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STS DE 01.06.07 (REC. 10082/2007; S. 2.ª). CUESTIONES PROCESALES. EXTRANJEROS//DELITOS CONTRA LAS PERSONAS//APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS. DETERMINACIÓN DE LA PENA

28/08/2007
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El Tribunal Supremo ha confirmado la condena impuesta de tres años y nueve meses de prisión, a los acusados de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por tripular un barco con 141 inmigrantes a bordo. La Sala ha argumentado que no ha existido vulneración del principio acusatorio y que la mencionada condena entra en el marco de las previsiones legales.

Ha añadido el Tribunal que en un primer momento, en el trámite de calificación procesal del Ministerio Fiscal, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito del art. 318 bis CP, introduciendo un factor descriptivo que reflejaba las condiciones deplorables en las que se encontraban las personas transportadas, y una solicitud de condena de ocho años de prisión, pero que después se borró el párrafo donde se relataba aquella situación inhumana, reclamando exclusivamente una pena de dos años al alcanzar una conformidad irregularmente obtenida con las defensas personadas en el procedimiento, ya que es evidente que los acusados no participaron, en absoluto, en las conversaciones previas a la conformidad, como declara el hecho insólito que se recoge en el acta del juicio oral en la que se refleja que al hacer uso del derecho a la última palabra se declararon inocentes. A pesar de todo esto, el Tribunal de instancia actuó correctamente y rechazó la conformidad por absoluta incorrección formal y legal, y respetando los límites punitivos marcados por el art. 318 bis CP, impuso una pena que, aun siendo superior a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se mueve en espacios muy inferiores a los que legalmente correspondería.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 606/2007, de 01 de junio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10082/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Luis Andrés, Armando, Gerardo, Roberto, Luis Antonio, Bartolomé, Ignacio, Sebastián y Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que los condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Olmos Gómez (por los seis primeros), Sra. Fernández Sánchez, Sra. Santos Martín y Sra. Camacho Villar. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, instruyó Procedimiento abreviados con el número 157/2005, contra Luis Andrés, Armando, Gerardo, Roberto, Luis Antonio, Bartolomé, Juan Manuel, Ignacio Y Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras que, con fecha 6 de Julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que los acusados, Luis Andrés, Armando, Gerardo, Sebastián, Roberto, Luis Antonio, Ignacio, Bartolomé y Juan Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, integraban la tripulación de la embarcación “Menavaa I”, con matrícula.N...QQQ, sin bandera alguna, habiendo zarpado de Guinea.

Que, al sufrir una avería el buque, en una zona comprendida entre unas 2,5 a 3 millas de la costa marroquí, el Capitán de la embarcación DIRECCION000, contactó con el Centro de Salvamento Marítimo “Tarifa Tráfico”, interesando rescate y su remolque, ante dicha avería que le impedía continuar su rumbo.

Que, ante dicha llamada de rescate, acudió la embarcación “Salvamar Alkaid”, dependiente del Centro de Salvamento Marítimo, decidiendo el patrón de esta embarcación, ante tal situación, el remolque del buque “ DIRECCION001 “ y en atención a las circunstancias climatológicas -viento de levante, fuerza 8-, y para mayor seguridad del barco remolcado, hasta el Puerto de Ceuta, y vistas las inclemencias del tiempo, y para una mayor garantía de arribo sin problemas, al puerto de Algeciras; que, el Capitán del “ DIRECCION001 “, aceptó a seguir dicha ruta, colaborando en la ejecución de las maniobras de remolque.

Que, al tenerse conocimiento en el Centro de Salvamento Marítimo que, la embarcación en cuestión, podría traer consigo inmigrantes ilegales, dio aviso a la Comandancia de la Guardia Civil, acercándose a las proximidades de la zona. Una vez arribada la embarcación “ DIRECCION001 “, remolcado por “Salvamar Alkaid” al puerto de Algeciras, por decisión del patrón de esta última embarcación, a las 23,20 horas del día de los hechos, accedieron funcionarios de la Guardia Civil al interior de la embarcación, encontrando en las bodegas un total de 131 personas, de origen hindú - presuntamente 124, originarios de India y 17 de Bangladesh, no habiéndose verificado al no haber querido desvelar su origen-, los que carecían de cualquier tipo de documentación que les habilitara para circular o permanecer en España, circunstancia ésta que era conocida por los acusados, que pese a ello aceptaron introducirlos de forma ilegal.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Andrés, Armando, Gerardo, Roberto, Luis Antonio, Bartolomé, Sebastián, Ignacio y Juan Manuel, como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, del artículo 318 bis, apartados 1º y 6º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES, a cada uno de ellos; CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, COMISO DE LA EMBARCACIÓN “ DIRECCION001 “ Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES por partes iguales.

Se convoca al Ministerio Fiscal y restantes partes, para audiencia el día TRECE DE JULIO ACTUAL, a las 10,15 horas, a fin de resolver en torno a la situación personal de los acusados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación de los procesados Luis Andrés, Armando, Gerardo, Roberto, Luis Antonio E Bartolomé, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo de los artículos 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5.- La representación del procesado Ignacio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, sancionado en el artículo 24. 1º y 2º de la C.E., al haberse vulnerado el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

6.- La representación del procesado Sebastián, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24.1º de la C.E.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.2 de la C.E.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

7.- La representación del procesado Juan Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 659. 4º de dicha Ley adjetiva.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 318 bis, números 1º y 6º del Código Penal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la C.E. y de los artículo 5 y 7 de la L.O.P.J:, por inaplicación del artículo 20 del Código Penal.

8.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de Abril de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

9.- Por Providencia de 25 de Mayo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

10.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Mayo de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente Sebastián suscita una cuestión que tiene carácter previo por afectar a la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la presente causa.

1.- La cuestión se plantea por la vía de la vulneración de la tutela judicial efectiva relacionándola también con el derecho a libertad. En definitiva, como aclara el propio recurrente, lo que se denuncia es la detención del buque, de forma ilegal, fuera de la jurisdicción de los Tribunales españoles al ser aprehendida la embarcación en aguas territoriales del Reino de Marruecos. Este dato lo considera acreditado por una diligencia de ordenación que realiza el Secretario Judicial y, además, por el cuaderno de navegación del buque de salvamento marítimo y el propio atestado.

2.- Añade que el capitán del buque no solicitó auxilio, reconociendo que carecía de energía eléctrica y, por tanto, de radio, por lo que no podía transmitir ni recibir señal alguna. Sostiene que la embarcación fue conducida por la fuerza, sin consentimiento del capitán del pesquero, desde aguas jurisdiccionales de Marruecos hasta Algeciras.

Para afrontar la cuestión sobre la situación del buque cuando fue avistado por la patrullera de la Guardia Civil y el posterior auxilio de salvamento marítimo y su remolque hasta Algeciras, no existe ningún inconveniente en aceptar los hechos que ponen de relieve todos los recurrentes que formalizan un motivo análogo.

3.- Efectivamente el buque fue avistado por la patrullera de la Guardia Civil cuando se encontraba en aguas jurisdiccionales marroquíes.

La avería se produce entre unas 2,5 a 3 millas de la costa marroquí. El capitán contacta con el Centro de salvamento marítimo “Tarifa Tráfico” interesando el rescate y su remolque ante la imposibilidad de seguir su rumbo por sufrir una avería.

Pudiera discutirse la secuencia de la petición de auxilio. Admitimos la tesis de la defensa, afirmando que fue la Guardia Civil la que solicitó el auxilio ante la imposibilidad de utilizar la radio del pesquero por falta energía eléctrica.

4.- También resulta indiferente si la presencia a bordo de un pesquero de 141 personas en condiciones lamentables y con graves problemas sanitarios, se conoció en el momento en que el barco arribó a puerto. No es posible descartar que, dadas las características de la embarcación, resultaría difícil ocultar tan anormal y numeroso pasaje. Sin embargo ésta no va a ser la base de nuestra argumentación, aunque existen datos que avalan la tesis, por otro lado normal, de que el patrón del remolque se dio cuenta que existía un gran número de personas a bordo.

5.- Partiendo del hecho incuestionable de una situación de emergencia marítima, la actuación del patrón del remolcador de salvamento marítimo estaba autorizada e incluso obligada por los Convenios Internacionales de salvamento en el mar y mas concretamente por el Convenio bilateral entre España y Marruecos.

6.- La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego-Bay, 10 de Diciembre de 1982 ratificada por España el 15 de Enero de 1997) contempla la entrada en aguas territoriales de otro Estado cuando se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o dificultad grave (artículo 18.2 ).

España, en el momento de su ratificación, recuerda que, como miembro de la Unión Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea (hoy Unión Europea) con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. Entre ellas se encuentra la relativa al tráfico ilegal de emigrantes y toda la política de emigración.

7.- Como pone de relieve el preciso y argumentado informe del Ministerio Fiscal que por su minuciosa argumentación reproducimos y hacemos nuestro: “La cuestión así planteada resulta indiferente. En efecto, sin perjuicio de recordar que Salvamento Marítimo es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España, fue creada en 1992 por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que tiene como objeto, entre otros varios, la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, resulta adecuado sostener que, en todo caso, el delito se ha cometido en territorio español, y no solo porque efectivamente el descubrimiento material de los inmigrantes se produce ya en territorio español, sino también porque no puede olvidarse que el barco en cuestión navegaba sin bandera alguna y, por lo tanto, con arreglo a las normas internacionales aplicables, así el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, ratificado por España por Instrumento de 21-2-02 (BOE de 10-12-03), en el que, además de lo dispuesto con carácter general en su artículo 6, se incluyen detalladas disposiciones para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de emigrantes por mar, en un sistema similar al previsto en el artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988. En concreto, en el artículo 8.7 del mencionado Protocolo se afirma que cuando existan motivos razonables para creer que en un buque sin nacionalidad o que se hace pasar por un buque sin nacionalidad se dedica al tráfico ilícito de personas por mar, todo Estado Parte podrá visitarlo y registrarlo, y si las sospechas resultaran confirmadas, el Estado en cuestión adoptará las medidas apropiadas que sean conformes con el derecho interno e internacional. Esta previsión es plenamente coherente con el Derecho del Mar y, en particular, con el artículo 110 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 en el que se prevé el derecho de visita en relación, entre otros supuestos, con aquellos buques que no tienen nacionalidad. La consecuencia lógica de todo ello es que el estado que ha ejercido el derecho de visita proceda, a ejercer la jurisdicción penal en relación con los delitos cometidos, pues tal actuación no supone una afrenta a la soberanía de ningún Estado, y de no actuar este tipo de comportamientos quedarían impunes.

Al margen de que, efectivamente se comprobó la realidad del trafico ilegal de inmigrantes ya en territorio nacional, es lo cierto que ello ocurre como consecuencia de haber realizado el acto de transporte de inmigrantes, incluso con destino incierto, pero dando lugar -colocando a los inmigrantes en una situación de necesidad- al haber provocado el acto de salvamento, a la consiguiente entrada de los mismos en nuestro país, incluso en el caso de que la patrullera de la Guardia Civil, al acudir en auxilio del barco hubiera realizado la inspección del buque que navegaba sin pabellón y hubiera descubierto a los inmigrantes en tal momento, tampoco con ello podría sostenerse que la actuación fuera ilícita”.

8.- El mare liberum de nuestros internacionalistas clásicos se ha convertido, hoy día, en aguas internacionales o alta mar, intensamente transitadas. Ese espacio no es un territorio al margen de la ley como se desprende de la propia Convención que hemos citado. Está sujeto a regulación no solo los aspectos civiles derivados de los daños por abordaje o contaminaciones sino también algunas conductas que entran en el territorio del derecho penal y que guardaban gran similitud con la que examinamos en este recurso. Además de la obligación de prestar auxilio, se castiga el transporte de esclavos (art. 99 ), se ordena reprimir la piratería y el apresamiento de los buques que la practiquen y se ordena reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (artículo 108 ). Por ello, aunque se argumenta que pudieran ser aguas internacionales, la actuación estaba justificada.

9.- El artículo 111 regula minuciosamente el derecho de persecución que se puede realizar en las aguas contiguas. De conformidad con el artículo 33 de la Convención se autoriza al Estado a prevenir la infracción de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en dicha zona que no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas a partir de la línea de base que determina el mar territorial. Es decir, cualquiera cuales fuesen las condiciones en que se produjo la prestación de auxilio, seguida de la comprobación de un delito grave contra la integridad de las personas la intervención estaba autorizada por la Convención.

La forma en que se realizaba el transporte de 141 personas a bordo de un pesquero en condiciones de higiene y salud deplorables constituye, sin duda, un tráfico ilícito y guarda cierta similitud con el esclavismo por lo que no existe obstáculo alguno para aplicar analógicamente en el campo procesal y no en el punitivo las normas a las que hemos hecho referencia.

10.- Desde un punto de vista sectorial y específico existe un Convenio de Cooperación en materia de salvamento marítimo en Marruecos y España de 6 de Febrero de 1996 que permite las operaciones que se llevaron acabo en el presente caso.

Según el Convenio de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, cuando se trate de estados ribereños con costas enfrentadas se confirma la indeterminación de la norma internacional y la referencia al derecho internacional general para resolver los conflictos delimitadores. Según la Convención la delimitación de espacios entre los Estados concernidos “se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia a fin de llegar a una solución equitativa”.

En el desarrollo de este principio el Reino de España y el Reino de Marruecos firmaron un acuerdo sectorial en materia de cooperación y lucha contra la contaminación y el salvamento marítimo, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 22 de octubre de 1999. A este efecto, las partes asegurarán la existencia de un servicio permanente para recibir y transmitir las llamadas de socorro con vistas al despliegue de operaciones de intervención en el mar. Cada parte tomará las medidas necesarias para facilitar, en caso de siniestro marítimo, el acceso rápido a su territorio de los medios de intervención de la otra parte, con el único objetivo de establecer la posición del siniestro, rescatar, en su caso, a los supervivientes y participar en la lucha contra la contaminación.

Además el artículo 42 de la Convención del Derecho del Mar antes citada, los Estados ribereños a un estrecho podrán dictar o en su caso adoptar, medidas para la seguridad de la navegación, lo que ha sucedido en el caso presente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- El mismo recurrente articula un segundo motivo de presunción de inocencia.

1.- Su tesis se reduce a sostener que no era miembro de la tripulación y que se había incorporado como polizón a la altura de Guinea Conakry y que mas adelante se subieron los hindúes. Admite que realizó tareas en el buque pero sin contrato y como medio para pagarse la comida.

2.- La sentencia contesta de forma suficiente a esta pretensión descartándola en función de datos objetivos obtenidos en el acto del juicio oral. No es suficiente prueba de descargo el hecho de que no figurar en el rol de la tripulación cuando constaban manifestaciones del propio patrón en las que se deja claro que todos los que no eran hindúes realizaban voluntariamente tareas a bordo de una u otra naturaleza.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- Existen dos últimos motivos uno por infracción de precepto penal sustantivo y otro por error de hecho.

1.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, no existe duda sobre la correcta aplicación del articulo 318 bis del Código Penal una vez que se ha confirmado la realidad del relato sin perjuicio de lo que señalaremos al abordar el tema de la conformidad.

2.- El informe de la Guardia Civil en nada modifica la narración de los hechos ya que, a la vista de su realidad y calificación podemos estar seguros de la inexistencia de error y de la adecuada calificación.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

CUARTO.- El tema de fondo también sustancial es el relativo a los efectos producidos por la conformidad y el alcance de la misma en el sistema procesal español.

1.- En un primer momento al cumplirse el trámite de calificación procesal el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 318 bis del Código Penal introduciendo un factor descriptivo que reflejaba la realidad de los hechos entre los que destacan las relativas a las condiciones en que se encontraban los inmigrantes transportados.

El párrafo último de las conclusiones provisionales merece ser reproducido: “Lo que sí ha podido acreditarse es que los inmigrantes viajaban en el barco en unas condiciones deplorables, mal alimentados y sin ningún tipo de medida higiénica. De hecho la gran mayoría tuvieron que ser hospitalizados tras su liberación, aquejados de enfermedades infecto-contagiosas como sarna y tuberculosis”.

Sobre esta base fáctica y de manera correcta aplica los preceptos y las previsiones legales, solicitando una pena de ocho años de prisión.

2.- Inicialmente el Ministerio Fiscal a la vista de los hechos indubitados que aparecían en las actuaciones calificó los hechos describiendo una circunstancia indiscutible que reflejaba una realidad sanitaria que fue apreciada por todos los facultativos que atendieron a los ocupantes de la embarcación, viajaban en condiciones infrahumanas y padecían enfermedades como la sarna y la tuberculosis.

No es necesaria mayor fundamentación para estimar que con esta simple apreciación la calificación jurídica correcta era la que conllevaba la petición de ocho años de prisión.

3.- El Ministerio Fiscal buscando una conformidad que, a primera vista, parecía forzada se acoge a las previsiones del artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece la conformidad a los acusados, sin que constasen las circunstancias en que se lleva a cabo y si los abogados hablaron con ellos.

Parece evidente que los acusados no participaron, en absoluto, en las conversaciones previas a la conformidad, como acredita el hecho insólito que se recoge en el acta del juicio oral en la que se refleja que al hacer uso del derecho a la última palabra se declararon inocentes.

No harían falta mayores argumentaciones para constatar que nos encontramos ante una conformidad elaborada, gestada y realizada a espaldas de los únicos que pueden disponer de su derecho a la celebración del juicio.

4.- La primera y más alarmante anormalidad detectada al proceder del Ministerio Fiscal, guardián de la legalidad, es que se desconocen totalmente los términos en que se regula la conformidad en nuestro sistema procesal. Olvida el Ministerio Fiscal que el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que para la validez legal de la conformidad, no podrá referirse a hecho distinto del que se contiene en la calificación inicial.

Se observa, con preocupación, que el Ministerio Fiscal borra de un plumazo todo el párrafo que relata la insostenible e inhumana situación en que se encontraban las 141 personas a bordo de una pesquero de reducidas dimensiones absolutamente inidóneo para un transporte de personas. Esta situación convertía la nave en antiguo barco de esclavos.

5.- Si el Ministerio Fiscal olvidando su papel y responsabilidad, estimaba que las circunstancias no eran exactamente las que describía o relataba en su escrito inicial, debió explicar las razones del cambio. En este punto procede advertir que las deficiencias del sistema de la conformidad se incluyen e introducen por el legislador en la propia ley.

Tal como está redactado, el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la renuncia y disponibilidad de derechos tan fundamentales como el de defensa, el derecho a la prueba y, en definitiva, el derecho al debido proceso.

El caso nos lleva a la conclusión de que no se ha cumplido ni uno sólo de los trámites y cautelas que el legislador ha introducido para que pueda tener efecto la conformidad. Es evidente que no se ha contado con la conformidad de los acusados presentes, como ya se ha puesto de relieve al comprobar que todos ellos manifiestan, a presencia del tribunal, que son inocentes. Si la prueba era tan inconsistente no se explica el sorprendente cambio del Ministerio Fiscal eliminando el párrafo que justificaba la pena de 8 años para situarse, sin argumentación alguna, en el apartado 6º del artículo 318 que permite a los tribunales valorar la gravedad del hecho, sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, para imponer la pena inferior en grado.

Por lo menos, hubiera sido necesario, para avalar la drástica reducción de 8 a 2 años de prisión, introducir, si era posible, algún párrafo que justificase la actuación de los acusados considerándoles casi como benefactores en lugar de cómo traficantes de esclavos.

6.- El tribunal de instancia, actuando correctamente, rechazó la conformidad por absoluta incorrección formal y legal de la calificación sometida a conformidad. Por ello, decidió continuar el juicio y actuar ante una situación anómala que, dados los términos en que se formula el recurso de casación no podemos restituir a su verdadero espacio legal. Ello nos llevaría a una decisión que supondría una elevación de la pena más allá de las posibilidades que plantea el principio acusatorio.

El Tribunal pudo considerar nula, por contraria a la Ley y a los principios constitucionales, una conformidad tan anormalmente conseguida e imponer la pena inicialmente solicitada de 8 años de prisión.

La Sala Sentenciadora, no obstante ha respetado los límites punitivos marcados por el articulo 318 bis del Código Penal y ha impuesto una pena que, aun siendo superior a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se mueve en espacios muy inferiores a la que legalmente correspondería.

Por ello estimamos que las valoraciones realizadas y reflejadas en la sentencia para justificar la pena están perfectamente ajustadas a los límites legales que entran en juego en la presente causa. No ha existido vulneración del principio acusatorio y la pena impuesta entra en el marco de las previsiones legales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO.- Recurso de Luis Andrés, Armando, Gerardo, Roberto, Luis Antonio E Bartolomé.

1.- El tema inicial hace referencia al contenido de la conformidad y combate las argumentaciones de la sentencia respecto de la no aceptación de los términos estrictos de la conformidad añadiendo que existían datos que permitían rebajar la pena en los términos realizados o escogidos por el Ministerio Fiscal.

2.- Nos remitimos a lo expuesto con anterioridad sobre el alcance de la conformidad en general y los términos en que se ha producido en el presente caso.

En el mismo cuerpo se introduce el tema de la jurisdicción española que también ha sido resuelto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO.- Recurso Ignacio.

1.- En un único motivo reitera las cuestiones relativas a la conformidad e incide en que la rebaja basada en la supresión de las condiciones en que se encontraba el pasaje es el producto de una decisión que no puede ser discutida. Esta cuestión ya ha sido contestada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO.- Recurso de Juan Manuel.

l.- El motivo primero se refiere a la jurisdicción de las autoridades españolas al haberse producido la interceptación en aguas marroquíes. El tema ya ha sido debatido.

En el motivo segundo introduce un tema sobre la posible existencia de una causa de justificación basada en la circunstancia de haberse enrolado en la tripulación para trabajar y no tener capacidad de decisión ante el mando del capitán. Estas apreciaciones no tienen soporte ni en el relato de hechos probados ni en cualquier otra actividad probatoria existente en la causa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Luis Andrés, Armando, Gerardo, Roberto, Luis Antonio, Bartolomé, Ignacio, Sebastián y Juan Manuel, contra la sentencia dictada el día 6 de Julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras en la causa seguida contra los mismos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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