplimiento de los contratos y a la interpretación de los términos generales de un contrato con limitación al objeto que deriva del propósito de los contratantes.

Este defecto, según reiterada jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS de 20 de octubre de 2006 y 19 de diciembre de 2006 ), determinan la inadmisión del motivo y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, la desestimación del mismo.

Aun cuando, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial consagrado constitucionalmente, se entrara en el estudio del fondo de este motivo, debería ser igualmente desestimado, pues no existe infracción alguna en el cálculo del importe del valor de los servicios prestados por un abogado con arreglo al dictamen del Colegio de Abogados al que pertenece, aun cuando parte de los servicios hayan sido prestados fuera de su ámbito territorial, cuando el informe, como es el caso, se recaba como un dictamen pericial tendente a suministrar al tribunal los elementos técnicos necesarios para que pueda valorar adecuadamente desde el punto de vista de su debida remuneración las características de la actividad profesional realizada.

SÉPTIMO. - El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el art. 1544 del Código Civil en relación con los arts. 1447, 1258 y 1283 del propio Cuerpo legal y la jurisprudencia que los desarrolla.

El motivo se funda, en síntesis, en que la partida por exceso de responsabilidad no se sabe a qué se debe ni en qué norma de colegio de abogados alguno puede hallarse, pues, aun admitiendo la discutible indeterminación de las normas colegiales sobre honorarios, ha de existir, al menos, una referencia precisa y clara para poder ser rebatida o aceptada.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO. - La parte recurrente cita de nuevo como infringidos en este motivo de casación un conjunto de preceptos cuya heterogeneidad determina la procedencia de la inadmisión del motivo, según se ha razonado en el anterior.

El estudio del fondo del motivo no conduciría a distinta consecuencia, puesto que la sentencia no carece de una explicación clara sobre este punto, sino que fundamenta la admisión de la partida por responsabilidad por una cuantía de 5 500 000 pesetas en el elevado importe de los pagarés recuperados, razonando que la cuantía del pleito es un elemento que hay que tener en cuenta al minutar y afirmando que el Colegio en su informe fijaba unos honorarios muy superiores por la presentación de las querellas ponderando la cuantía, mientras que la minuta que presenta la actora valora este aspecto separadamente.

Se infiere de este razonamiento de la sentencia que la cuantía que ésta fija resulta de una ponderación del conjunto de la minuta en relación con la valoración del trabajo practicado que hace el Colegio, armonizando esta valoración con el distinto criterio con el que se detallan las distintas partidas en la minuta presentada. En ésta, el importe por la presentación de las querellas resulta sustancialmente reducido frente a la valoración colegial, pero esta reducción se compensa con una partida específica para valorar el exceso de responsabilidad que se relaciona con la elevada cuantía del asunto, circunstancia que la Sala tiene en cuenta razonadamente para su admisión, en uso de sus facultades de equitativa ponderación.

NOVENO. - El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

“Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido el artículo 3.2 de la Ley 2/74, de 13 de febrero, y jurisprudencia que lo desarrolla.”

El motivo se funda, en síntesis, en que el concepto “exceso de responsabilidad” no se contempla en las Normas del Colegio de Abogados de Barcelona, se refiere a una actuación judicial realizada ante un Juzgado existente fuera de su ámbito territorial y se produce como consecuencia de una querella elaborada por otro abogado, en la que la abogada demandante no tiene intervención profesional, al no haberse habilitado ante el Juzgado que tramita el procedimiento.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO. - Plantea este motivo la misma cuestión que los anteriores, en este caso desde la perspectiva del supuesto incumplimiento de la normativa legislativa sobre colegios profesionales.

Sin embargo, la sentencia impugnada no ha quebrantado la norma que se cita al tener en cuenta la colaboración de la demandante con el abogado de Andorra al margen de los aspectos de actuación formal ante los tribunales de este país, y al servirse indirectamente de las normas sobre honorarios profesionales elaboradas por el Colegio de Barcelona como elemento orientador, a través del dictamen elaborado por la expresada corporación, para efectuar una equitativa valoración de la importancia económica que, a efectos retributivos, reviste la labor profesional realizada por la abogada demandante, pues ha hecho uso de la facultad de obtener de un órgano idóneo para ello, el colegio profesional al que la abogada pertenece, asesoramiento técnico para la valoración de aquellos aspectos que requieren conocimientos de esta naturaleza, como son los relativos a la remuneración de una profesional encargada de la defensa jurídica.

UNDÉCIMO. - La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia de 12 de diciembre de 1999 dictada en el rollo número 376/98 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyo fallo dice:

“Fallo. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mónica con parcial revocación de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1998 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos condenar y condenamos al demandado al pago de la cantidad de seis millones novecientas sesenta y nueve doscientas veinticuatro pesetas (6 969 224 ptas.) sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia, como tampoco respecto de las de esta alzada. Firme que sea la presente sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con copia de la presente resolución”.

2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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