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DIRECTRICES PARA EL SEGUIMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

03/09/2007
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Decisión 2007/589/CE de la Comisión de 18 de julio de 2007 por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 31 de agosto de 2007). Texto completo.

DECISIÓN 2007/589/CE DE LA COMISIÓN DE 18 DE JULIO DE 2007 POR LA QUE SE ESTABLECEN DIRECTRICES PARA EL SEGUIMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de manera completa, coherente, transparente y exacta de acuerdo con las directrices establecidas en la presente Decisión es fundamental para el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero previsto en la Directiva 2003/87/CE.

(2) Durante el primer ciclo de cumplimiento del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (año 2005), los titulares, verificadores y autoridades competentes empezaron a adquirir experiencia en el seguimiento, verificación y notificación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(3) Tras la revisión de la Decisión 2004/156/CE pudo comprobarse que las directrices establecidas en esa Decisión debían ser objeto de varios cambios para que fueran más claras y mejorase la relación coste/eficacia. Habida cuenta de que es necesario introducir un número considerable de modificaciones, procede sustituir la Decisión 2004/156/CE.

(4) Conviene facilitar la aplicación de las directrices en el caso de las instalaciones cuyas emisiones medias notificadas y verificadas hayan sido inferiores a 25 000 toneladas anuales de CO2 procedente de combustibles fósiles durante el anterior período de comercio, así como conseguir una mayor armonización y aclarar algunas cuestiones técnicas.

(5) En su caso, se han tenido en cuenta las directrices sobre seguimiento de gases de efecto invernadero elaboradas por el Grupo Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC), la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Iniciativa del Protocolo de Gases de Efecto Invernadero del Consejo Empresarial Mundial de Desarrollo Sostenible (WBCSD) y el Instituto de Recursos Mundiales (WRI).

(6) La información que proporcionen los titulares con arreglo a la presente Decisión facilitará la asignación cruzada de las emisiones notificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/ CE con las notificadas al Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (EPRTR) creado en virtud del Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo, así como con las notificadas en los inventarios nacionales utilizando las distintas categorías de fuentes del Grupo Intergubernamental sobre el Cambio Climático (IPCC).

(7) Al mejorar la relación coste/eficacia global de las metodologías de seguimiento sin comprometer la exactitud de los datos de emisiones comunicados ni la integridad general de los sistemas de seguimiento, los titulares y las autoridades competentes podrán, en general, cumplir las obligaciones que les impone la Directiva 2003/87/CE con unos costes considerablemente menores. Tal es el caso, en particular, de las instalaciones que utilizan combustibles de biomasa pura y de las que liberan pocas emisiones.

(8) Los requisitos en materia de notificación se han adaptado a los previstos en el artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE.

(9) Los aplicables al plan de seguimiento se han aclarado y hecho más rigurosos a fin de reflejar mejor su importancia para que la notificación se haga en buenas condiciones y los resultados de la verificación sean sólidos.

(10) El cuadro 1, en el que se especifican los requisitos mínimos del anexo I, debe utilizarse siempre. Se han revisado las anotaciones específicas de ese cuadro sobre la base de la información recabada por los Estados miembros, titulares y verificadores, habida cuenta de los cambios introducidos en las disposiciones relativas a las emisiones de combustión procedentes de las actividades incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y de las directrices específicas de las distintas actividades, y ahora reflejan un equilibrio adecuado entre relación coste/eficacia y precisión.

(11) Se ha introducido un planteamiento basado en umbrales mínimos de incertidumbre como método alternativo de seguimiento de las emisiones de instalaciones muy específicas o complejas, por el que se las exime del planteamiento de los niveles y se permite conseguir una metodología de seguimiento totalmente adaptada.

(12) Se han aclarado y hecho más rigurosas las disposiciones relativas al CO2 transferido e inherente que entra o sale de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE como sustancia pura o como combustible para hacerlas más coherentes con los requisitos de notificación impuestos a los Estados miembros en virtud del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

(13) Se ha ampliado y actualizado la lista de factores de emisión de referencia utilizando información de las directrices elaboradas en 2006 por el Grupo Intergubernamental sobre el Cambio Climático, en lo sucesivo denominadas “las directrices del IPCC”. Además, se le han añadido valores caloríficos netos de referencia para un amplio abanico de combustibles sobre la base de las directrices del IPCC.

(14) Se ha revisado y modificado la sección sobre control y verificación con objeto de aumentar la coherencia conceptual y lingüística con las directrices de la EA (Cooperación Europea para la Acreditación), el CEN (Comité Europeo de Normalización) y la ISO.

(15) Por lo que se refiere a la determinación de las propiedades del combustible y los materiales, se han aclarado los requisitos para el uso de los resultados de laboratorios analíticos y analizadores de gases en línea, teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de los requisitos correspondientes en los Estados miembros durante el primer período de comercio. Se han incluido también requisitos suplementarios en relación con los métodos y las frecuencias de muestreo.

(16) Con vistas a mejorar la relación coste/eficacia para las instalaciones cuyas emisiones anuales son inferiores a 25 000 toneladas de CO2 procedente de combustibles fósiles se han previsto excepciones a ciertos requisitos aplicables a las instalaciones en general.

(17) Se ha dado carácter optativo a la aplicación de factores de oxidación a efectos de la metodología de seguimiento en el caso de procesos de combustión. Se ha añadido un planteamiento de balance de masas aplicable a las instalaciones que producen negro de carbón y a las terminales de transformación de gas. Se han hecho menos rigurosos los requisitos de incertidumbre respecto a la determinación de las emisiones de antorchas debido a las condiciones técnicas especiales de esas instalaciones.

(18) El planteamiento de balance de masas no debe formar parte de las directrices específicas de las refinerías de petróleo incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, por problemas comunicados durante el primer período de notificación en relación con la exactitud que puede conseguirse. Se han revisado las directrices aplicables a la regeneración de unidades de craqueo catalítico, la regeneración de otros catalizadores y las emisiones de la flexicoquificación para reflejar las condiciones técnicas especiales de esas instalaciones.

(19) Se han hecho más rigurosas las disposiciones y los umbrales relativos a la aplicación del planteamiento de balance de masas a las instalaciones que producen coque, sinterizado, hierro y acero. Se han añadido factores de emisión incluidos en las directrices del IPCC.

(20) La terminología y los métodos aplicables a las instalaciones que producen clinker de cemento y a las que producen cal se han adaptado a las prácticas comerciales de los sectores regulados por la presente Decisión. La utilización de datos de la actividad y de factores de emisión y de conversión se ha adaptado a las demás actividades reguladas por la Directiva 2003/87/CE.

(21) En el anexo IX se han previsto factores de emisión suplementarios para instalaciones de la industria del vidrio.

(22) Los requisitos de incertidumbre aplicables a las emisiones de la calcinación de materias primas en el caso de instalaciones de la industria cerámica se han hecho menos rigurosos para reflejar mejor las situaciones en que las arcillas proceden directamente de canteras. El método basado estrictamente en las cantidades de cerámica producidas debe dejar de utilizarse porque su aplicación ha sido limitada como ha podido observarse en el primer ciclo de notificación.

(23) Deben añadirse directrices específicas para la determinación de las emisiones de gases de efecto invernadero mediante sistemas de medición continua de emisiones a fin de facilitar una aplicación coherente de planteamientos de seguimiento basados en la medición acordes con los artículos 14 y 24 y el anexo IV de la Directiva 2003/87/CE.

(24) La presente Decisión no prevé el reconocimiento de actividades relacionadas con la captura y el almacenamiento de carbono, algo que dependerá de una modificación de la Directiva 2003/87/CE o de la inclusión de esas actividades con arreglo al artículo 24 de esa Directiva.

(25) Las directrices que figuran en los anexos de la presente Decisión exponen los criterios detallados revisados correspondientes al seguimiento y notificación de emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Se especifican en relación con esas actividades sobre la base de los principios de seguimiento y notificación previstos en el anexo IV de esa Directiva que deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2008.

(26) El artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE exige que los Estados miembros velen por que los informes presentados por los titulares se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V de esa Directiva.

(27) Está previsto volver a revisar las directrices establecidas en la presente Decisión en los dos años siguientes a su fecha de aplicación.

(28) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En los anexos de la presente Decisión se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/ 87/CE.

Esas directrices se basan en los principios expuestos en el anexo IV de dicha Directiva.

Artículo 2

La Decisión 2004/156/CE queda derogada a partir de la fecha indicada en el artículo 3.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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