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  • EDICIÓN DE 27/09/2007
 
 

MEDIACIÓN FAMILIAR GRATUITA

27/09/2007
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Orden FAM/1495/2007, de 14 de septiembre, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar respecto a la Mediación Familiar Gratuita (BOCYL de 26 de septiembre de 2007). Texto completo.

ORDEN FAM/1495/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE MEDIACIÓN FAMILIAR RESPECTO A LA MEDIACIÓN FAMILIAR GRATUITA.

Uno de los principios informadores de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León hace referencia a la libertad de las partes en conflicto para participar en los procedimientos de mediación. Para hacer más efectiva la libertad de las personas con escasos recursos económicos para acudir a la mediación familiar, la normativa autonómica ha previsto el derecho a la gratuidad.

La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, regula en su Título IV los supuestos y el procedimiento para la mediación familiar gratuita. Dicha regulación se complementa con la establecida en el Capítulo IV del Reglamento de Desarrollo de la citada Ley, aprobado por Decreto 50/2007, de 17 de mayo.

Conforme a las normas citadas y una vez comprobado y reconocido el derecho a la gratuidad de la mediación de al menos una de las partes, la persona encargada del Registro designará a la persona mediadora interviniente en el proceso, por riguroso orden de turno de oficio entre las personas mediadoras inscritas.

El artículo 15.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León establece que el sistema para la elección por turno de oficio de mediadores familiares se organizará a nivel provincial. Por su parte el apartado 5 del mismo artículo prevé que los mediadores familiares que formen parte de cada turno de oficio estarán obligados a participar en los procedimientos de mediación familiar gratuita que les corresponda, conforme al orden establecido para el propio turno de oficio. Uno de los aspectos que, por tanto, se deben desarrollar en este momento, es el de establecer el orden por el que se asignarán los mediadores en los supuestos en los que sea aplicable la gratuidad en la mediación.

Una segunda cuestión sobre la que es conveniente desarrollar el Reglamento de la Ley de Mediación Familiar es la relativa a la solicitud del derecho a la mediación familiar gratuita. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en su artículo 70.4 un mandato a las Administraciones Públicas para establecer modelos normalizados de solicitudes en procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Facilitar un modelo de solicitud en el que se establezcan los datos y documentos que servirán para tramitar el procedimiento de mediación familiar gratuita supone, además, un cumplimiento de la citada Ley.

La normativa de la Comunidad respecto a la mediación familiar gratuita también establece en el artículo 13 del Reglamento los emolumentos que deberán percibir los mediadores, aspecto sobre el que también es conveniente efectuar determinadas previsiones.

Teniendo en cuenta todo lo anterior y conforme a lo señalado en la Disposición Final Primera del Reglamento de Desarrollo de la Ley de Mediación Familiar,

DISPONGO:

Artículo 1.– Orden de inscripción en el turno de oficio.

A los mediadores familiares que, cumpliendo los requisitos para ello, se inscriban en el turno de oficio, se les asignará un número de orden correlativo para cada una de las provincias en las que figuren sus respectivos domicilios profesionales. Dicho número de orden se adjudicará en función del día y hora de recepción del expediente completo en el registro general de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León.

Artículo 2.– Orden de asignación de mediaciones del turno de oficio.

1. Las mediaciones familiares gratuitas serán asignadas a los mediadores familiares inscritos en el turno de oficio en función de su orden de inscripción y teniendo siempre en cuenta la menor distancia física entre la localidad del domicilio profesional del mediador y la localidad del domicilio de las partes.

2. En el caso en que las partes no residan en el mismo domicilio, se tendrá en cuenta a estos efectos el despacho profesional de la localidad más próxima al domicilio del interesado que elijan las partes de común acuerdo. Si las partes no se ponen de acuerdo no se llevará a cabo la mediación familiar.

3. Los números de orden asignados no tendrán carácter absoluto, sino que únicamente servirán para establecer la prelación a los efectos de la asignación de procedimientos de mediación familiar gratuita. En este sentido, una vez que se asigne al mediador familiar que figure en primer lugar del turno de oficio un procedimiento de mediación familiar gratuita y este se lleve a cabo, pasará automáticamente a ocupar el último lugar del turno. Si el procedimiento de mediación familiar gratuita asignado no se llevara a cabo por causas imputables al mediador que no sean adecuadamente justificadas conforme al criterio de la Dirección General de Familia, el mediador familiar designado también pasará automáticamente a ocupar el último lugar del turno de oficio. En el caso de no poderse llevar a cabo la mediación por causas imputables a las personas mediadas, o al mediador que estén adecuadamente justificadas conforme al criterio de la Dirección General de Familia, se designará al siguiente mediador en el turno de oficio, manteniendo el primero su posición.

Artículo 3.– Solicitud de mediación familiar gratuita.

Las personas interesadas en participar en un procedimiento de mediación familiar gratuita presentarán su solicitud conforme al modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 4.– Retribución de la mediación familiar gratuita.

1. La mediación familiar gratuita se retribuirá por la Administración de la Comunidad de Castilla y León al mediador familiar interviniente previa presentación por este de la correspondiente factura, una vez finalizada la mediación familiar y conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Reglamento de Desarrollo de la Ley de Mediación Familiar. A estos efectos el mediador familiar deberá hacer constar en la factura los datos de la cuenta corriente en la que se deberá efectuar el ingreso correspondiente. Junto a la factura, deberá además aportar los siguientes documentos:

– Copia compulsada de su Documento Nacional de Identidad.

– Certificado de titularidad de la cuenta señalada en la factura, emitido por la entidad financiera correspondiente.

– Anexo III del Reglamento de Desarrollo de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León debidamente cumplimentado.

– Declaración firmada por todos los intervinientes en el procedimiento de mediación en la que conste el número de sesiones efectuadas.

2. En el caso de que sólo alguna de las personas mediadas tenga derecho a la mediación familiar gratuita, la retribución de cada sesión será la de la parte proporcional de 50 euros. Así tenemos que si las partes fueran dos y sólo una de ellas tuviera reconocido el beneficio de mediación familiar gratuita, la retribución por sesión sería de 25 euros. Si las partes fueran tres y sólo una de ellas tuviera reconocido el beneficio, la retribución por sesión sería de 17 euros, y así sucesivamente. El redondeo se realizará siempre hacia la cifra entera superior.

Artículo 5.– Régimen de impugnación.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante el titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden, de acuerdo con la normativa vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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