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STS DE 25.06.07 (REC. 3910/2002; S. 3.ª). ENTIDADES LOCALES. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES

31/08/2007
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Corrige el Tribunal Supremo la sentencia impugnada que anuló la cláusula 23ª del Acuerdo de 27 de marzo de 2001, sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Torrelavega para los años 2000-2001, cláusula en la que se establece que “la Corporación concertará un seguro de accidente a favor del personal municipal”. Basa la Sala su fallo en lo resuelto en sentencia reciente que abordó la misma cuestión a propósito de una estipulación similar suscrita en su día por la Diputación de Granada, estableciendo una doctrina que es enteramente trasladable al supuesto litigioso. Así, concluye que la contratación por el Ayuntamiento de un seguro de accidentes a favor del personal municipal no tiene carácter retributivo, pues no es una contraprestación económica del desempeño profesional sino una previsión de carácter asistencial, y, por tanto, no contraviene lo dispuesto en el art. 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con el 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de junio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3910/2002

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3910/02 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por la Procuradora D.ª M.ª Eva Guinea Ruenes, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de abril de 2002 (recurso contencioso-administrativo 671/01). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Delegación del Gobierno en Cantabria interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelavega de 27 de marzo de 2001 que aprobaba el Convenio Colectivo del Personal Laboral y el Acuerdo sobre las condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario para los años 2000-2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2002 (recurso contencioso-administrativo 671/01 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

““FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelavega de 27 de marzo de 2001 que aprobaba el Convenio Colectivo del Personal Laboral y el Acuerdo sobre las condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario para los años 2000-2001, debemos:

Primero.- Declarar y declaramos que la cláusula 7ª en cuanto establece que “la jornada de trabajo, con carácter general, será de 1.575 horas anuales” y la cláusula 23ª en su integridad del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario son contrarias al ordenamiento, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos su nulidad.

Segundo.- Condenar y condenamos al Ayuntamiento de Torrelavega a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Tercero.- Absolver y absolvemos al Ayuntamiento de Torrelavega del resto de las pretensiones en su contra deducidas.

Sin costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Torrelavega preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de junio de 2002 en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce un único motivo de casación alegando que la sentencia recurrida, al haber anulado la cláusula 23ª del Acuerdo Corporación-Funcionarios del Ayuntamiento de Torrelavega para los años 2000-2001 en la que se establecía un seguro de accidentes por muerte e invalidez, ha infringido los artículos 23 de la Ley 30/1984, 93 de la Ley 7/1985 y 253.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, todo ello en relación con el artículo 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad, habiéndose infringido también el artículo 63.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del estado, el artículo 141. del mencionado Real Decreto Legislativo 781/86 y el artículo 32.k/ de la Ley 9/1987, y la jurisprudencia recaída en su aplicación.

El Ayuntamiento termina solicitando en su escrito que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, por ser contrario a derecho el pronunciamiento por el que se anula íntegramente la cláusula 23ª del Acuerdo Corporación- Funcionarios del Ayuntamiento de Torrelavega para los años 2000-2001, por ser ajustada a derecho la citada cláusula.

TERCERO.- La Administración del Estado, por medio de la Abogacía del Estado, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 19 de enero de 2004 en el que alega que el recurso es inadmisible por carecer de interés casacional pues “se impugna” (sic) un solo precepto, la cláusula 23ª del Acuerdo de 27 de marzo de 2001, y no afecta a un gran número de situaciones pues el personal del Ayuntamiento de Torrelavega es muy reducido. En cuanto al fondo, la Abogacía del Estado hace suya la fundamentación dada por la Sala de instancia limitándose a reproducir de forma casi literal las razones expuestas en el fundamento decimotercero de la sentencia recurrida. Termina solicitando que se dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de junio de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige el Ayuntamiento de Torrelavega contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de abril de 2002 (recurso contencioso-administrativo 671/01) en la que, que, estimando en parte el recurso formulado por la Delegación del Gobierno contra el Acuerdo del citado Ayuntamiento de 27 de marzo de 2001 que aprobaba el Convenio Colectivo del Personal Laboral y el Acuerdo sobre las condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario para los años 2000- 2001, declara la nulidad de la cláusula 7ª -en cuanto establece que “la jornada de trabajo, con carácter general, será de 1.575 horas anuales”- y de la cláusula 23ª, en su integridad, del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario.

En el recurso de casación no se suscita controversia sobre el pronunciamiento por el que se declara la nulidad de la cláusula 7ª en lo referente al cómputo anual de la jornada de trabajo, pues, como ya hemos señalado (antecedente segundo), el único motivo de casación que aduce el Ayuntamiento de Torrelavega se refiere exclusivamente al pronunciamiento de la sentencia por el que se declara la nulidad de la cláusula 23ª. Por tanto, sólo a ella habremos de referirnos.

SEGUNDO.- La cláusula 23ª del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario establece lo siguiente:

“SEGURO DE ACCIDENTE.- La Corporación, concertará un seguro de accidentes a favor del personal municipal, estableciendo las siguientes cantidades: 10.106.964 pesetas para caso de invalidez y 6.443.189 pesetas para caso de muerte”.

La sentencia recurrida se refiere a esta cláusula 23ª en su fundamento jurídico decimotercero, donde, después de admitir que en torno a ella las partes personadas en el proceso de instancia no habían formulado alegaciones específicas, la Sala de Santander hace las siguientes consideraciones:

““ (...) Ya se ha señalado que no se ha acreditado en los presentes autos la infracción de los límites fijados por los artículos 20 de las Leyes de Presupuesto para 2000 y 2001. Sin embargo se ha de estimar el recurso en este punto por cuanto como, señaló la Sala en su sentencia de 3 de mayo de 2000 (recurso 382/99 ):

“QUINTO: Respecto de la cuestión relativa a los planes de pensiones y seguro de responsabilidad y vida, debemos asumir el criterio de la Sala del TSJ de Valencia de 5 de marzo de 1998: “ DECIMOTERCERO.- El artículo 57 de Pacto impone a la Corporación demandada la obligación de contratar para el personal a su servicio determinados seguros (seguro de responsabilidad civil, por accidentes con cobertura de 2.000.000 de pesetas por muerte y 3.600.000 pesetas por invalidez y un seguro de responsabilidad civil por conducción de vehículos para aquellos que tengan que conducir durante la prestación del servicio), estableciendo que “la no contratación de estos seguros en los plazos estipulados implica la asunción por la Corporación de la cobertura de los riesgos citados así como de las cantidades que correspondan”. El Abogado del Estado alega que dicho precepto infringe el artículo 93 de la Ley 7/1.985 en cuanto introduce en favor de los funcionarios municipales una retribución, integrada por la prima del seguro que se obliga a abonar el Ayuntamiento, no prevista en el artículo 23 de la Ley 30/1.984. La concertación de dichos seguros implica, como alega el Abogado del Estado, el abono de retribuciones no previstas para los funcionarios, cuya situación alcanza incluso a los seguros de responsabilidad civil y de responsabilidad civil por conducción de vehículos para aquellos que tengan que conducir durante la prestación del servicio, cuya viabilidad no puede basarse en lo establecido en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 31/1.990 de 7 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 pues dicha norma está refiriéndose a seguros de responsabilidad civil para cubrir la responsabilidad profesional del personal “en el que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura” y no a la concertación de dichos seguros de forma general para los funcionarios al servicio de una Administración. Debe, por ello, anularse el citado artículo”...”“

TERCERO.- La Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional, porque, según alega, se refiere a un solo precepto y no afecta a un gran número de situaciones dado que el personal del Ayuntamiento de Torrelavega es muy reducido.

El motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado. Es cierto que el recurso de casación se dirige específicamente contra el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara la nulidad de la cláusula 23ª del acuerdo, pero, aparte de que ello no significa que el debate se circunscriba a esa sola estipulación, pues el Ayuntamiento recurrente alega la infracción de varios preceptos legales, sucede que el interés casacional del asunto de ninguna manera puede hacerse depender del número de preceptos concernidos. En cuanto a la alegación de que la controversia afecta a un reducido número de interesados, aparte de que nada se ha justificado sobre el número de funcionarios del Ayuntamiento de Torrelavega afectados por la cláusula controvertida, no cabe excluir que en el ámbito de otras Administraciones se suscite debate en torno a acuerdos de contenido similar. De hecho, seguidamente veremos que esta Sala ha abordado ya una controversia sustancialmente igual a la del caso que nos ocupa.

CUARTO.- En síntesis, lo que se discute es si la estipulación contenida en la cláusula 23ª del acuerdo que antes hemos dejado transcrita, en cuanto contempla la contratación del seguro de accidentes a favor del personal municipal con cargo al presupuesto de la Corporación, alberga o no una infracción de lo establecido en el artículo 153 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, precepto que dispone que los funcionarios de la Administración local solo serán remunerados por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, ni podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley. En definitiva, se trata de determinar si la contratación del seguro de accidentes con cargo a la Corporación municipal constituye o no un concepto retributivo que se aparta de lo dispuesto en los preceptos citados.

La cuestión ha sido ya abordada por esta Sala en sentencia de 28 de julio de 2006 (casación 4012/2000 ), donde, a propósito de una estipulación similar suscrita en su día por la Diputación de Granada, se declara lo siguiente:

““(...) DÉCIMO.- Las impugnaciones frente a cada uno de esos cuatro artículos 28, 48, 49 y 54 del Acuerdo funcionarial no merecen la misma respuesta por ser de diferente naturaleza lo que en cada uno de ellos se regula.

Las compensaciones económicas que se regulan en el artículo 28 para quienes disfruten las vacaciones anuales fuera del periodo 1 junio/30 septiembre sí merecen la consideración de retribución, porque se trata de percepciones económicas que tienen como única causa la prestación profesional del funcionario.

Esto hace que les sea de aplicación el artículo 153 del TRRL, esto es, la remisión que en este precepto se hace a la estructura retributiva del artículo 23 de la Ley 30/1984 y lo que dispone sobre la prohibición de percepción de remuneraciones distintas a las comprendidas en esa Ley 30/1984.

Y la consecuencia que de ello se deriva que sí debe prosperar la impugnación planteada contra ese artículo 28 del Acuerdo funcionarial.

El artículo 49 del Acuerdo funcionarial regula la concertación por la Diputación de un seguro colectivo que, en las contingencias de muerte natural, enfermedad profesional, invalidez absoluta y fallecimiento por accidente, genere una determinada suma económica en favor del personal funcionario o de las personas que haya designado como beneficiarias. Y el artículo 54 regula la aportación por la Diputación de un Fondo Social para los fines o necesidades que antes quedaron expuestos.

En ambos casos se trata de aportaciones económicas de la Diputación que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica del desempeño profesional que se devengue necesariamente y con regularidad periódica.

Por lo cual, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de “retribuciones” y es más adecuado calificarlas de medidas asistenciales

Debe acogerse, pues, la impugnación del artículo 28 del Acuerdo funcionarial y desestimarse la que ha sido planteada contra sus artículos 48, 49 y 54.... ““.

La doctrina expuesta es enteramente trasladable al caso que nos ocupa; y por tanto, también aquí debemos concluir que la contratación por el Ayuntamiento de un seguro de accidentes a favor del personal municipal no tiene carácter retributivo, pues no es una contraprestación económica del desempeño profesional sino una previsión de carácter asistencial, y, por tanto, no contraviene lo dispuesto en el artículo 153 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con el artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto.

QUINTO.- Por las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser casada y anulada. Y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Delegación del Gobierno debe ser desestimado en lo que se refiere a la cláusula 23ª del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Torrelavega, pues no se advierten razones para declarar la nulidad de dicha cláusula.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

1º Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por la Procuradora D.ª M.ª Eva Guinea Ruenes, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de abril de 2002 (recurso contencioso-administrativo 671/01), que ahora queda anulada y sin efecto en lo que se refiere al pronunciamiento que ha sido impugnado en casación.

2º Declaramos ajustada a derecho la cláusula 23ª del Acuerdo de 27 de marzo de 2001 sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Torrelavega para los años 2000-2001, desestimando el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la impugnación de dicha cláusula, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Sala de Cantabria al no haberse suscitada controversia sobre ellos en casación.

3º No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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