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  • EDICIÓN DE 27/09/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 166/1986

27/09/2007
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Decreto 177/2007, de 30 de agosto, por el que se modifica el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 166/1986, de 4 de junio (DOG de 26 de septiembre de 2007). Texto completo.

DECRETO 177/2007, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICA EL CATÁLOGO DE JUEGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, APROBADO POR EL DECRETO 166/1986, DE 4 DE JUNIO.

La Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, establece en su artículo 21 que los juegos y apuestas regulados en la ley sólo podrán ser practicados previa inclusión en el Catálogo de juegos en el que se especificará para cada juego o apuesta las distintas denominaciones con que sea conocido, sus modalidades, los elementos necesarios de su práctica, sus reglas y los condicionamientos y prohibiciones que se consideren necesarios para imponer su práctica.

Por su parte, la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, recoge las definiciones de los juegos de casinos siguiendo los contenidos y conceptos de la Orden de 9 de octubre de 1979, del Ministerio del Interior, por la que se aprueba la versión definitiva del Catálogo de juegos.

Desde la publicación de la citada norma el sector viene experimentando constantes cambios, debido tanto a las innovaciones tecnológicas, a la realidad empresarial en constante evolución y a las nuevas demandas sociales que repercuten en la dinámica de los juegos de casinos.

La experiencia conseguida con la publicación del Decreto 112/2005, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del juego del póquer en los casinos de juego en la Comunidad Autónoma de Galicia, por la buena acogida de público que tienen las variantes más ágiles del juego de póquer, ponen de manifiesto la necesidad de revisar los juegos tradicionales de casinos para permitir tipologías que requieran dedicarles menos tiempo al juego y que sean más atractivos para los/las usuarios/as de esta actividad de ocio al implicar un juego más vistoso y de gestión mas ágil en su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con la Comisión del Juego de Galicia y con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de agosto de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del Decreto 166/1986, de 4 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 2 del Decreto 166/1986, de 4 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2º.-Juegos de casinos.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 letra a) de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, son juegos cuya práctica se autoriza exclusivamente en los casinos de juego los siguientes:

-01 Ruleta francesa.

-02 Ruleta americana.

-03 Veintiuno o black-jack.

-04 Bola o boule.

-05 Treinta y cuarenta.

-06 Punto y banca.

-07 Ferrocarril, bacará o chemin de fer.

-08 Bacará a dos paños.

-09 Dados o craps.

-10 Póquer.

-11 Ruleta de la fortuna.

2. La práctica del juego del póquer, en sus diversas variantes, estará sujeta a lo dispuesto en el Decreto 112/2005, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del juego de póquer en los casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En todo caso, en los casinos de juego y durante todo el horario de juego deberán encontrarse en servicio, como mínimo, una mesa de ruleta y otra de naipes, siempre que tales juegos estén autorizados en el casino.

4. La práctica del resto de los juegos exclusivos de casinos de juego estarán sometidos a las reglas que se recogen como anexo a este catálogo.

5. Los juegos exclusivos de casino, por sus peculiaridades, podrán tener los paños y el resto del material impresos en gallego, español o alguno de los dos idiomas tradicionales para estos juegos: francés o inglés.

6. El casino podrá realizar torneos o campeonatos de los diferentes juegos que tengan autorizados, con las bases y condiciones que específicamente establezca y autorice la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, a solicitud de la sociedad titular de la autorización de explotación del casino. La publicidad del torneo, siempre que no se ocupe del juego sino de las características del torneo, previa autorización administrativa, entra dentro de las reglas de la competencia y usos mercantiles previstos en el artículo 5.1º de la vigente Ley 14/1985, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia”.

Disposición adicional

Única.-Se incorpora el anexo que recoge el Catálogo de juegos de casinos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como figura en el presente decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-Todos los juegos autorizados en el momento de la entrada en vigor de esta norma dispondrán de un período de 1 año para adaptarse a la nueva normativa.

Segunda.-La dirección general competente en materia de juego dispondrá de un plazo de seis meses para homologar el nuevo material de juego derivado de los juegos que este decreto aprueba.

Disposición final

Única.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOG.

Anexos

Omitidos.

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