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  • EDICIÓN DE 13/09/2007
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 369/1999

13/09/2007
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Real Decreto 1138/2007, de 31 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (BOE de 13 de septiembre de 2007). Texto completo.

REAL DECRETO 1138/2007, DE 31 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 369/1999, DE 5 DE MARZO, SOBRE TÉRMINOS Y CONDICIONES DE INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MINISTROS DE CULTO DE LAS IGLESIAS PERTENECIENTES A LA FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS DE ESPAÑA.

Mediante el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, se procedió a la incorporación definitiva en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de todas las iglesias agrupadas en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en desarrollo de la previsión efectuada al respecto en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación del Estado con dicha Federación, suscrito el 28 de abril de 1992 y aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre.

El artículo 4 del citado real decreto, relativo a la cotización a la Seguridad Social respecto de los ministros de culto de FEREDE, se remite en su apartado 1.a) a lo previsto en el artículo 29.1 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, conforme al cual la base de cotización para los clérigos y ministros de las distintas iglesias y confesiones religiosas estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate se disponga otra cosa.

Las circunstancias personales y familiares que presentan la mayor parte de los ministros de culto de las iglesias de FEREDE determinan la oportunidad de contemplar en este momento esa salvedad prevista reglamentariamente en cuanto a la determinación de su base de cotización, al objeto de permitir que se ajuste a la remuneración efectiva que aquéllos perciban por el ejercicio de sus funciones, asignándoles a tal efecto uno de los grupos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Para ello resulta preciso proceder a la modificación del artículo 4.1 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo.

Este real decreto, en cuya tramitación ha informado la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, se dicta en ejercicio de la habilitación otorgada por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

El apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, queda redactado en los siguientes términos:

“1. En la cotización a la Seguridad Social respecto de los ministros de culto a que se refiere el artículo 2 de este real decreto, se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

a) La base de cotización estará constituida por la remuneración total percibida o que tengan derecho a percibir mensualmente los referidos ministros de culto por razón del desempeño de las funciones indicadas en el citado artículo 2. A tal efecto, las bases mensuales de cotización correspondientes a dichos ministros estarán sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 3 de la escala de grupos de cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) La determinación y liquidación de cuotas se efectuarán de conformidad con lo establecido en las normas 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.”

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

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