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  • EDICIÓN DE 27/08/2007
 
 

STS DE 06.07.07 (REC. 3036/2000; S. 1.ª). DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIMIENTO. POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIÓN Y OMISIÓN CULPOSA. RESULTADO DAÑOSO//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. CAUSA EFICIENTE//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. NEGLIGENCIA MÉDICA

27/08/2007
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Condena la Sala a dos doctores dependientes del Instituto Catalán de la Salud, a abonar a los actores -padres de un niño nacido con Síndrome de Down- la suma de 15 millones de pesetas, por no haber realizado la analítica de sangre específica conocida como Triple Screening -que sirve para descartar algunas enfermedades cromosómicas del feto-, y por vulnerar el derecho de información de los demandantes, privándoles de la posibilidad de decidir si la madre se sometía a una interrupción legal del embarazo. Afirma el Tribunal que si bien en la fecha del embarazo de la actora no era obligatoria la práctica de la prueba Triple Screening, y que la madre por su edad -31 años- no se encontraba estadísticamente en situación de riesgo relevante, sin embargo debió ser informada sobre las técnicas de diagnóstico. De esta omisión informativa trae causa la culpa y el daño causado al patrimonio jurídico de los actores.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 837/2007, de 06 de julio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3036/2000

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 967/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y en nombre y representación de Doña Concepción, Don Millán y del Menor Carlos Alberto, y como recurrido el Procurador Don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Alejandro y Don Federico, y el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del Institut Catala de la Salut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Doña Concepción, D. Millán y el Menor Carlos Alberto, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Alejandro, D. Federico y el Institut Catala de la Salut y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a D. Alejandro, a Don Federico y al Institut Catalá de la Salut (I.C.S.) a pagar a los actores la cantidad que en ejecución de sentencia se fije, más intereses legales y costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mal praxis médica descrita en el cuerpo del presente escrito, imputable a los doctores y o responsabilidad patrimonial objetiva imputable al I.C.S. daños y perjuicios indeterminados y que deberán resarcir conforme a las bases de cuantificación especificadas en el hecho quinto de la demanda.

2.- EL Procurador Don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de Don Alejandro y Don Federico, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la misma con imposición de costas a la parte Actora. El Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación del INSTITUT CATALA DE LA SALUT (ICS), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Concepción y Don Millán, actuando también en nombre de su hijo menor Carlos Alberto, representado por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez contra D. Alejandro y Don Federico, y el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representados por el Procurador D. Federico Barba González Caudevila, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas; y, por tanto, condenar a los demandados a abonar solidariamente a los actores 15 millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Concepción, Don Millán, el menor Ulises Callau Boix y Don Alejandro, Don Federico y el Institut Catala de la Salut, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha ocho de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Alejandro y Federico y Institut Catala de la Salut, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Barcelona, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho y con revocación de la misma, absolvemos a los demandados de la pretensiones contenidas en la demanda, sin efectuar declaración especial respecto de las costas de Primera Instancia ni de esta alzada. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Concepción, Millán y Carlos Alberto, sin efectuar declaración especial en cuanto a costas.

TERCERO.- 1.- El Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Doña Concepción, Don Millán y del menor Carlos Alberto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- A través del art. 1692 3º LEC por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se concretan en los artículos 248.3 LOPJ, 359 LEC y del derecho a la Tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Carta Magna. Entiende el recurrente vulnerado el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su concreta exigencia relativa a los requisitos intrínsecos de la Sentencia, esto es a la necesaria e inexistente, en este caso, exposición de los “hechos probados “. SEGUNDO.- A través del cauce del art. 5.4. de la LOPJ, por infracción del derecho de defensa del art. 24 CE. Motivo que se articula ya que si por razones técnicas, al examinarse los motivos desarrollados por el cauce del 1692.4º LEC, no se completasen los antecedentes del caso con los hechos probados citados por el Juez de Primera Instancia y los no discutidos de contrario expuestos en el anterior motivo, esta parte sufriría indefensión por no poder valorar jurídicamente la totalidad de antecedentes de hecho. TERCERO.- Por Infracción del art. 1903 del Código Civil, al infringirse la Jurisprudencia que describe el deber cautelar exigible, a través del cauce del 1692.4º LEC. CUARTO.- Por infracción del art. 1902 CC al infringirse la apreciación de culpa de los demandados integrada por la omisión del deber de información previsto. en el art. 10.5. y 6 de la Ley 14/1966 de 25 de abril General de Sanidad y la Jurisprudencia producida. QUINTO.- Por el cauce del 1692, 4º LEC al infringirse el artº 1902 CC al negarse la existencia del daño por el que se demanda y nexo causal en la culpa imputada, con infracción del 1253 del CC y jurisdicción que se invoca.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Institut Catalá de la Salut, y el Procurador Don José Manuel de Gorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Alejandro y Don Federico, presentaron escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El día 13 de noviembre de 1996, Doña Concepción, dio a luz al niño Carlos Alberto, afectado de Síndrome de Down. Durante el embarazo fue atendida por los doctores Don Alejandro y Don Federico, dependientes del Instituto Catalán de la Salud. En la demanda inicial de la que el presente recurso dimana, Doña Concepción y Don Millán, padres del niño, actuando también en su nombre, imputan a los demandados la no realización de la analítica de sangre específica (conocida como Triple Screening) y vulneración de los derechos de información, privándoseles de su derecho a decidir si se sometía a una interrupción legal del embarazo.

La Sentencia de la Audiencia revoca la del Juzgado, estimatoria en parte de la demanda, y absuelve a los demandados con el argumento de que la práctica del Triple Screening es un recurso para cribar a una población determinada y establecer un grupo de riesgo estadístico para el Síndrome de Down, que no era obligatoria para la fecha del embarazo de la actora, y que se habían practicado las ecografías y analíticas previstas en los protocolos vigentes. Se pone de relieve, además, que el Síndrome de Down es un riesgo siempre presente en la especie humana, si bien aumenta en función de la edad de la madre; que la madre tenía 31 años y que no declaró ningún antecedente médico que pudiera valorarse como factor de riesgo; razones todas ellas que impiden afirmar “que los facultativos infringieran su “lex artis” pues los resultados de las pruebas no invasivas efectuadas fueron normales y no existía una situación de riesgo superior”.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso presentado, formulado al amparo del artículo 1692.3 LEcv por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción de los artículos 248.3 LOPJ, 359 LEC y 24 Constitución Española, artículo este último que se reitera en el segundo, a través del cauce del artículo 5.4 de la LOPJ, y que se analizan conjuntamente por venir referidos a un mismo hecho cual es el que la sentencia no contiene una relación de hechos probados y que aquellos de los que parte no son todos los que se pueden extraer del material probatorio, debiendo completarlos la Sala antes de comenzar el estudio de los demás formulados. El motivo se desestima, puesto que sin perjuicio de la valoración que más adelante se hará de los hechos que fundamentan la desestimación de la demanda, lo cierto es que esta Sala con absoluta reiteración ha entendido que no es preciso que la sentencia contenga una relación de hechos probados, tal como se deduce de lo establecido en el artículo 248.3 LOPJ que utiliza la expresión “en su caso” con referencia a este aspecto. La sentencia de 31 enero 1992, citada en la de 9 de febrero de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, “especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas”.

TERCERO.- Los motivos tercero, cuarto y quinto se agrupan asimismo para su resolución conjunta pues todos ellos tienen que ven con la vulneración de la Lex artis, con el deber de información y relación de causalidad. Es aquí donde es necesario completar los antecedentes del caso, pues aparecen en autos circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y ayudan a la correcta aplicación de las normas invocadas como infringidas, sin entrar en contradicción con los hechos declarados probados. Se completan en el sentido de que en el año 1996 ya se tenia conocimiento de la prueba del Triple Screning, y de que se aconsejaba su practica a todas las gestantes por el Colegio de Médicos de Barcelona, es decir, se hacia aunque no viniera impuesta por el Protocolo de la Generalitat (su implantación en Catalunya mediante la Instrucción 1/98, que entró en vigor el 2.3.1998, preveía que se haría antes del año 2000).Se trata de una prueba que sirve para descartar algunas enfermedades cromosómicas del feto, como el Síndrome de Down, y que determina la necesidad o no de realizar una amniocentesis. Y si existían pruebas para conocer el riesgo de concebir un hijo con malformaciones, es evidente que al margen de que la madre pudiera por su edad (31 años) no estar estadísticamente en situación de riesgo relevante, debió ser informada sobre las técnicas de diagnóstico. En este sentido, la sentencia no niega que no hubiera información médica, lo que niega es que fuera necesaria o relevante, bien porque no se ajustaba a las instrucciones o parámetros normativos existentes, bien porque la prueba no tenía fiabilidad total en la detección del Síndrome de Down, y ambas afirmaciones no exoneran de responsabilidad a quienes estando obligados a proporcionar la información no lo hicieron desde el momento en que aceptaron cumplir con su deber de proporcionar a la paciente los medios adecuados, que en el caso del ginecólogo se concretan, entre otros, en poner en su conocimiento cuantos medios conoce la medicina para diagnosticar determinadas malformaciones, como es el Síndrome de Down. La información constituye un presupuesto y elemento esencial de la “lex artis” y como tal forma parte de toda actuación asistencial hallándose incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico. Los apartados 5 y 6 del art. 10 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de abril, establecen el derecho del usuario de los servicios sanitarios públicos y privados (ap. 15) a que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito para la realización de cualquier intervención, salvo los casos que menciona.

Y siendo este uno de los derechos más importantes del paciente, en el caso del diagnóstico prenatal se traduce en la obligación que tienen los profesionales de poner en su conocimiento toda la información conocida y constatada en orden a determinar las posibilidades efectivas sobre la evolución del embarazo, que es lo que a la postre va a permitirle tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses, tanto de presente como de futuro. Esta circunstancia no es irrelevante desde el punto de vista de la autonomía del individuo, puesto que se le priva de la facultad de decidir de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas actuaciones que pudiera considerar adecuada (STS 21 de diciembre de 2005 ), entre otras la de someterse a las pruebas a partir de las cuales se habría obtenido el índice que protocolariamente habría exigido la exploración posterior (amniocensesis o biopsia corial), y que otorgan un diagnóstico más cierto y seguro sobre la existencia de este tipo de cromosomopatías.

De esta omisión informativa trae causa la culpa y el daño causado al patrimonio jurídico de los actores pues se les ha privado del derecho a la información que les asiste, impidiéndoles decidir de una forma consciente y responsable sobre la oportunidad de someterse a unas pruebas posteriores de confirmación y de tomar en su vista la solución mas favorable a sus intereses.

CUARTO.-Al asumir la instancia, se hacen las precisiones siguientes. La prueba del Triple Screening, según todos los informes obrantes en autos, por su carácter de prueba no invasiva y sin riesgo de aborto permite conocer como se encuentra el feto, pero que no diagnostica todos los problemas fetales, permitiendo detectar un 60% de todos los casos de Síndrome de Down. Es decir su fiabilidad no es total, puesto que no permite discriminar bien entre un grupo de riesgo muy elevado y otro con riesgo irrelevante. Ocurre, sin embargo, que se materializó el riesgo del que no fue informado la madre puesto que su hijo Ulises nació afecto al Síndrome de Down. Y una cosa es que por su escaso crédito “pueda reputarse nexo causal con el “daño” que se afirma sufrido”, como se indica en la sentencia, dada la absoluta falta de certeza o de probabilidad cualificada sobre el resultado final, y otra distinta que se niegue este nexo de causalidad directo e indiscutible que resulta de la falta de información sobre la realización de determinadas pruebas, en el que el daño viene representado por esta omisión informativa que constituye en si misma un daño moral grave. No por los demás perjuicios que se reclamaron en la demanda sobre los cuales no es posible establecer un relación de causa a efecto con absoluta certeza según las reglas de experiencia general pues traen causa de hechos tan significativos como son: la escasa fiabilidad y habitualidad de la prueba preventiva no informada; el que no acudiera la madre al diagnóstico prenatal; el que la gestante no estuviera en alguna situación de riesgo para el Síndrome de Donw; el que pudiera o no aceptar el resultado incierto del Triple Screening, para someterse a la prueba posterior de la amniocentesis, con evidente riesgo de un aborto espontáneo, y el que el embarazo estuviera controlado de una forma normalizada. Todas estas circunstancias ofrecen un curso causal inseguro o incierto que impiden asociar a la falta de información más daño que el moral, distinto del que contempló la Sentencia de 21 de diciembre de 2005, referido a una mujer de 40 años que acudió de Pamplona a Bilbao con el único objetivo de realizar las pruebas y a la que no se le informó debidamente de su resultado.

Ello conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización en función de las circunstancias concurrentes, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el mismo consiste; razones todas ellas que permiten mantener el criterio indemnizatorio de la primera instancia, si bien con exclusión del hijo menor, en cuyo nombre también actúan los recurrentes, por tratarse de una situación que afecta exclusivamente a los padres.

QUINTO.- Se casa la sentencia de la Audiencia y se mantiene la del Juzgado, con las precisiones hechas en el anterior Fundamento Jurídico, y en materia de costas procesales y de conformidad con los artículos 523,710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración de las causadas en la ninguna de ambas instancias y casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en la representación que acredita de Doña Concepción, Don Millán y del menor Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Catorce- de fecha 8 de mayo de 2000, que casamos y anulamos, manteniendo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona de 27 de julio de 1998, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos Don Alejandro, a Don Federico y al Instituto Catalán de la Salud, a que abonen solidariamente a los actores- recurrentes, con excepción de su hijo Carlos Alberto, la suma de quince millones de pesetas, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la citada resolución; sin hacer especial declaración de las costas de ambas instancias y recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintan.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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