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REGULACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCIÓN DE CRÉDITO

12/09/2007
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Orden de 31 de agosto de 2007, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se determinan algunos aspectos de la regulación económica y financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 11 de septiembre de 2007). Texto completo.

ORDEN DE 31 DE AGOSTO DE 2007, DE LA CONSELLERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO, POR LA QUE SE DETERMINAN ALGUNOS ASPECTOS DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCIÓN DE CRÉDITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

La Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Generalitat, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, establece los criterios básicos en la actuación financiera de las Secciones de Crédito. Al objeto de adaptar el contenido a la nueva realidad económico-financiera en la que se desenvuelven estas entidades, dicha ley ha sido modificada desde su publicación en diversas ocasiones, la última de ellas por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat, en su capítulo IX.

La regulación vigente de la citada Ley 8/1985, en sus artículos 5.3, 8 y 9.3, autoriza a la conselleria competente en materia de economía para que determine diversos aspectos relativos a los recursos propios de las cooperativas, el tipo de interés para los créditos a la cooperativa y los parámetros de la actividad principal.

En este nuevo marco normativo, el contenido de la presente orden se ha dispuesto en dos capítulos, que regulan algunos aspectos económico-financieros de las Cooperativas con Sección de Crédito. El capítulo I regula el coeficiente de recursos propios, definiendo de forma clara lo que se entiende por recursos propios de las Cooperativas con Sección de Crédito, el grado de computabilidad, los requisitos, las deducciones y las medidas a adoptar para retornar al cumplimiento del coeficiente. El capítulo II, por su parte, introduce una serie de definiciones, necesarias para interpretar correctamente la Ley 8/1985, entre ellas el concepto de actividad de intermediación financiera por cuenta propia, el de unidad de riesgo, o los parámetros a considerar para determinar si la actividad de la Sección de Crédito es la principal de la cooperativa. Por último, se anexa el modelo de declaración de los recursos propios en función de las definiciones de recursos propios básicos, de segunda categoría y de los criterios de computabilidad y deducciones, reflejando separadamente los de la Sección de Crédito, de los del resto de secciones.

Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Coeficiente de recursos propios del conjunto de la cooperativa con sección de crédito

Artículo 1. Recursos propios básicos.

1. Tendrán la consideración de recursos propios básicos, los siguientes elementos patrimoniales:

a) Las aportaciones al capital social, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta orden.

b) Las reservas efectivas y expresas, es decir, las generadas con cargo a excedentes y beneficios, incluida la reserva voluntaria dotada con anterioridad a la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de la Generalitat Valenciana, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Las cooperativas computarán en este epígrafe, con carácter retroactivo, la parte de los resultados, correspondientes al último ejercicio cerrado, que la Asamblea General haya acordado destinar a la Reserva Obligatoria.

c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, acordes con las normas contables y amparadas por la ley.

d) La reserva especial de agrupaciones u organizaciones de productores agrarios, o similares, constituidas de acuerdo con su normativa específica.

2. Para su inclusión entre los recursos propios básicos, los elementos recogidos en las letras a) y d) del apartado anterior se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

Artículo 2. Deducciones de los recursos propios básicos Para el cómputo de los recursos propios básicos, se deducirán los siguientes conceptos:

a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio.

b) Las posiciones deudoras de los socios debidas a la imputación de pérdidas, que no estén instrumentadas en operaciones de crédito.

c) Los déficit existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, respecto de los exigidos según las normas contables, incluido el déficit en las dotaciones al fondo de insolvencia.

d) El 75% del saldo vivo de los créditos o avales otorgados por la cooperativa a socios, cuyo objeto sea la asunción de pérdidas y que cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Estén instrumentados en título ejecutivo con plazo original no superior a cinco años, cuotas de amortización de capital de plazo no superior al año y de intereses de plazo no superior al trimestral.

2.ª Cuenten con las garantías suficientes.

3.ª Se encuentren al corriente de pagos.

e) La totalidad del saldo vivo de los créditos o avales otorgados por la cooperativa a sus socios, cuyo objeto sea la asunción de pérdidas y que no cumplan las condiciones establecidas en la letra anterior.

Artículo 3. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios básicos

1. Las aportaciones al capital social tendrán la consideración de recursos propios básicos cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) No serán retribuidas o, en caso contrario, su retribución estará condicionada a la existencia de excedentes netos positivos o de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.

b) Su eventual reembolso, en caso de baja, sólo podrá realizarse cuando con ello no se incumpla el coeficiente de recursos propios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación cooperativa.

c) Su duración sea indefinida.

d) No se encuentren financiadas mediante crédito o aval de la cooperativa.

2. Las reservas, a que se refieren las letras c) y d) del artículo 1 de esta orden, tendrán la consideración de recursos propios cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser libremente utilizables por la cooperativa para cubrir los riesgos inherentes a sus actividades.

b) Reflejarse en la contabilidad de la cooperativa, habiendo sido verificado su importe por los auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación al Instituto Valenciano de Finanzas.

c) Encontrarse libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

Artículo 4. Recursos propios de segunda categoría

Tendrán la consideración de recursos propios de segunda categoría los siguientes elementos patrimoniales:

Las aportaciones al capital social, de duración indefinida, suscritas y desembolsadas mediante crédito o aval de la Sección de Crédito, por el saldo vivo de dichos créditos o avales, siempre que esta financiación cumpla los siguientes requisitos:

Esté instrumentada en título ejecutivo con plazo original no superior a cinco años, cuotas de amortización de capital de plazo no superior al año y de intereses de plazo no superior al trimestral.

Cuente con las garantías suficientes.

Se encuentre al corriente de pagos.

Su importe no exceda del 25% de los recursos propios básicos.

2. Aquella parte de las aportaciones voluntarias al capital social que, no teniendo carácter indefinido, cumpla los siguientes requisitos:

Su suscripción y desembolso no se haya financiado con la concesión de créditos o avales a los socios por parte de la cooperativa.

Su reembolso se produzca en un plazo superior a cinco años, a contar desde la fecha de la declaración de recursos propios computables.

Su importe no exceda del 25% de los recursos propios básicos.

Artículo 5. Determinación de los recursos propios computables.

1. Los recursos propios computables de las Cooperativas con Sección de Crédito estarán constituidos por los recursos propios básicos referidos en el artículo 1, netos de las deducciones contempladas en el artículo 2, y por los recursos propios de segunda categoría recogidos en el artículo 4 de esta orden.

2. Los recursos propios computables no serán inferiores, en ningún momento, al ocho por ciento de los depósitos de la Sección de Crédito. A estos efectos, se entenderá por depósitos, la media del volumen de depósitos de socios, a fin de los cuatro últimos trimestres cerrados, registrados en la rúbrica 4.1 del balance reservado de la Sección de Crédito.

Artículo 6. Declaración de recursos propios computables.

Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán remitir, junto con las cuentas anuales del ejercicio, la declaración de recursos propios computables, reflejando separadamente los de la Sección de Crédito de los del resto de secciones, según el modelo que se adjunta a la presente orden (“modelo RPC”). Dicho modelo deberá ir acompañado de una nota explicativa de la variación habida en los recursos propios computables, con respecto a los declarados el ejercicio precedente.

Artículo 7. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento del coeficiente.

1. En el supuesto de que una Cooperativa con Sección de Crédito tenga insuficiencia de recursos propios, deberá remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en el plazo de cuatro meses, un plan de capitalización que permita alcanzar el volumen de recursos propios requeridos legalmente, en el plazo máximo de 18 meses. Los citados plazos se contarán a partir de la puesta de manifiesto de la insuficiencia.

2. En el caso contemplado en el apartado anterior, la Cooperativa no podrá sufrir una nueva reducción del volumen de sus recursos propios hasta el total cumplimiento del citado plan de capitalización, quedando condicionadas a tal requisito las siguientes actuaciones:

a) El reembolso de las aportaciones de los socios.

b) La distribución de retornos a los socios.

3. El plan de capitalización, además de identificar las causas determinantes del incumplimiento, deberá hacer referencia, al menos, a las medidas a adoptar y a los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

El referido plan deberá contar con la aprobación del Consejo Rector y con la ratificación de la Asamblea General de la cooperativa por mayoría de dos tercios de los socios presentes o representados.

Dicho plan deberá ser autorizado, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación, por el Instituto Valenciano de Finanzas, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles de solvencia exigibles. Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución expresa dentro del plazo máximo indicado, se entenderá concedida la autorización.

CAPÍTULO II

Otros aspectos de la regulación económica y financiera

Artículo 8. Definiciones

A efectos de lo establecido en la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana y en sus normas de desarrollo, se entenderá por:

Actividad de intermediación financiera por cuenta propia: la actividad típica y habitual de recibir fondos, principalmente en forma de depósito, que lleven aparejado la obligación de su restitución, aplicándolos a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

Recursos propios de la Sección de Crédito: el saldo del epígrafe “1. Fondos propios” del balance reservado, siempre que los saldos que lo integran cumplan los requisitos de computabilidad establecidos en el Capítulo I de la presente orden.

Recursos propios de las Cooperativas con Sección de Crédito: los recursos propios computables de la Cooperativa, calculados según los criterios establecidos en el capítulo I de la presente orden.

Unidad de riesgo: el conjunto de personas, físicas y/o jurídicas, entre las que exista una unidad de decisión. En este sentido, las Cooperativas con Sección de Crédito apreciarán la existencia de interrelaciones económicas atendiendo, entre otros factores, a la existencia de apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, o de una dependencia comercial directa difícilmente sustituible.

Articulo 9. Tipo de interés para operaciones de crédito a otras secciones

En virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, en las operaciones que ésta conceda al resto de secciones de la cooperativa, no podrá resultar inferior al euribor a 1 año publicado en el Boletín Oficial del Estado, el mes anterior al de la formalización de la operación, o al interés legal del dinero vigente en cada momento, si éste fuera menor. Anualmente, se actualizará el tipo de interés en función de la referencia publicada.

Articulo 10. Parámetros de actividad principal

1. A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, los parámetros a considerar para determinar si la actividad de la Sección de Crédito es la principal de la cooperativa son los ingresos de la Sección de Crédito y el importe neto de la cifra de negocio del conjunto de la Cooperativa. A estos efectos, los ingresos de la Sección de Crédito serán la suma de los saldos de los epígrafes “1. Intereses y rendimientos asimilados” y “3. Comisiones percibidas” de la cuenta de pérdidas y ganancias reservada.

2. Se entiende que la actividad de la Sección de Crédito constituye la actividad principal de la cooperativa, cuando los ingresos de la Sección de Crédito excedan del 50% del importe neto de la cifra de negocio del conjunto de la cooperativa y esta situación se prolongue durante dos ejercicios consecutivos. En el caso de que, transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias excepcionales de carácter coyuntural, que puedan provocar que la actividad de la Sección de Crédito siga constituyendo la actividad principal de la cooperativa, ésta podrá solicitar del Instituto Valenciano de Finanzas la autorización de una prórroga de hasta dos ejercicios adicionales. La correspondiente autorización, si procede, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses desde su presentación, pudiéndose establecer límites y condiciones a la misma. Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución expresa dentro del plazo máximo indicado, se entenderá concedida la autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Queda expresamente derogada la Orden de 15 de mayo de 1995, de la conselleria de Economía y Hacienda, por la que se determinan algunos aspectos de la regulación económica y financiera de las cooperativas con sección de crédito de la Comunidad Valenciana.

2. Quedan, asimismo, derogadas todas las normas de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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